REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000229
Parte Demandante: ROSA MANSUETA MODICA DE IGLIOZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.258.626.
Abogada asistente: Nancy Coello Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.823
Parte demandada: No consta en autos.
Apoderado judicial: No consta en autos.
Motivo: CONSTITUCION DE HOGAR
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR incoada por la ciudadana ROSA MANSUETA MODICA DE IGLIOZZI, antes identificada, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente procedimiento, previamente se observa lo que sigue.
Capítulo II
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
A tal efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, lo que comprende entonces dos supuestos que la subsumen.
Ahora bien, el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, establece:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los Juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente” para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas o adolescentes, competencia ésta que no fue modificada en la Resolución No. 2018-0013 dictada en fecha 24 de octubre de 2018.
En razón de las anteriores consideraciones, y de acuerdo a la citada Resolución, son los Juzgados de Municipio los llamados a conocer de todo lo relacionado con la materia no contenciosa, debiendo en consecuencia establecerse la naturaleza del asunto que hoy nos ocupa, a cuyo efecto debe señalarse que la solicitud no puede considerarse de jurisdicción contenciosa, puesto que dicha solicitud corresponde eminentemente a la jurisdicción voluntaria, por tratarse de un asunto donde no existe contradictorio, por lo que debe forzosamente quien decide declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y en consecuencia, se ordena declinar la presente causa a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo Distribuidor se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud CONSTITUCION DE HOGAR incoada por la ciudadana ROSA MANSUETA MODICA DE IGLIOZZI, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se ordena DECLINAR el conocimiento de la presente solicitud a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente junto con oficio.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
|