Exp. Nº AP71-O-2024-000014
Admisión/Interlocutoria
Amparo Constitucional
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta de autos, que en fecha, 18 de marzo del año 2024, se recibió Acción Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA GOMES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-9.968.791, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO C.A., con RIF: J-001249958 e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No. 5º, Tomo 8-A Sgdo, en fecha 16 de marzo de 1.978; modificada y refundida su Acta Constitutiva Estatutaria por última vez, a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2018, inscrita en el indicado Registro Mercantil II en fecha 19 de febrero de 2018, anotada bajo el No. 24, Tomo 37-A SDO, y publicada la misma en Gaceta Mercantil N° 10.642 de fecha 20 de febrero de 2018, debidamente asistido por el abogado SEBASTIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.200, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2024, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada en el expediente signado con el N° AP11-O-FALLAS-2024-000004.
La mencionada acción de amparo se interpone en razón de la presunta violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, contemplados en los artículos 21, 25, 26, 27, 49 numeral 1, 112, 116, y 259, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de marzo de 2024, se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
“… (…)Se pretende amparo contra la sentencia de amparo dictada por el Juzgado 6to CMTB-AMC, como quiera que tal procedimiento, desde su admisión y la sentencia (su dispositivo) vulneran flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de ALTACENTRO, al extremo de afirmarse que el Juez del amparo: Vladimir Silva Colmenarez ha caído en un error grave e inexcusable de derecho. Todo lo cual transgrede los Arts. 2, 26 y 257 Constitucional y eleva la cuestión debatida a un asunto de orden público que interesa conocer y reparar a la función jurisdiccional.
17. El amparo contra amparo puede proponerse en este momento porque de conformidad con el Art. 29 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con los criterios vinculantes a tal recurso (caso: José Armando Mejías Betancourt/s. 07-2000. SC.TSJ) y los Art. 27 y 26 Constitucional, la sentencia de amparo que se cuestiona por amparo, tiene ejecutoriedad con el solo dispositivo del fallo, tanto que el mismo deberá ser acatado (su mandamiento por todas las autoridades de la Republica), so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Y en el caso de especie, tal ejecutoriedad se ha instrumentalizado a través de una medida innominada, también decretada en la sentencia de amparo cuestionada por inconstitucionalidad.
18. Es admisible el amparo contra amparo porque lo intenta ALTACENTRO, en su condición de sujeto agraviado con legitimidad e interés porque:
(i) Hizo parte en el amparo primigenio cuya sentencia se cuestiona en este escrito.
(ii) Al declararse PARCIALMENTE CON LUGAR EL AMPARO e inexistente La Asamblea de ALTACENTRO, su ejecución se lleva adelante como sentencia definitiva y firme. Y por ende el agravio constitucional no es reparable eficazmente con la apelación.
19. Y por supuesto, cabe el amparo contra amparo dado que constituye el único medio expedito y eficaz para frenar la grave injuria constitucional que busca conjurarse con el dispositivo que dictó el Juzg 6to CMTB-AMC de fecha 15 de marzo de 2024.
20. No cabe alegar la existencia de un medio preestablecido, como es la apelación, dado que no es eficaz ni expedito para frenar la gravedad de la injuria constitucional mediata, posible y realizable contra ALTACENTRO, la seguridad jurídica, el estado social de derecho y justicia e imagen del poder judicial; todos derechos violados por el juez del Juzg 6to CMTB-AMC.
21. Amén de que agotada la doble instancia contra la decisión del Juzg. 6to CMTB-AMC, el medio o recurso no será el amparo contra amparo, sino la revisión constitucional contra la decisión de segundo grado de jurisdicción, según lo determina la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina vinculante, respecto al modo de proceder en caso de exigir inconstitucionalidad de sentencia de amparo de segundo grado de jurisdicción.
22. En definitiva es admisible el amparo contra amparo por manifiesto agravio del Juzg 6to CMTB-AMC, quien ha actuado fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de funciones.
III
23. El Juzg 6to CMTB-AMC, no es el juez natural y predeterminado por la ley para conocer del amparo constitucional que propuso JN 2020, con violación de los Arts. 49.4, 26 y 257 Constitucional. Explico:
(i) El amparo de JN 2020 se propuso contra el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital por actos cumplidos en el ejercicio de la función registral.
(ii) Por la sola autoridad y calidad del presunto agraviante (Juzg 6to CMTB-AMC) y la narración de la situación jurídica que acusa como lesiva, por JN 2020, es evidente a todas luces que el juez natural y predeterminado por la ley es el Superior del Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y nunca el Juzg 6to CMTB-AMC.
(iii) El Art. 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en conexión con el Art. 259 Constitucional permiten deducir sin margen de error, que la competencia en amparo contra actos propios a la función registral, es atribuida a los Tribunales de Primera Instancia por la materia afín y la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente y lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(iv) Luego, si el amparo propuesto por JN 2020 fue dirigido contra el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por actuaciones relativas y relacionadas a la función pública que ejerce, muy claro y diáfano que resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el amparo, los Tribunales Superior Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y lo anterior lo confirman las decisiones que sobre la competencia en amparo han sido dictadas por la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Valga citar entre muchos precedentes, a saber: s. N° 1414/11.10.2023 SC.TSJ. Dicho precedente establece que la sola participación de la Administración Pública en el acto señalado como lesivo constitucionalmente, constituye fuero atrayente, independientemente de cuál fuese la naturaleza de los derechos que se estiman como violados al presunto agraviante, pues en éste supuesto, impera el criterio de quién es señalado en el amparo como supuesto agraviante.
24. Significa entonces, que el Juzg 6to CMTB-AMC debió declarase incompetente y negar la admisión del amparo, o hacerlo in limimi litis cuando se lo alertó ALTACENTRO al hacerse parte como tercero interesado, o en el peor de los casos, al finalizar la audiencia oral y pública.
25. Si bien el Juzgo 6to CMTB-AMC tuvo oportunidad de remediar su agresión constitucional e incluso le fue advertido por ALTACENTRO, previa a la audiencia oral y pública, y aun así no declinó competencia a los Tribunales Superior Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, prefiriendo desafiar las normas que regulan la competencia en materia de amparo, entonces debe ser ANULADO la totalidad del procedimiento de amparo y la sentencia dispositiva desde su auto de admisión hasta el decreto de la medida cautelar innominada, el dispositivo y la sentencia in extenso, por aquel principio constitucional que todas las actuaciones que desafíe e infrinja el principio reglado de la competencia es nulo de nulidad absoluta sin que pueda dicho vicio subsanarse o convalidarse, pues va directamente a la estructura organizada del poder que determina el estado social de derecho y justicia para dar eficaz seguridad jurídica.
26. Y no hay manera de remediar y restituir el orden jurídico infringido por la característica del vicio constitucional delatado (ausencia de juez natural) sino anulando todo el proceso de amparo. Tal consecuencia es la adecuada, porque concatenado con la violación del principio del juez natural (al Juzgo 6to CMTB-AMC declare competente para conocer el amparo), surgen otras violaciones constitucionales del más estricto orden público que van dirigidas a los principios de debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva.
27. Explico: Si el amparo fue dirigido contra el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, como presunto agraviado, y tenemos que tanto este como el SAREN carecen de personalidad jurídica propia en virtud de que constituyen un servicio desconcentrado del Poder Ejecutivo Nacional adscrito a la Vicepresidencia de la República y por ende han debido notificar a la Procuraduría General de la República, muy fácil de visualizar que quien tiene la capacidad de postulación y defensa en el amparo es la Procuraduría General de la República. Véase como el Juzgo 6to CMTB-AMC omitió notificar a la PGR. Es por ello que el presunto agraviado ni presentó informes, y menos aún se hizo presente en la audiencia oral y pública. Se violó entonces el debido proceso dado que debió notificarse al PGR para que ejerciera la representación en sede de amparo en favor de la función registral.
28. Si la PGR hubiese sido convocada, entonces advertido a primera vista que el amparo era inadmisible no solo porque el Juzgo 6to CMTB-AMC, no era el juez natural, sino que ademán el propósito del amparo nunca fue restablecer la situación jurídica infringida delatada por JN 2020. El amparo lo que pretendió y el dispositivo del fallo así lo revela, es constituir un derecho en favor de JN 2020, y otorgarle un pronunciamiento constitucional declarativo de un derecho, a saber: La Asamblea es inexistente y así fue declarado en el dispositivo del amparo de fecha 14 marzo de 2024, y será notificado a las distintas autoridades públicas para que rinda efectos.
29. La inexistencia de la Asamblea y de cualquier instrumento registrado no se logra por vía de amparo. El amparo restituye derechos no crea o constituye derecho. La inexistencia constituye la condición de un acto que se reputa en existencia y efectos como nulo. El amparo de JN 2020 declarado con lugar por el Juzgo 6to CMTB-AMC en estricto desconoce el procedimiento y los efectos de un acto registrado. Desconoce el derecho sustancial propiamente tal, en efecto, La Asamblea como acto jurídico que emana de la voluntad del órgano ejecutivo de ALTACENTRO, y el debido proceso administrativo cumplido con ocasión a la participación y registro de dicha Asamblea por el Registro Mercantil II.
30. El dispositivo del amparo cuestionado, declaró: “…QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., y, en consecuencia, se declara que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas presuntamente celebrada en fecha 22 de enero de 2018, al no constar en el expediente mercantil de INVERSIONES ALTACENTRO C.A., que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, se declara INEXISTENTE, con sus efectos legales consiguientes…”
31. La inexistencia de La Asamblea, declarada por el dispositivo del amparo que dictó el Juzgo 6to CMTB-AMC, no restituye el derecho a la libertad económica, debido proceso y defensa de JN 2020. Insisto, la simple lógica así lo revela, en el sentido que no existe identidad entre dicho acto de registro (La Asamblea) y los actos que supuestamente le han vulnerado los derechos constitucionales a JN 2020, por cuanto no existe relación de causalidad entre el supuesto acto inconstitucional del presunto agraviante y el agravio o injuria constitucional propiamente tal. La inexistencia es una declaración en derecho que le resta valía y efectos a un acto jurídico sustancial. En el caso de especie, a un documento privado de fecha cierta y efectos erga omnes que genera seguridad jurídica (La Asamblea) se le resta valía, y sustrae del mundo jurídico por una sentencia de amparo. La existencia o inexistencia de una asamblea, como acto jurídico y apariencia de tal que emana de la copia certificada original emanada del Registro Mercantil y su publicación en Gaceta Mercantil, no puede declararse inexistente como acto jurídico por amparo, y menos aún porque la misma no conste en el expediente administrativo registral, porque eso es tanto como desconocer la seguridad jurídica que emana de los actos jurídicos que la autoridad pública competente le ha dado plenos efectos para terceros (seguridad jurídica). En efecto, el debido proceso administrativo enseña y señala que la seguridad jurídica de La Asamblea no queda desconocida porque en el expediente que reposa en el archivo del Registro Mercantil II, solo se observa la participación de dicha Asamblea, más no se observa La Asamblea propiamente tal, que ALTACENTRO tiene en mano copia certificada que revela su inscripción y protocolización.
32. La Asamblea solo puede ser inexistente porque los socios o terceros interesados demandan la ausencia de consentimiento legítimamente manifestado (ex art. 1.141 Cod. Civ.) y nula de nulidad absoluta porque se demanda por parte legitima e interesada la tacha de falsedad, nulidad de asiento de registral o Nulidad de Asamblea. Porque la seguridad jurídica que emana de la propia copia certificada de La Asamblea y su publicación, es suficiente para declarar que la misma merece plena fe y por ende existencia.
33. Si la argumentación y dispositivo del Juzgo 6to CMTB-AMC se toma como correcto y conforme a derecho, entonces, cualquier ciudadano en poder de un acto emanado de autoridades públicas y con seguridad jurídica podrá ser desconocido por cualquier tercero interesado por vía de amparo, con solo acreditar que el mismo no reposa en los expedientes o los archivos de las autoridad pública que los inscribió, protocolizo y por ende dio fe pública en el límite de sus competencias.
34. Justificar y sostener la validez y verdad de lo sentenciado por el Juzgado 6to CMTB-AMC, nos lleva al absurdo de pensar que la seguridad jurídica documental es un adorno, y que los actos que emanan de la autoridad pública es letra muerta y papel mojado, donde la legalidad de las formas, el debido proceso y la confianza legítima que emana de un instrumento público no tiene sentido alguno.
35. Pero eso no es todo. Además el Juzgado 6to CMTB-AMC, carece del debido juicio y asertividad para poner en marcha sus máximas de experiencia. Todo juez sabe que si una asamblea de accionistas protocolizada y publicada en el Registro Mercantil no aparece en el expediente administrativo de la compañía, eso no la hace o reputa inexistente (a la asamblea), sino que supone un proceso de reconstrucción ante el órgano competente, tanto más cuando no hay duda de los siguiente: (i) La Participación que está inscrita y protocolizada transcribió de cuerpo entero la Asamblea. Los sellos y notas escriturados en la Participación revelan que se acompañó a la misma dicha Asamblea en 18 folios. Además se dispone de la Asamblea en copia certificada original y publicación de la misma en original en la Gaceta Mercantil. (ii) La Asamblea existe en copia certificada original y además consta su publicación en Gaceta Mercantil.
36. La Asamblea no la puede declarar inexistente un amparo. La naturaleza jurídica de tal extraordinario recurso lo impide tajantemente. Por este motivo también el amparo es inadmisible desde su génesis.
37. En el desorden procesal (subversión total del procedimiento) que ha orquestado el Juzgado 6to CMTB-AMC como director del proceso y juez constitucional, tenemos que el dispositivo del fallo, decretó una medida cautelar innominada, en efecto dicho Tribunal declaró: “…SE ADECUA la medida solicitada por el accionaste, y en consecuencia se DECRETA, medida cautelar innominada de participación del dispositivo de esta acta a los organismo públicos, órganos de justicia y demás entes señalados por la accionante en la Sección V, del escrito de la acción de amparo constitucional, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Líbrense los respectivos oficios…”
38. Al leer el decreto de la medida innominada, sin importar su motivación porque lo inconstitucional nunca es subsanable, luce evidente lo siguiente:
(i) Cómo puede el Juzgado 6to CMTB-AMC decretar una medida innominada en la sentencia definitiva que resuelve y dispone la procedencia del recurso de amparo admitido y sustanciado por él. La teoría de las medidas cautelares afirma sin error alguno que el principio de instrumentalizad supone que las medidas solo tiene aplicabilidad antes de la sentencia definitiva.
(ii) Significa lo anterior que no tienen sentido y propósito para proteger la ejecución de un fallo definitivo, lo que supone que se dictan antes de la sentencia definitiva no en esta sentencia.
39. Y en el amparo es mucho más significativo lo anteriormente afirmado, porque declarado con lugar o parcialmente con lugar el mismo, su dispositivo determina la forma y términos de restituirse el derecho o la garantía constitucional en favor del agraviado. Pensar en contrario significa que el amparo como sentencia no se puede ejecutar, no es determinado y en consecuencia carece de base para su ejecutoriedad.
40. Dictar una medida innominada en el cuerpo de un dispositivo de un fallo definitivo en amparo supone una vulneración al debido proceso y orden público sensible y relevante; un trastrocamiento y subversión al debido proceso insuperable y grave. Es un irrito constitucional que ignora el procedimiento de amparo con sus formas y presupuestos esenciales, para imponer el desenfreno y caos jurisdiccional.
41. Pero más grave aún es que calificada la medida como innominada por el Juzgado 6to CMTB-AMC, la misma no se circunscribe a la naturaleza, alcance y propósito de tan especial genero cautelar, a saber:
(i) Las medidas innominadas niegan o autorizan derechos para evitar la consecución de un daño. Entonces, cómo puede justificarse una medida innominada de participación del dispositivo de un amparo. Esa medida innominada no existe en el mundo jurídico y constituye un error grueso en el debido poder cautelar de un juez constitucional.
(ii) El Juzgado 6to CMTB-AMC viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva (Arts. 49.1 y 26 Constitucional), porque al proceder como lo hizo, desconociendo las formas esenciales y presupuestos exigido por ley, en cuanto a la oportunidad y validez de sus actos jurisdiccionales, le otorgó una ventaja no prevista o desarrollada en la ley a JN 2020. Tal ventaja no prevista pero si otorgada por el Juzgado 6to CMTB-AMC, crea un grave desequilibrio contra ALTACENTRO que la deja en indefensión material constitucional. El desequilibrio además supone que ALTACENTRO ha sido discriminada, con violación del Art. 21 Constitucional, puesto que no ha sido tratada en términos de ley con igualdad frente a JN 2020. En redondo, JN 2020 ha sido beneficiada por el Juzgado 6to CMTB-AMC brindándole tutela con medios y recursos que la ley no le autoriza.
42. Todo el cúmulo de violaciones delatadas, amén de traicionar el noble oficio de un juez constitucional, pone de relieve un error inexcusable de derecho. Es tan evidente, sensible y potente la violaciones al juez natural, debido proceso, defensa, tutela jurídica efectiva, seguridad jurídica y al valor de justicia que debe proteger todo juez, que este amparo contra amparo no puede dejar de censurar la desafiante, irracional e ilógica manera de cómo actuó el Juzgado 6to CMTB-AMC. Estos errores obligan al juez de alzada que conoce de este amparo contra amparo de actuar en resguardo de la imagen y honorabilidad el poder judicial.
43. Existen errores gruesos y sensibles en derechos que pueden ser justificados en la ignorancia, y donde simplemente el operador jurídico no está a la altura del noble cargo que ejerce como sacerdote social y su poder de hacer justicia. En este caso, el Estado traicionó la tutela jurídica que todo ciudadano merece tener. Fracaso el Estado en la elección del juez u operador jurídico.
44. Pero existen otros errores inexcusables de derecho, donde la conducta endoprocesal y la forma de conducir el procedimiento y dictar la sentencia, revelan que la voluntad del juzgador ab inicio es atropellar y consciente del poder que ejerce (el juez) sustancia procesos y dicta sentencias desafiando los limites del estado social de derecho y justicia. En estos casos el error grueso de derecho es abusivo porque no es posible asimilar que un juez constitucional pueda cometer tantos y tan abultados vicios en protección de la constitución que debe proteger y amparar con su noble y público oficio. Véase en resumen:
(i) El Juzgado 6to CMTB-AMC, admitió un amparo de JN 2020 que es inadmisible porque: (a) Constituye derechos; (b) No es el juez natural; (c) Esta caduco.
(ii) El Juzgado 6to CMTB-AMC no ordenó la notificación de la PGR, quién como abogado de la República tenía la exclusiva capacidad de postular en favor de los derechos de presunto agraviante, a saber: Registro Mercantil II del Distrito Capital. Ni el referido Registrador Mercantil ni el SAREN tienen personalidad jurídica para defenderse en juicio.
(iii) El Juzgado 6to CMTB-AMC ignoró los alegatos de ALTACENTRO y del Ministerio Público de inadmisibilidad, caducidad e improcedente del amparo, esgrimidos el procedimiento.
(iv) El 21Juzg 6to CMTB-AMC dictó el dispositivo del fallo en amparo y se reservó el 5 días continuos, exceptuando sábados y domingos, pero dictó una medida cautelar innominada de participación del dispositivo del amparo constitucional. Siendo que el dispositivo vale por sí mismo y tiene plena ejecutabilidad.
45. En resumidas cuentas, el Juzgado 6to CMTB-AMC, subvirtió el orden constitucional porque: (a) Admitió un amparo sin disponer legalmente de competencia y lo sentenció creando derechos sustantivos (inexistencia) no restituyendo derechos constitucionales; (b) Dejó en indefensión a organismo público de la República, a quién señala como agraviante, al omitir la debida notificación de la PGR y (c) Ejecuta por vía cautelar innominada el dispositivo de un fallo constitucional. Todo lo anterior solo se hace y se entiende si al final lo que desea beneficiar a JN 2020 con absoluto desequilibrio e indefensión material constitucional.
46. Por supuesto, que todas las violaciones constitucionales delatadas, suponen y reflejan que el Juzgado 6to CMTB-AMC actuó fuera de su competencia reglada porque infringió valores, principios y normas constitucionales.
IV
47. Por las razones antes expuestas, pido al Tribunal admita el presente amparo constitucional y en consecuencia ordene la notificación del presunto agraviante, a saber: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la personas del Juez: Vladimir Silva Colmenarez, en la siguiente dirección: Av. Bolivar, Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Circuito Judicial de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
48. Igualmente pido la notificación del Ministerio Público como parte de buena fe y garante de la legalidad.
49. Necesariamente deberá, por las bases que justifican este amparo y las violaciones delatadas notificarse a la Procuraduría General de la República como abogado de la República.
50. Y como terceros interesados, deberá notificarse a:
(i) JN 2020 Servicios, C.A., en cabeza de cualquiera de los representantes legales estatutarios: JOSE CANO y NEIDA SALCEDO, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 5.535.291 y V- 10.164.668, de este domicilio, en la siguiente dirección: Calle Adrian Rodríguez. Edif. El Carmen. Piso 1. Apartamento 4, Municipio Autónomo Chacao del Edo. Miranda Caracas.
(ii) 1) AUTO PRESTIGIO LA CASTELLANA, C.A., con RIF J-502735640. 2) 4PL AUTOMOTRIZ, C.A., con RIF J-500728310, en cabeza de sus representantes, en la siguiente dirección: Av. San Felipe, Edif. Centro Altamira, Nivel estacionamiento, Urb. La Castellana, Municipio Chacao del Eda. Miranda, en su condición de arrendatarios de ALTACENTRO,
51. Señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección: Av. San Felipe. Edif. Centro Altamira. Sótano 1. Oficina S1-0F2. Urb. La Castellana, Municipio Chacao del Eda. Miranda. Caracas. Indico como teléfono celular el siguiente: 0414.272.41.21 y correo electrónico: jmdsousag@gmail.com.
V
52. Pido protección cautelar innominada como manifestación de tutela jurídica efectiva constitucional. En efecto y de conformidad con el criterio líder en materia cautelar constitucional dispuesta en el caso: “Corporación L’ Hotels, C.A./SC.TSJ. 24 marzo 2000”, pido la suspensión de los efectos del dispositivo del fallo, la medida cautelar innominada y la sentencia que en extenso dictara el Juzg 6to CMTB-AMC. Justifico el por qué de la necesidad urgente y debida que ALTACENTRO sea beneficiaria de protección cautelar constitucional. Explico:
(i) ALTACENTRO, viene realizando actos propios en ejecución de su objeto social (servicio de estacionamiento) sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por Tres (3) Sótanos con un área general de 18.456,16 m2, distribuido así: S1 con área de 5.012,39 m2, S2 con área de 4.916,63 m2, S3 con un área de 4.551,12m2 y el Estacionamiento mecánico con un área de 3.976 m2; todos hacen parte del cuerpo central y Torre Oeste del Edificio “Centro Altamira”, situado en el área metropolitana de Caracas, con frentes hacia las avenidas San Juan Bosco y San Felipe de las urbanizaciones Altamira y La Castellana.
(ii) ALTACENTRO, y en su nombre su PRESIDENTE, a saber: José Manuel De Sousa Gomes, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 9.968.791 y de este domicilio, en defensa de los derechos e intereses de su representada, tuvo la necesidad de intentar contra JN 2020 las siguientes acciones administrativas y judiciales:
(a) Procedimiento de nulidad en sede administrativa ante el Municipio Autónomo Chacao del Edo. Miranda, justificado en el hecho de que JN 2020 hizo uso de un instrumento autenticado de arrendamiento donde ALTACENTRO no había dado su consentimiento, y que hizo uso JN 2020 para conseguir una licencia de actividades económica.
(b) Denuncia penal conocida y sustanciaba por el Ministerio Público, realizada ALTACENTRO por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento público, documento privado falso y apropiación indebida calificada. La referida denuncia es conocida y sustancia por la Fiscalía Segunda Nacional con Competencia Plena, bajo el No. MP- 110859-2023. A la fecha los representantes de ALTACENTRO fueron imputados por los delitos de apropiación indebida calificada, uso de documento público falso y agavillamiento, y dictado en su contra medidas personales constituidas por un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días y prohibición de salida del país.
(c) Procedimientos judiciales por inexistencia de los contratos intentados por ALTACENTRO contra JN 2020, referentes a: (i) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE INVERSIONES ALTACENTRO, C.A. Y JN 2020 SERVICIOS, C.A., de fecha 01 de enero de 2020, y luego supuestamente autenticado (se explicará Infra el porqué de tal afirmación), ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Edo. Miranda, de fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones. Esta demanda fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la fecha media sentencia definitiva que declaro INEXISTENTE y en consecuencia NULO dicho arrendamiento por ausencia de consentimiento legítimamente manifestado por ALTACENTRO. La sentencia definitiva fue apelada y pida en ambos efectos por el juez de causa. A la fecha está en trámites de alzada. (ii) CONTRATO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE ESTACIONAMIENTO ENTRE JN 2020 SERVICIOS C.A. E INVERSIONES ALTACENTRO C.A. La indicada demanda fue admitida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho proceso se decretó medida innominada en favor de ALTACENTRO por medio de la cual otorgó el uso y disfrute exclusivo del estacionamiento de su propiedad mientras duraba el juicio. Y además, declaró sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentaba como representante legal de la actora. Importa destacar que contra la medida cautelar JN 2020 hizo oposición y la misma fue declarada sin lugar y confirmado el derecho de la medida innominada. A la fecha dicha sentencia cautelar definitiva por efecto de la apelación está siendo conocida en Alzada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En ambas demandas JN 2020 hizo uso de dos excepciones y defensas: ilegitimidad de las personas que se presenta como representante del actor, vía cuestión previa y falta de cualidad e interés de ALTACENTRO para prender la demanda de inexistencias y por ende nulidad por ausencia del consentimiento legítimamente manifestado. En ambos procedimientos se negó a JN 2020 la ilegitimidad del representante legal de ALTACENTRO y en la sentencia de mérito, afirmo la cualidad e interés de ALTACENTRO para pretender la demanda propuesta contra JN 2020.
53. Podrá darse cuenta el Juez constitucional de la necesidad de suspensión de los efectos del dispositivo del fallo, la irrita medida innominada de participación del dispositivo y la sentencia in extenso que sea dictada.
54. La ejecución del dispositivo que se pretende adelantar por vía de medida cautelar innominada pretende que los órganos públicos, a saber:
(i) Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
(ii) Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
(iii) Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao. (iv) Consultoría Jurídica del Municipio Chacao.
(iv) Doctor Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
(v) Doctor Luis Rivas, Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área metropolitana de Caracas.
(vi) Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.
55. Todo los antes dichos organismos debe acatar el dispositivo del amparo, a saber: INEXISTENCIA de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2018, inscrita el indicado Registro Mercantil II en fecha 19 de febrero de 2018, anotada bajo el No. 24, Tomo 37-A SDO, y publicada la misma en Gaceta Mercantil N° 10.642 de fecha 20 de febrero de 2018 (La Asamblea) y en consecuencia pretender restarle validez y eficacia a los actos adelantados por su PRESIDENTE: José Manuel De Sousa Gomes, mayor de edad, con cédula de identidad No. V 9.968.791 y de este domicilio, carácter el suyo que se deduce del punto “SEGUNDO” del orden del día, de la ya citada Asamblea, en conexión con los Arts. 16 y 17 del acta constitutiva estatutaria vigente y Supra señalada.
56. El estricto el dispositivo del amparo tiene como propósito que todos los actos cumplidos por el PRESIDENTE de ALTACENTRO sea tenido como inexistentes, porque si La Asamblea de marras fue declara así en derecho, esa misma suerte (según la sentencia del Juzgado. 6to CMT-AMC) correrán con la misma suerte, o por lo menos eso es lo que se entiende de los efectos queridos.
57. La consecuencia es que ALTACENTRO se quedó sin PRESIDENTE que realice actos de administración y disposición ordinarios. ALTACENTRO queda por efecto del amparo, sin representante legal, sin PRESIDENTE sin capacidad de realizar su objeto social. Véase que el dispositivo del amparo nada dice sobre ese particular. Constituye el derecho en favor de JN 2020 al declarar que La Asamblea es inexistente y luego nada dice con respecto a cómo queda dicha compañía anónima respecto al gobierno corporativo y capacidad de cumplir con su objeto social.
58. Tampoco se piensa en la consecuencia declaratoria de La Asamblea como inexistente. Y ese es precisamente el por qué un amparo no puede constituir derechos sino re-establecerlos, en el sentido que según el amparo ALTACENTRO queda paralizado su giro comercial. Aquí si es evidente la violación del Art. 116 Constitucional. La amenaza de daño patrimonial es evidente y palpable.
59. El Juzgado. 6to CMTB-AMC nunca se detuvo a pensar sobre la seguridad jurídica y por ende el poder probatorio que emana de los actos que presencia, autorizan y dan fe los funcionarios públicos, y de como esa seguridad jurídica es tomada orgánicamente por los órganos públicos para dar respuesta, tutela y justicia a los ciudadanos. Es precisamente la copia certificada de La Asamblea registrada, su publicación en la Gaceta Mercantil lo que hace prueba de su existencia y permite que José Manuel De Sousa Gomes, mayor de edad, con cédula de identidad No. V 9.968.791 y de este domicilio, actué como su PRESIDENTE, y órganos Municipales, Tribunales de la República y Ministerio Público tuvieran la confianza legítima de que tales instrumento probatoriamente reflejaban una verdad. Esa verdad es definida constitucionalmente como SEGURIDAD JURIDICA y se tiene como una de las bases de Estado Social de Derecho y Justicia.
60. Prevea este Juzgador constitucional el caos que producirá la irrita sentencia dictada por el Juzgado. 6to CMTB-AMC. Piense el juzgado según su conocimiento privado, además del daño que supone para ALTACENTRO esa inconstitucional sentencia que recurre, como queda la imagen del poder judicial.
61. ALTACENTRO estima que son graves los efectos que generará la decisión que se recurre, dictada en amparo de fecha 14 de marzo de 2024 por el Juzgado 6to CMTB-AMC/Presunto Agraviante), por la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo propuesto por JN 2020 Servicios, e inexistente La Asamblea.
62. Con base en el criterio jurisprudencial (caso: Corporación L’ Hotels, C.A./SC.TSJ. 24 marzo 2000), aplicable al caso, pido al Tribunal que con la admisión del amparo contra amparo decrete medida cautelar innominada por medio de la cual SUSPENDA LOS EFECTOS de:
(i) La decisión de amparo dictada de fecha 14 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo propuesto por JN 2020 Servicios, C.A.
(ii) El Decreto cautelar y los Oficios de fecha 14 de marzo de 2024, dirigidos: (a) Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. (b) Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. (c) Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao. (d) Consultoría Jurídica del Municipio Chacao. (e) Doctor Nelson Gutierrez Cornejo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas. (f) Doctor Luis Rivas, Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área metropolitana de Caracas. (g) Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.
(iii) La sentencia de amparo constitucional en extenso que publique el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
63. Juro la urgencia del caso, de forma que pronuncie este Tribunal protección cautelar que sirva como tutela eficaz y optima para frenar los efectos de un acto jurisdiccional (sentencia) que es cuestionado en su constitucionalidad. Así se pide.
64. A la fecha de su presentación.” (Copia Textual).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior, conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional incoada en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las actas que rielan al presente expediente, este Juzgador encuentra, que la presente demanda no se haya incursa en tales causales; sin que este pronunciamiento impida su nueva revisión, una vez, que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera este Juzgador de manera preliminar, que la acción incoada por el ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA GOMES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-9.968.791, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO C.A., debidamente asistido por el abogado SEBASTIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.200, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2024, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AP11-O-FALLAS-2024-000004, por la presunta violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, contemplados en los artículos en los artículos 21, 25, 26, 27, 49 numeral 1, 112, 116, y 259, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara admisible. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA GOMES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-9.968.791, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO C.A., debidamente asistido por el abogado SEBASTIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.200, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2024, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AP11-O-FALLAS-2024-000004, por la presunta violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, contemplados en los artículos 21, 25, 26, 27, 49 numeral 1, 112, 116, y 259, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D: AP71-O-2024-000014.
En consecuencia, ORDENA:
• Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente, acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia de que su ausencia, no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, para que remita a la brevedad posible copia certificada del expediente signado con el Nº AP11-O-FALLAS-2024-000004, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
• Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Notificar a la representación de la Sociedad Mercantil JN 2020 Servicios, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2019, anotada bajo el No. 5, Tomo 152-A Registro Mercantil Cuarto, parte accionante en la causa principal, y tercero interesado en la presente acción.
• Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte actora de la presente acción a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor, a los fines de la fijación de la audiencia oral y pública.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
ABG. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo________________________________.
LA SECRETARIA,
ABG. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-O-2024-000014
Admisión/Interlocutoria
Amparo Constitucional
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