REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2024
213º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001040
Demandante: ALVARO DEL COROMOTO CAMPOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.667.995.
Apoderado judicial: Abogada Delia Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.305.
Demandado: DELIA MARGARITA COLORADO CHIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.167.867.
Abogado asistente: Abogado Franklin Hidalgo Bautista, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 265.296.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar introducido en fecha 17 de noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara el ciudadano ALVARO DEL COROMOTO CAMPOS MONTILLA, contra la ciudadana DELIA MARGARITA COLORADO CHIANO, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, y por auto del 01 de diciembre de 2022, se ordenó librar la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de la consignación de la compulsa debidamente recibida y firmada por la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la partición.
En fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir de la mencionada fecha.
En fecha 07 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte actora.
Por auto de fecha 12 de abril de 2023, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada, con la finalidad de que quede en cuenta del contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de la consignación de la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia con oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2023, este Tribunal negó la oposición de pruebas realizada por la parte demandada en virtud de que la misma fue realizada de forma extemporánea.
En fecha 24 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de evacuación de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia con oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 22 de junio de 2023, este Tribunal negó lo peticionado por la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 09 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2023, este Tribunal difirió la publicación del fallo correspondiente para dentro de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Que el ciudadano Álvaro Campos Montilla, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Delia Margarita Colorado Chiano, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 1973. Que el ciudadano Álvaro Campos Montilla, solicitó el divorcio basándose en el artículo 185-A ordinal 3 del Código Civil de Venezuela, y el cual quedó disuelto tal y como se dilucida en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de junio de 1995 y declarada definitivamente firme en fecha 23 de febrero de 1999, y debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de octubre de 2022, quedando inscrita bajo el No. 42, Tomo 25.
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatros hijos cuyos nombres son: Iliana Vanessa de 45 años, Álvaro Enrique de 44 años, Francisco Javier de 36 años y Jesús Eduardo de 36 años.
Que durante la unión matrimonial, los ex cónyuges adquirieron el único bien de la comunidad, el cual es el siguiente: Un (01) inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado Carabobo, distinguido con el número 14, numero dos (02), Tipo A, piso 14 el cual estaba construido sobre un terreno ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la esquina de Socorro en la intersección de la Avenida Fuerzas Armadas y la Calle Tres, Parroquia Altagracia, el cual tiene dos frentes, uno que da a la Avenida Fuerzas Armadas y otro que da a la calle Este Tres, cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento de condominio el cual se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de abril de 1978, anotado bajo el 14, tomo 11. Que el inmueble tiene un área de Cien Metros Cuadrados (100 Mts2) y el cual se encuentra distribuido de la siguiente manera: una (01) sala-comedor, un (01) balcón, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y una (01) cocina-lavandero, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio equivalente a Un Entero Dos Mil Ciento Veintiséis Diez Milésimas Por Ciento (1,21%) estando alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 14-3, Este: Fachada Este del Edificio, Oeste: Apartamento 14-1 pasillo y ascensores. Que el referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de abril de 1989.
Que como consecuencia directa y emergente de la sentencia de divorcio la cual tuvo su fundamento en el artículo 185-A ordinal 3 del Código Civil, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de junio de 1995, y declarada definitivamente firme en fecha 23 de febrero de 1999, provocó la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, tal como lo señala el artículo 173 del Código Civil.
Que la ciudadana Delia Margarita Colorado Chiano, se ha negado en liquidar de manera amistosa el único bien inmueble de la comunidad conyugal desde el decreto de la sentencia de divorcio, quedándose en posesión y usufructo de manera exclusiva y única del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales, correspondiente al bien inmueble antes descrito, el cual sirvió de hogar durante el matrimonio, ocasionando esta acción un daño moral o material de los derechos e intereses del ciudadano Álvaro del Coromoto Campos Montilla, quien a su decir no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad del bien inmueble que le corresponde, muy a pesar de las conversaciones sostenidas con la Dra. Delia Burgos, actuando en representación de la parte actora, en la cual se planteó la posibilidad de realizar una partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, e inclusive se trasladó hasta dicho inmueble tratando de persuadirla para lograr una partición amistosa, manifestando esta su negatividad y ratificando su posición en la que ella es única propietaria del inmueble.
Por ultimo solicitó lo siguiente:
• La partición del bien inmueble adquirido para la comunidad, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de abril de 1989 quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 04, Protocolo 01 y liberada su hipoteca por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de julio de 2022, quedando bajo el No. 34, Tomo 15 del protocolo de Transcripción del presente año.
• La fijación del valor del inmueble objeto de la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal y una vez fijado el precio, se proceda a la venta del mismo, adjudicándole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) que justamente le corresponda.
• Deducir del valor de la venta del inmueble, los gastos administrativos tales como pagos de impuestos, copias simples, copias certificadas, fijación de los carteles, honorarios de abogados y cualquier otro gasto que se ocasionaren por la venta de dicho inmueble.
• Que sea declarada con lugar la demanda en su definitiva.
DE LA CONSTESTACIÓN
Que niega lo expuesto por la parte actora, y que con respecto a su solicitud de partición del bien inmueble objeto de la presente demanda, nunca existió tal solicitud, sino que hasta ahora fue que la presentó después de haber pasado más de veinte años de la disolución del matrimonio, ya que a su decir el ciudadano Álvaro Campos Montilla y la parte demandada siempre sostuvieron que los inmuebles frutos de su relación quedarían para sus cuatro hijos, por lo que señala que nunca hubo interés de su parte de partir dicho inmueble, aduciendo que como han pasado tantos años y en medio de una necesidad brotó lo peor de él, y decidió darle espacio a su carente necesidad de espíritu.
Que niega que haya sido el único patrimonio ya que en pleno matrimonio existió la compra de un vehículo, el cual se llevó la parte actora cuando abandonó el hogar, y que la parte demandada hoy en día desconoce el paradero de dicho bien mueble.
Que niega y se rehusa a creer que después de haberse ido de la casa mucho antes de la demanda de divorcio entre ellos, la parte actora haya realizado algún pago sobre un servicio, ya que la parte demandada señala que este dejó a cargo de ella por más de veinte años la responsabilidad de realizar los pagos pertinentes, por lo que aduce como este último puede pretender percibir algún beneficio y si el mismo nunca tuvo interés ni siquiera de mantener aun a sabiendas que era el lugar de convivencia de sus cuatros hijos, que aún eran pequeños, desentendiéndose del bien inmueble enterrando en el olvido junto con el porvenir psíquico-mental de los niños, aborreciendo así el lugar de hábitat de los mismos y exponiéndolo a la humillación, ya que su irresponsabilidad y su falta de carácter tuvo que pedir prestado para poder pagar muchos de los servicios y reparar muchas de las fallas de infraestructura de dicho inmueble.
Por ultimo solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Parte actora:
Conjuntamente con el libelo de demanda, consignó copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos Álvaro del Coromoto Campos Montilla y Delia Margarita Colorado Chiano, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de la parte actora y de la parte demandada. Así se decide.
Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la ciudadana Delia Margarita Colorado Chiano, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la dirección fiscal de la mencionada ciudadana. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple de Acta de Matrimonio de fecha 29 de noviembre de 1973, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que en fecha 29 de noviembre de 1973 los ciudadanos Álvaro del Coromoto Campos Montilla y Delia Margarita Colorado Chiano contrajeron matrimonio civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de sentencia de fecha 27 de abril de 1994, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de octubre de 2022, quedando inscrita bajo el No. 42, Tomo 25, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que en la mencionada fecha los ciudadanos Álvaro del Coromoto Campos Montilla y Delia Margarita Colorado Chiano disolvieron su vínculo matrimonial. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple de partida de nacimiento de fecha 15 de septiembre de 1977, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente a Iliana Vanessa. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple de partida de nacimiento de fecha 24 de abril de 1979, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente a Álvaro Enrique. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple de partida de nacimiento de fecha 15 de septiembre de 1987, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente a Francisco Javier. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple de partida de nacimiento de fecha 15 de septiembre de 1987, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente a Jesús Eduardo. Así se decide.
Marcada con la letra “H” copia certificada de documento de compra venta, de fecha 05 de abril de 1989, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se valora de conformidad con los dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la ciudadana María Teresa Mora Gonzales dio en venta en propiedad horizontal al ciudadano Álvaro del Coromoto Campos Montilla, un apartamento ubicado en el piso 14 número 2 del Conjunto Residencial Carabobo. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, original de documento de fecha 11 de julio de 2022 debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos Álvaro del Coromoto Campos Montilla y Delia Margarita Colorado Chiano liberaron la hipoteca de primer grado a favor de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, ratificó las documentales consignadas junto al libelo de demanda, sobre los cuales ya se emitió valoración. Así se establece.
Parte demandada:
Conjuntamente con la contestación de la demanda consignó copia simple de constancia de fecha 07 de septiembre de 2010, emitida por la Administradora Danoral, constatándose que la parte actora se opuso a la misma, ahora bien observa este Sentenciador que la naturaleza del mismo es privado, por lo que en la oportunidad correspondiente la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, razón por la cual la misma se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Simple de documento privado de fecha 24 de septiembre de 2007, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la Administradora Danoral C.A aceptó la proposición de pago de la ciudadana Delia Colorado en las condiciones establecidas en dicho documento. Así se decide.
Consignó un juego de recibos de pagos, constante de veintinueve (29) folios útiles, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que la ciudadana Delia Colorado es quien ha realizado los pagos de los servicios básicos del apartamento ubicado en la Esquina del Socorro a Abanico en la intersección de las Fuerzas Armadas, Edificio Carabobo, piso 14, apartamento 14-2, Urbanización Altagracia, Caracas. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, es conceptualizado genéricamente como la “(…) división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Por su parte, el procedimiento de partición por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.".
Del artículo ut supra se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa: "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."
En este sentido, tenemos que la norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En este orden de ideas, y como bien se indicó, los artículos 777 y 778 ejusdem, establecen los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción, los cuales son: 1. Debe expresarse el título que origina la comunidad; 2. Los nombres de los condóminos; 3. La proporción en que deben dividirse los bienes, y, 4. Instrumento fehaciente que acredite la partición.
En primer lugar, en cuanto al primer requisito, se evidenció que la parte actora anexo al escrito libelar, sentencia de fecha 19 de junio de 1995, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre las partes involucradas en el presente proceso, siendo este el documento que faculta a la actora a solicitar la liquidación de los bienes gananciales que hayan podido adquirir en común los cónyuges mientras subsistió su unión matrimonial, y este hecho no es punto controvertido en este proceso, y así se deja establecido.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que estos fueron debidamente identificados; asimismo fue señalada la porción en que deben dividirse los supuestos bienes comunes que se pretenden liquidar, señalando que le corresponde una división por partes iguales, es decir el 50% de los bienes que se pretenden partir, cumpliendo entonces la parte actora con los tres primeros supuestos antes señalados. Así se declara.
Con respecto al último requisito, sobre el documento fehaciente, tenemos que la parte actora pretende la partición de un bien inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Edificio Carabobo”, distinguido con el número catorce (14) el cual está constituido sobre un terreno ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la esquina de Socorro en la intersección de la Avenida Fuerzas Armadas y la Calle Este Tres, Parroquia Altagracia y tiene dos frentes, uno que da a la Avenida Fuerzas Armadas y otro que da a la calle Este Tres, cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento de condominio el cual se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en fecha veintisiete (27) de abril de 1978, anotado bajo el No. 14, Folio 84, Protocolo 1, Tomo 11. El inmueble tiene un área de Cien Metros Cuadrados (100 Mts2) y se encuentra distribuido de la siguiente manera: una (01) sala-comedor, un (01) balcón, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y una (01) cocina-lavadero, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio equivalente a Un Entero Dos Mil Ciento Veintiséis Diez Milésimas por Ciento (1,2126%) estando alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte del Edificio. Sur: Apartamento 14-3, Este: Fachada Este del Edificio, Oeste: Apartamento 14-1 pasillo y ascensores; que según la copia certificada, fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha cinco (05) de abril de 1989, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 04, Protocolo 1, constatando quien decide que el documento en referencia consignado por la parte actora, constituye prueba fehaciente y suficiente, para pedir la partición del mismo, cumpliéndose el último de los requisitos. Así se declara.
En virtud de ello, observa quien decide que los documentos presentados conjuntamente al libelo de la demanda, son suficientes para demostrar la propiedad y siendo que, el régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con los bienes comunes, una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida aquélla, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges, por lo que, en el caso de autos, consta instrumento público en relación a que dicho inmueble es propiedad de ambos cónyuges, siendo procedente que sean sujetos a partición, por consiguiente, debe quien aquí decide declarar con lugar la partición incoada, tal y como de manera expresa se declarara en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoara el ciudadano ALVARO DEL COROMOTO CAMPOS MONTILLA, en contra de la ciudadana DELIA MARGARITA COLORADO CHIANO, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: SE ORDENA la liquidación del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Edificio Carabobo”, distinguido con el número catorce (14) el cual está constituido sobre un terreno ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la esquina de Socorro en la intersección de la Avenida Fuerzas Armadas y la Calle Este Tres, Parroquia Altagracia y tiene dos frentes, uno que da a la Avenida Fuerzas Armadas y otro que da a la calle Este Tres, cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento de condominio el cual se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en fecha veintisiete (27) de abril de 1978, anotado bajo el No. 14, Folio 84, Protocolo 1, Tomo 11. El inmueble tiene un área de Cien Metros Cuadrados (100 Mts2) y se encuentra distribuido de la siguiente manera: una (01) sala-comedor, un (01) balcón, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y una (01) cocina-lavadero, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio equivalente a Un Entero Dos Mil Ciento Veintiséis Diez Milésimas por Ciento (1,2126%) estando alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte del Edificio. Sur: Apartamento 14-3, Este: Fachada Este del Edificio, Oeste: Apartamento 14-1 pasillo y ascensores; que según la copia certificada, fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha cinco (05) de abril de 1989, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 04, Protocolo 1.
Tercero: Una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente a las once de la mañana para el nombramiento del partidor conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA











JTG/vp/o
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-001040