REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000933
Parte Intimante: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.333.947 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el No. 42, Tomo A-16 Tro, Expediente 6998.
Parte Intimada: ISABEL CRISTINA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.971.874.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia mediante escrito de intimación de honorarios profesionales por costas procesales, presentado en fecha 05 de marzo del año en curso, por el Abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE, C.A., en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente incidencia, este sentenciador procede a hacerlo bajo los términos explanados infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Señaló el intimante que, inició el presente procedimiento de intimación de costas procesales contra la ciudadana Isabel Cristina Gámez, por resultar totalmente vencida mediante sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 23 de octubre de 2023, en el Juicio principal que por Acción Reivindicatoria incoara en su contra la sociedad mercantil Inversiones Aljove, C.A., siendo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 14 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la efectiva notificación realizada a la ciudadana Isabel Cristina Gámez, sobre el contenido de la decisión antes mencionada, sin que la misma ejerciera recurso alguno contra la referida sentencia.
En ese orden, indicó que el motivo de la acción reivindicatoria fue sobre la propiedad y posesión de un inmueble cuyo valor aproximado es de un millón cuatrocientos cuarenta mil con cero céntimos (Bs. 1.440.000,00), equivalentes a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 40.000,00), y que la presente intimación por costas es en razón de haberse forzado a litigar para que dicho inmueble le fuera restituido a su representada quien tuvo que contratar sus servicios profesionales para tal fin y erogar gastos varios como copias, pagos de emolumentos y otros.
Asimismo, señaló que el valor de la presente acción no corresponde a cuantía de Tribunales sino al treinta por ciento (30%) del valor del inmueble conforme al artículo 286 procedimental, es decir, la cantidad de doscientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 217.400,00), por la cual se intima a la ciudadana Isabel Cristina Gámez por resultar condenada en costas.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración con respecto al presente asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”.
En base a lo expuesto, de una revisión exhaustiva al escrito de intimación de honorarios por costas procesales se evidencia que, el Abogado intimante reclama sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas con ocasión al juicio sustanciado en el asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000933, mediante el cual se evidencia que este Despacho en fecha 23 de octubre de 2023, dictó sentencia en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello con lugar la demanda de que por acción reivindicatoria incoara la sociedad mercantil Inversiones Aljove, C.A., en contra de la ciudadana Isabel Cristina Gámez, observándose que la referida demandada fue condenada en costas por esta instancia.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente incidencia, considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al Tribunal competente que debe conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales, y en tal sentido señaló, lo siguiente:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía,(negritas y bastardillas nuestras), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”.
En este orden de ideas, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”).
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…) ´´.
Analizada la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual resulta aplicable al caso de autos, advierte este Jugado que la causa contenida en el asunto No. AP11-V-FALLAS-2022-000933, fue decidida mediante sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2023, quedando definitivamente firme la misma por auto de fecha 06 de marzo de 2024 visto que feneció el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar sin que las partes hicieran uso de tal derecho, motivo por el cual, el asunto principal se encuentra encuadrado en el cuarto supuesto de la sentencia con carácter vinculante emanada de nuestro máximo Tribunal, ut supra identificada, por lo que, el Intimante debió instaurar la presente demanda de intimación de honorarios por condenatoria en costas por vía autónoma y principal, y no de forma incidental como erróneamente lo realizó, por lo que resulta INADMISIBLE la presente incidencia, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la presente acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES propuesta por el Abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE, C.A., en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
JTG/ga/rv
Asunto Nº AP11-V-FALLAS-2022-000933
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