REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-O-2024-000014

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO C.A., con RIF: J-001249958 e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No. 5º, Tomo 8-A Sgdo, en fecha 16 de marzo de 1.978; modificada y refundida su Acta Constitutiva Estatutaria por última vez, a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2018, inscrita el indicado Registro Mercantil II en fecha 19 de febrero de 2018, anotada bajo el No. 24, Tomo 37-A SDO, y publicada la misma en Gaceta Mercantil N° 10.642 de fecha 20 de febrero de 2018, representada por el ciudadano por el ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA GOMES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-9.968.791, en su carácter de presidente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado SEBASTIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.200.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2019, anotada bajo el No. 5, Tomo 152-A Registro Mercantil Cuarto.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



SENTENCIA: MEDIDA CUATELAR INNOMINADA (INTERLOCUTORIA).


-I-

Inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo recibida por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo del 2024, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA GOMES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-9.968.791, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO C.A., debidamente asistido por el abogado SEBASTIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.200, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2024, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AP11-O-FALLAS-2024-000004.
En fecha 19 de marzo de 2024, se admitió la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, así como del tercero interesado y del representante del Ministerio Público.
Asimismo, siendo que en el mencionado escrito de amparo, la querellante solicitó medida innominada de cese de los efectos del acto judicial, objeto de la presente acción de amparo constitucional, procediendo este Tribunal a dar apertura al correspondiente Cuaderno de Medidas; mediante auto de esta misma fecha, procediendo en consecuencia a decidir sobre la referida solicitud, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

-II-
De la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional, se aprecia que la parte solicitante de la tutela de amparo, hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión, en los siguientes términos:
“(…)Se pretende amparo contra la sentencia de amparo dictada por el Juzgado 6to CMTB-AMC, como quiera que tal procedimiento, desde su admisión y la sentencia (su dispositivo) vulneran flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de ALTACENTRO, al extremo de afirmarse que el Juez del amparo: Vladimir Silva Colmenarez ha caído en un error grave e inexcusable de derecho. Todo lo cual transgrede los Arts. 2, 26 y 257 Constitucional y eleva la cuestión debatida a un asunto de orden público que interesa conocer y reparar a la función jurisdiccional.
17. El amparo contra amparo puede proponerse en este momento porque de conformidad con el Art. 29 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con los criterios vinculantes a tal recurso (caso: José Armando Mejías Betancourt/s. 07-2000. SC.TSJ) y los Art. 27 y 26 Constitucional, la sentencia de amparo que se cuestiona por amparo, tiene ejecutoriedad con el solo dispositivo del fallo, tanto que el mismo deberá ser acatado (su mandamiento por todas las autoridades de la República), so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Y en el caso de especie, tal ejecutoriedad se ha instrumentalizado a través de una medida innominada, también decretada en la sentencia de amparo cuestionada por inconstitucionalidad.
18. Es admisible el amparo contra amparo porque lo intenta ALTACENTRO, en su condición de sujeto agraviado con legitimidad e interés porque:
(i) Hizo parte en el amparo primigenio cuya sentencia se cuestiona en este escrito .
(ii) Al declararse PARCIALMENTE CON LUGAR EL AMPARO e inexistente La Asamblea de ALTACENTRO, su ejecución se lleva adelante como sentencia definitiva y firme. Y por ende el agravio constitucional no es reparable eficazmente con la apelación.
19. Y por supuesto, cabe el amparo contra amparo dado que constituye el único medio expedito y eficaz para frenar la grave injuria constitucional que busca conjurarse con el dispositivo que dictó el Juzgado 6to CMTB-AMC de fecha 15 de marzo de 2024.
20. No cabe alegar la existencia de un medio preestablecido, como es la apelación, dado que no es eficaz ni expedito para frenar la gravedad de la injuria constitucional mediata, posible y realizable contra ALTACENTRO, la seguridad jurídica, el estado social de derecho y justicia e imagen del poder judicial; todos derechos violados por el juez del Juzgado 6to CMTB-AMC.
21. Amén de que agotada la doble instancia contra la decisión del Juzgado. 6to CMTB-AMC, el medio o recurso no será el amparo contra amparo, sino la revisión constitucional contra la decisión de segundo grado de jurisdicción, según lo determina la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina vinculante, respecto al modo de proceder en caso de exigir inconstitucionalidad de sentencia de amparo de segundo grado de jurisdicción.
22. En definitiva es admisible el amparo contra amparo por manifiesto agravio del Juzgado 6to CMTB-AMC, quien ha actuado fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de funciones.
III
23. El Juzgado 6to CMTB-AMC, no es el juez natural y predeterminado por la ley para conocer del amparo constitucional que propuso JN 2020, con violación de los Arts. 49.4, 26 y 257 Constitucional. Explico:
(i) El amparo de JN 2020 se propuso contra el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital por actos cumplidos en el ejercicio de la función registral.
(ii) Por la sola autoridad y calidad del presunto agraviante (Juzgado 6to CMTB-AMC) y la narración de la situación jurídica que acusa como lesiva, por JN 2020, es evidente a todas luces que el juez natural y predeterminado por la ley es el Superior del Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y nunca el Juzgado 6to CMTB-AMC.
(iii) El Art. 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en conexión con el Art. 259 Constitucional permiten deducir sin margen de error, que la competencia en amparo contra actos propios a la función registral, es atribuida a los Tribunales de Primera Instancia por la materia afín y la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente y lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(iv) Luego, si el amparo propuesto por JN 2020 fue dirigido contra el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por actuaciones relativas y relacionadas a la función pública que ejerce, muy claro y diáfano que resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el amparo, los Tribunales Superior Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y lo anterior lo confirman las decisiones que sobre la competencia en amparo han sido dictadas por la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Valga citar entre muchos precedentes, a saber: s. N° 1414/11.10.2023 SC.TSJ. Dicho precedente establece que la sola participación de la Administración Pública en el acto señalado como lesivo constitucionalmente, constituye fuero atrayente, independientemente de cuál fuese la naturaleza de los derechos que se estiman como violados al presunto agraviante, pues en éste supuesto, impera el criterio de quién es señalado en el amparo como supuesto agraviante.
24. Significa entonces, que el Juzgado 6to CMTB-AMC debió declarase incompetente y negar la admisión del amparo, o hacerlo in limimi litis cuando se lo alertó ALTACENTRO al hacerse parte como tercero interesado, o en el peor de los casos, al finalizar la audiencia oral y pública.
25. Si bien el Juzgado 6to CMTB-AMC tuvo oportunidad de remediar su agresión constitucional e incluso le fue advertido por ALTACENTRO, previa a la audiencia oral y pública, y aun así no declinó competencia a los Tribunales Superior Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, prefiriendo desafiar las normas que regulan la competencia en materia de amparo, entonces debe ser ANULADO la totalidad del procedimiento de amparo y la sentencia dispositiva desde su auto de admisión hasta el decreto de la medida cautelar innominada, el dispositivo y la sentencia in extenso, por aquel principio constitucional que todas las actuaciones que desafíe e infrinja el principio reglado de la competencia es nulo de nulidad absoluta sin que pueda dicho vicio subsanarse o convalidarse, pues va directamente a la estructura organizada del poder que determina el estado social de derecho y justicia para dar eficaz seguridad jurídica.
26. Y no hay manera de remediar y restituir el orden jurídico infringido por la característica del vicio constitucional delatado (ausencia de juez natural) sino anulando todo el proceso de amparo. Tal consecuencia es la adecuada, porque concatenado con la violación del principio del juez natural (al Juzgado 6to CMTB-AMC declare competente para conocer el amparo), surgen otras violaciones constitucionales del más estricto orden público que van dirigidas a los principios de debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva.
27. Explico: Si el amparo fue dirigido contra el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, como presunto agraviado, y tenemos que tanto este como el SAREN carecen de personalidad jurídica propia en virtud de que constituyen un servicio desconcentrado del Poder Ejecutivo Nacional adscrito a la Vicepresidencia de la República y por ende han debido notificar a la Procuraduría General de la República, muy fácil de visualizar que quien tiene la capacidad de postulación y defensa en el amparo es la Procuraduría General de la República. Véase como el Juzgado 6to CMTB-AMC omitió notificar a la PGR. Es por ello que el presunto agraviado ni presentó informes, y menos aún se hizo presente en la audiencia oral y pública. Se violó entonces el debido proceso dado que debió notificarse al PGR para que ejerciera la representación en sede de amparo en favor de la función registral.
28. Si la PGR hubiese sido convocada, entonces advertido a primera vista que el amparo era inadmisible no solo porque el Juzgado 6to CMTB-AMC, no era el juez natural, sino que ademán el propósito del amparo nunca fue restablecer la situación jurídica infringida delatada por JN 2020. El amparo lo que pretendió y el dispositivo del fallo así lo revela, es constituir un derecho en favor de JN 2020, y otorgarle un pronunciamiento constitucional declarativo de un derecho, a saber: La Asamblea es inexistente y así fue declarado en el dispositivo del amparo de fecha 14 marzo de 2024, y será notificado a las distintas autoridades públicas para que rinda efectos.
29. La inexistencia de la Asamblea y de cualquier instrumento registrado no se logra por vía de amparo. El amparo restituye derechos no crea o constituye derecho. La inexistencia constituye la condición de un acto que se reputa en existencia y efectos como nulo. El amparo de JN 2020 declarado con lugar por el Juzgado 6to CMTB-AMC en estricto desconoce el procedimiento y los efectos de un acto registrado. Desconoce el derecho sustancial propiamente tal, en efecto, La Asamblea como acto jurídico que emana de la voluntad del órgano ejecutivo de ALTACENTRO, y el debido proceso administrativo cumplido con ocasión a la participación y registro de dicha Asamblea por el Registro Mercantil II.
30. El dispositivo del amparo cuestionado, declaró: “…QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., y, en consecuencia, se declara que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas presuntamente celebrada en fecha 22 de enero de 2018, al no constar en el expediente mercantil de INVERSIONES ALTACENTRO C.A., que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, se declara INEXISTENTE, con sus efectos legales consiguientes…”
31. La inexistencia de La Asamblea, declarada por el dispositivo del amparo que dictó el Juzgado 6to CMTB-AMC, no restituye el derecho a la libertad económica, debido proceso y defensa de JN 2020. Insisto, la simple lógica así lo revela, en el sentido que no existe identidad entre dicho acto de registro (La Asamblea) y los actos que supuestamente le han vulnerado los derechos constitucionales a JN 2020, por cuanto no existe relación de causalidad entre el supuesto acto inconstitucional del presunto agraviante y el agravio o injuria constitucional propiamente tal. La inexistencia es una declaración en derecho que le resta valía y efectos a un acto jurídico sustancial. En el caso de especie, a un documento privado de fecha cierta y efectos erga omnes que genera seguridad jurídica (La Asamblea) se le resta valía, y sustrae del mundo jurídico por una sentencia de amparo. La existencia o inexistencia de una asamblea, como acto jurídico y apariencia de tal que emana de la copia certificada original emanada del Registro Mercantil y su publicación en Gaceta Mercantil, no puede declararse inexistente como acto jurídico por amparo, y menos aún porque la misma no conste en el expediente administrativo registral, porque eso es tanto como desconocer la seguridad jurídica que emana de los actos jurídicos que la autoridad pública competente le ha dado plenos efectos para terceros (seguridad jurídica). En efecto, el debido proceso administrativo enseña y señala que la seguridad jurídica de La Asamblea no queda desconocida porque en el expediente que reposa en el archivo del Registro Mercantil II, solo se observa la participación de dicha Asamblea, más no se observa La Asamblea propiamente tal, que ALTACENTRO tiene en mano copia certificada que revela su inscripción y protocolización.
32. La Asamblea solo puede ser inexistente porque los socios o terceros interesados demandan la ausencia de consentimiento legítimamente manifestado (ex art. 1.141 Cod. Civ.) y nula de nulidad absoluta porque se demanda por parte legitima e interesada la tacha de falsedad, nulidad de asiento de registral o Nulidad de Asamblea. Porque la seguridad jurídica que emana de la propia copia certificada de La Asamblea y su publicación, es suficiente para declarar que la misma merece plena fe y por ende existencia.
33. Si la argumentación y dispositivo del Juzgado 6to CMTB-AMC se toma como correcto y conforme a derecho, entonces, cualquier ciudadano en poder de un acto emanado de autoridades públicas y con seguridad jurídica podrá ser desconocido por cualquier tercero interesado por vía de amparo, con solo acreditar que el mismo no reposa en los expedientes o los archivos de las autoridad pública que los inscribió, protocolizo y por ende dio fe pública en el límite de sus competencias.
34. Justificar y sostener la validez y verdad de lo sentenciado por el Juzgado 6to CMTB-AMC, nos lleva al absurdo de pensar que la seguridad jurídica documental es un adorno, y que los actos que emanan de la autoridad pública es letra muerta y papel mojado, donde la legalidad de las formas, el debido proceso y la confianza legítima que emana de un instrumento público no tiene sentido alguno.
35. Pero eso no es todo. Además el Juzgado 6to CMTB-AMC, carece del debido juicio y asertividad para poner en marcha sus máximas de experiencia. Todo juez sabe que si una asamblea de accionistas protocolizada y publicada en el Registro Mercantil no aparece en el expediente administrativo de la compañía, eso no la hace o reputa inexistente (a la asamblea), sino que supone un proceso de reconstrucción ante el órgano competente, tanto más cuando no hay duda de los siguiente: (i) La Participación que está inscrita y protocolizada transcribió de cuerpo entero la Asamblea. Los sellos y notas escriturados en la Participación revelan que se acompañó a la misma dicha Asamblea en 18 folios. Además se dispone de la Asamblea en copia certificada original y publicación de la misma en original en la Gaceta Mercantil. (ii) La Asamblea existe en copia certificada original y además consta su publicación en Gaceta Mercantil.
36. La Asamblea no la puede declarar inexistente un amparo. La naturaleza jurídica de tal extraordinario recurso lo impide tajantemente. Por este motivo también el amparo es inadmisible desde su génesis.
37. En el desorden procesal (subversión total del procedimiento) que ha orquestado el Juzgado 6to CMTB-AMC como director del proceso y juez constitucional, tenemos que el dispositivo del fallo, decretó una medida cautelar innominada, en efecto dicho Tribunal declaró: “…SE ADECUA la medida solicitada por el accionaste, y en consecuencia se DECRETA, medida cautelar innominada de participación del dispositivo de esta acta a los organismo públicos, órganos de justicia y demás entes señalados por la accionante en la Sección V, del escrito de la acción de amparo constitucional, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Líbrense los respectivos oficios…”
38. Al leer el decreto de la medida innominada, sin importar su motivación porque lo inconstitucional nunca es subsanable, luce evidente lo siguiente:
(i) Cómo puede el Juzgado 6to CMTB-AMC decretar una medida innominada en la sentencia definitiva que resuelve y dispone la procedencia del recurso de amparo admitido y sustanciado por él. La teoría de las medidas cautelares afirma sin error alguno que el principio de instrumentalidad supone que las medidas solo tiene aplicabilidad antes de la sentencia definitiva.
(ii) Significa lo anterior que no tienen sentido y propósito para proteger la ejecución de un fallo definitivo, lo que supone que se dictan antes de la sentencia definitiva no en esta sentencia.
39. Y en el amparo es mucho más significativo lo anteriormente afirmado, porque declarado con lugar o parcialmente con lugar el mismo, su dispositivo determina la forma y términos de restituirse el derecho o la garantía constitucional en favor del agraviado. Pensar en contrario significa que el amparo como sentencia no se puede ejecutar, no es determinado y en consecuencia carece de base para su ejecutoriedad.
40. Dictar una medida innominada en el cuerpo de un dispositivo de un fallo definitivo en amparo supone una vulneración al debido proceso y orden público sensible y relevante; un trastrocamiento y subversión al debido proceso insuperable y grave. Es un irrito constitucional que ignora el procedimiento de amparo con sus formas y presupuestos esenciales, para imponer el desenfreno y caos jurisdiccional.
41. Pero más grave aún es que calificada la medida como innominada por el Juzgado 6to CMTB-AMC, la misma no se circunscribe a la naturaleza, alcance y propósito de tan especial genero cautelar, a saber:
(i) Las medidas innominadas niegan o autorizan derechos para evitar la consecución de un daño. Entonces, cómo puede justificarse una medida innominada de participación del dispositivo de un amparo. Esa medida innominada no existe en el mundo jurídico y constituye un error grueso en el debido poder cautelar de un juez constitucional.
(ii) El Juzgado 6to CMTB-AMC viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva (Arts. 49.1 y 26 Constitucional), porque al proceder como lo hizo, desconociendo las formas esenciales y presupuestos exigido por ley, en cuanto a la oportunidad y validez de sus actos jurisdiccionales, le otorgó una ventaja no prevista o desarrollada en la ley a JN 2020. Tal ventaja no prevista pero si otorgada por el Juzgado 6to CMTB-AMC, crea un grave desequilibrio contra ALTACENTRO que la deja en indefensión material constitucional. El desequilibrio además supone que ALTACENTRO ha sido discriminada, con violación del Art. 21 Constitucional, puesto que no ha sido tratada en términos de ley con igualdad frente a JN 2020. En redondo, JN 2020 ha sido beneficiada por el Juzgado 6to CMTB-AMC brindándole tutela con medios y recursos que la ley no le autoriza.
42. Todo el cúmulo de violaciones delatadas, amén de traicionar el noble oficio del un juez constitucional, pone de relieve un error inexcusable de derecho. Es tan evidente, sensible y potente la violaciones al juez natural, debido proceso, defensa, tutela jurídica efectiva, seguridad jurídica y al valor de justicia que debe proteger todo juez, que este amparo contra amparo no puede dejar de censurar la desafiante, irracional e ilógica manera de cómo actuó el Juzgado 6to CMTB-AMC. Estos errores obligan al juez de alzada que conoce de este amparo contra amparo de actuar en resguardo de la imagen y honorabilidad el poder judicial.
43. Existen errores gruesos y sensibles en derechos que pueden ser justificados en la ignorancia, y donde simplemente el operador jurídico no está a la altura del noble cargo que ejerce como sacerdote social y su poder de hacer justicia. En este caso, el Estado traicionó la tutela jurídica que todo ciudadano merece tener. Fracaso el Estado en la elección del juez u operador jurídico.
44. Pero existen otros errores inexcusables de derecho, donde la conducta endoprocesal y la forma de conducir el procedimiento y dictar la sentencia, revelan que la voluntad del juzgador ab inicio es atropellar y consciente del poder que ejerce (el juez) sustancia procesos y dicta sentencias desafiando los limites del estado social de derecho y justicia. En estos casos el error grueso de derecho es abusivo porque no es posible asimilar que un juez constitucional pueda cometer tantos y tan abultados vicios en protección de la constitución que debe proteger y amparar con su noble y público oficio. Véase en resumen:
(i) El Juzgado 6to CMTB-AMC, admitió un amparo de JN 2020 que es inadmisible porque: (a) Constituye derechos; (b) No es el juez natural; (c) Esta caduco.
(ii) El Juzgado 6to CMTB-AMC no ordenó la notificación de la PGR, quién como abogado de la República tenía la exclusiva capacidad de postular en favor de los derechos de presunto agraviante, a saber: Registro Mercantil II del Distrito Capital. Ni el referido Registrador Mercantil ni el SAREN tienen personalidad jurídica para defenderse en juicio.
(iii) El Juzgado 6to CMTB-AMC ignoró los alegatos de ALTACENTRO y del Ministerio Público de inadmisibilidad, caducidad e improcedente del amparo, esgrimidos el procedimiento.
(iv) El 21Juzg 6to CMTB-AMC dictó el dispositivo del fallo en amparo y se reservó el 5 días continuos, exceptuando sábados y domingos, pero dictó una medida cautelar innominada de participación del dispositivo del amparo constitucional. Siendo que el dispositivo vale por sí mismo y tiene plena ejecutabilidad.
45. En resumidas cuentas, el Juzgado 6to CMTB-AMC, subvirtió el orden constitucional porque: (a) Admitió un amparo sin disponer legalmente de competencia y lo sentenció creando derechos sustantivos (inexistencia) no restituyendo derechos constitucionales; (b) Dejó en indefensión a organismo público de la República, a quién señala como agraviante, al omitir la debida notificación de la PGR y (c) Ejecuta por vía cautelar innominada el dispositivo de un fallo constitucional. Todo lo anterior solo se hace y se entiende si al final lo que desea beneficiar a JN 2020 con absoluto desequilibrio e indefensión material constitucional.
46. Por supuesto, que todas las violaciones constitucionales delatadas, suponen y reflejan que el Juzgado 6to CMTB-AMC actuó fuera de su competencia reglada porque infringió valores, principios y normas constitucionales.
IV
47. Por las razones antes expuestas, pido al Tribunal admita el presente amparo constitucional y en consecuencia ordene la notificación del presunto agraviante, a saber: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la personas del Juez: Vladimir Silva Colmenarez, en la siguiente dirección: Av. Bolívar, Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Circuito Judicial de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
48. Igualmente pido la notificación del Ministerio Público como parte de buena fe y garante de la legalidad.
49. Necesariamente deberá, por las bases que justifican este amparo y las violaciones delatadas notificarse a la Procuraduría General de la República como abogado de la República.
50. Y como terceros interesados, deberá notificarse a:
(i) JN 2020 Servicios, C.A., en cabeza de cualquiera de los representantes legales estatutarios: JOSE CANO y NEIDA SALCEDO, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 5.535.291 y V- 10.164.668, de este domicilio, en la siguiente dirección: Calle Adrián Rodríguez. Edif. El Carmen. Piso 1. Apartamento 4, Municipio Autónomo Chacao del Edo. Miranda Caracas.
(ii) 1) AUTO PRESTIGIO LA CASTELLANA, C.A., con RIF J-502735640. 2) 4PL AUTOMOTRIZ, C.A., con RIF J-500728310, en cabeza de sus representantes, en la siguiente dirección: Av. San Felipe, Edif. Centro Altamira, Nivel estacionamiento, Urb. La Castellana, Municipio Chacao del Eda. Miranda, en su condición de arrendatarios de ALTACENTRO,
51. Señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección: Av. San Felipe. Edif. Centro Altamira. Sótano 1. Oficina S1-0F2. Urb. La Castellana, Municipio Chacao del Eda. Miranda. Caracas. Indico como teléfono celular el siguiente: 0414.272.41.21 y correo electrónico: jmdsousag@gmail.com.
V
52. Pido protección cautelar innominada como manifestación de tutela jurídica efectiva constitucional. En efecto y de conformidad con el criterio líder en materia cautelar constitucional dispuesta en el caso: “Corporación L’ Hotels, C.A./SC.TSJ. 24 marzo 2000”, pido la suspensión de los efectos del dispositivo del fallo, la medida cautelar innominada y la sentencia que en extenso dictara el Juzgado 6to CMTB-AMC. Justifico el porqué de la necesidad urgente y debida que ALTACENTRO sea beneficiaria de protección cautelar constitucional. Explico:
(i) ALTACENTRO, viene realizando actos propios en ejecución de su objeto social (servicio de estacionamiento) sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por Tres (3) Sótanos con un área general de 18.456,16 m2, distribuido así: S1 con área de 5.012,39 m2, S2 con área de 4.916,63 m2, S3 con un área de 4.551,12m2 y el Estacionamiento mecánico con un área de 3.976 m2; todos hacen parte del cuerpo central y Torre Oeste del Edificio “Centro Altamira”, situado en el área metropolitana de Caracas, con frentes hacia las avenidas San Juan Bosco y San Felipe de las urbanizaciones Altamira y La Castellana.
(ii) ALTACENTRO, y en su nombre su PRESIDENTE, a saber: José Manuel De Sousa Gomes, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 9.968.791 y de este domicilio, en defensa de los derechos e intereses de su representada, tuvo la necesidad de intentar contra JN 2020 las siguientes acciones administrativas y judiciales:
(a) Procedimiento de nulidad en sede administrativa ante el Municipio Autónomo Chacao del Edo. Miranda, justificado en el hecho de que JN 2020 hizo uso de un instrumento autenticado de arrendamiento donde ALTACENTRO no había dado su consentimiento, y que hizo uso JN 2020 para conseguir una licencia de actividades económica.
(b) Denuncia penal conocida y sustanciaba por el Ministerio Público, realizada ALTACENTRO por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento público, documento privado falso y apropiación indebida calificada. La referida denuncia es conocida y sustancia por la Fiscalía Segunda Nacional con Competencia Plena, bajo el No. MP- 110859-2023. A la fecha los representantes de ALTACENTRO fueron imputados por los delitos de apropiación indebida calificada, uso de documento público falso y agavillamiento, y dictado en su contra medidas personales constituidas por un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días y prohibición de salida del país.
(c) Procedimientos judiciales por inexistencia de los contratos intentados por ALTACENTRO contra JN 2020, referentes a: (i) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE INVERSIONES ALTACENTRO, C.A. Y JN 2020 SERVICIOS, C.A., de fecha 01 de enero de 2020, y luego supuestamente autenticado (se explicará Infra el porqué de tal afirmación), ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Edo. Miranda, de fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones. Esta demanda fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la fecha media sentencia definitiva que declaro INEXISTENTE y en consecuencia NULO dicho arrendamiento por ausencia de consentimiento legítimamente manifestado por ALTACENTRO. La sentencia definitiva fue apelada y pida en ambos efectos por el juez de causa. A la fecha está en trámites de alzada. (ii) CONTRATO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE ESTACIONAMIENTO ENTRE JN 2020 SERVICIOS C.A. E INVERSIONES ALTACENTRO C.A. La indicada demanda fue admitida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho proceso se decretó medida innominada en favor de ALTACENTRO por medio de la cual otorgó el uso y disfrute exclusivo del estacionamiento de su propiedad mientras duraba el juicio. Y además, declaró sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentaba como representante legal de la actora. Importa destacar que contra la medida cautelar JN 2020 hizo oposición y la misma fue declarada sin lugar y confirmado el derecho de la medida innominada. A la fecha dicha sentencia cautelar definitiva por efecto de la apelación está siendo conocida en Alzada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En ambas demandas JN 2020 hizo uso de dos excepciones y defensas: ilegitimidad de las personas que se presenta como representante del actor, vía cuestión previa y falta de cualidad e interés de ALTACENTRO para prender la demanda de inexistencias y por ende nulidad por ausencia del consentimiento legítimamente manifestado. En ambos procedimientos se negó a JN 2020 la ilegitimidad del representante legal de ALTACENTRO y en la sentencia de mérito, afirmo la cualidad e interés de ALTACENTRO para pretender la demanda propuesta contra JN 2020.
53. Podrá darse cuenta el Juez constitucional de la necesidad de suspensión de los efectos del dispositivo del fallo, la irrita medida innominada de participación del dispositivo y la sentencia in extenso que sea dictada.
54. La ejecución del dispositivo que se pretende adelantar por vía de medida cautelar innominada pretende que los órganos públicos, a saber:
(i) Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
(ii) Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
(iii) Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao. (iv) Consultoría Jurídica del Municipio Chacao.
(iv) Doctor Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
(v) Doctor Luis Rivas, Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área metropolitana de Caracas.
(vi) Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.
55. Todo los antes dichos organismos debe acatar el dispositivo del amparo, a saber: INEXISTENCIA de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2018, inscrita el indicado Registro Mercantil II en fecha 19 de febrero de 2018, anotada bajo el No. 24, Tomo 37-A SDO, y publicada la misma en Gaceta Mercantil N° 10.642 de fecha 20 de febrero de 2018 (La Asamblea) y en consecuencia pretender restarle validez y eficacia a los actos adelantados por su PRESIDENTE: José Manuel De Sousa Gomes, mayor de edad, con cédula de identidad No. V 9.968.791 y de este domicilio, carácter el suyo que se deduce del punto “SEGUNDO” del orden del día, de la ya citada Asamblea, en conexión con los Arts. 16 y 17 del acta constitutiva estatutaria vigente y Supra señalada.
56. El estricto el dispositivo del amparo tiene como propósito que todos los actos cumplidos por el PRESIDENTE de ALTACENTRO sea tenido como inexistentes, porque si La Asamblea de marras fue declara así en derecho, esa misma suerte (según la sentencia del Juzgado. 6to CMT-AMC) correrán con la misma suerte, o por lo menos eso es lo que se entiende de los efectos queridos.
57. La consecuencia es que ALTACENTRO se quedó sin PRESIDENTE que realice actos de administración y disposición ordinarios. ALTACENTRO queda por efecto del amparo, sin representante legal, sin PRESIDENTE sin capacidad de realizar su objeto social. Véase que el dispositivo del amparo nada dice sobre ese particular. Constituye el derecho en favor de JN 2020 al declarar que La Asamblea es inexistente y luego nada dice con respecto a cómo queda dicha compañía anónima respecto al gobierno corporativo y capacidad de cumplir con su objeto social.
58. Tampoco se piensa en la consecuencia declaratoria de La Asamblea como inexistente. Y ese es precisamente el por qué un amparo no puede constituir derechos sino re-establecerlos, en el sentido que según el amparo ALTACENTRO queda paralizado su giro comercial. Aquí si es evidente la violación del Art. 116 Constitucional. La amenaza de daño patrimonial es evidente y palpable.
59. El Juzgado. 6to CMTB-AMC nunca se detuvo a pensar sobre la seguridad jurídica y por ende el poder probatorio que emana de los actos que presencia, autorizan y dan fe los funcionarios públicos, y de como esa seguridad jurídica es tomada orgánicamente por los órganos públicos para dar respuesta, tutela y justicia a los ciudadanos. Es precisamente la copia certificada de La Asamblea registrada, su publicación en la Gaceta Mercantil lo que hace prueba de su existencia y permite que José Manuel De Sousa Gomes, mayor de edad, con cédula de identidad No. V 9.968.791 y de este domicilio, actué como su PRESIDENTE, y órganos Municipales, Tribunales de la República y Ministerio Público tuvieran la confianza legítima de que tales instrumento probatoriamente reflejaban una verdad. Esa verdad es definida constitucionalmente como SEGURIDAD JURIDICA y se tiene como una de las bases de Estado Social de Derecho y Justicia.
60. Prevea este Juzgador constitucional el caos que producirá la irrita sentencia dictada por el Juzgado. 6to CMTB-AMC. Piense el juzgado según su conocimiento privado, además del daño que supone para ALTACENTRO esa inconstitucional sentencia que recurre, como queda la imagen del poder judicial.
61. ALTACENTRO estima que son graves los efectos que generará la decisión que se recurre, dictada en amparo de fecha 14 de marzo de 2024 por el Juzgado 6to CMTB-AMC/Presunto Agraviante), por la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo propuesto por JN 2020 Servicios, e inexistente La Asamblea.
62. Con base en el criterio jurisprudencial (caso: Corporación L’ Hotels, C.A./SC.TSJ. 24 marzo 2000), aplicable al caso, pido al Tribunal que con la admisión del amparo contra amparo decrete medida cautelar innominada por medio de la cual SUSPENDA LOS EFECTOS de:
(i) La decisión de amparo dictada de fecha 14 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo propuesto por JN 2020 Servicios, C.A.
(ii) El Decreto cautelar y los Oficios de fecha 14 de marzo de 2024, dirigidos: (a) Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. (b) Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. (c) Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao. (d) Consultoría Jurídica del Municipio Chacao. (e) Doctor Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (f) Doctor Luis Rivas, Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área metropolitana de Caracas. (g) Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.
(iii) La sentencia de amparo constitucional en extenso que publique el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
63. Juro la urgencia del caso, de forma que pronuncie este Tribunal protección cautelar que sirva como tutela eficaz y óptima para frenar los efectos de un acto jurisdiccional (sentencia) que es cuestionado en su constitucionalidad. Así se pide.
64. A la fecha de su presentación…” (Copia Textual).


Con vista a las exposiciones anteriores, la querellante solicita ante esta alzada, Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, dictada en el expediente No. AP11-O-FALLAS-2024-000004 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Tribunal, Decretó medida cautelar y libró los Oficios de fecha 14 de marzo de 2024, dirigidos: (a) Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. (b) Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. (c) Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao. (d) Consultoría Jurídica del Municipio Chacao. (e) Doctor Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (f) Doctor Luis Rivas, Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área metropolitana de Caracas. (g) Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, se ordene al Juzgado de Primera Instancia así como cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas, no realizar ningún acto de ejecución y suspender el proceso, hasta que el presente amparo no sea decidido.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida innominada solicitada, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Como ya se mencionó, la medida solicitada por la parte querellante, tiene como finalidad la suspensión de los efectos jurídicos de una decisión judicial, decretada en fecha 14 de marzo de 2024, en el expediente No. AP11-O-FALLAS-2024-000004 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Tribunal, decretó medida cautelar y libró los Oficios de fecha 14 de marzo de 2024, dirigidos: (a) Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. (b) Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. (c) Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao. (d) Consultoría Jurídica del Municipio Chacao. (e) Doctor Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (f) Doctor Luis Rivas, Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área metropolitana de Caracas. (g) Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao. En este orden de ideas, esta Alzada debe hacer las consideraciones relativas a la facultad cautelar en sede constitucional, para lo cual, trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenido en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 días del mes de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se señala lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.

Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra…(su)… representada antes de que…(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.

Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.
Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…” (Negrillas de este Despacho).

La sentencia anteriormente transcrita, ha sido pacíficamente reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”

En el sub examine, ha sido alegada por la parte presuntamente agraviada, que como quiera que la ejecución de la sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2024, se encuentra surtiendo sus efectos en la esfera de derechos e intereses de la parte presuntamente agraviada, con el riesgo de que éstos puedan sufrir graves e irreparables perjuicios, si se continúa con la ejecución, solicitó con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se decrete a su favor la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS REFERIDOS OFICIOS, por todo el tiempo que dure la acción de amparo constitucional e igualmente, se instruya al Tribunal Agraviante, que se abstenga de proveer sobre el cumplimiento forzoso de la demanda, y, en consecuencia, se abstenga de fijar oportunidad o nuevo lapso para ello, hasta tanto se resuelva el presente amparo.
Los razonamientos antes expuestos, llevan a este Juzgador a considerar, que en el caso que nos ocupa, a los fines de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta, que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia antes citada, decretar, como en efecto se decreta, la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia: Se decreta la SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AP11-O-FALLAS-2024-000004. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la representación judicial del ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA GOMES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-9.968.791, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO C.A., debidamente asistido por el abogado SEBASTIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.200, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2024, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AP11-O-FALLAS-2024-000004.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2024, en el expediente No. AP11-O-FALLAS-2024-000004 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Tribunal, decretó medida cautelar y libró los Oficios de fecha 14 de marzo de 2024, dirigidos: (a) Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. (b) Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. (c) Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao. (d) Consultoría Jurídica del Municipio Chacao. (e) Doctor Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (f) Doctor Luis Rivas, Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área metropolitana de Caracas. (g) Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena oficiar al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole del presente decreto.
CUARTO: Se ordena oficiar al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL, participándole del presente decreto.
QUINTO: Se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, participándole del presente decreto.
SEXTO: Se ordena oficiar a la NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO CHACAO, participándole del presente decreto.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MUNICIPIO CHACAO, participándole del presente decreto.
OCTAVO: Se ordena oficiar al JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole del presente decreto.
NOVENO: Se ordena oficiar al JUEZ DEL JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole del presente decreto.
DÉCIMO: Se ordena oficiar a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CHACAO, participándole del presente decreto.
DÉCIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del 2024. Años: 213º y 165°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-O-2024-000014
AMPARO CONSTITUCIONAL
Medida Cautelar Innominada/Con Lugar “I”