Exp. Nº AP71-R-2023-000682
InterlocutoriaConFuerzaDefinitiva “D”/Civil/Recurso
SinLugarLaApelación/Confirmada/AccionReinvindicatoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SONIA CAROLINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.638.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.620.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanaMARIA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.867.626.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO:ACCION REIVINDICATORIA.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, por apelación interpuesta el 07 de diciembre de 2023, por el abogadoMiguel Eduardo Romero, en su carácter de representante legal de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2023, por el JuzgadoDuodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 20 de diciembre de 2023, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2024, el abogado Miguel Eduardo Romero, en su carácter de representante legal de la parte demandante, consigno escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Inició el presente proceso mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de noviembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas, , la cual fue interpuesta mediante libelo de demanda, que por Acción Reivindicatoria, incoara la ciudadana Sonia Carolina Carreño, debidamente asistida por el abogado Miguel Eduardo Romero, en contra de la ciudadana María Alejandra Perez Suarez, la cual se fundamentó en los siguientes argumentos:
“El ciudadano Kosma Kumani Saatciu de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador, Distrito Capital, de estado Civil casado y titular de la cedula de identidad Nº V-1.863.846, actuando en nombre y representación de PARCELAMIENTO CORRALITO c.a. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintiocho (28) del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y tres (1963) bajo el Nº 72, Tomo 28-A, me contacta personalmente a principios del mes de enero del año dos mil quince (2.015), mediante información de mi paradero que obtuvo de personas allegadas en común de las cuales tenemos afinidad, y me manifiesta haber hecho negociaciones las cuales resultaron inconclusas por falta de pago mediante contrato escrito debidamente autenticado con el ciudadano Alexis González Torres, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-9.209.708 en representación de CORPORACION EN CONCRETO GONZALEZ ANTONNI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) del mes de abril de año dos mil cinco (2.005) bajo el Nº 71, Tomo 89-A-SDO y con numero de R.I. F J-313239300, en operaciones de promoción, construcción y su propiedad distinguida con el numero catorce (14), ubicada al final de la calle D del Parcelamiento Rural “EL ROCIO” del Municipio Hatillo del Distrito Capital (…)
Tomada en cuenta del la situación fáctica, jurídica y legal que me pone de manifiesto ciudadano Kosma Kumani Saatciu, en el sentido de que el Sr. Alexis González Torres, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-9.209.708 en representación de CORPORACION EN CONCRETO GONZALEZ ANTONNI C.A.NO había cumplido y honrado la Promesa Bilateral de Compra Venta (…)
A lo que vi la manera factible de hacer una buena inversión para construir mi vivienda principal debido a la extensión de terreno que posee dicha parcela, y que dichas construcciones accesorias existentes son de buena calidad, por lo que procedí a cerrar la venta de dicho inmueble (…)
Ciudadano Juez, una vez hice posesión del inmueble, inmediatamente después de la fecha de compra, a saber el dia veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil quince (2.015) comienzo conversaciones con las ciudadanas: María Alejandra Perez Suarez y Gisela Beatriz Hernández Puente up supra identificadas a las que se le puso de manifiesto la situación jurídica y la posesión de estado de mi persona ante ellas por haber adquirido los Derechos Reales de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero (14), ubicada al final de la calle D del Parcelamiento Rural “EL ROCIO” del Municipio Hatillo del Distrito Capital con una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Cuatro Metro Cuadrados con cuarenta y siete decímetros (3.404,47 mts2).
Primeramente, me percate de quela ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-10.867.626, estaba habitando de manera precaria uno de los inmuebles que se encontraba en la edificación tipo vivienda bifamiliar de aproximadamente como consta en fijación fotográfica la cual se consigno marcado con la letra “D” sin saber mi persona como y cuando había ocupado una de las dos viviendas de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2) aproximadamente distinguida como Nº 14-4, situación que tampoco me informo el antiguo dueño y vendedor del terreno (…)
A pesar de la múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo pacífico, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión a mi derecho de propiedad sobre la porción del inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a mi favor antes expuestos, es que vengo a demandar como efecto así lo hago en mi propio nombre y representación en acción reivindicatoria a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-10.867.626…”
En fecha 05 de diciembre de 2023, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en los siguientes términos:
“…Se inicio el presente juicio con motivo de la ACCION REINVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana SONIA CAROLINA CARREÑO, asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ, todos plenamente al inicio del presente fallo, en cuyo escrito libelar expone:
…Omissis…
De la transcripción, se observa que la ciudadana SONIA CAROLINA CARREÑO –parte actora-, instaura la presente acción, con el objetivo de la reivindicación del siguiente bien inmueble: la porción del inmueble descrito en el capítulo II de este libelo de demanda civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del código civil. Cumplidos como están los requisitos previstos en el artículo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, para la admisión y sustanciación de la misma, así como también reconozca o a ella sea ordenada por este Tribunal, en que dicho inmueble es de mi exclusiva propiedad, por haber comprado de buena fe con dinero de mi propio peculio y que se reivindique en tal derecho sobre la porción de parcela comprendido de exactamente Trescientos Ochenta y Cuatro Metro Cuadrados con dieciocho (384,18 mts2) determinado y ubicados dentro de mi propiedad en las coordenadas REV-VEN el cal se consigno al presente libelo de demanda, así como la edificación accesoria que ocupa identificada como 14-4 sobre dicha porción en referencia es dudosa posesión legitima por parte de la demandada con motivo de sus actuaciones materiales, arbitrarias y de mala fe de su parte.
Que de las pruebas consignada junto con el escrito liberal se aprecia que este corporación en Concreto González Antonini, C.A., suscribió contrato de opción de compra venta con la ciudadana María Alejandra Perez Suarez donde se estableció que la empresa opciones da en opción de compra venta a la parte aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados (140.00Mts) de construcción, y la cuota para correspondiente a la parcela sobre el cual estará construido, la cuota parte sobre la edificación de que forma parte, el aludido apartamento estará identificado con el numero 14-4 de lo cual será el conjunto Residencial Bosque Verde 147, el cual está siendo promovido y construido por la Empresa opcionante en la parcela Nro. 14 del Parcelamiento rural el roció, cuyos documentos de Parcelamiento fueron debidamente registrado, en su oportunidad de la empresa opcionante a registrar.
Este Tribunal para decidir:
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que la posesión efectuada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ, sobre el bien inmueble en comento, fue acordada mediante contrato de Opción de Compra, suscrito entre la precitada ciudadana y la sociedad mercantil CORPORACION EN CONCRETO GONZALEZ ANTONINI C.A., representada por el ciudadano ALEXIS GONZALEZ TORRES, en fecha 07 de mayo de 2008, ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 54, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y siendo que la sociedad mercantil CORPORACION EN CONCRETO GONZALEZ ANTONINI C.A., se encontraba debidamente facultada por la antigua propietaria de la parcela Nº 14, a saber: sociedad mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO C.A., para el momento en que efectuó la negociación con la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ, tal y como se evidencia del Contrato celebrado en fecha 07 de mayo de 2008, ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 48, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.
Ahora bien, al no evidenciarse de actas la nulidad de los contratos referidos en el párrafo precedente, mediante la acción de ley correspondiente –Resolucion o cumplimiento de ese Contrato de opción de compra-; en consecuencia, se concluye que la posesión detentada por la parte accionada sobre el bien inmueble objeto de la presente litis es “legitima”, ya que dicha ocupación tiene su origen en una opción de compra venta del inmueble cuya reivindicación se pretende, es por lo que se debe concluir que dicha demanda es contraria a una disposición expresa de la ley ya que se demuestra que el demandado se encuentra poseyendo el bien de forma legítima y justifica dicha posesión, lo que evidencia fehacientemente que su pretensión debe ser tramitada por un juicio distinto a la acción intentada, motivo por el cual esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con 548 del Codigo Civil. Y así se decide…”
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto.
En ese orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
De los Informes.-
En el lapso de informes, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, la Juzgadora a quo hizo un desglose de nuestro escrito libelar sacando de contexto de los hechos explanados solo lo que le servía para así establecer en sus motivaciones sus apreciaciones personales para decidir las siguientes:
…Omissis…
Nada más alejado de lo que se denuncio en el escrito Libelar por cuando en el Capítulo III se denuncia la Prescripción de los Derechos Personales de la Demandada por cuanto el Artículo 1.977 del Codigo Civil Vigente establece:
…Omissis…
El instrumento que la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.867.626 (DEMANDADA) pretende hacer valer para justificar su ocupación ilegitima dentro de los Trescientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con dieciocho centímetros (384,18mts2) exactamente y determinados dentro de mi propiedad, mas una vivienda de ciento cuarenta metros (140mts2) a reivindicar mediante la presente acción y que esta descrito en el Punto Primero y el cual fue consignado marcado “A” fue autenticado y otorgado el dia siete (7) del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008) ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Numero 54, Tomo 48, lo que denota que a todas luces han transcurrido con creces los diez (10) años que de conformidad con el artículo 1.977 del Codigo Civil Vigente establece para que prescriban las acciones personales de los derechos que le otorgaba dicho CONTRATO DE OPCION DE VENTA marcado “A” a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ up supra identificada para que ejerciera cualquier Acción Civil personalísima en pro de hacer valer los derechos que le otorgaba dicho instrumento en contra de terceros.
La ley y la jurisprudencia son claras al respecto ya que la figura de la Prescripción extingue un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley y dichos derechos operan a favor de quien la debe oponer en el tiempo procedente (en este caso en la interposición de la demanda) en virtud de que de no hacerla oportunamente mas allá de que no se denuncie se estaría renunciando a la misma como figura que beneficia al que la opone, como se ha establecido en la doctrina, dicha oposición de la figura de la prescripción va en contra de quien por descuido y por negligencia ha dejado de ejercerlos en el tiempo que la ley le otorga para lo mismo y en el caso examine hubiese sido una Acción Mera Declarativa donde le hubiesen hecho valer los derechos adquiridos del Contrato de Opción de Compra Venta la ciudadana MARIA ALEJNDRA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-10.867.626 (DEMANDADA) del instrumento el cual fue consignado marcado “A” fue autenticado y otorgado el dia siete (7) del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008) ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Numero 54, Tomo 48.
Posterior en el mismo párrafo la Juzgadora a quo establece que como consecuencia de no evidenciarse de las actas la nulidad de los contratos referidos cosa que ha demostrado que es totalmente falso, dictamina que:
…Omissis…
En estas aseveraciones se configura el Vicio de Incongruencia Positiva ya que de una vez y sin haberse trabado la litis la Juzgadora establece de manera fehaciente que el demandado se encuentra poseyendo el bien de forma legítima y justifica dicha posesión y que la posesión detentada por la parte accionada sobre el inmueble objeto de la presente litis es “legitima” calificando en su sentencia las parte como (demandado, demandante y litis) además de otorgarle derecho no demostrados de una vez a quien se denuncia en el propio acto de inadmisión, (lo que era propio en una sentencia de la causa) sin ni siquiera haberse trabado la litis y haber admitido la demanda y mucho menos haberle dado la oportunidad a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-10.867.626 de oponer sus razones de hecho y de derecho en pro de sus mejores intereses por lo que la juez extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, a saber verificar si los extremos de la AcciónReivindicatoria específicamente sus elementos o requisitos de procedencia se verificaban en el escrito libelar.
Magistrado, lo que realmente tenía que verificar la Juzgadora a quo como requisitos de procedencia para la admisión de la demanda en cuestión eran los supuestos de procedencia acción reindicatoria que está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legitima. Requisitos de los cuales no se pronuncio en su auto de inadmisión de la demanda propuesta. Por lo que mas allá de haber negado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también directamente le ha negado a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ, la oportunidad de resolver por via judicial su precaria situación jurídica en la ocupación de la porción de terreno que ocupa ilegalmente, ya que en el eventual juicio pudiera resultar vencedora o convenir en la demanda cosa que hasta ahora tiene sin remedio cerrada dichas vías, teniendo que inexorablemente seguir en ilegalidad en su ocupación tal como esta.
CAPITULO III
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO DE LA SENTENCIA:
Ciudadano Juez Superior, la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito del Area Metropolitana de Caracas cuando dicta su sentencia en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) en el CAPITULO IV DECISION estableció que:
….Omissis…
Cuando específicamente establece que: “por ser contraria a una disposición expresa de la ley, particularmente la contenida en los artículos 548 del código civil” vamos a revisar lo que realmente establece el artículo 548 de nuestro Codigo Civil Vigente:
…Omissis…
De la lectura comprensiva se puede denotar con meridiana claridad que el artículo 548 de nuestro Codigo Civil Vigente no es contrario a la interposición del recurso que por AcciónReivindicatoria se interpuso por cuanto dicho artículo en cuestión solo faculta a una persona a ejercer dicha Acción Real mas no prohíbe o contiene alguna conceptualización del porque sería inadmisible dicho recurso una vez interpuesto, teniendo el Juzgador la obligación de solo verificar los requisitos de Procedencia de la Acción Real de Reivindicación, los cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legitima.
Por lo anteriormente expuesto el falso supuesto de derecho, sea configura en reiteradas jurisprudencia y doctrinas cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en una norma que no es aplicable en el caso concreto, o no relacionados con el asunto objeto de decisión y el artículo 548 de nuestro Codigo Civil Vigente no es contrario a los requisitos de Admisibilidad de las Acción Real de Reivindicación mediante la interposición de una demanda civil. Por lo que se determina la Nulidad Absoluta de la Sentencia a quo y así pido se declare…”
***
-De la admisibilidad de la acción-
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión "admisibilidad de la pretensión". Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.370, de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo interpuesta por Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos "...En cuanto a la 'admisibilidad de la pretensión', merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso…".
Pues bien, en primer lugar debe indicar este juzgador, que la admisión de la demanda como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho Saneador, en virtud del cual, los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esa revisión previa, es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso -principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho, que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que -aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento en los tres supuestos no concurrentes, que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres; y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe, tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, por razones de fondo o bien por cuestiones formales, empero con sumo cuidado de no violar el principio pro actione.
En este aspecto, se puede traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó establecido el siguiente criterio:
“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción: a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos, que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 2018, Nº 352, Caso: NATALIA TOPORKOVA contra SIMÓN RODRÍGUEZ CAMPINS, la aludida Sala precisó:
“…Se puede observar de los párrafos de la recurrida copiados precedentemente, que el juez de última instancia al confirmar lo resuelto por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda argumentando que “…el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor…”.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
“…OMISSIS…”
Los mencionados criterios jurisprudenciales tienen aplicación al caso que ocupa la atención de la Sala, pues, de manera ostensible se observa la infracción del orden público procesal, visto que tanto el juzgador de alzada como el de la primera instancia para declarar la inadmisibilidad de la demanda hicieron un análisis de uno de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues se sumergieron en la matriz del pleito al considerar que existiendo una relación contractual se “…desvanece la posibilidad de intentar por la vía reivindicatoria…” la pretensión del actor, dado que ello implica analizar la calidad de la posesión del demandado, o sea, si éste tiene o no tiene derecho a poseer la res litigiosa, asunto que sólo puede realizarse en la sentencia que desate el fondo de la controversia.
Cabe agregar que no es una cuestión de “…incompatibilidad del procedimiento escogido…” para canalizar el trámite de una pretensión, sino que en el caso sub lite, el demandante invoca una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales la realidad contractual aludida en ese pliego tomó otro estado, cuestión que de suyo exige una faena probatoria que no puede abrirse si a priori se ha frustrado el inicio mismo del procedimiento declarando inadmisible la demanda, como equivocadamente lo hicieron los operadores de justicia de ambas instancias.
Se observa claramente que el hecho de haber declarado la recurrida tan infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora, pues coartó el inicio del procedimiento y con ello que dicha parte pudiera demostrar el cambio en las circunstancias y hechos que habrían demandado la realidad contractual, que en tanto hecho, sólo es posible demostrarlo durante el trámite de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso.
Así pues, no le era dado al juez de última instancia cerrar desde el umbral el trámite de la pretensión del demandante sin darle oportunidad de acreditar aquellos fundamentos afirmados en la demanda que le habrían colocado en la posición de pretender, antes que un cumplimiento o resolución contractual, una reivindicación de la cosa que afirma poseída indebidamente por el demandado.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso y ser juzgado sin indefensión, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 20 de noviembre de 2017, pronunciada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que por motivos similares también inadmitió la demanda y, por consiguiente, ordenará reponer la causa al estado en que el tribunal de primera instancia que corresponda por distribución admita la presente demanda en los términos señalados, lo cual se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”
Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha indicado, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga. Sobre este particular, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 34, expresa:
“…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.
En opinión de este jurisdicente, la demanda por Acción Reivindicatoria impetrada, no está inmersa en alguno de los supuestos que prevé el citado artículo 341, por lo que ab initio podría afirmarse, que tal inadmisión viola el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y contraviene el principio de tutela judicial efectiva y más, cuando en aplicación del principio pro actione, dichos principios no deben interpretarse con rigidez, en el sentido de llegar a imposibilitar sin fundamento alguno el ejercicio de la acción, ya que se debe propender a facilitar a los justiciables tal acceso.
Siendo ello así, resulta ha lugar la apelación ejercida por la recurrida contra la sentencia dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se revoca la decisión cuestionada, y en consecuencia, debe ordenarse al a quo a que proceda a la admisión de la acción impetrada, y así se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.
SEGUNDO:Se ordena al juzgado a quo proceder a la admisión de la demanda conforme lo explanado en el presente fallo.
TERCERO: Queda así Revocada la decisión apelada.-.
Por la naturaleza de lo actuado y decidido, no se produce condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al JuzgadoDuodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2024, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del 2024. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
MAF/AC/TP
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