REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2023-001025
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 01 de febrero de 2024, comparecieron los ciudadanos JOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU, en su carácter de parte actora en el presente juicio, consignando cesión de derechos litigiosos en los términos siguientes:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, jueves 1° de febrero de 2024, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos JOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.303.366 y V-6.309.199, respectivamente, parte actora en la presente causa, asistidos del abogado IVONNE ROJAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.625, con el fin de celebrar una cesión de derechos litigios con los ciudadanos JUAN DE ABREU CAMACHO y GRACIELA DE ABREU CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.815.309 y V-12.054.700 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada MIRRUBY RODRIGUEZ LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.780, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Los ciudadanos JOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU, antes identificados, cede en este acto los derechos litigiosos que se ventilan en la causa contenida en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-001025, contentivo del juicio de desalojo de local comercial que se sigue contra los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL, de nacionalidad portuguesa y venezolana, respectivamente, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.197.761 y V-13.252.340, de conformidad con lo establecido en el artículo 1557 del Código Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, para que se hagan parte en la presente causa, sustituyéndonos en la condición de parte demandante, así como en todos los derechos y obligaciones que nos corresponden como litigante. SEGUNDA: El precio de esta cesión de derechos litigiosos es de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($10.000,00). TERCERA: Los ciudadanos JUAN DE ABREU CAMACHO y GRACIELA DE ABREU CAMACHO, antes identificados, aceptan la cesión de derechos litigiosos en los términos descritos y se obligan a pagar los honorarios profesionales de los abogados que participan en este juicio. CUARTA: Por efecto de esta cesión, los cesionarios quedan subrogados en todos los derechos, acciones e intereses de los cedentes, pudiendo hacer valer todos los derechosos que ellos mismos podían ejercer y, de resultar vencedores en la litis, podrá atribuírsele todos los efectos que la sentencia le pueda corresponder. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
En fecha 09 de febrero de 2024, comparecieron los Abogados Alejandro Castillo Soto, Néstor José Rodríguez Contreras, Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Mendez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 79.089, 150.768, 72.026, 101.792 y 145.435, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL, solicitando que se tenga por no consentida y repudiada la cesión de derechos antes referida.
Asimismo, por escrito presentado en esa misma fecha consignaron escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, resulta importante indicar que para el momento en que fue consignada la cesión de derechos litigiososal proceso la presente controversiase encontraba en fase de citación; por lo que el Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente así:
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
Por su parte, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto a la cesión de los derechos litigiosos, lo siguiente:” La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”
De la disposición anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos, a saber, el primero que la cesión efectuada antes de la contestación de la demanda, produce sus efectos frente al demandado, y el segundo otro supuesto que, la cesión que se verifica después de la contestación de la demanda y antes de que sea decidida la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, en cuyo caso, sólo surtirá efectos en el proceso siempre que sea aceptada la referida cesión por el demandado en la causa.
En tal sentido, aplicando las normas antes señaladas al presente caso, observamos, que la parte actora encontrándose antes de la citación de la parte demandada, efectuó la cesión de derechos litigiosos a favor de un tercero ajeno a la causa, considerando quien aquí suscribe, que la misma tiene plena eficacia procesal frente a la parte demandada, sin necesidad de su notificación para que de su consentimiento, toda vez que, el artículo 145 eiusdem en concordancia con el 1.557 del Código Civil, antes señalados, disponen que la cesión requiere el consentimiento del demandado, siempre y cuando la cesión de los derechos litigiosos se produzca después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia definitivamente firme. Por tales consideraciones, la cesión de derechos litigiosos efectuada resulta eficaz, por lo que surte sus efectos de forma inmediata. Así queda establecido.
Por otro lado, y de una revisión al citado documento de cesión de derechos, se evidencia que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto, y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales entre las partes, y como consecuencia de ello, se homologa la cesión de derechos litigiosos, teniéndose en lo sucesivo como parte actora en el presente juicio de DESALOJO, alos ciudadanosJUAN DE ABREU CAMACHO y GRACIELA DE ABREU CAMACHO, antes identificados con las consecuencias legales pautadas en los artículos 1.549, 1.550, 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS suscrita, por los ciudadanos JOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU, actuando con el carácter de actores (cedentes), y los ciudadanos JUAN DE ABREU CAMACHO y GRACIELA DE ABREU CAMACHO (cesionarios); en virtud del juicio que por DESALOJO, incoaran originalmente los ciudadanos JOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU, en contra de los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL, todos ampliamente identificados en las actas procesales, en los mismos términos pactados por ellos; en consecuencia, en lo sucesivo téngase como parte actora en la presente causa, a los ciudadanos JUAN DE ABREU CAMACHO y GRACIELA DE ABREU CAMACHOy téngase la referida cesión de derechos litigiosos como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Caracas, a loscuatro(04) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO
JTG/ga*
AP11-V-FALLAS-2023-001025
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