REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2024-000047
RECURRENTE: ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.462.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.682.
AUTO RECURRIDO: auto de fecha 24 de enero de 2024, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ oír la apelación ejercida por el hoy recurrente, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2024, dictado por el mismo juzgado en el curso del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
Antecedentes

Conoce esta Alzada, del presente asunto, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.682, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ERNESTO DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.462.009, parte actora en el juicio principal, contra el auto de fecha 24 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación judicial, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2024, por el referido juzgado, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, sustanciado en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2023-000332, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la solicitud este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2024, dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2024, previa solicitud de la parte recurrente, se le otorgó una prorroga por un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, en virtud de haber alegado que las mismas no le habían sido entregadas.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2024, el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, consignó copias certificadas de las actas que creyó conducentes para sustentar su recurso.
En este sentido, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
Del auto recurrido
En fecha 24 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual se negó a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Vistas las diligencias de fecha 18 de enero de 2024, presentadas la primera por el abogado Hermagoras Aguiar Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.682, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del auto de fecha 15 de enero de 2024, y por la abogada Dairy Charris, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se decrete definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2023, por este Juzgado, este Tribunal ordena agregar dichas actuaciones a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, este Despacho le indica a la parte apelante, que dichos autos son de los denominados por la jurisprudencia y doctrina como “auto de mero trámite”, los cuales según decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia:
“…En su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, no inapelables…” (S.S.C. N° 3255 del 13-12-02).
En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia NIEGA el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2024, por tratarse el mismo de un auto de mero trámite.
Por otra parte, en cuanto a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado ratifica el auto dictado en fecha Quince (15) de enero de 2024, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha Quince (15) de diciembre de 2023, por este Tribunal, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que proveer al respecto. Así se decide. (…)”.
(Negritas y subrayado del transcrito).

-III-
Motivación
De la tempestividad del recurso de hecho.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente, ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2023-000332 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan efectos en la presente incidencia, contentivo del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora-recurrente en la causa principal contra el auto de fecha 24 de enero de 2024, dictado por el referido tribunal, que negó oír la apelación ejercida, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2024.
Así las cosas, corresponde a quien aquí decide, determinar si la interposición del recurso de hecho, que hoy ocupa la atención de esta Alzada, ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal, observa de las actas procesales del presente expediente, lo siguiente:
• Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2023. (F. 12 al 47).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 08 de enero de 2024, consignada por la abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (F. 48 y 49).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 08 de enero de 2024, consignada por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.682, mediante la cual apelo de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015. (F. 50 y 51).
• Copia certificada de los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de enero de 2024, mediante los cuales ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de diciembre de 2023, exclusive, hasta el 08 de enero de 2024; niega la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, por cuanto fue presentada de manera extemporánea. (F. 52 y 53).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de enero de 2024, consignada por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.682, mediante la cual apelo del auto dictado en fecha 15 de enero de 2024. (F. 55).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de enero de 2024, consignada por la abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se decrete definitivamente firme la sentencia de fecha 15/01/2023. (F. 57).
• Copia Certificada del auto dictado en fecha 24 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ oír la apelación ejercida por esa representación, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2024, dictado por el mismo juzgado. (F. 58).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 24 de enero de 2024, consignada por la abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se decrete definitivamente firme la sentencia de fecha 15/01/2023. (F. 60).
• Copia Certificada del auto dictado en fecha 29 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó no tener nada que proveer al respecto, ello por cuanto dicho pedimento fue debidamente pronunciado en fecha 24 de enero de 2024.
Conforme a todo lo antes expuesto, considera necesario, esta Juzgado, citar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”.
(Negrillas de este Tribunal).
Del contenido del anterior precepto, se observa el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:

“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”.
(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que, el lapso de los cinco (5) días hábiles fue efectivamente observado por el recurrente, por cuanto el recurso fue intentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, el 31 de enero de 2024, fecha que se corresponde con el quinto (5º) día siguiente a la fecha del auto que negó oír la apelación ejercida por el recurrente, el 24/01/2024 y proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a todas luces, el presente recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal previsto para ello; razón por la cual resulta procedente su admisibilidad. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho, ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2024, que negó oír el recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2024, por tratarse de un auto de mero trámite en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL.
Conforme a lo expuesto, cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador, con la finalidad de que, un Tribunal de Superior Jerarquía, revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando de esta manera el principio de la doble instancia; impidiéndose con ello, la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Así entonces, se observa que, el tribunal de la recurrida, fundamenta su negativa en el auto recurrido de fecha 24 de enero de 2024, de oír la apelación ejercida en fecha 18 de enero de 2024, en virtud de considerar, es un auto de mero-trámite; y en este sentido discrepa este tribunal Superior, porque los autos que niegan acceso a recurso, no pueden ser considerados autos de mero-tramite y sustanciación. Desde luego que son providencias que impiden el acceso a un medio expreso de defensa, cerrando la posibilidad de que sea revisada la legalidad y la justicia de una decisión, mediante una segunda instancia; lo cual solo puede hacerse cuando se infringen requisitos de procedencia o con fundamento con disposición expresa de ley.
Así entonces, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, prevé recurso expreso contra la negativa de la apelación, lo cual implica que esta no es un simple actuar de mera sustanciación, por ello el fundamento utilizado por el A-quo, para negar la apelación no es acorde a derecho y en consecuencia debe ser forzosamente ser revocado. Así expresamente lo estima este tribunal Superior.
Ahora bien, la doctrina de Nuestro Más Alto Tribunal, sobre todo en protección de derecho a recurrir específicamente en materia de amparo, ha establecido que cuando el amparo se declara inadmisible, porque existe otro medio recursivo, el tribunal que declara la inadmisibilidad debe indicar expresamente el medio recursivo siendo una práctica adecuada y beneficiosa para el ejercicio del derecho a la defensa, que el juez, como director del proceso debe resguardar; siendo así, se observa en el caso que nos ocupa que, el tribunal A-quo, opto en el auto recurrido en actuar en razón equivocada para negar el acceso del recurso de apelación, contra un auto que a su vez había negado la apelación, aduciendo que se trataba de “un auto de mero trámite”, en razón de ello niega la apelación sobre la apelación, cuando lo correcto como director del proceso, era decir que ese auto no tenia apelación, porque su medio recursivo era la posibilidad del ejercicio del recurso de hecho conforme al 305 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, el recurrente en base a la dirección del juez, quien es llamado a resguardarlo, conducirlo brindando un debido proceso en igualdad de condiciones, pudiera tener en consecuencia luz, de cuál era el recurso que verdaderamente le era procedente en modo oportuno, cosa que como se adujo, no hizo el A-quo; pues, en su defecto negó mediante auto de fecha 24 de enero de 2024, la apelación ejercida por el recurrente en fecha 18 de ese mismo mes y año, bajo la errada premisa de ser auto de mero trámite, cuando lo cierto es que, jurídicamente no es procedente el recurso de apelación sobre apelación, motivo por el cual se declara como en efecto fue declarado en el párrafo anterior, la nulidad del auto recurrido, sin lugar el recurso de hecho en virtud de su improcedencia suficientemente expuesta en el fallo y como quiera que, se evidencia que el tribunal de la recurrida, al haber negado erradamente la posibilidad del recurso al hoy recurrente, no indico expresamente el medio recursivo que correspondía resulta forzoso para este tribunal superior, declarar como en efecto se declara la nulidad del auto de fecha 24 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la apelación ejercida por el recurrente en fecha 18 de ese mismo mes y año, bajo la errada premisa de ser auto de mero trámite y en omisión absoluta del recurso correspondiente. Así expresamente se declara.
En consecuencia de lo expuesto en la presente decisión, se ordena al tribunal de la recurrida, reabrir el lapso para que se ejerza o no, el recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 15 de enero de 2024, el cual deberá computarse desde las llegadas de las actas al tribunal de la recurrida. Asi establece.
-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244, 291 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: NULO de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 24 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ oír la apelación ejercida por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, sin lugar por improcedente el recurso ejercido.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponer la causa principal, a fin de que la parte interesada pueda recurrir de hecho contra la negativa de apelación ejercida contra la sentencia definitiva, en virtud de la declaratoria de nulidad del auto de fecha 24 de enero de 2024, el cual mediante argumento errado negó el recurso, omitiendo el medio recursivo correspondiente.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

EL SECRETARIO




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO N° AP71-R-2024-000047
BDSJ/ORM/May