REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto: AH18-V-2003-000098
Parte Demandante: AQUILES ALEJANDRO GATÁS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.593.462.
Abogado Asistente: Alejandro Rodolfo Yemes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.117.
Parte Demandada: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada BANESCO BANCO COMERCIAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina del registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.
Apoderada Judicial: José Gregrorio Sanchez-Bueno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.796.
Motivo: LIBERACIÓN DE HIPOTECA
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención)

CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2007, contentivo del juicio que por LIBERACIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano AQUILES ALEJANDRO GATÁS LÓPEZ, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2003, se recibió el presente expediente
Por auto de fecha 08 de enero de 2004, fueron resguardados recaudos originales en la caja de fuerte de este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de enero de 2004, se admitió la presente demanda, asimismo se aperturò el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2004, se expidieron por secretaria copias certificadas.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, se ordeno la citación de la parte demandada la sociedad mercantil BANCO UNIVERSAL, C.A.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine si bien la última actuación cursante en autos es de fecha 10 de junio de 2004, compareció el abogado Alejandro Yemes, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la cuestión previa opuesta por la parte demandada, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que, por LIBERACIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano AQUILES ALEJANDRO GATAS LOPEZ en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, hoy en día todos ellos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA.
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA.
Exp. AH18-V-2003-000098
JTG/vp/ianella