REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de marzo de 2024.
213º y 165º
Asunto: AH18-V-2005-000005.
Parte Demandante: ENRICO ALBERTO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.520.260 y V-6.971.694, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Brender y Roberto Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600, respectivamente.
Parte Demandada: De Cujus MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ, y los ciudadanos VIANNEY VILLEGAS RODRIGUEZ, LIANE VILLEGAS DE GIUZIONI, LUIS RAFAEL MENDOZA, e YLAN VLADIMIR ALVAREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.510.807, V-1.712.506, V-1.755.723, V-2.748.358 y V-6.429.500.
Apoderados Judiciales de los ciudadanos María de las Mercedes Alonso de Suarez, Javier Suarez Alonso y David Suarez Alonso, herederos del codemandado, De Cujus Miguel Ángel Suarez Rodríguez: Abogados Carmine Santi Englielmo y Ernesta Lombardi Passaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.590 y 33.600, respectivamente.
Defensora Judicial de la parte codemandada, ciudadanos Vianney Villegas Rodríguez e Ylan Vladimir Álvarez Acosta: Abogada Ana Isabella Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.996.
Apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano Liane Villegas de Giuzioni y Luis Rafael Mendoza: No consta en autos.
Motivo: Nulidad de Contrato.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 27 de enero de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO que incoaran los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ, VIANNEY VILLEGAS RODRIGUEZ, LIANE VILLEGAS DE GIUZIONI, LUIS RAFAEL MENDOZA, e YLAN VLADIMIR ALVAREZ ACOSTA, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
En fecha 21 de febrero de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta a los Abogados Rafael Ángel Briceño e Ismenia Briceño Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.168 y 12.814, respectivamente.
En fecha 07 de marzo de 2005, se ordenó la entrega de la compulsa librada al ciudadano Luis Rafael Mendoza, a la representación judicial de la parte actora, a fin de que gestionará la citación personal del mismo por intermedio de otro Alguacil o Notario con competencia en la Jurisdicción del estado Anzoátegui.
En fecha 08 de marzo de 2005, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 07 de marzo del mismo año, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio (Distribuidor) del estado Anzoátegui, a fin de que practique la respectiva citación. En esa misma fecha se libró oficio No. 05-0470 y comisión dirigido al Juzgado antes mencionado.
En fecha 15 de marzo de 2005, se dejó sin efecto el aludido oficio y se ordenó libar uno nuevo donde conste que el Tribunal competente es con sede en la ciudad del Tigre. En esa misma fecha se libró el oficio No. 05-0520.
En fecha 29 de marzo de 2005, el Alguacil de este Circunscripción Judicial consignó la compulsa dirigida al ciudadano Vianney Villegas Rodríguez, debidamente firmada por éste.
En fecha 31 de marzo de 2005, el Alguacil de este Circunscripción Judicial consignó la compulsa dirigida a la ciudadana Liané Villegas, debidamente firmada por ésta.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión debidamente cumplida librada con ocasión a la citación del ciudadano Luis Rafael Mendoza.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Alguacil de este Circunscripción Judicial consignó compulsa sin firmar, dirigida al ciudadano Miguel Suarez, señalando que se trasladó en tres oportunidades a la dirección indicada y nadie respondió a su llamado.
En fecha 17 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del ciudadano Miguel Ángel Suarez, visto que no fue posible su citación personal, siendo librado el respectivo cartel el 25 de mayo del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, la Abogada Mónica Citton, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación librado en fecha 25 de mayo del mismo año, los cuales fueron debidamente publicados en el diario “El Nacional”.
En fecha 16 de junio de 2005, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del referido cartel de citación en el domicilio del codemandado Miguel Ángel Suarez, cumpliendo así con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2005, este Tribunal designó al Abogado Marcos Colan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.039, como Defensor Ad-Litem del codemandado antes mencionado, y se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Abogado Marcos Colan antes identificado, aceptó el cargo de defensor judicial recaído en su persona.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se ordenó la citación del codemandado Miguel Ángel Suarez, en la persona de su defensor judicial. En esa misma fecha se libró la compulsa respectiva.
En fecha 20 de septiembre de 2005, compareció ante este Tribunal la representación judicial del codemandado Miguel Ángel Suarez, a los fines de darse por citado en la presente causa.
Mediante escrito recibido en fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado actor procedió a reformar parcialmente la demanda, la cual fue admitida en fecha 05 de octubre del mismo año, ordenándose únicamente el emplazamiento de los codemandados Miguel Ángel Suarez e Yvan Vladimir Acosta.
En fecha 04 de noviembre de 2005, este Tribunal procedió a subsanar la omisión cometida en el auto de admisión de la reforma de la demanda, respecto a la citación de los codemandados Vianney Villegas, Liane Villegas y Luis Rafael Mendoza, señalando que por cuanto los mismos se encuentran a derecho no se requiere nueva citación. Asimismo, dejó constancia que el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda se computara a partir de esta misma fecha.
En fecha 08 de noviembre de 2005, la representación judicial del codemandado Miguel Ángel Suarez solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda, así como la suspensión de la causa hasta la práctica de nuevas citaciones de las partes demandadas, ello con el fin de computar con precisión el lapso de emplazamiento, y en virtud de lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 09, 14 y 28 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la reforma del auto dictado en fecha 04 de noviembre de ese mismo año, así como la citación nuevamente de los demandados en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del estado Anzoátegui, a los fines que se practique la citación del codemandado Luis Rafael Mendoza.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias para que se libraran las compulsas de citación, lo cual se acordó en fecha 25 de enero de 2006.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó el pago de los emolumentos.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Alguacil consignó las actuaciones enviadas por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación librada al ciudadano Luis Rafael Medina, que consignó debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación librada al ciudadano Liane Villegas, que consignó debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber no haber podido encontrar al ciudadano Ylan Alvarez, por lo que consignó la compulsa sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber no haber podido encontrar a la ciudadana Vianney Villegas, por lo que consignó la compulsa sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber no haber podido encontrar al ciudadano Miguel Suárez, por lo que consignó la compulsa sin firmar.
En fecha 30 de marzo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citación, lo cual se acordó por auto de fecha 31 de marzo de 2006.
En fecha 03 de abril de 2006, el apoderado judicial del actor retiro el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de citación.
Mediante diligencias de fecha 17 y 18 de abril de 2006, el apoderado judicial del actor consignó carteles de citación, y solicitó se designara defensor judicial.
En fecha 03 de mayo de 2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el cartel de citación, dejando constancia igualmente de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se le designó defensor judicial a la parte demandada, la cual notificó el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de junio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo, y presto el debido juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara la compulsa de citación de la defensora judicial de la parte demandada, lo cual se acordó por auto del 25 de julio de 2006.
En fecha 07 de agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, compareció el ciudadano David Suarez Alonso, heredero del De cujus Miguel Ángel Suarez Rodríguez, y solicitó se suspendiera el curso de la presente causa hasta tanto se citaran a los herederos del De cujus, y consignó acta certificada del acta de defunción.
En fecha 04 de octubre de 2006, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2006, el apoderado judicial del actor solicito se librara edicto.
En fecha 06 de noviembre de 2006, comparecieron los apoderados judiciales del demandado y consignó copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, la defensora judicial de la parte demandada consignó acuses de recibos de la oficina telegráfica.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el apoderado judicial del actor solicito la citación a los herederos conocidos del De Cujus, lo cual se acordó por auto del 23 de enero de 2007, suspendiéndose la causa hasta tanto se citaran a los herederos del De cujus Miguel Ángel Suarez Rodríguez.
En fecha 30 de enero de 2007, la representación judicial del actor consigno las copias para que se libraras las compulsas, las cuales se libraron el 07 de febrero de 2007.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado y no haber encontrado a nadie, por lo que consignó la compulsa sin firmar.
Mediante diligencia del 05 de marzo de 2007, el apoderado del actor solicitó se librara cartel de citación, lo cual se acordó por auto del 09 de marzo de 2007.
En fecha 12 de marzo de 2007, el apoderado judicial del actor retiro los carteles de citación.
En fecha 22 de marzo de 2007, el apoderado actor consignó los ejemplares y solicito que el Secretario fijara el cartel, lo cual dejó constancia de haber cumplido el 02 de abril de 2007.
Mediante diligencia del 18 de abril de 2007, el apoderado del actor solicito se designara defensor judicial, lo cual se acordó por auto del 02 de mayo de 2007.
En fecha 21 de mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, la defensora judicial designada acepto el cargo y presto el debido juramento de Ley.
Por diligencia del 31 de mayo de 2007, la representación judicial del actor se librará compulsa de citación, lo cual se acordó el 11 de junio de 2007
En fecha 21 de junio de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación.
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2007, la defensora judicial designada procedió a contestar la demanda y su reforma en nombre de sus defendidos, ciudadanos María Alonso de Suarez Rodríguez, David Suarez Alonso y Javier Suarez Rodríguez.
En fecha 31 de julio de 2007, la representación judicial de los coherederos del de cujus Miguel Ángel Suarez Rodríguez, solicitó la reposición de la causa al estado en que se practiquen nuevas citaciones de las partes que puedan tener interés en la causa, en virtud del fallecimiento del codemandado antes mencionado, visto que no consta en actas que sus representados sean los únicos y universales herederos del causante, ni tampoco la publicación de edictos correspondientes.
En fecha 18 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos por el secretario de este Tribunal en fecha 19 de septiembre de ese mismo año.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de que se declare improcedente la petición de nulidad de actas procesales y reposición formulada por la parte contraria.
En fecha 29 de enero de 2010, este Tribunal libró cartel de notificación de abocamiento a los ciudadanos María de las Mercedes Alonso, David Suarez Alonso y Javier Suarez Alonso, herederos conocidos del De cujus Miguel Ángel Suarez Rodríguez.
En fecha 01 de marzo de 2010, se dejó sin efecto el cartel de notificación antes mencionado y se libró uno nuevo, donde se subsanó el error incurrido.
En fecha 05 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó un ejemplar del cartel de notificación debidamente publicado en el diario “El Nacional”.
Mediante diligencias de fechas 30 de abril de 2010 y 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2010, el abogado actor solicitó se libre cartel de notificación de avocamiento para los codemandados Vianney Villegas Rodríguez, Liane Villegas de Giuzioni, Luis Rafael Mendoza e Ylian Vladimir Alvarez Acosta.
En fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal libró cartel de notificación a los codemandados previamente mencionados.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, el Abogado Rafael Briceño renunció al poder que le fue conferido por los demandantes, y consignó copia fotostática de las actuaciones evacuadas por vía de inspección extrajudicial con intervención del Notario Público Vigésimo Segundo del Municipio Libertador, Distrito Capital. Igualmente, en fecha 29 de febrero de ese mismo año, la Abogada Ismenia Briceño Rosales renunció al poder conferido por sus otorgantes.
En fecha 08 de mayo de 2012, compareció ante este Tribunal la Abogada Yesenia Piñango Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.981, a los fines de consignar el instrumento poder que acredita su representación en nombre de los demandantes. Asimismo, solicitó se notifique mediante cartel a la parte demandada sobre el avocamiento del juez.
Por auto de fecha 19 de julio de 2023, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó el resguardo del expediente en el archivo judicial, visto que ninguna de las partes dio impulso a las notificaciones de Ley.
En fecha 01 de diciembre de 2023, la parte actora confirió poder apud acta a los Abogados Carlos Brender y Roberto Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600, respectivamente.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se libró boleta de notificación a la ciudadana María de las Mercedes Alonso de Suarez, a los fines de que quede en cuenta del abocamiento de quien suscribe.
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta sin firmar visto que no le fue posible ubicar a la aludida ciudadana.
En fecha 19 de diciembre de 2023, se libró el respectivo cartel de notificación dirigido a la ciudadana mencionada ut supra.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora consigno un ejemplar del cartel de notificación librado en fecha 19 de diciembre de 2023, debidamente publicado en el diario “El Universal”.
En fecha 09 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora compareció y mediante diligencia solicitó se librara cartel de notificación, lo cual se acordó por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Mediante escrito libelar la parte actora planteó la presente demanda por nulidad de contrato, señalando que por documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda en fecha 25 de agosto del 2000, bajo el No. 22, Tomo 9, Protocolo 1°, compraron la tercera parte de los derechos de propiedad sobre dos porciones de terrenos contiguos y las casas sobre ellos construidas por el precio de treinta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs.33.200.000,00) a los ciudadanos Pedro Rodríguez Guirpe, Antonio Rodríguez Guirpe y Adelita Rodríguez Guirpe.
Que estos vendedores actuaron como herederos del difunto padre Pedro Antonio Rodríguez Donis, que quien a su decir heredaron los derechos de propiedad antes vendidos. Que los inmuebles a los que se refieren dichos derechos de propiedad con las dos porciones de terreno son: una casa situada en la Avenida Principal de Chacao, Estado Miranda, de aproximadamente 136 metros cuadrados alinderada asó: norte: casa de la sucesión Rodríguez, Sur: con la expresada Avenida que es su frente, Este: con casa que es o fue de Luis María Poleo, y Oeste: casa propiedad de Berta Rodríguez de García; y una casa habitación situada en la mencionada población de Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, de aproximadamente 142 metros cuadrados y alinderados por el Norte: Calle Sucre que es su frente; Sur, casa de la Sucesión Rodríguez; Este, casa que es o fue de Luis María Poleo; y Oeste, casa propiedad de Berta Rodríguez de García, señalando que los derechos de propiedad fueron vendidos libres de todo gravamen, censo, servidumbre e hipotecas.
Por documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro el 11 de octubre del 2000, bajo el No. 43, Tomo 2, Protocolo 1°, compraron otra tercera parte de los derechos de propiedad que recaen exactamente sobre las dos porciones de terreno contiguos y las casas sobre ellos construidas alinderadas e identificadas inmediatamente antes. Que dicha compra fue por el precio de treinta y tres millones doscientos mil bolívares (33.200.000,00), y que sus vendedores son los ciudadanos Vianney Villegas Rodríguez y Liane Villegas de Giuzioni, quienes actuaron como herederos de la ciudadana Bertha Segunda Rodríguez de Mendoza por haber heredado de ella los derechos de propiedad vendidos a la parte actora.
Que la venta descrita ut supra fue realizada libre de todo gravamen, censo servidumbre e hipotecas. Que la última tercera parte de los derechos de propiedad sobre los dos inmuebles antes descritos pertenecía a los herederos de la ciudadana Cira Rodríguez Donis de Villegas, quien falleció el 14 de junio de 1994; lo cual significa que las dos terceras partes, es decir, el 66,66% de los derechos de propiedad sobre la totalidad de los dos inmuebles mencionados le pertenecen en legitima propiedad a la parte actora.
Que la fallecida Cira Rodríguez Donis de Villegas, era hermana de los también difuntos Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza y Pedro Antonio Rodríguez Donis, siendo estos dos últimos causantes de los herederos o causahabientes que les vendieron a la parte actora los derechos de propiedad conforme a los respectivos documentos de compraventa otorgados el 25 de agosto y el 11 de octubre del 2000.
Que los herederos de la fallecida Berta Segunda Rodríguez Donis Mendoza son los ciudadanos Vianney Villegas Rodríguez y Liane Villegas de Giuzioni. Que en fecha 21 de marzo del 2000, es protocolizado un documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda, mediante la cual el ciudadano Luis Rafael Mendoza, decidió proceder como apoderado de su esposa Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, fallecida el 22 de octubre de 1999, vendiendo a Miguel Ángel Suarez Rodríguez en los siguientes términos: “todos y cada uno de los derechos y acciones que mi poderdante tiene sobre un inmueble de su propiedad”, añadiendo más adelante en el mismo documento que “El inmueble objeto de esta venta le pertenece (a su poderdante) según documento registrado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 1941, anotado bajo el No. 41, folio 78 vto, Protocolo Primero”.
Que el referido inmueble fue vendido por el precio de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) y es identificado de la siguiente manera: “parcela de terreno y las bienhechurías existentes sobre la misma, con una extensión aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados (179,76 M2), situado entre las calles Francisco de Miranda y la Calle Sucre, Sector Punta Brava del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda. El inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Sucre de Chacao, Sur: Casa propia para establecimiento mercantil que es o fue de la Sucesión Antonio Rodríguez Hernández, Este: Calle Bolívar en medio, casa que es o fue de Ángel María Sánchez y Oeste: Casa que es o fue de la Sucesión Antonio Rodríguez Hernández”.
Que este documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 21 de marzo del 2000, es decir, cuando la supuesta mandante o poderdante Bertha Segunda Rodríguez Donis Mendoza había fallecido el 22 de octubre de 1999, y el documento fue protocolizado y contiene el negocio de compraventa el cual había sido otorgado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador), bajo el No. 87, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones en fecha 07 de julio de 1999, a su decir, cuando aún estaba con vida la mandante Betha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza quien se encontraba en estado habitual de defecto Intelectual.
Que pese a que el documento de fecha 21 de marzo de 2000, es anterior a los documentos por los cuales la parte actora se hizo dueña legitima de las dos terceras partes de los derechos de propiedad que se han descrito, por lo que enfatizan que el documento de fecha 21 de marzo del 2000, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que a su decir lo despoja de todo valor legal.
Que ese documento fue protocolizado cuando la causante Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, había fallecido cinco (05) meses antes, es decir, el 22 de octubre de 1999. Que en otras palabras la tradición inmobiliaria se efectuó ya fallecida la causante, lo que comporta inobservancia del artículo 1.488 del Código Civil, y además la inoponibilidad se refuerza por Ministerio de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.
Que el documento otorgado ante el Notario Público Vigésimo quinto del Municipio Libertador, en fecha 07 de julio de 1999, se refiere a la venta no de derechos de propiedad que tenía la de cujus Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza sobre el inmueble del que la parte actora adquirieron derechos de propiedad en sus dos terceras partes, sino que se refiere al inmueble propiamente dicho, es decir, el documento habla de la venta de una casa que se le hace al ciudadano Miguel Ángel Suarez Rodríguez y no de una tercera parte de los derechos de propiedad como tenía que ser. Que claramente se expresa en el documento “el inmueble objeto de esta venta”, “todos y cada uno de sus derechos y acciones que mi poderdante tiene sobre un inmueble de su propiedad”, lo cual a su decir no deja dudas que lo que supuestamente está vendiendo el apoderado de la causante es la totalidad de la cosa real, vale decir, un inmueble y no derechos de propiedad sobre el mismo. Por lo que aducen que el referido documento autenticado en la Notaria Pública sobre una supuesta venta no le pertenece a la de cujus Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza.
Que son equivocados y se apartan de la realidad los linderos ya transcritos con los cuales el ciudadano Luis Rafael Mendoza identifica el inmueble que dice vender en nombre de su mandante. Que esos linderos son más o menos los mismos de otro inmueble contiguo que la misma persona, actuando con el indicado carácter de mandatario de su cónyuge Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, vendió a Centro de Telas 4S, C.A en fecha 23 de diciembre de 1997. Que dicho inmueble si le perteneció en propiedad a la vendedora por herencia de le dejó su difunto padre Pedro Rodríguez Hernández, conforme a la partición amistosa protocolizada en fecha 18 de julio de 1941, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito sucre, Estado Miranda; pero lo que no le perteneció en exclusiva propiedad a Bertha Segunda Donis de Mendoza es el inmueble a que se contrae la venta hecha a Miguel Ángel Suarez Rodríguez, que impugnan por nulidad absoluta, ya que a su decir, el documento protocolizado en fecha 21 de marzo del 2000, el inmueble fue adquirido en herencia por los hermanos Pedro Rodríguez Donis, Cira Rodríguez de Villegas y Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, a la muerte de la madre común Victoria Donis de Rodríguez.
Todo lo anterior significa que a cada uno de los herederos mencionados le correspondió una tercera parte de los derechos de propiedad sobre las os porciones de terrenos contiguos y las casa sobre ellos construidas, sobre las cuales recaen sendas compras de derechos de propiedad realizadas por la parte actora. Que los derechos de propiedad inmobiliaria que adquirieron por el documento de fecha 11 de octubre del 2000 fue por la venta que realizaron los legítimos herederos de Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, por lo que señalan que los linderos indicados en el impugnado documento por nulidad protocolizado en fecha 21 de marzo del 2000 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao son equivocados e irreales.
Que es notoriamente dudoso y cuestionable el poder que se hizo otorgar el ciudadano Luis Rafael Mendoza por su cónyuge Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza en fecha 11 de marzo de 1997 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el No. 35, Tomo 39, en el que entre otras facultades se le otorga al mandatario la de “disponer de bienes de mi propiedad que hayan sido habidos con ocasión del matrimonio”, incluyendo desde luego la de “vender, permutar, hipotecar, librar hipotecas, dar anticresis en prenda, o de cualquier otra manera enajenar a título oneroso todos y cada uno de mis benes, derechos y acciones sobre muebles e inmuebles de mi propiedad”. Que dicho poder fue protocolizado por el ciudadano Luis Rafael Mendoza en fecha 12 de mayo de 1997, y que con sedicente mandato el mencionado ciudadano hizo la impugnada venta al ciudadano Miguel Ángel Suarez Rodríguez, por el precio de Bs. 60.000.000,00.
Que el poder antes mencionado es cuestionable porque la ciudadana Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza tenía 84 años de edad cuando otorgó el referido poder en marzo de 1997, de modo que es incierto lo que escribió el abogado redactor de dicho instrumento cuando le hace decir a la otorgante que ella está “actuando en pleno uso de mis facultades mentales”.
Que el 11 de agosto de 1997, exactamente cinco (05) meses después del otorgamiento del poder de fecha 11 de marzo, ante el Juzgado Noveno de Familia y Menores de esta Ciudad, donde fue promovida una interdicción Civil de la ciudadana Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, sobre la base de un estado habitual de defecto intelectual que hacia incapaz de proveer a sus propios intereses, aun cuando tenía algunos intervalos lúcidos. Que dicha petición se apoyó en la constancia escrita del médico Guillermo Olaizola Cordova el cual escribió: “La Sra. Mendoza ha desarrollado últimamente síntomas de tipo demencial degenerativo progresivo habiendo notado estado confusional, desorientación en tiempo y espacio, crisis espasmódicas d angustia e insomnio a veces severo”, declarando así el Juzgado de la causa la interdicción definitiva de Bertha Rodríguez el 10 de junio de 1998, quedando la misma firme, y luego se produjo el deceso de la misma el 22 de octubre de 1999.
Que no existe duda, acerca de lo que podrían llamar “periodo de sospecha fundada”, ya que se refiere al estado habitual de defecto intelectual en que se encontraba la hoy fallecida Bertha Rodríguez, cuando esta última otorgó el sedicente poder a su cónyuge Luis Rafael Mendoza, y con quien se había casado con capitulaciones matrimoniales. Que el 11 de marzo de 1997, fecha en la cual se realizó el otorgamiento del poder, la fallecida Bertha Rodríguez a su decir ya padecía de los defectos intelectuales y que la incapacitaban para proveer a sus propios intereses que justificaron la interdicción judicial definitiva de fecha 10 de junio de 1998. Que la causa de interdicción existía evidentemente para el 11 de marzo de 1997, conforme se evidencia del testimonio del Doctor Guillermo Olaizola Córdova dos meses después y que luego la interdicción fue promovida cinco (05) meses después de aquella fecha.
Que estas circunstancias le han dado base legal para solicitar la nulidad del poder o mandato mencionado en los párrafos anteriores, con base a lo estipulado en el artículo 405 del Código Civil.
Que el ciudadano Miguel Ángel Suarez Rodríguez, alegó ser propietario del inmueble adquirido por escritura protocolizada el 21 de marzo del 2000, dando en hipoteca especial de primer grado al ciudadano Ylian Vladimir Álvarez Acosta, supuestamente para garantizar un préstamo recibido por el hipotecante de Seis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 6.200.000,00). Que con esta escritura se evidencia que el hipotecante da en garantía el bien inmueble que dice haberle vendido el sedicente mandatario de Bertha Segunda Rodríguez, cuando a su decir, realmente dicho inmueble no le pertenecía ni nunca le perteneció a la vendedora. Por lo que señalan que esta es la razón jurídica para sostener que la mencionada hipoteca de primer grado constituida el 09 de noviembre del 2000 carece de sustentación real, material y jurídica.
Que solicitan que el codemandado Miguel Ángel Suarez Rodríguez, reconozca los correspondientes daños y perjuicios, indemnizaciones o compensaciones proporcionales como resultado de estar él beneficiándose de los frutos civiles o ventajas económicas que producen tres explotaciones comerciales que funcionan o han funcionado en el inmueble del cual tienen las dos terceras partes de los derechos de propiedad. Que actualmente dentro de dichos inmuebles funciona un fondo de comercio “Inversiones Cool-On, C.A” y otro denominado “Comercial o Quincallería Kahale”.
Que el codemandado no tiene ni ha tenido título alguno valido y oponible a la parte actora que le permita obtener frutos civiles o beneficios económicos con motivo de la explotación que efectúan terceras personas, o él mismo, en los locales comerciales de referencia. Que hacen valer el perjuicio económico que los hechos narrados le producen a la parte actora desde el 21 de marzo del 2000, fecha en que el ciudadano Miguel Ángel Suarez Rodríguez, funge como propietario del inmueble. Que la indemnización de estos daños y perjuicios económicos debe ser establecida mediante experticia complementaria del fallo definitivo que se dicte en este juicio, justificándose esta reclamación en el derecho de accesión derivada de nuestra condición de propietarios del 66,66% de los derechos de propiedad del inmueble que produce los beneficios de que se ha apropiado indebidamente el codemandado Miguel Ángel Suarez Rodríguez.
En virtud de lo anterior, demandan a los ciudadanos Miguel Ángel Suarez Rodríguez, Vianney Villegas y Liane Villegas de Giuzioni, al primero como comprador y a los dos últimos como legítimos, únicos y universales herederos de la difunta Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, vendedora del supuesto bien inmueble material, a que se contrae la escritura pública otorgada el 21 de marzo del 2000, para que convengan o en su defecto sean condenados en la nulidad absoluta de la indicada escritura pública.
Asimismo, demandan al ciudadano Miguel Ángel Suarez Rodríguez, con la finalidad de que indemnice o compense por daños y perjuicios económicos derivados de los locales comerciales que funcionan en el inmueble del cual le pertenecen las dos terceras partes de los derechos de propiedad a la parte actora. Que la indemnización es hasta la concurrencia de las dos terceras partes de los frutos civiles o beneficios que producen los aludidos locales comerciales desde abril del 2000, inclusive hasta la fecha en la que este juicio termine por cualquiera causa legal y se haga efectivamente el pago que corresponda, cuyo monto solicitan se establezca por experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicitaron la indexación monetaria generada por la devaluación del signo monetario.
Que demandan a los ciudadanos Luis Rafael Mendoza, Vianney Villegas Rodríguez y Liane Villegas de Giuzioni, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en que es nulo de nulidad absoluta el poder otorgado por la causante de los dos últimos demandados a su cónyuge Luis Rafael, el 11 de Marzo de 1997, y demandan a los ciudadanos Miguel Ángel Suarez e Ylan Vladimir Álvarez Acosta, con la finalidad de que convengan o sean condenados por este Tribunal a tener por nula o inexistente la hipoteca convencional de primer grado constituida por el primero de ellos a favor del segundo, según escritura pública protocolizada el 09 de noviembre del 2000, bajo el No. 17, Tomo 9, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda.
Posteriormente, la parte actora procedió a reformar parcialmente su demanda el 27 de septiembre de 2005, en los siguientes términos:
Que a los hechos y el derecho expuesto en el libelo de la demanda le añade el numeral 5-1 que se denomina Acción Pauliana.
Que entre los ciudadanos Miguel Ángel Suárez e Ylian Vladimir Alvarez Acosta, hubo un acuerdo fraudulento para perjudicar a sus mandantes al formalizar la hipoteca que se protocolizó el 09 de Noviembre de 2000, bajo el No 17, Tomo 9, Protocolo 1° en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bien sea que haya o no habido la entrega de los seis millones doscientos mil bolívares (BS. 6.200 000,00) por concepto de préstamo que el hipotecante dijo haber recibido.
Que la hipoteca a que se refiere es el mismo objeto de esta controversia, y cuya nulidad se ha pedido por carecer dicho negocio jurídico de sustentación real, material y jurídica, es decir, por haber sido constituida esa sedicente garantía real sobre un inmueble que se le vendió al hipotecante sin ser propiedad de la supuesta vendedora Berta Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, en cuyo nombre actuó su cónyuge o viudo Luis Rafael Mendoza, todos demandados en este juicio civil.
Que propone esta acción pauliana en nombre de sus mandantes con fundamento en el artículo 1.279 del Código Civil, toda vez que la sedicente garantía real fue constituida en fraude de los derechos de los demandantes, quienes el 25 de agosto del 2000, y el 11 de octubre del 2000, adquirieron las dos terceras (2/3) partes de los derechos de propiedad del inmueble que dolosamente se le vendió a Miguel Ángel Suárez por documento protocolizado el 21 de Marzo del mismo año, bajo el No. 38, Tomo 1, Protocolo 1° de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, estado Miranda.
Señaló que tal como se expuso en el originario libelo de demanda, la difunta Berta Segunda Rodríguez Donis de Mendoza solamente era o pudo ser propietaria de la tercera (1/3) parte restante del inmueble ilegalmente vendido en su totalidad a Miguel Ángel Suárez, el cual éste hipotecó a Ylian Vladimir Alvarez Acosta apenas al mes de haber adquirido sus mandantes las dos terceras (2/3) partes de los derechos de propiedad del citado inmueble.
Que no hay duda que para perjudicar económicamente a sus mandantes el fraude pauliano fue cometido por los otorgantes del documento el 11 de Noviembre del 2000, en vista de la adquisición de las dos terceras partes (2/3) de los derechos de propiedad del inmueble que sus mandantes hicieron el 25 de agosto y el 11 de octubre del mismo año, unido a la eventual expectativa de que el adjudicatario del inmueble por el remate judicial iba a ser un tercero de buena fe que resultara invulnerable a cualquier impugnación legal de mis mandantes contra la sedicente o nula venta del 21 de Marzo del 2000.
Indicó que en lo que se refiere a la insolvencia del codemandado Miguel Ángel Suárez, a éste no se le conocen bienes suficientes para la satisfacción de los derechos de sus representados, como son los relativos a unas eventuales costas emanantes de este juicio y los derivados de los daños y perjuicios materiales que aquél le ha causado a los mismos, en virtud de los actos ejecutados en fraude de sus derechos; es decir, no se le conocen a Miguel Ángel Suárez otros bienes y, por ello, existe fundamento serio y consistente para concluir en que es insolvente.
Incluyó en la reforma parcial las siguientes correcciones: al folio 3 del libelo de demanda, numeral 3, letra D, se dice: “Este poder fue protocolizado por Luis Rafael Mendoza el 12 de Mayo del mismo año de 1997…", siendo lo correcto el doce 12 de Marzo de 1997; y en el folio 17 del mismo libelo, petitorio distinguido 7.3, su último párrafo dice: "Dicho poder fue protocolizado el 12 de Mayo de 1997...”, siendo lo correcto 12 de Marzo de 1997.
Señaló que la reforma igualmente comprende la modificación del petitorio 7.4, Capítulo III del libelo de demanda, el cual queda redactado de la siguiente forma: 7.4. Demandamos a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ e YLIAN VLADIMIR ALVAREZ ACOSTA, ya identificados, a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados a:
a. Tener por nula o inexistente la hipoteca convencional de primer grado constituida por el primero de ellos a favor del segundo, según escritura pública protocolizada el 09 de Noviembre del 2000, bajo el No. 17, Tomo 9, Protocolo 1° de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, estado Miranda, por falta de sustentación jurídica y material ya que el inmueble hipotecado no fue ni era de la propiedad de la persona que se lo vendió al hipotecante el 21 de marzo del 2000.
b. Tener por revocada o nula la hipoteca convencional de primer grado antes mencionada, por ser dicho negocio producto de un fraude en perjuicio de los derechos inmobiliarios de sus representados (fraude pauliano).
Igualmente, reformó la estimación de la demanda intentada en la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs.600.000.000, 00).
Señaló que todos los demás hechos, fundamentos de derecho y petitorio del originario libelo de demanda quedan modificados.
Finalmente solicitó que una vez admitida la reforma parcial del libelo de demanda, se le expida copia certificada de todo el libelo, incluida la reforma y su auto de admisión, a los fines de proceder al registro en la competente Oficina Subalterna de Registro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.921 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2010, la Abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.926, actuando en su carácter de defensora judicial de los codemandados Miguel Ángel Suárez Rodríguez, Vianney Villegas Rodríguez e Ylian Vladimir Alvarez Acosta, identificados en autos, procedió a contestar la demanda y su reforma en los siguientes términos:
Como punto previo, dejó constancia que en fecha 29 de septiembre de 2006, le envió telegramas a sus defendidos, a las direcciones indicadas por la parte actora y a las cuales se dirigió el Alguacil de este mismo Tribunal, sin que hasta la fecha los mismos se hayan comunicado con ella en forma personal ni mediante apoderados.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma ni ajustado el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el No. 38, Tomo 01, Protocolo Primero, esté viciado de nulidad absoluta y que carezca de todo valor legal.
Negó, rechazó y contradijo que dicho documento haya sido protocolizado cuando la vendedora ya había fallecido y que se haya inobservado el Artículo 1.488 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo que en el citado documento público los linderos asignados al inmueble estén equivocados.
Negó, rechazó y contradijo que el mandato que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el No. 35, Tomo 39, sea dudoso y cuestionable, ya que su otorgante, a pesar de tener ochenta y cuatro (84) años de edad, para esa fecha estaba en pleno uso de sus facultades mentales.
Negó, rechazó y contradijo que la garantía hipotecaria constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el No. 17, Tomo 09 del Protocolo Primero, esté viciada de nulidad absoluta, tal y como lo alega la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido Miguel Ángel Suárez Rodríguez, tenga que reconocerle a los hoy actores, los correspondientes daños y perjuicios por las ventajas económicas que producen tres (03) explotaciones comerciales que funcionan en el inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos estén en la obligación de pagar suma alguna de dinero por concepto de costas procesales.
Se opuso a la solicitud formulada por la parte actora referida a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar por no llenar la misma los extremos previstos en los Artículos 585, 586, 587 y 588, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil.
Impugnó el monto en que fue estimada la demanda por ser exagerado.
Finalmente solicitó que su escrito se agregara a los autos, previa lectura por Secretaría y tomado en cuenta con todo su valor al momento de ser dictada la sentencia definitiva.
Capítulo III
PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda los demandantes consignaron:
Marcada como anexo “A”, copia simple del documento de compra-venta del inmueble constituido por dos (2) porciones de terrenos contiguos y las casas sobre ellos construidas, una situada en la Avenida Principal de Chacao, que mide ciento treinta seis metros cuadrados (136,00 mts2), y la otra situada en la expresada población de Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, que mide ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142,00 mts2), el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2000, bajo el No. 22, Tomo 9 del Protocolo Primero, el cual por ser un documento público, no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la propiedad de los demandantes sobre una tercera (1/3) parte correspondiente al inmueble. Así se decide.
Marcada como anexo “B”, copia simple del documento de compra-venta del inmueble constituido por dos (2) porciones de terrenos contiguos y las casas sobre ellos construidas, una situada en la Avenida Principal de Chacao, que mide ciento treinta seis metros cuadrados (136,00 mts2), y la otra situada en la expresada población de Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, que mide ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142,00 mts2), el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el No. 43, Tomo 2 del Protocolo 1°, el cual por ser un documento público, no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la propiedad de los demandantes sobre una tercera (1/3) parte correspondiente al inmueble. Así se decide.
Marcada como anexo “C”, copia simple de la autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, presentada el 13 de julio del 2000, al Ministerio de Hacienda (Dirección General Sectorial de Rentas), por los herederos legítimos de la difunta Berta Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, el cual se valora como un documento público administrativo, el cual además no fue impugnado por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la liquidación sucesoral y herederos de la De Cujus Berta Segunda Rodríguez Donis de Mendoza. Así se decide.
Marcada como anexo “D”, copia simple del documento de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, con una extensión aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis (179,76 m2), situado entre las calles Francisco de Miranda y la calle Sucre, sector punta brava del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el No. 38, Tomo 1 del Protocolo 1°, el cual por ser un documento público, no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la venta que le hiciera el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, actuando en representación de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, al ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple del documento de compra venta de un inmueble constituido por la integración de parcelas y el local comercial y mezzanina sobre ella construida, situado entre la calle Sucre y calle Bolívar de Chacao del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 8 del Protocolo 1°, el cual por ser un documento público, no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la venta que le hiciera el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, actuando en representación de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, a la empresa CENTRO DE TELAS 4 S, C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple del instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el No. 41, Tomo 3, Protocolo Tercero, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose el poder general de administración y disposición que le otorgara la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, al ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1996, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose las capitulaciones matrimoniales suscritas por los ciudadanos BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA y LUIS RAFAEL MENDOZA. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia certificada de las actuaciones cursantes ante el Juzgado Noveno de Familia y Menores, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose el trámite de interdicción civil solicitado en fecha 11 de mayo de 1997, se declaró la interdicción definitiva el 10 de junio de 1998, designándose como tutor definitivo al ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, sin embargo, se evidencia de tales actuaciones que dicho Tribunal señaló que hasta tanto el tutor definitivo designado entre en el ejercicio de sus funciones, designó como tutor interino de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, al ciudadano JESUS MANUEL CASTRO. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, bajo el No. 17, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 09 de noviembre de 2000, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose el contrato suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ, con el ciudadano YLIAN VLADIMIR ALVAREZ ACOSTA, en el cual cursa hipoteca de primer grado. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora ratificó las documentales consignadas en autos, las cuales ya fueron analizadas previamente, por lo que resulta inoficioso volverse a emitir pronunciamiento. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales, este sentenciador no evidencia en autos que la parte demandada haya promovido prueba por medio de sí o por medio de apoderado judicial alguno.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entras a conocer sobre el mérito de la presente causa, pasa a pronunciarse este sentenciador sobre la impugnación de la cuantía opuesta por la defensora judicial de la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, en el cual impugnó el monto en que fue estimada la demanda por ser exagerado.
En este sentido, resulta preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RH-01352, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente No. AA20-C-2004-000870, en el que señalo lo que sigue:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación.” (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio anterior, el cual comparte este sentenciador conforme a la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada proceda a ejercer su derecho de impugnar la cuantía, ya sea por considerarla insuficiente o exagerada, de conformidad con el artículo 38 eiusdem, debe traer a autos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la cuantía señalada por el actor en su escrito libelar, convirtiéndose esto último en una carga procesal para la parte demandada, en virtud de ello, observa quien aquí decide que en el caso de autos la parte demandada procedió a impugnar la cuantía por exagerada, sin embargo, no se evidencia a los autos que haya medio probatorio alguno para combatir la cuantía estimada por el actor, por lo que debe indefectiblemente este sentenciador desestimar la impugnación, y declarar firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su escrito de reforma en la suma de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00). Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Establecido lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide a pronunciarse
sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, y en tal sentido, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, amparada en doctrina calificada respecto al régimen de las nulidades, hace una distinción entre la nulidad absoluta y la relativa en su sentencia número 260 de fecha 9 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
“… es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem el cual dispone que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada, y en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato. (Ob. cit. pág 18).
Así pues, para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598)”.

De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita se puede evidenciar que la acción de nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, razón por la cual, cualquier persona interesada, aun cuando no haya sido parte del contrato, puede intentar la acción para que éste se declare afectado de nulidad absoluta. Así pues, de las disposiciones contenidas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, y en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa, o porque lesione el orden público o las buenas costumbres; y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
En atención a las disposiciones antes mencionadas se puede delimitar lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, observándose que en el caso de autos el demandante alega la nulidad absoluta, para lo cual –se repite- debe constatarse la ausencia de uno de los requisitos de existencia del contrato, no convalidable, e imprescriptible. Asimismo, establecen los artículos 1.146, 1.154, 1.157 y 1159 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato”

Artículo 1.154: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”

Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es lita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quién haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.”

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

De las normas anteriormente transcritas se infiere que el consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, por tanto, cuando la voluntad no coincide verdaderamente con la voluntad interna, porque dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente, sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento.
Señalado lo anterior, observa este sentenciador que en el caso de autos la parte demandante pretende la nulidad absoluta de la venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el No. 38, Tomo 1 del Protocolo 1°, señalando que se efectuó dicha venta cuando la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, había fallecido en fecha 22 de octubre de 1999, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil; indicando además, ser dudosa y cuestionable el poder que se hiciera valer para la venta celebrada por el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, en representación de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, puesto que alega existir una solicitud ante el Tribunal Noveno de Familia y Menores por interdicción civil, en la cual se declaró el 10 de junio de 1998, la interdicción civil definitiva de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, e indicando existir además capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos LUIS RAFAEL MENDOZA y BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, por lo que adujo el actor que la hoy causante, para el 11 de marzo de 1997 -fecha del otorgamiento del referido poder-, padecía los habituales defectos intelectuales que justificaron la interdicción civil decretada el 10 de junio de 1998, existiendo dicha causa desde el 11 de marzo de 1997, por lo que solicitó además la nulidad del instrumento poder con arreglo a lo previsto en el artículo 405 del Código Civil.
Ahora bien, en razón de lo alegado en autos resulta necesario delimitar las características y distinciones fundamentales de los vicios del consentimiento a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de facilitar en lo adelante la subsunción de los hechos en el derecho. En este sentido, se hace menester invocar la doctrina sobre la materia contenida en la obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando según las cuales:
“…ERROR: En decir de Pothier, “...tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error- vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.”

Consecuente con lo anterior y del análisis efectuado del acervo probatorio cursante en autos, se puede considerar que, en el sub iudice, se produjo un error que indudablemente impide la formación del consentimiento, pues, se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, actuó en representación de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, en uso de un instrumento poder autenticado en fecha 12 de marzo de 1997, para efectuar la venta del inmueble al ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ en fecha 21 de marzo de 2000, constatándose en autos que la referida poderdante falleció el 22 de octubre de 1999, según se desprende de la solvencia sucesoral presentada ante el SENIAT, e inserta en autos, es decir, la venta cuestionada fue efectuada en uso de un poder que previamente se había extinguido como consecuencia de la muerte de su otorgante, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda incoada por nulidad absoluta con fundamento en lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, por vicios en el consentimiento, y como consecuencia, se declara NULO el contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el No. 38, Tomo 1 del Protocolo 1°. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente declarado, este sentenciador observa que el instrumento poder que le otorgara la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, al ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, se extinguió –como se señalara anteriormente- como consecuencia de la muerte de su otorgante conforme a lo preceptuado en el artículo 1.704 ordinal 3° del Código Civil, que prevé como causal de la extinción del mandato la “…muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario…”, no siéndole aplicable la excepción prevista en el artículo 1.710, puesto que, el mandatario era cónyuge de la De cujus BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, no constatándose en autos el desconocimiento del mandatario respecto al fallecimiento de la mandante, aunado al hecho de haberse declarado judicialmente la interdicción civil de la De cujus BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA mediante sentencia proferida en fecha 10 de junio de 1998, por lo que consecuencialmente, y en vista de que dicha solicitud de interdicción fue interpuesta el 11 de mayo de 1997, debe concluirse que el otorgamiento del poder se subsume en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 405 eiusdem, en la cual se estipula la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la interdicción, motivos suficientes por los cuales este sentenciador considera procedente declarar NULO el instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el No. 41, Tomo 3, Protocolo Tercero. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indemnización como compensación por los daños y perjuicios económicos derivados de los locales comerciales que funcionan en el inmueble objeto del contrato previamente declarado nulo, del cual los demandantes son propietarios de las dos terceras partes según se evidencia del material probatorio cursante en autos, este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.185 y 552 del Código Civil, considera procedente tal reclamación, por tanto, se ordena a los Herederos del De Cujus MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ, pagar a los demandante por concepto de daños y perjuicios los frutos civiles o beneficios que han producido los locales comerciales que funcionan en el inmueble pertenecientes a las dos terceras partes de los derechos de propiedad, desde el mes de abril de 2000, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo monto se establecerá por medio de experticia complementaria del fallo conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente indexación monetaria según los índices de precios elaborados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En virtud de la nulidad decretada con anterioridad, y vistos los consecuentes vicios en la formación del consentimiento, este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 1.279 del Código Civil, constatándose los actos que se han ejecutado en fraude de los derechos de los hoy demandantes, tal como lo es la suscripción de un contrato de compra venta con uso de un mandato extinguido, y no demostrándose en actas la buena fe del ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ, es por lo que consecuentemente debe declararse la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, bajo el No. 17, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 09 de noviembre de 2000, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se desestima la impugnación a la cuantía efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, y por consiguiente, se declara FIRME la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su escrito de reforma en la suma de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00).
Segundo: CON LUGAR la demanda de nulidad absoluta interpuesta por los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ, VIANNEY VILLEGAS RODRIGUEZ, LIANE VILLEGAS DE GIUZIONI, LUIS RAFAEL MENDOZA, e YLAN VLADIMIR ALVAREZ ACOSTA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el No. 38, Tomo 1 del Protocolo 1°, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, con una extensión aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis (179,76 m2), situado entre las calles Francisco de Miranda y la calle Sucre, sector punta brava del Municipio Chacao del estado Miranda.
Tercero: CON LUGAR la indemnización por concepto de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se ordena a los Herederos del De Cujus MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ, pagar a los demandante por concepto de daños y perjuicios los frutos civiles o beneficios que han producido los locales comerciales que funcionan en el inmueble pertenecientes a las dos terceras partes de los derechos de propiedad, desde el mes de abril de 2000, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo monto se establecerá por medio de experticia complementaria del fallo conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente indexación monetaria según los índices de precios elaborados por el Banco Central de Venezuela.
Cuarto: NULO el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, bajo el No. 17, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 09 de noviembre de 2000.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

GABRIELA AQUINO







JTG/ga/vp.
Exp. No. AH18-V-2005-000005.