Exp. Nº AP71-R-2023-000426
“Definitiva”/Civil/Recurso
Sinlugarlaapelación/Revocada/CumplimientodeCntrato
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:Ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.519.382.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:ciudadanos ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, GLIZET DE LOS ANGELES CASTILLO CHAVEZ e IVAN ALBERTO BRITO CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero 45.021, 37.570, 208.272, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:CiudadanosGIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABRUZZESE BOUZON, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.940.728 y V-6.708.378, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ y VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado 78.275, 53.042 y 289.316, respectivamente.-
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada con ocasión de lasapelaciones interpuestas en fecha 10 de julio de 2013, por el abogado IVAN BRITO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y en fecha 13 de julio de 2023, por el abogado WILLIANS MEDINA LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de juliode 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 03 de agosto de 2023, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijando los trámites para su instrucción, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2023, el abogadoWillians Medina León, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes.
En fecha 04 de octubre de 2023, en la oportunidad legal correspondiente, el abogado Ivan Alberto Brito Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevada al conocimiento de esta alzada, pasa este Jurisdicente a hacerlo, en los términos siguientes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO, contra los ciudadanos GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABRUZZESE BOUZON, antes identificados, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
“…Que consta de documento de oferta de la venta del inmueble, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2013, inserto bajo el numero 14, tomo 123, que su representada adquirió de las ciudadanos GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOY y ROSARIA ABRUZZESE ROUSOU, en tu condición de herederos del ciudadano Pietro Abruzzese Setaro, y por haber adquirido el 50% de los derechos de propiedad del inmueble, según documento de cesión otorgado por la ciudadana Celsa Bouzon de Abruzzese; un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº81, piso 8, Edificio 7 ubicado al Este de la Prolongación de la Calle El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86 M2), compuesto de dos dormitorios principales, un baño principal, un salón comedor, una cocina, un baño de servicio y un lavadero, comprendido dentro de los siguientes linderos: “…NORTE: En Doce (12) metros con Edificio Nº 6; SUR: En Seis Metros Cuarenta y Dos Centímetros y Medio (6,425 mts) con hall de ascensores y escaleras, en Cinco metros Cincuenta y Siete Centímetros (5,575 mts) con el apartamento Nº 82; ESTE: En Seis metros Siete Centímetros y Medio (6,075 mts) con el patio del estacionamiento, en Dos Metros Veinte Centímetros (2,20 mts) con el apartamento Nº 82 y OESTE: En Ocho metros Veintisiete Centímetros y medio (8,275 mts) con el estacionamiento de la calle El Recreo…”
Que el precio de la venta convencido para la adquisición del inmueble antes identificado, fue por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
Que se estableció como plazo de duración de la opción a compra 90 días continuos, contados desde la fecha de autenticación del mencionado documento.
Que la forma de pago del inmueble fue convenido mediante el pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cancelados en el mismo momento de suscribirse el contrato, y el saldo restante, se acordó que sería cancelando a través de crédito bancario operaria una prorroga de 30 días continuos.
Señala que los oferentes se obligaron a entregar el inmueble objeto de la venta, libre de cualquier tipo de gravamen, solvente de impuestos nacionales y/o municipales y por cualquier otro concepto que por ley correspondiera.
Que las partes acordaron para todos los efectos derivados de este contrato, como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, la jurisdicción de sus tribunales.
Aducen que una vez suscrito el referido contrato de venta, su representada inicio los trámites para obtener el correspondiente crédito bancario, a objeto de pagar la diferencia del precio y suscribir el documento definitivo de venta, pero que es el caso, que los vendedores pese a la solicitud a la solicitud realizada por la actora, no entregaron los recaudos inherentes al vendedor, a los fines de dar cumplimiento con los requisitos solicitados por la entidad bancaria y finiquitar el crédito.
Que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr que los vendedores protocolizaran la venta del inmueble a la demandante, y que por ello demandan por cumplimiento de contrato de venta a los ciudadanos GIOVANNI ABREZZESE REOUSOU y ROSARIA ABRUZZESE ROUSOU, para que procedan a realizar la tradición del bien inmueble mediante protocolización de la venta a la demandante BARBI MILENA APONTE CUERVO, tal como se convino en el contrato de venta por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, o a ello sean condenados por el Tribunal a:
“1. En que sea declarado, por el Tribunal en su sentencia de merito que se perfecciono la venta, tal y como establece el artículo 1.474 del Codigo Civil, ya que el estar presentes los elementos del objeto y precio, por entregarse un anticipo que paso a formar parte del precio definitivo de venta, y que por ello, dicho contrato surte los efectos de un contrato de venta.
2. en que los demandados Reciban el saldo del precio de venta convenido es decir la cantidad de Quinientos Mil Bolivares (Bs, 500.000,00).
3. En proceder, a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble identificado en el presente escrito libelar a mi representada, o en su defecto que el fallo que ha de dictarse en el presente juicio, se constituya como titulo propiedad de la parte actora a los fines de ejecutar la tradición legal respectiva.
4. Pagar las costas del presente juicio…”
Como fundamentos de su pretensión, la parte actora invoca los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.474 del Codigo Civil, así como los artículos 585 y 588 del Codigo de Procedimiento Civil.
Como conclusiones, la parte actora señala que los vendedores no cumplieron con su obligación de entregar los documentos necesarios correspondientes al inmueble para poder tramitar el crédito bancario tal como se convino en el contrato de venta, negándose finalmente a realizar la venta definitiva del inmueble a mi representada, habiendo realizado mi representada todas las gestiones a su alcance para lograr la protocolización del inmueble, resultando estas infructuosas, tal situación da derecho a mi representada de acudir ante ese Órgano Jurisdiccional, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABRUZZESE ROUSOU, en su carácter de vendedores, y que en caso de no convenir en el petitorio, sean condenados por el Tribunal a protocolizar el documento de venta definitivo del inmueble por ante el Registro Inmobiliario respectivo, o en su defecto, la sentencia que se dicte se constituya como documento de propiedad de la demandante.
Solicito medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto del contrato; estimo la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,00), equivalentes para la época a tres mil novecientas treinta y siete unidades tributarias (3.937 UT); y finalmente solicito que se declare con lugar la demanda, con todos sus pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada…”
En fecha 04 de agosto de 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el entonces secretario de este Tribunal, abogado Munir Souki, dejó constancia de haber librado las compulsas de citación y de haberse abierto el cuaderno de medidas, para proveer lo conducente.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicito pronunciamiento respecto a la medida solicitada.
El 15 de octubre de 2014, el ciudadano Williams Benítez, actuando en su carácter de Alguacil de ese Circuito Judicial, mediante sendas diligencias separadas, dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección suministrada por el apoderada judicial de la parte actora, para la práctica de la citación de los demandados, resultando infructuosa su materialización, por lo que consignó compulsas con su orden de comparecencia y recibos sin firmar.
En fecha 04 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicito que fuera practicada la citación personal de los demandados, en las direcciones suministradas por el CNE y el SAIME.
El 1 de junio de 2015, la parte actora consigno los fotostatos faltantes para librar la compulsa de citación. El Tribunal por auto de fecha 03 de junio de 2015, ordenó librar las respectivas compulsas.
El 10 de agosto de 2015, el ciudadano Javier Rojas, en su condición de alguacil de este circuito judicial, mediante diligencias, dejo constancia de no haber podido logar la citación personal de la parte demandada, y consignó compulsas sin firmar.
El 21 de octubre de 2015, la parte actora solicito fuera librado cartel de citación para los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento, por auto de fecha 26 de octubre de 2015, y retirados por la parte actora, el día 2 de diciembre de 2015.
En fecha 12 de julio de 2016, la parte actora consignó dos carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 4 de octubre de 2016, este Tribunal dicto un auto mediante el cual dejó constancia, que en el presente asunto se evidenciaba, que en fecha 12 de agosto de 2016, se realizó registro informático, que no riela en el expediente, pero el mismo si estaba en el sistema “…correspondiéndosecomo asiento de libro diario de la referida actuación lo siguiente: “El secretario de este Juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil”, entendiéndose así, que el sistema no guardó la información del documento, en razón de ello, este Juzgado, a los fines de evitar futuras reposiciones en la presente causa, ordena certificar asiento del libro diario, a los fines de que forme parte integrante de las presentes actuaciones y comiencen a correr los lapsos correspondientes…”; constando seguidamente, impresión digital del libro diario certificado por la secretaria accidental Carolyn Bethencourt.
En fecha 9 de enero de 2017, el Tribunal a quo designó defensor judicial para la representación de los demandados, designando al abogado Luis Alejandro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.768, ordenando su respectiva notificación.
El 15 de marzo de 2017, en representación de la parte demandada, el ciudadano Luis González, se dio por notificado y dejo constancia de aceptar el cargo encomendado y juro cumplirlo fielmente.
El 26 de mayo de 2017, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la citación del defensor judicial designado, librándose la boleta de citación, el día 1 de junio de 2017.
En fecha 5 de junio de 2017, el ciudadano Miguel Peña, alguacil de ese Circuito judicial, dejó constancia de haber citado al abogado Luis Alejandro González, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignando recibo firmado.
El 12 de junio de 2017, el abogado Luis Alejandro González, actuando como defensor judicial de los demandados Giovanni Abruzzese Rousou y Rosaría Abruzzese Bouzon, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda, incoada en contra de mis representados, además en vista para poder ubicar a mis representados me dirigí a su domicilio para entrar en contacto y establecer una mejor defensa en la Calle Colinas de Santa Mónica, Ruta 7, Edificio Residencias Julia, Piso 11, Apto.23, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. También dejo constancia que consigno telegrama que envié a mis representados para seguir mis gestiones para poder ubicarlos; Por todo lo antes expuestos, es que pido que la demanda objeto de la presente contestación sea declarada sin lugar en la definitiva con todas las consecuencias legales consiguientes…”
En fecha 22 de junio de 2017, compareció el ciudadano Giovanni Abruzzese Rousou, asistido por el abogado Willians Medina León, y presentó un escrito solicitando se le designe un defensor público, argumentando la carencia de recursos económicos para costear honorarios profesionales y desconfianza fundamentada en la tarea del defensor judicial; consignó copia simple de una decisión dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos y solicitó fuera designado defensor público.
En fecha 03 de agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual constato, que en fecha 28 de julio de 2017, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, ello con motivo de que no consta en autos, la deficiencia o inexistencia de defensa por parte del defensor judicial, y por no ser procedente lo solicitado, no tiene materia sobre la cual proveer.
En fecha 08 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de apelación contra el auto de fecha 28 de julio de 2017.
En fecha 09 de agosto de 2017, los codemandados confieren poder apud acta al abogado Willians Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.402.
En fecha 14 de agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que iniciara el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual se negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de Recusacion contra el juez de ese entonces Dr. Luis Tomas León, quien consigna escrito de descargo en fecha 25 de septiembre de 2017 y remite copias certificadas la Recusacion planteada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial y remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia a los fines de que continúen conociendo de la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2017, correspondió al conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas de actuaciones, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2017.
En fecha 08 de junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas de actuaciones.
En fecha 04 de abril de 2019, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la anulación de la medida cautelar.
En fecha 22 de marzo de 2019, se recibió escrito de alegatos, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada.
El 13 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma CircunscripciónJudicial, dictó auto mediante el cual remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en virtud de la declaratoria sin lugar de la Recusacion planteada contra el entonces juez de este Juzgado Dr. Luis Tomas León.
En fecha 08 de enero de 2020, se dicto auto mediante el cual se ordenó el cierre de la pieza uno del presente expediente y se ordenó la apertura de la pieza II, del presente expediente.
En fecha 08 de enero de 2020, se dicto auto negando solicitud de posiciones juradas, por haber transcurrido holgadamente, el lapso legal establecido en el artículo 396 del Codigo de Procedimiento Civil y ordenó la notificación a las partes del presente auto y una vez constara la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 97 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demanda se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte actora. Asimismo, lo hizo el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2020.
En fecha 29 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la custodia del presente expediente.
En fecha 02 de junio de 2021, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la reactivación del presente juicio, abocamiento del nuevo juez y proceda a dictar sentencia, lo misma hizo el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2021.
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la notificación del auto dictado en fecha 03 de agosto de 2021. Siendo acordado mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2021.
En fecha 09 de septiembre de 2021, se recibió escrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 07 de abril de 2022, se dicto auto mediante el cual quien suscribe, me aboqué al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
En fecha 25 de abril de 2022, se recibió escrito de alegatos suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2022, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito se habilite el tiempo necesario para que el alguacil lleve a cabo la práctica de la notificación, siendo acordado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2022.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito copia certificada.
En fecha 09 y 16 de noviembre de 2022, se recibieron escritos suscritos por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante los cuales solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 09 de diciembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se instó al apoderado judicial de la parte demandada, a gestionar la notificación de la parte actora de fecha 08 de noviembre de 2022.
En fecha 16 de diciembre de 2022, re recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2022, ratificada en fecha 13 y 25 de enero de 2023. Siendo negada por auto de fecha 02 de febrero de 2023, por ser un auto de mera sustanciación.
En fecha 22 de febrero de 2023, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la notificación vía correo electrónico del auto de fecha 08 de noviembre de 2022 y renuncio a la apelación ejercida.
En fecha 01 de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita dictar sentencia.
Mediante sentencia definitiva dictada el 07de julio de 2023, declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadanaBARBI MILENA APONTE CUERVO, en contra de los ciudadanosGIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABRUZZESE BOUZON, en la forma siguiente:
“…El presente asunto versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana BERBI MILENA APONTE CUERVO, contra los ciudadanos GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABRUZZESE BOUZON, por cumplimiento de “contrato de compra venta”.
Ahora bien, siendo que la parte actora califico el contrato suscrito por las partes como una “compraventa”, verificándose en el contendió del convenio suscrito, que las partes contratantes lo denominaron como “contrato de opción de compra venta”, en primer lugar este Juzgador establecerá la naturaleza del contrato en cuestión, para así determinar sobre quien o quienes, recaían las obligaciones, y en qué consistían las mismas.
Asi pues, se observa que la demanda que hoy nos ocupa fue interpuesta en fecha 6 de agosto de 2014, siendo admitida el 7 de agosto de 2014, por lo que es necesario resaltar el criterio de la Sala de Casación Civil, vigente para esta época, a saber, la sentencia Nro. 116 de fecha 22 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, caso DIEGO ARGUELLO LASTRES contra MARIA ISABEL GOMEZ DEL RIO, donde intervino como tercera adhesiva la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., expediente No. 2012-000274, en el cual se estableció lo siguiente:
…Omissis…
En consecuencia a la doctrina jurisprudencial citada ut supra, y en acatamiento a lo está establecido en el artículo 321 del Codigo de Procedimiento Civil, considera este Juzgador, que en el caso bajo estudio debe ser aplicado el anterior criterio, que considera a la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada –como ya se dijo- el 6 de agosto de 2014, y admitida el 7 de agosto de 2014, por ser el criterio vigente de la Sala de Casación Civil, verificándose que en el presente asunto, están los tres (3) elementos necesarios para reputar el contrato como una venta, a saber, el consentimiento legítimamente manifestado por ambas partes, el objeto del contrato (que es el inmueble de marras) y el precio, y por tal razón debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. Asi se establece.-
DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO.
La acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.1167 del Codigo Civil, el cual expresa lo siguiente:
…Omissis…
En íntima vinculación a lo anterior, José Melich- Orsini, en su bra “Doctrina General del Contrato”, diserto sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señalo siguiente:
…Omissis…
Conforme a lo anterior, se puede concluir, que el demandante en la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fie l cumplimiento a las obligaciones por el contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmina a la parte contraria a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento deviene de un contrato bilateral de compraventa con obligaciones reciprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal del bien objeto del contrato) suscrito por la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO, en su carácter de compradora, y los ciudadanos GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABRUZZESE BOUZON, como vendedores, por lo que se cumple este primer requisito. Asi se establece.-
Respecto al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Codigo Civil, señala:
…Omissis…
En este sentido, respecto a los efectos del contrato de compra-venta la doctrina ha señalado que comprende derechos y obligaciones para ambas partes.
Asi, las obligaciones del vendedor son: i) transferir la propiedad de la cosa vendida al comprador, en el entendido que para las cosas inmubles entre partes es suficiente el consentimiento, pero para que tenga efectos frente a terceros debe inscribirse el contrato en el Registro Inmobiliario respectivo, tal como lo dispone el artículo 1.488 del Codigo Civil; ii) conservar la cosa hasta el dia de la entrega; iii) los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los del transporte corresponden al comprador, salvo que las partes dispongan otra cosa.
En cuanto a las obligaciones del comprador, la doctrina considera las siguientes: 1) pagar el precio, siendo esta la obligación fundamental del comprador, y la regla general dispone que el precio debe pagarse en el dia y en el lugar determinados por el contrato, y si en el contrato nada se estableció sobre el monto y lugar de pago, este debe hacerse en el momento y lugar donde debe hacerse la tradición; ii) pagar ciertos gastos, y iii) recibir la entrega.
Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
De las normas transcritas se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, debe probar el pago de esta o el hecho extintivo según el caso.
Determinado lo anterior, corresponde ahora analizar el contrato reclamado, y a tal efecto, se observa que el contrato cuyo cumplimiento se pretende, fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2013, el cual quedo anotado bajo el numero 49, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; y se aprecia, que a este instrumento, por cuanto no fue objetado por la parte demandada, se le otorgo valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 1.363 del Codigo Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Codigo de Procedimiento Civil.
Asi las cosas, se observa, que conforme a los términos de dicho contrato, la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO contrajo las siguientes obligaciones: a) comprar un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 81, situado en el piso (8) del Edificio denominado 7, situado en la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, municipio Libertador, Distrito Capital, con un área aproximada de 86 M2; b) pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), conforme a la clausula segunda del contrato objeto del presente juicio.
Asimismo, se evidencia del referido contrato, las condiciones de pago del precio mencionado, quedando estipulado de la siguiente manera: “LA OFERIDA cancelara la cantidad la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cantidad esta cancelada con cheque del Banco del Tesoro de la cuenta Nº 0163-0229-51-2293000528 y con el numero de cheque 21000284, por concepto de inicial. El saldo restante, o sea, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) se cancelara a través de un Crédito Bancario. En dicho lapso LA OFERIDA, hará los trámites necesarios ante la entidad financiera de su preferencia para el otorgamiento del préstamo por la diferencia aquí estipulada, es decir, por los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) restantes, las partes convienen que de presentarse alguna demora por parte de dicha entidad bancaria, LOS OFERENTES concederán una única prorroga de TREINTA (30) días continuos, contados a partir del lapso aquí estipulado.”
Por otra parte, se evidencia, que los contratantes pactaron en la clausula cuarta que “…la presente promesa de compra venta, en ningún caso transmite la propiedad del inmueble identificado en el cuerpo de este contrato, ya que la intención de los otorgantes es que la transferencia se verifique en el momento en que se firme el documento de Compra-Venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente.”. Y en la clausula sexta del contrato que “El pago de los derechos y aranceles de Notaria y Registro, timbres fiscales, copias, el pago por concepto de habilitación y honorarios de abogados, serán por cuenta de LA OFFERIDA.”. Mientras que, en la clausula séptima pactaron que: “LOS OFERENTES se obliga a entregar el inmueble objeto de la presente Opción de Compra-Venta, libre cualquier tipo de gravamen, solvente en impuestos Nacionales, Estadales y/o Municipales y cualquier otro concepto que por la Ley corresponda; en tal sentido, el dia de la firma del Documento Definitivo de Compra-Venta, por ante la Oficina de Registro correspondiente, deberá entregar a LA OFERIDA una carpeta con todos los recibos originales, solventes en el pago de los Servicios Públicos e Impuestos antes indicados”.
De tal manera que, de las estipulaciones convenidas, se aprecia que los vendedores (hoy demandados) se obligaron a entregar el inmueble objeto de contrato, libre de cualquier tipo de gravamen, solvente en impuestos Nacionales, Estadales y/o Municipales y cualquier otro concepto que por Ley corresponda, y se comprometieron a que “…el dia de la firma del Documento Definitivo de Compra-Venta, por ante la Oficina de Registro correspondiente, deberá entregar a LA OFERIDA una carpeta con todos los recibos originales, solventes en el pago de los Servicios Públicos e Impuestos antes indicados…” (Énfasis añadido por este Juzgador).
Asimismo, se evidencia del contrato, que las partes estipularon una clausula penal en caso de incumplimiento, lo cual esta reseñado en la clausula quinta de acuerdo suscrito, en los siguientes términos: “…Es convenio entre las partes que si, LA OFERID, por su culpa o negligencia incumple con las obligaciones contraídas en este contrato, en especial con las contraídas en la clausula segunda y tercera del presente Contrato de Opción de Compra-Venta, deberá pagar a titulo de CLAUSULA PENAL y como indemnización por daños y perjuicios a LOS OFERETES, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00). De ocurrir tal supuesto, este contrato quedara sin efecto y resuelto del pleno derecho, y LOS OFERENTES quedara en libertad de disponer del inmueble sin necesidad de decisión judicial. Queda entendido que la OFERIDA renuncia a cualquier acción judicial que tuviera lugar, deriva del incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas. Asi mismo, se establece que si el incumplimiento fuese imputado a LOS OFERENTES, por su culpa o negligencia con las obligaciones contraídas en este contrato, en especial, con las contraídas en las clausulas Séptima del presente Contrato de Opción de Compra-Venta, deberá pagar a titulo de CLAUSULA PENAL y como indemnización por daños y perjuicios a LA OFERIDA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00), así como deberá devolver de forma inmediata la cantidad recibida como reserva en efectivo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00). De ocurrir tal circunstancia y una vez cumplido el pago de la CLAUSULA PENAL y la devolución de la reserva, este contrato quedara resuelto de pleno derecho y en consecuencia LA OFERIDA no podrá exigir el cumplimiento de otra obligación…”
Pues bien, tal como antes se indico, los contratantes acordaron que correspondería a la compradora el pago de los gastos que se generaran por concepto de redacción del documento de compra venta, de Notaria y Registro, y seria por cuanta de los vendedores todos los gatos inherentes a solvencia municipal, solvencia de condominio, electricidad, CANTV, Hidrocapital, Seniat o cualquier otro gasto inherente a la propiedad; ello según lo dispuesto en la clausula séptima del contrato cuyo cumplimiento se solicita, los cuales según el contrato serian entregados a la oferida en una carpeta “…el dia de la firma del Documento Definitivo de Compra-Venta, por ante la Oficina de Registro correspondiente…”
Asi las cosas, quedo establecido en el contrato que la parte actora –compradora- entrego una cuota inicial de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cancelando dicho monto mediante cheque número 21000284 del Banco del Tesoro de la cuenta Nº 0163-0229-51-2293000528; y respecto al saldo restante de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), se evidencia del contrato, que no fue establecido un cronograma de pago, sino que estipulo que ese monto seria cancelado a través de un crédito bancario que gestionara la compradora con la entidad financiera de su preferencia; y además, se evidencia, que en el contrato se estipulo que el lapso para obtener dicho crédito bancario seria de 90 días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de este contrato, y que se concedería una única prorroga de 30 días continuos, en caso de alguna demora con la entidad financiera para otorgar el crédito.
La parte actora manifiesta en su demanda, que una vez suscrito o referido contrato de venta, inicio los trámites para obtener el correspondiente crédito bancario, a objeto de pagara la diferencia del precio y suscribir el documento definitivo de venta, pero que es el caso, que lo vendedores pese a la solicitud realizada por la actora, no entregaron los recaudos inherentes al vendedor, a los fines de dar cumplimiento con los requisitos solicitados por la entidad bancaria y finiquitar el crédito.
Sin embargo, con relación al anterior alegato, no existe evidencia en las actas procesales, de ningún elemento probatorio que permita determinar a este Tribunal, que efectivamente la parte actora –compradora- realizo las diligencias inherentes a la solicitud de algún crédito bancario, que aduce haber iniciado dentro del plazo de 90 días continuos establecido por las partes, plazo contado a partir del dia 6 diciembre de 2013 (fecha de la firma del contrato) –exclusive-, mas 30 días continuos de prórroga, para un total de ciento veinte (120) días continuos, los cuales vencieron el dia 5 de abril de 2014 (dia sábado), por lo que el dia hábil siguiente era el dia lunes 7 de abril de 2014. Además, la actora ni siquiera señala en su pretensión a que entidad bancaria se dirigió para su solicitud; no quedando demostrado que la parte actora dentro del plazo de 120 días establecidos en el contrato suscrito le requirió a los demandados los recudos necesarios para la obtención del crédito bancario para pagar el restante del precio estipulado, y así introducir el documento definitivo de venta del inmueble, evidenciándose solamente el pago inicial del precio, aunado a que en el contrato se estipulo expresamente que las solvencias y demás recaudos serian entregados a la oferida en una carpeta “…el dia de la firma del Documento Definitivo de Compra-Venta, por ante la Oficina de Registro correspondiente…”
En virtud de ello, se concluye que la compradora no cumplió con las obligaciones legales establecidas en el contrato a los fines de la materialización de la venta, dentro del lapso de 120 días continuos, señalado en el contrato suscrito el 6 de diciembre de 2013, y ni siquiera mostro disposición de realizar el pago de lo debido, pues la obligación contraída por la parte actora, era pagar el saldo restante de la operación de venta y frente a este hecho es conditio sine qua nom cumplir efectivamente con el pago de la obligación en el tiempo y la forma pactada, no verificándose que haya realizado el ofrecimiento de pago, dentro de lapso establecido en el contrato a través de un procedimiento de oferta real; por lo que al no cumplir con sus obligaciones, la acción de cumplimiento ejercida no puede prosperar, dado que no puede la compradora pretender el cumplimiento de una obligación cuando ella incumplió la reciproca. Asi se declara.-
En este sentido, por cuanto las partes pactaron la forma de terminación del contrato, en caso de incumplimiento de alguno de los contratantes, lo pertinente es la aplicación de la clausula quinta del contrato, según la cual en caso de incumplimiento de la parte actora “…Es convenio entre las partes que si, LA OFERIDA, por su culpa o negligencia incumple con las obligaciones contraídas en este contrato, en especial con las contraídas en la cláusula segunda y tercera del presente Contrato de Opción de Compra-Venta, deberá pagar a titulo de CLAUSULA PENAL y como indemnización por daños y perjuicios a LOS OFERENTES, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00). De ocurrir tal supuesto, este contrato quedara sin efecto y resuelto de pleno derecho, y LOS OFERENTES quedara en libertad de disponer del inmueble sin necesidad de decisión judicial. Queda entendido que LA OFERIDA renuncia a cualquier acción judicial que tuviera lugar, derivada del incumplimiento de las obligaciones contraídas…”, por lo que de los trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F 300.000,00) entregados por la compradora como pago inicial del precio pactado, los demandados se quedaran a su favor a titulo de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 80.000,00) y deberán devolver a la demandante, la cantidad de doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 220.000,00) a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa en garantía de la tutela judicial efectiva, cantidad que deberá ser actualizada tomando en cuenta los Indicies Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procedería General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, calculada sobre la base del promedio de la tasa anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto, el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objetivo de que por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordena que dicho calculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, desde el 7 de agosto de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta el dia en que por auto expreso sea declarado definitivamente el presente fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectué la señalada contabilidad de la indexación judicial para que efectué la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada a devolver (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil numero 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente Nº 2017-000190; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Perez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, exp. AA20-C-2017-000619)…”
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, y la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba en derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos establecidos en la ley para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador de Alzada, oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; correspondiéndole al demandante, más que al demandado, la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio del Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, corresponde a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene, de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación, no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, con fundamento en lo anterior, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes; en tal sentido se evidencia, que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
1. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 12 al 16 de la primera pieza, original de documento denominado “Contrato de Opción a Compra-Venta” autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el numero 49, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Respecto a este instrumento, se aprecia, que no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por parte de los demandados, y por lo tanto se tiene como un documento privado reconocido y por tal motivo, se le otorga valor probatorio,en conformidad con el artículo 1.363 del Codigo Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Codigo de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto su contenido. Asi se establece.-
2. Marcado con la letra “C”, riela desde los folios 17 al 26 de la primera pieza, copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. A esta declaración Sucesoral se le otorga valor probatorio,en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Codigo Civil y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, conforme lo estipula el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. De este instrumento se deriva el derecho de propiedad por herencia de los demandados GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABRUZZESE ROUSOU, respecto al inmueble ofrecido en venta. Asi se establece.-
3. Marcado con la letra “D”, riela a los folios 27 al 31 de la primera pieza, copia fotostática simple de contrato de cesión de derechos, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2.010, inserto bajo el Número 40, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. A este instrumento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Codigo de Procedimiento Civil y 1.363 del Codigo Civil, por cuanto es un instrumento privado de fecha cierta, que no fue impugnado ni desconocido por las partes, quedando fuera de discusión, que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, es propiedad de los ciudadanos GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIO ABRUZZESE ROUSOU.
4. Marcado con la letra “E”, riela a los folios 32 al 37 de la primera pieza, copia fotostática simple de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 19 de agosto de 1.973, bajo el Nº 10, folio 46, protocolo 1º del Tomo 18º. A este instrumento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Codigo Civil, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, conforme lo estipula el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, era propiedad del ciudadadano PIETRO ABRUZZESE SETARE, padre de los vendedores. Asi se establece.-
5. Marcado con la letra “F”, riela a los folios 38 al 39, original de Certificación de Gravamen, expedido por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de diciembre de 2013. A este instrumento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Codigo Civil, por ser un documento público, y al no ser tachado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como cierto su contenido, conforme el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 81, piso 8, “EDIFICIO 7”, ubicado al Este de la Prolongación de la Calle El Recreo, entre las avenidas Venezuela y Casanova, Urbanización Sabana Grande Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de 86,00 M2, pertenece al ciudadano PIETRO ABRUZZESEy certifican que “…SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO NO EXISTE VIGENTE NINGUN TIPO DE GRAVAMEN HIPOTECARIO QUE LE HAYA SIDO IMPUESTO POR LAS PERSONAS EN LOS LAPSOS SOLICITADOS. IGUALMENTE SE CERTIFICA: QUE NO HAN SIDO COMUNICADAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR NI EMBARGOS QUE VERSEN SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE…”. Asi se establece.-
PARTE DEMANDADA
1. La parte actora hizo valer el documento de oferta de venta de inmueble, autenticado el 20 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el Nº 14, Tomo 123, que fue acompañado a la demanda. Este instrumento ya fue valorado anteriormente, por lo que se reproduce en este punto, el valor probatorio otorgadoa los fines de evitar tediosas repeticiones, siendo este documento, el reclamado en cumplimiento y del cual se derivan las obligaciones contraídas por las partes actuantes en juicio. Asi se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-
Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la posible reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, y de ser desechado dicho alegato, se analizará de seguidas, los vicios alegados del cual adolece la sentencia que la hacen nula.
-De la Suspensión de la Medida Cautelar-
En este estado, observa este Jurisdicente, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta intereses patrimoniales de sus representados, debido a que la acción accesoria, sigue la suerte de la acción principal y debido a que la demanda fue declara sin lugar, la prohibición de enajenar y gravar tuvo que seguir, inexorablemente, su misma suerte.
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
La Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘…la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…’. Es decir,la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Destacado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”(Cfr. Fallo N° RC-891, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-830, caso: CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA C.A., contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.).
Por su parte, también tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado, que los errores in procediendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.
En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia, constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:
“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).
Por lo cual, los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).-
A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional, es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
El artículo 12 ibídem preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate y que igual consecuencia acarrea, que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro.)
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.
La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal,deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales,mediante los cuales puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.
En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero contra Oleida Rosa Hernández Delgado, en casación de oficio, en torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó: “…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se fórmula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal….” y más adelante agrega que “…las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma…”.
Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “…La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total…”.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., se estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
‘…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar’.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elizabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:
‘…Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado’.
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…’. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.
En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide…” (Subrayados de la sentencia citada).
(Cfr. Fallos de esta Sala, de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificado el 29 de marzo de 1984 y decisión Nº 48 del 24 de febrero de 1994, expediente Nº 1992-087; así como sentencias Nos. RC-990, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-372; RC-129, de fecha 14 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-505; RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527; RC-123, del 16 de marzo de 2009, expediente N° 2008-387; RC-148, del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714; RC-406, de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-283; RC-480, de fecha 25 de octubre de 2011, expediente N° 2009-540; RC-472, de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129; RC-142, de fecha 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576; RC-559, de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-278; RC-688, de fecha 20 de noviembre de 2013, expediente N° 2013-359; RC-028, de fecha 20 de enero 2014, expediente N° 2013-468; RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130; RC-553, de fecha 18 de septiembre de 2015, expediente N° 2015-256; y RC-629, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 2014-401)…” Subrayado Nuestro.-
De todo lo antes expuesto se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que quien suscribe, no puedeemitir pronunciamiento en cuanto a la suspensión de medida, en el cuaderno principal,debido a que ello corresponde al cuaderno autónomo de medidas, en cuyo caso, incurriría en una evidente subversión procesal,al entremezclar un pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al cuaderno principal, para dictar un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno de medidas,violando lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.-
-Del Cumplimiento de Contrato-
El Juzgado de Sexto dePrimera Instancia,declaró Sin Lugar la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, ejercida por la ciudadana Barbi Milena Aponte Cuervo, contra los ciudadanos Giovanni Abruzzese Rousou y Rosaria Abruzzese Bouzon, ordenando devolver a la demandante, la cantidad de doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 220.000,00), por haberse determinado el incumplimiento de la parte actora de sus obligaciones contractuales.-
Observa este jurisdicente conforme a los argumentos expuestos por la parte demandante-recurrente, en su escrito de informes, señala que la recurrida desconoce la diferencia entre las obligaciones de medios, que no garantizan resultados, pero si la debida diligencia, tal y como fue demostrado por parte de su representada al esperar los recaudos del vendedor para tramitar el crédito bancario, con las obligaciones de resultado, donde no podía su representada asegurar que el banco aprobaría un crédito sin los recaudos correspondientes.
Ahora bien, en materia contractual predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Dicho lo anterior, considera necesario este Juzgador, señalar, que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes objeto del contrato, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones, contenidas en ese contrato, entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del contrato definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados, sino que forman parte de la futura negociación, para la adquisición del bien mueble o inmueble objeto del contrato; de otro modo, se le permitiría al vendedor, burlar tanto la ley, como la naturaleza del contrato, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la autonomía de la voluntad de las partes, que rige en materia contractual.
Por otra parte, en este tipo de contratos se incluye la penalización, que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal”, que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En relación a la promesa u opción de compra-venta, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente:
...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta… (Negritas y Cursiva del Tribunal).
En ese mismo sentido, la doctrina mayoritaria ha sostenido, que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan todo lo relativo al precio y demás condiciones relativas a la traslación de la propiedad del bien objeto del contrato, realmente, se está configurando una venta.
Así pues, en el contrato de opción de compra-venta, se diferencia de los contratos preliminares, en el hecho de que el contrato definitivo a cuya materialización va dirigido el contrato preliminar, requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción, no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contratos contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso, el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción, esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dejó sentado lo siguiente:
…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el Juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…
Criterio éste sostenido, según sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), sentencia N° 116, expediente N° 12-274, (Caso: Diego Argüello Lastres contra M.I.G.d.R.), que estableció:
…Que en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta…
Así pues, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada, perfecciona inmediatamente la venta, por coexistir en un momento determinado, la aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes, en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación, es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación, la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Como bien se señaló, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este sentido, cabe señalar en primer lugar, que existe “(...) La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, que es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación...” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 502, Caracas 1995).
Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción...”.
Por otro lado, este juzgador se refiere nuevamente al segundo supuesto contemplado en la norma indicada ab initio de esta motiva, referente a la necesidad, de que la parte que intente la acción, haya cumplido con su obligación; En el caso bajo estudio, consta que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2013, anotado bajo el numero de 49, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, la parte actora cumplió con su obligación, puesto que del mismo se desprende en el capítulo, TERCERO: “LA OFERIDA cancelara la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cantidad esta cancelada con cheque del banco del Tesoro de la cuenta Nº 0163-02229-51-2293000528 y con el numero de cheque 21000284, por concepto de inicial. El saldo restante, ósea, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) se cancelara a través de un Crédito Bancario…;sin embargo, según la Cláusula Tercera, y Séptima, quedaba en el compromiso de Los Oferentes, la entrega de toda la documentación requerida en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, a partir de la suscripción del contrato, siendo ésta una franca obligación de la demandada; aunado a ello, no logró desvirtuar, que en efecto el motivo por el cual no se llegó a perfeccionar el contrato, fuera producto de su tardanza, por lo que se puede determinar que el aludido incumplimiento al contracto cuya ejecución se pretende, recae en el incumplimiento de la demandada. Así se establece.
Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte demandada-recurrente, esta superioridad, declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGARel recurso de apelación ejercidoen fecha 10 de julio del 2023, por el abogado IVAN BRITO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio del 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO:SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de julio del 2023, por el abogado WILLIANS MEDINA LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio del 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Compra Venta, fuera incoada por la ciudadanaBARBI MILENA APONTE CUERVO, contra los ciudadanosGIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABRUZZESE BOUZON.-
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a efectuar el otorgamiento del documento definitivo de venta, ante la Oficina de Registro competente, a favor de la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.519.382, sobre la totalidad del Apartamento distinguido con el numero Nº 81, piso 8, Edificio 7, que se encuentre ubicado en la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital; con un área aproximado de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86,00,ts2), cuyos linderos, medidas y determinaciones constan en el Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 19 de agosto del 1963, bajo el Nº 10, tomo 18, Protocolo Primero, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 12 metro con edificio Nº 6; SUR: En 6,425 metros con hall de ascensores y escalera, en 5,5 metros con el apartamento Nº 82; ESTE: Con 6,075 metros con el patio y estacionamiento, en 2,20 mts con el apartamento Nº 82 y OESTE: Con 8,275 metros con el estacionamiento de la calle EL Recreo.
QUINTO: En Caso de que la parte demandada, no de cumplimiento a la presente decisión, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se deberá tener la misma como título de propiedad suficiente, a favor de de la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO, sobre el inmueble anteriormente identificado, previo cumplimiento por la parte actora del pago de la suma adeudada, debidamente indexada y una vez verificado dicho pago, se deberá Oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que proceda con la inserción de la presente sentencia en los Libros correspondiente.
SEXTO: Queda así REVOCADAla decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada-recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y se ordena a la continuación del proceso, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del 2023. Años: 213º y 164°.
El Juez,
Dr. Miguel Ángel Figueroa.
La Secretaria,
Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las__________________________________________.-
La Secretaria,
Airam Castellanos.
MAF/AC/TP.-
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