REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2018 y anotada bajo el número 05, Tomo 8-A; modificada y refundida su acta constitutiva estatuaria por última vez, a través de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de enero de 2018, inscrita en el citado registro bajo el número 24, Tomo 37-A sdo en fecha 19 de febrero de 2018.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA ACTORA: ciudadanos, Sebastián Rodríguez, Juan José Niño y Ery Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 309.200, 113.995 y 57.048, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital en fecha 11 de diciembre de 2019, anotada bajo el numero 05 Tomo 152-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos, América Carolina Boscan Amaro, Orianny Buen año Caballero, Judith Ochoa Seguías y Jellerilt Alejandra Rivas Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.722, 315.815, 41.907 y 307.408, en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA - CUADERNO DE MEDIDAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- APELACIÓN.
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación, ejercido por la apoderada de la parte demandada, Judith Ochoa Seguías, en fecha 21 de diciembre de 2023, en contra de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada al decreto de medida cautelar innominada, dictada por ese Tribunal en fecha 19 de octubre del mismo año.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, por auto de fecha 10 de enero de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento, donde una vez recibido, se dejó constancia de ello, mediante nota de Secretaria de fecha 19 de enero de 2024.
Habiéndosele dado entrada en la fecha antes indicada, se fijó el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y una vez concluido este, comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de (31) folios útiles.
En fecha 06 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de (69) folios útiles.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de febrero de 2024, se dio inicio el lapso de (08) días para la presentación de las observaciones.
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2024, constante de dos (02) folios útiles, la representación judicial de la parte actora procedió a realizar observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2024, constante de (10) folios útiles, la representación judicial de la parte demandada, procedió a realizar observaciones a los informes presentados por la actora.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, se dio inicio al lapso de (30) días continuos para dictar sentencia.
I.
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia, en virtud de la medida cautelar solicitada en fecha 11 de octubre de 2023, por el ciudadano José Manuel De Sousa Gomes, titular de cedula de identidad número V-9.968.791, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Altacentro, C.A, debidamente asistido por el abogado Carlos Santander, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 312.648, en representación de la parte actora, en el Juicio que por Nulidad de Asamblea, sigue en contra de la Sociedad Mercantil JN 2020 Servicios, C.A.-
En fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de sustanciar y decidir la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en su libelo de demanda.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2023, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Medida Cautelar Innominada en los términos siguientes:
“PRIMERO: se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: autorizar a la Sociedad Mercantil Inversiones Altacentro, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2018 y anotada bajo el número 05, Tomo 8-A sdo; modificada y refundida su acta constitutiva estatuaria por última vez, a través de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de enero de 2018, inscrita en el citado registro bajo el número 24, Tomo 37-A sdo en fecha 19 de febrero de 2018, inscrita en el citado registro bajo el número 24. Tomo 37-A Sdo, en fecha 19 de febrero de 2018 y publicada en Gaceta Mercantil número 10.642, de fecha 20 de febrero de 2018; en la que se autoriza a su representante legal, ciudadano José Manuel De Sousa Gomes, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad número V-9.968.791, al uso, goce y disposición de manera exclusiva, sin perturbación alguna, del inmueble de su propiedad, situado en el Área Metropolitana de Caracas, Edificio Centro Altamira con frentes hacia las Avenidas San Juan Bosco y San Felipe de las Urbanizaciones Altamira y la Castellana; y destinado a estacionamiento, con un Área General de 18.456,16 mts2, distribuido en tres (03) sótanos, a saber: S1 con área de 5.012,39 mts2, S2 con un área de 4.916,63, mts2; S3 con un área de 3.976 mts2, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; (actualmente Municipio Chacao del Estado Miranda) en fecha 10 de noviembre de 1980, bajo el número 44, Tomo 6, Protocolo Primero; para que la Sociedad Mercantil Altacentro, C.A, supra identificada, ejerza su objeto social y actividad económica, estipulada en su acta constitutiva estatuaria vigente (artículo 4) y que supondrán los siguientes actos:
1. Operar directa e indirectamente la actividad de estacionamiento para vehículos, la guarda y custodia de todo tipo de vehículos automotores, así como la explotación o realización de cualquier actividad similar o conexa con las anteriormente expresadas, tales como arrendamiento, permuta y administración sobre el bien inmueble de su propiedad.
2. Autorizar con exclusividad a la Sociedad Mercantil Inversiones Altacentro, C.A, como única persona jurídica legitimada para solicitar y peticionar ante autoridad nacional, estatal o municipal, concentrada o desconcentrada, o persona Jurídicas de derecho Privado; lo referente a la licencia de actividades económicas, permisos, solicitudes, servicios públicos, autorizaciones y cualquier otra petición, solicitud y tramite de su exclusivo interés y propia a sus derechos subjetivos, sobre el inmueble de su propiedad supra identificado; a causa de la actividad económica propia a su razón social.
Subsiguientemente, mediante escrito presentado por los demandados ciudadanos José Antonio Cano Ganzabal y Neida Zulay Salcedo Duran, actuando en su carácter de presidentes y directores gerentes de la Sociedad Mercantil JN 2020, Servicios, C.A, asistido por el abogado Hugo Enrique Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.415, se opusieron a la medida innominada decretada por el A-quo, en fecha 19 de octubre de 2023.-
En fecha 08 de diciembre de 2023, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, al decreto de la medida cautelar innominada.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de
sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...” ...Omisis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio. (Subrayado de esta alzada)
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Ahora bien, de los informes presentados por la parte recurrente en apelación ante esta Alzada, se deduce lo siguiente: “… alegó una denuncia por fraude procesal ocurrido en el trámite del procedimiento, señalando que el documento del cual se desprende la supuesta cualidad de la persona que alega ser el representante legal de la empresa, ni existe en su integridad, tal y como fue demostrado en el trámite de la incidencia cautelar, con lo cual se engañó y sorprendió la buena fe no solo hecho por la parte demandada, sino del juez de la causa.
En primer lugar, la denuncia sobre el fraude procesal se fundamenta en el hecho de que la persona que alega ser presidente de la empresa demandante, y quien tiene la representación legal de la empresa demostró su condición en un documento que no existe.
Aluden, que el ciudadano José Manuel De Sousa Gomes, se identifica en el libelo de demanda, cuya copia certificada cursa agregada a los autos, como presidente de la compañía Inversiones Altacentro, C.A, nombramiento que fue hecho en la asamblea Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada el 22 de enero de 2018, la cual supuestamente fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 19 de febrero de 2018, bajo el numero 24 Tomo 37-A SDO, anexando al libelo un documento identificado como anexo “A2/20 folios” consistente en la participación dirigida al Registro Mercantil con sus datos de inscripción y la copia simple de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas supuestamente celebrada el 22 de enero de 2018, la cual no ha sido inscrita en el registro mercantil.
Además, señalan, que en fecha 14 de abril de 2023, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, a solicitud de su representada, evacuo inspección judicial en el expediente número 98.638 que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, mediante la se dejó expresa constancia de la inexistencia del acta de la mencionada asamblea en el expediente.
Que con el objeto de confirmar lo que dejo constancia el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, en la oportunidad de promover pruebas en la presente incidencia, su representada promovió la inspección judicial realizada en el expediente de la empresa Inversiones Altacentro, C.A, que cursa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, la cual fue evacuada por el tribunal de la causa el 16 de noviembre de 2023, tal y como consta del acta levantada a tal efecto la cual cursa agregada a los autos.
Señalan, que, en el acta levantada por el tribunal, se dejó constancia que lo último que cursa agregado en el expediente que lleva el Registro Mercantil es la participación inscrita el 19 de febrero de 2018 y algunos documentos anexos mencionados en la participación, mas no el acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Altacentro, C.A, supuestamente celebrada el 22 de enero de 2018, y se acompañaron copias simples de lo último que cursa agregado al expediente.
Que, el acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Altacentro, C.A, supuestamente celebrada el 22 de enero de 2018, no está agregada al expediente de la mencionada empresa en el registro mercantil, cuando el ciudadano José Manuel De Sousa Gomes, presento el libelo de la demanda, para demonstrar la condición que dice tener, acompaño al libelo de la demanda marcada como anexo “A2 /20 folios”, un documento que legalmente no existe y por tanto no tiene valor alguno, específicamente la copia simple de una supuesta acta levantada con ocasión de la supuesta celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa el 22 de enero de 2018, la cual no se encuentra registrada.
Que, el mencionado anexo “A2/20 folios” contiene la copia simple de la participación al Registro Mercantil, la cual tiene nota de inscripción, y a la misma se le agrego para simular su inscripción en el Registro Mercantil, la copia de una supuesta acta levantada con ocasión de la supuesta celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa el 22 de enero de 2018.
Indican, que el fraude procesal que se alega no tiene por objeto sustituir alegatos o defensas en el juicio principal, sino de alegar y además probar el engaño del que ha sido objeto no solo los tribunales, sino la parte demandada.
Por otro lado, ratificó en nombre de su representada en todas sus partes la oposición a la procedencia de la medida cautelar innominada hecha en el escrito presentado el 02 de noviembre de 2023,
Indican, que, en la sentencia recurrida, el tribunal de la causa desecho la oposición formulada alegando que, para el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, se cumplieron todos los requisitos para su proc3edencia, sin que conste los motivos de hecho de la decisión, que de una simple revisión de la parte motiva de la sentencia recurrida, se puede verificar, que, aunque se mencionan los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada, y los cuales son explicados como tales, no se hace mención de la motivación de hecho que llevo al Juez del Tribunal de la causa para decretar la medida.
Alegan, que la sentencia recurrida omite en su totalidad los motivos de hecho en base a los cuales se tomó la decisión, con lo cual, no se cumplen todos los requisitos que debe contener toda sentencia.
Así pues, que la medida solicitada no busca garantizar las resultas del juicio, sino que por el contrario se convierte en la ejecución anticipada de lo solicitado por el actor, por cuanto su petición principal en el juicio, sea declarado que “el contrato de servicio administrativos de estacionamiento entre JN 2020 Servicios, C.A, e Inversiones Altacentro, C.A, de fecha 01 de enero de 2020, con fuerza de ley aplicable, es inexistente y carece totalmente de efectos”
Que, la medida cautelar solicitada ordena, se permita a la Sociedad Mercantil Inversiones Altacentro, C.A, a operar directa e indirectamente la actividad de estacionamiento en el inmueble de su propiedad ubicado en el Centro Altamira, es decir, el mismo inmueble sobre el cual su representada fue contratada para gestionar.
Así pues, al ordenar el retiro de su representada de la administración del estacionamiento objeto del contrato der servicios cuya nulidad solicita sea declarada el ciudadano José Manuel De Sousa Gomes, en lugar de garantizar las resultas del fallo, se está dando al solicitante de la medida lo que en última instancia seria el resultado del objeto de su demanda, es decir, se está ejecutando por adelantado lo que sería la sentencia definitiva de la causa.
Concluye que, el argumento del José Manuel De Sousa Gomes, por el cual pretende desconocer el contrato en virtud de no haber sido firmado por el, atenta flagrantemente contra la buena fe que debe imperar en la ejecución de los contratos e igualmente desconoce los innumerables actos de aceptación de la obligación realizados por Inversiones Altacentro, C.A, durante los primeros 2 años y nueve meses de ejecución del contrato y el reconocimiento de este juzgador de dicho argumento, sin que previamente se le dé a su representada la posibilidad de invocar esta y otras razones de derecho, que desvirtúan los alegatos del actor, convirtiendo esta medida en un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto y desnaturalizando totalmente el carácter cautelar de la misma.
Al no cumplirse los supuestos de procedencia de la medida cautelar dictada y al ser la misma un pronunciamiento previo sobre el fondo del litigio, solicitamos respetuosamente a este juzgador se revoque la medida dictada…”
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes de apelación expuso lo siguiente: “… la demandada JN 2020 Servicios, C.A, sostuvo con una falta de lógica manifiesta, que Inversiones Altacentro, C.A, es agente de fraude procesal. Afirma que su presidente José Manuel De Sousa Gomes, intento demanda por ausencias de consentimiento de la compañía que representa, en el contrato denominado: contrato de servicio administrativos de estacionamiento entre JN 2020 Servicios, C.A, e Inversiones Altacentro, C.A, de fecha 01 de enero de 2020. Y que, para la misma, carece de cualidad su presidente, porque la asamblea de donde deriva tal condición y carácter no está registrada.
Argumentan que, JN 2020 Servicios C.A., entiende poco o nada de las instituciones procesales de la cualidad e interés. Invoca el fraude procesal como un incidente defensivo contra el decreto de la medida cautelar innominada dictada en favor de Altacentro, aduciendo, según su particular y erróneo criterio jurídico, que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2018, no está registrada, porque no consta en el expedite registral y en consecuencia el Presidente nombrado en tal Asamblea, no es José Manuel De Sousa Gomes, mayor de edad, con cédula de identidad No. V 9.968.791 y de este domicilio; y que cuando este demandó en nombre de Altacentro engañó al Tribunal dada su evidente falta de cualidad como motivo de fraude procesal. 8. Mal podría deducirse por vía de silogismo que dicha Asamblea no existe ni se encuentra registrada solo por el hecho de que el cuerpo del acta levantada no conste en el expediente mercantil, ya que incurre la demandada en una falacia lógica, al tratar de concluir la inexistencia de la Asamblea basada en la falencia documental presente en el expediente registral, cuya causa podría atribuirse a múltiples factores diferentes a los alegados por la demandada. 9. La verdad es que la indicada Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil Il en fecha 19 de febrero de 2018, anotada bajo el No. 24, Tomo 37-A SDO, y además fue Publicada en la Gaceta Mercantil N° 10.642 de fecha 20 de febrero de 2018. 10. La pregunta que cabe en el caso: Cómo puede afirmar que esa Asamblea no existe, si al efecto tiene fechas de inscripción, y protocolización con Número y Tomo; todo lo cual puede evidenciarse de la copia certificada que corre a los Autos y Publicación original en Gaceta Mercantil.
Que, la razón del por qué afirma eso la demanda, la podrá conseguir el juzgador en su conducta endoprocesal de engaño y confusión, que es la herramienta de uso común cuando una persona es demandada y no dispone de defensas eficaces, adecuadas y conforme a derecho. Solo queda actuar bajo el tamiz de la falta de probidad, invocado hechos y defensas que no tienen ni sustente fáctico y menos aún fundamento de derecho. 12. Y la conducta endoprocesal de la demandada es tan evidentemente maliciosa que, habiendo invocado la falta de cualidad como justificación de fraude, trajo otra excepción vía cuestión previa en el proceso principal, a saber: ilegitimidad de la persona que se presente como representante de la actora (Art. 346.3 CPC), que resulta totalmente incongruente con lo que afirmo en sede cautelar. Corre al expediente de causa, copia del referido escrito de cuestiones previas de la demandada y escrito de contradicción de Altacentro. 13. Por lo motivos anteriores, pedimos respetuosamente al sentenciador de la Alzada, declare inadmisible el fraude procesal.
Alegan, además, sobre la improcedencia de la oposición a la medida cautelar innominada, el a quo decreto medida innominada preventiva en favor de Altacentro, en fecha 19 de octubre de 2023, por considerar acreditados probatoriamente los presupuestos cautelares de los Art. 585 CPC y 588 ídem. 15. Sea licito afirmar que la demandada, JN 2020 Servicios C.A., en su escrito de oposición de fecha 02 de noviembre de 2023, no cuestionó ninguno de los hechos y las pruebas que sobre esos hechos, justificaban: el buen derecho, la ilusoriedad de fallo definitivo y potencial daño que podía sufrir Inversiones Altacentro C. A., por JN 2020 Servicios C.A., 16. La demandada en su oposición al decreto cautelar se conformó con alegar: Fraude procesal incidental (declarado inadmisible de manera previa en la recurrida); y que la medida decretada constituía una ejecución anticipada del juicio y propia del juicio principal, el periculum in danmi se dio por probado por la falta de consentimiento y firma del contrato cuya inexistencia fue demandada. Respecto a los dos (2) ultimo alegatos, sea licito agregar que el Tribunal los desechó expresado que aplicó la razón misma de lo aspirado por los Arts. 585 y 588 CPC, en cuanto a la tutela anticipada de derechos verosímilmente aceptados para evitar ilusoriedad de la ejecutoria y daño patrimonial contra el actor, a saber: Altacentro. Como se ve, JN 2020 Servicios C.A., no trajo argumentos y pruebas que desacreditaran o restaran valor a los hechos y los medios de prueba que justificaron la medida cautelar, y que en expresión del sentenciador están acreditados con “suficiente material probatorio” promovido por Altacentro,
Concluyen, que, lo anterior es precisamente la narrativa con prueba veraz que Altacentro tiene para mantener el decreto de la medida cautelar innominada que le proteja de la ilegal e impune conducta de JN 2020 Servicios, C.A., de querer enriquecerse con un bien propiedad del demandante, sin causa alguna y de forma ilegal. La función jurisdicción y en el caso, el Juez cautelar no puede dejar de proteger al actor y beneficiar de la medida, en señal de los valores y principios del estado social (Art. 2 Constitucional) y en protección de la justicia que se incorpora en el derecho constitucional y que brinda tutela anticipada en caso de ser atropellado, en este caso, el derecho a la propiedad de ALTACENTRO y libertad legitima, legal y consensuada de su activad económica. 29. JN 2020 SERVICIOS, C.A., miente constantemente y lo hace con el aplomo de que no le teme a la justicia. Por ello sin orden y concierto atropella la probidad procesal con defensas y alegatos sin justificación de ningún tipo, solo para enredar y buscar engañar a la función jurisdiccional.
Ahora bien, planteada la apelación en los términos antes expuestos, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la misma, con base en las siguientes consideraciones:
-DEL FRAUDE PROCESAL-
En el presente caso, el recurrente denuncia el quebrantamiento de la forma sustancial del Juicio y delata un fraude procesal con soporte en que, –a su decir- “…denuncio fraude procesal ocurrido en el trámite del procedimiento, señalando que el documento del cual se desprende la supuesta cualidad de la persona que alega ser el representante legal de la empresa, no existe en su integridad, la denuncia sobre el fraude procesal se fundamenta, en el hecho de que la persona que alega ser presidente de la empresa demandante, y quien tiene la representación legal de la empresa, demostró su condición en un documento que no existe…”
La decisión del Tribunal A-quo expresó concretamente lo siguiente:
“.. En base a las afirmaciones de hecho anteriormente traídas a colación se observa que la parte demandada, confunde la legitimidad y capacidad que ostenta la hoy actora es decir, legitimatio ad procesum, para comparecer ante este Juzgado, solicitando a través de su pretensión de fondo, la nulidad de un contrato, suscrito por las sociedades mercantiles JN 2020 SERVICIOS C.A., e INVERSIONES ALTACENTRO, C.A., con la falta de cualidad o legitimatio ad causam, que no es otra sino la idoneidad de la hoy actora para solicitar el resarcimiento de sus derechos, y confundiendo además tales premisas en la figura de "fraude procesal", señalando que este despacho fue sorprendido en su buena fe por la hoy parte actora, lo cual conforme a la serie de criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado no debe ni puede resolver tal alegato planteado por la parte demandada, puesto que no es la presente etapa procesal, vale decir, la etapa de oposición al decreto cautelar, la oportunidad para ser resuelto, ya que obligaría a este Juzgador a descender a los requisitos de procedencia de la pretensión de fondo; por lo que conforme a todo lo anteriormente narrado, este jurisdiscente considera forzoso declarar INADMISIBLE en derecho la denuncia de fraude procesal efectuada por la representación judicial de la parte demandada junto a su escrito de oposición a la medida decretada en fecha 17/10/2023. Y así expresamente se declara.”
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, este juzgador de alzada observa, que el tribunal A-quo declaró INADMISIBLE, en derecho la denuncia de fraude procesal por considerar que, la parte demandada confunde la legitimidad y capacidad que ostenta la hoy actora, para solicitar el resarcimiento de sus derechos, confundiendo, además, tales premisas en la figura de “Fraude Procesal”. Aunado a ello, no debe ni puede resolver tal alegato planteado por la parte demandada, puesto que esa no es la etapa procesal correspondiente para ello, vale decir, la etapa de oposición al decreto cautelar, la oportunidad para ser resuelto, ya que obligaría al Juzgador A-quo a descender a los requisitos de procedencia de la pretensión de fondo.
Sin embargo, antes de decidir la presente denuncia, este Juzgador, considera pertinente hacer un análisis de la naturaleza del referido Fraude Procesal, y su fundamento en la doctrina y la jurisprudencia.
Todo lo relacionado con el fraude procesal, tiene una razón de ser estrictamente constitucional y en ese sentido, para que un juez pueda establecer la existencia del fraude, debe permitir a las partes formular sus alegaciones y correspondientes contradicciones, además de la actividad probatoria pertinente, a los fines de que puedan demostrar sus dichos, pues ello constituye una manifestación de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, los cuales deben ser resguardados y garantizados por todos los jueces de la República, por constituir mandato constitucional. El fraude procesal ejercido de manera autónoma, se constituye como una acción de nulidad, ya que la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos, lo que persigue es la anulación de los procesos ideológicamente forjados. La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones, sino nulidades; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Según el criterio de la Sala Constitucional - sentencia citada—, el art. 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, por tanto, queda separado como forma concreta, de figuras con las cuales puede estar conectada y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Al hacer referencia a la naturaleza moral del asunto, Arguello Landaeta' citando a Salvatore Sata, señala que:
"La ciencia jurídica es una ciencia moral, no solamente en el sentido de las más o menos arbitraria clasificación escolástica, sino porque ella más que cualquiera otra ciencia, exige un empeño moral en quien la profesa"
Particularmente al referirse al art. 17 del Código de Procedimiento Civil, expresa su convicción de que no se trata de una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, basada en la defensa de la buena fe procesal, para que el proceso no se convierta en un fraude organizado y cometido por el litigante que se considera avieso para causar daño a la justicia.
El fraude procesal, según lo acota la jurisprudencia, puede revestir diversas formas, tales como la simulación procesal, la colusión o la intervención de terceros. El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente Litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo; lo que constituye la simulación procesal. El fraude procesal puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero co-demandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de la citación de todos los demandados; o asistir en el nombramiento de expertos, con el fin de privar a la parte natural de tal derecho; o sobreactuar en el juicio o en los actos probatorios en cualquiera de sus formas, hasta convertirlos en un caos. Duque Corredor', define a la colusión como la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. (Antonio Bello Lozano Márquez, Estudio sobre las acciones y el procedimiento civil ordinario)
El proceso está construido –a su vez– sobre incentivos utilitaristas, los cuales pueden tentar a las partes a maximizar de manera ilegítima sus beneficios, al desarrollar una estrategia dolosa que dé al traste con la llamada buena fe procesal; a través del ejercicio de un conjunto de conductas, argucias, maquinaciones y actuaciones que, siendo de apariencia legal, llevan de manera so- terrada la intención de eludir la aplicación correcta de la normativa jurídica al fondo del debate; o incluso, el debate mismo. Este fenómeno conductual está categorizado como el «fraude procesal». Su tipología normativa supone un acento en la función socio-constitucional del proceso, en la medida que el ejercicio de los medios para probarlo puede su- poner límites concretos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que, no se viola el derecho a la defensa de los colusionados (de ser varios) o del autor del fraude procesal, si no se les oye específicamente sobre dicho tópico, ya que entre los elementos que lo evidencian están las actuaciones concertadas de las partes o de una de ellas, que reflejan un fin determinado. Los parámetros del deber de lealtad y probidad como imperativo de las partes, los desarrolla el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al establecer una serie de presunciones iuris tantum para determinar cuándo se está en presencia de una práctica de temeridad o mala fe en el proceso.
Sin embargo, no hay una actividad pretoriana sistemática en cuanto al régimen probatorio del fraude procesal,
Zeiss, define el Fraude Procesal como la actividad dirigida a eludir a provocar la aplicación de una norma y agrega, es característico del Fraude que tanto la acción de provocar la aplicación de la norma como la de evitarla contravienen al sentido y a la finalidad de la ley.
Para Lois Estevez, el Fraude Procesal puede ser definido como el desplazamiento de vigencia de un imperativo legal logrado por la utilización anormal del proceso; y lo caracteriza por la concurrencia de cuatros elementos:
1) Producción de un resultado ilícito;
2) El medio utilizado para ello sea una combinación de actos jurídicos que, independientemente considerados, no incurran en ilicitud.
3) Que tales actos jurídicos se conviertan en actos procesales por medio de un proceso que les sirva de aglutinante.
4) Que como consecuencia de una maquinación que acomode los actos al resultado ilícito se origine una utilización anormal del proceso.
La sentencia Intina define el Fraude Procesal en los siguientes términos:
Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero.
Luego procede la Sala Constitucional a discriminar lo que, a su criterio, serían los tipos de fraude procesal:
i) Dolo procesal strictu sensu, (las maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por uno de los litigantes.
ii) Colusión: las maquinaciones o artificios se realizan por el concierto de dos o más sujetos procesales
iii) Simulación procesal: las maquinaciones o artificios pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes del proceso, impidiendo se administre la justicia correctamente.
Finalmente, un criterio esencial en el estándar probatorio del fraude es demostrar de manera positiva, cuál es la verdadera intención del agente respectivo. Ya se ha indicado, que el fin de la prueba en esta materia es demostrar que las maquinaciones dolosas persiguen impedir el examen judicial de la pretensión material del proceso. Pero ello requiere un test de contraste, para lo cual se deberá ofrecer el material probatorio que evidencie el objetivo personal que persigue el agente del fraude y que precisamente motiva la desviación dolosa procedimental.
Ahora bien, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, lo siguiente.
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente Litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una Litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que, en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y (subrayado de la Sala), criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 162, de fecha 29 de julio de 2013.
Para concluir, el derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal; y siendo ello así, cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso.
Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.
Agrega el autor Henríquez la Roche, que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invaluable mientras no sea declarado falso.
Con fundamento en los argumentos expuestos, determina quien decide, que la denuncia instaurada por la parte demandada, no se encuentra configurada en el caso bajo estudio, debido a que el fundamento de su denuncia de fraude, no es un hecho para ser resuelto en esta etapa procesal, pues, para que se declare la falsedad de una prueba, la vía idónea es la figura de la tacha de falsedad instrumental, y en tal caso, la cualidad activa de las partes, es materia de fondo del proceso litigioso, de tal modo, que el fundamento de la denuncia anteriormente señalada, debe ser resuelta en el pronunciamiento de fondo, mediante sentencia definitiva, y no como pretende la parte recurrente, que se realice mediante el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, ya que eso acarrearía un desorden procesal. En razón de ello, este Juzgador declara IMPROCEDENTE, la denuncia por Fraude Procesal planteada por la parte recurrente.
-DE LA OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA-
El Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2023, declaró lo siguiente:
“.. merecedores de la tutela aquí decretada. Y así expresamente se declara. Por cuanto, a juicio de este juzgador se encuentran perfectamente llenos los extremos para acordar la medida innominada de conformidad con lo previsto en la norma señalada; esto sin menoscabo que luego en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa; al estudiar la cuestión controvertida, y analizadas las pruebas sobre ese mérito pudiera el juez dada la determinación del contrato revocar la medida acordada; pues la medida cautelar en sí misma, no entraña una decisión definitiva y así es su naturaleza; razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada contra la medida cautelar innominada acordada por este tribunal en fecha 19 de octubre de 2023, en la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA ha incoado la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C.A. contra la sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito de informes, alegó que el decreto de la medida cautelar, está viciado de falta de motivación, debido a que el mismo omite en su totalidad los fundamentos de hecho, con base a los cuales se tomó la decisión, con lo cual no se cumplen todos los requisitos que debe contener toda sentencia. Asimismo, manifestó que la medida solicitada no busca garantizar las resultas del juicio, sino que por el contrario se convierte en la ejecución anticipada de lo solicitado por la actora, por lo que solicita se revoque la medida dictada.
En ese sentido este Juzgador, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
Según el contenido de la norma jurídica antes citada, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
2. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que, por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De la norma transcrita Ut Supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otra parte, el “Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“… En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
Parágrafo Primero. —Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De lo anteriormente expuesto, se infiere que, en las medidas cautelares nominadas, la redacción es bastante genérica, por cuanto sería difícil tratar de enumerar los casos en que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es indudable que, para acordarlas, el Juez deberá vigilar estrictamente los presupuestos del (fumus bonis iuris y el periculum in mora).
En igual sentido, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige, que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la parte afectada por la medida, daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).1
Es doctrina secular de nuestra casación, que, para la procedencia de las medidas cautelares, especialmente de las innominadas, como en el caso que nos ocupa, es necesario que se verifiquen varios supuestos concurrentemente, y así ha quedado indicado entre otros en Sentencia de Sala de Casación Civil N° RC.000551/ 23-11-2010, en la que se aprecia:
“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)
Es preciso tener presente, que las medidas cautelares por excelencia, persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual, al cual están pre ordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso sobre el cual pueda hacer efectiva su pretensión, bien sea porque éste se insolentó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
La exigencia del cumplimiento de tales requisitos, la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray”).
No obstante, lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus bonis iuris) …” (Sic.)
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…” (Sic.).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales, tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio, solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarla para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades, cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. -
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que, de esa forma, ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivo, por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, para este juzgador de alzada, es oportuno destacar, que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
● Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y,
● Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
A los fines de determinar, sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador de alzada, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento, sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verosimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar, lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal … (omissis)”
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
En abundamiento de lo anterior, vale decir, que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre, que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello, ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados, acordar la medida sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que, cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”
Al respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, observa este Juzgador, que sin lugar a dudas, las normas antes citadas establecen el derecho del actor a solicitar la protección cautelar, no siendo menos cierto, que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, de una verdadera y real justificación, conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora, se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. No obstante, ello, resulta necesario recalcar, que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial.
Así las cosas, con relación en la oposición de fecha 08 de diciembre de 2023, instaurada por la parte demandada, en contra del decreto cautelar innominado de fecha 19 de octubre de 2023, procede este juzgador analizar los medios traídos al proceso, con relación a los requisititos taxativos para la procedencia de la misma:
Observa esta alzada, referente al primer requisito del Fumus Boni Iuris, que el mismo se configura con el hecho alegado en el libelo de la demanda, de la cual se desprende que: Inversiones Altacentro, C.A, pide el decreto de la cautelar innominada en garantía de la tutela jurídica efectiva, en el proceso judicial intentado contra JN 2020 Servicios, y no lo deje en indefensión material constitucional, con vulneración de su derecho de propiedad y ejercicio de la actividad económica propia de su razón social, para que pueda usar y gozar sin perturbación alguna el inmueble de su propiedad, y ejercer su objeto social y actividad económica, estipulada en su acta constituida estatutaria vigente, del mismo se evidencia que consta consignado a las actas, documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Edo. Miranda, hoy Municipio Chacao, de fecha 10 de noviembre de 1980, bajo el número 44, Tomo 6, Protocolo Primero, que lo acredita como único y exclusivo propietario de un inmueble destinado a estacionamiento, anexo cursante a los folios, desde el folio (40) hasta el folio (45), como también cursa a los autos, copia simple del libro respectivo, acta constitutiva estatutaria vigente, aprobada por asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 22 de enero de 2018, inscrita en el Registro Mercantil II de fecha 19 de febrero de 2018, anotada bajo el Número 24, Tomo 37-A SDO, y que conecta su derecho de propiedad inmobiliario con la razón u objeto social de Inversiones Altacentro, C.A; anexos que rielan desde el folio (47) hasta el folio (64), contentivo en la pieza I del Cuaderno de Medidas. En razón de ello, considera este Juzgador, sin que dicha opinión sea considerada pronunciamiento de fondo, que de esta manera se configura la presunción del buen derecho, quedando establecido el primer requisito de procedencia. Así se establece. -
Con respecto al segundo de los requisitos fundamentales, como lo es el Periculum In Mora, es importante aclarar, que nos encontramos en presencia de una demanda por Nulidad de Asamblea, en la que pudieran existir retardos procesales, motivados a la dinámica de la actividad jurisdiccional, por motivos no imputables a la parte demandada; asimismo, por el hecho de que la parte actora persigue el aseguramiento de sus intereses patrimoniales, en virtud del temor fundado, que en una eventual decisión a su favor, pudiera la misma quedar ilusoria, que como consecuencia de la presunta nulidad del contrato de servicios administrativos de estacionamiento entre JN 2020 Servicios C.A. e inversiones Altacentro C.A., de fecha O1 de enero de 2020, –a su decir- Observe el Tribunal cautelar el modo taimado y cargado con la más absoluta mala fe delictual de JN 2020 Servicios C.A.. Explico: JN 2020 Servicios C.A, consiguió una licencia temporal de actividades económicas usando un supuesto Contrato de Arrendamiento, que el propio Notario Público que lo otorgó, declara que esta anulado. Y en esa situación, y para continuar con su artera conducta engañadora a la administración Tributaria Municipal y defraudar los derechos de Inversiones Altacentro C. A., entonces JN 2020 Inversiones C. A, trae por vez primera el Contrato de Administración de Servicios Delegada, para tratar de justificar que el arrendamiento de la Oficina de 14 m2, es la consecuencia perseguida de Inversiones Altacentro C. A., a causa del mencionado Contrato de Servicios y que suscribió supuestamente con JN 2020 Inversiones C. A, en fecha 01/01/2020, el cual al ser examinado documentalmente por peritaje, a consecuencia de las investigaciones que lleva adelante el Ministerio Publico, arrojo que la firma de José Gomes De Sousa quedaba "descartada"; por cuánto la misma fue falsificada. Por lo que a juicio de quien aquí decide, sin que el mismo sea tomado como pronunciamiento de fondo, que se encuentra establecido el segundo supuesto de procedencia de la medida cautelar. Así se establece. -
En relación al tercer supuesto de procedencia, como lo es el Periculum in damni, donde hace referencia al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra, observa este Juzgador de Alzada, que en virtud de la potestad que tiene la parte actora como accionista, la cual tiene como finalidad proteger los intereses de la compañía, con el decreto de la medida innominada, el temor del daño que pudiese causar la parte demandada, deriva: de la presunción de que JN 2020 Servicios C. A., con su actitud, lo que pretende es seguir enriqueciéndose sin causa alguna, a costa de los derechos de Inversiones Altacentro C. A., A raíz del cuestionamiento de la licencia de actividades emitida por el Dat-Chacao, y que requirió apertura de un proceso administrativo por la consultoría jurídica de Chacao, Inversiones Altacentro C.A., tomo conocimiento de que el supuesto contrato de arrendamiento había sido anulado en su otorgamiento; además de ello, la medida cautelar dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Edo. Miranda. En esa medida supuso suspender y prohibirle a JN 2020 Servicios C.A., la licencia temporal de actividades económica y la prohibición de otorgamiento de cualquier otra para explotar comercialmente servicios de estacionamiento en el inmueble propiedad de Inversiones Altacentro C.A. Tal cautela administrativa fue dictada y su propósito es detener a JN 2020 Servicios C.A., pero la realidad es que ésta no ha reparado en la decisión cautelar de tal autoridad administrativa y menos, respetado la voluntad de la ley, y en franco desacato continua sin derecho alguno y menos licencia de actividades económicas, explotando comercialmente tal servicio y cobrando a tal efecto para obtener beneficio económico. Prestación ilegal y por ende arbitraria de JN 2020 Servicios C. A., del servicio de estacionamiento a terceros (copropietarios, clientes y usuarios del Centro Altamira), en el inmueble propiedad de Inversiones Altacentro C. A. Efectivamente, la Sociedad Mercantil JN 2020 Servicios C.A., defrauda a Inversiones Altacentro C.A., económicamente, porque con franca ilegalidad, sin título eficaz y licencia que lo legitime y autorice para la explotación de la actividad comercial de estacionamiento; aun así, JN 2020 Servicios, C.A., la realiza, con airada mala fe y deseo de enriquecerse sin causa alguna. Una actitud aberrante para el estado de derecho y la justicia. Por tal razón como ya se ha mencionado, considera quien aquí decide, sin que tal consideración pueda ser tomada como pronunciamiento de fondo, que de esta manera se encuentra cubierto el tercer y último de los requisitos de procedencia. Así se establece. -
En consecuencia, esta alzada observa, que en la presente causa están cubiertos todos los extremos legales, para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora, como lo son el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable que en un posible fallo a su favor, resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, siendo que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo, destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante; con relación al Periculum in damni, donde hace referencia al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra, considera quien aquí decide, sin que tal consideración pueda ser tomada como pronunciamiento de fondo, que se encuentra cubierto el tercer requisito de procedencia. Así se decide.
Ahora bien, considera importante este Juzgador, analizar los medios probatorios consignados por las partes, en la oportunidad correspondiente de la presente incidencia, de conformidad 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis pormenorizado al acervo probatorio que cursa a los autos del expediente, se evidencia que, mediante la instrumentalidad consignada, riela suficiente material probatorio que permite a este juzgador constatar la veracidad de la reclamación efectuada por la actora, en todo caso, desde una perspectiva de mera hipótesis o verosimilitud, en el caso del material probatorio consignado por la parte demandada, se constata que las mismas tienden a debatir cuestiones de fondo, que deben ser analizadas en sentencia definitiva y no en esta etapa procesal incidental, debido a que la idoneidad de la medida cautelar es para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia definitiva dictada.
Finalmente, concluye este juzgador de alzada, que la parte recurrente en su oposición a la medida cautelar dictada, se concentró en alegar y presentar elementos probatorios atinentes a ser resueltos en la decisión de fondo de la causa principal, y no logro desvirtuar de modo alguno, los elementos que sirvieron de soporte al Tribunal A-quo, para decretar la medida innominada, en razón de ello, quedan verificadas las afirmaciones hechas por la parte demandada en su escrito de informes, presentados ante esta superioridad.
Por todo lo antes expuesto, resulta ineludible para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada, Judith Ochoa Seguías, en fecha 21 de diciembre de 2023, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del 2023, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró sin lugar la oposición que ejerció la representación judicial de la parte demandada, en contra de la Medida de Cautelar Innominada, dictada en fecha 19 de octubre de 2023, bajo los términos aquí establecidos, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada, Judith Ochoa Seguías, en fecha 21 de diciembre de 2023, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del 2023, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró sin lugar la oposición que ejerció la representación judicial de la parte demandada, en contra de la Medida de Cautelar Innominada, dictada en fecha 19 de octubre de 2023,
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (14) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213º y 164°
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha _________________ se registró y publicó la anterior decisión. -
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2024-000023
(Incidencia)
Apelación/ Sin Lugar
MAF/AC/Stephanie. -
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