REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000005
PARTE ACTORA: ciudadana LUDY AMPARO ALMEYDA REY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.635.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MILDRE DEL VALLE DIAZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.395.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FABIO MONSALVE ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.216.498.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.673 y 131.638, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 14 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD –CONYUGAL-.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2023, por los abogados Juan Marcano y Sandra Valderrama de Marcano, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Fabio Monsalve, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por partición de la comunidad conyugal sigue la ciudadana Ludy Almeyda, en contra del ciudadano Fabio Monsalve.
Recibida la causa, este Juzgado de alzada, mediante auto de fecha 15 de enero de 2024, dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en actas de los respectivos escritos de informes. (F. 183, Expediente Principal)
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, este Juzgado dice “Vistos sin informes”, y deja expresa constancia que a partir de esa fecha, inclusive, la causa entró en el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, siendo diferida por auto de fecha 28 de enero de 2024, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso igual de (30) días continuos.
Ahora bien, se verifica de una revisión exhaustiva de las actas que rielan ante esta alzada, que el presente juicio se inicio mediante demanda que por partición de la comunidad conyugal, incoara la ciudadana Ludy Amparo Almeyda Rey, representada judicialmente por la abogada la abogada Mildre del Valle Díaz Rodríguez, contra el ciudadano Fabio Monsalve Rojas (F. 2 al 82, Expediente Principal), correspondiéndole el conocimiento el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de febrero de 2022, mencionada acción fue admitida por el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en ese mismo acto, el emplazamiento del ciudadano Fabio Monsalve, a los fines que compareciere por ante ese juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y en ese mismo acto, ordenó la apertura del cuaderno de medidas, para lo cual instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la tramitación del mismo. (F. 83 del Expediente Principal).
En fecha 12 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia por ante el Juzgado de Primera instancia, en virtud de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente. (F. 85, Expediente Principal)
Mediante certificación de fecha 18 de mayo de 2022, el secretario del juzgado de la recurrida, dejó constancia que en esa misma fecha se dio apertura al cuaderno de medidas tal y como fue ordenado en el auto de admisión del presente asunto. (F. 87, Expediente Principal)
En fecha 28 de julio de 2022, compareció por ante ese juzgado el ciudadano Fabio Monsalve Rojas, debidamente asistido por los abogados Juan Marcano Cabrera y Sandra Milena Valderrama, con la finalidad de renunciar al lapso de comparecencia, y de consignar dos escritos alegando en el primero la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el segundo, la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la ley adjetiva. (F. 89 al 99, Expediente Principal)
En fecha 4 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó por ante el juzgado de la recurrida, dos escritos, el primero subsanando la cuestión previa denunciada por su contraparte; y el segundo dando contestación a la perención breve alegada. (F. 101 al 103, Expediente Principal)
En fecha 19 de octubre de 2022, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo declarando inadmisible la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando emplazadas las partes para el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a la fecha en que quedase definitivo ese fallo, ello de conformidad con el artículo 778 de la misma ley. (F. 112 al 120, Expediente Principal)
En fecha 24 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto a su decir, la actora no trajo a los autos los documentos fundamentales para demostrar la existencia de la unión estable de hecho. (F. 122 al 127, Expediente Principal)
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al juzgado de la recurrida emitiese pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad alegada. (F. 129, Expediente Principal); diligencia que sería ratificada por esa representación judicial en fechas 01, 02, 16 y 29 de noviembre de 2022, y en fecha 19 de diciembre de ese mismo año. (F. 132 al 141, Expediente Principal)
En fecha 9 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia a los fines de otorgar en ese mismo acto la Sentencia Apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y un pendrive que alega tener el video de la audiencia celebrada en fecha 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga Colombia (F 143 al 147, Expediente Principal); y en fecha posterior, el 10 de enero de 2023, el juzgado de la recurrida, mediante auto de esa misma fecha ordenó el desglose del pendrive y su resguardo en la caja fuerte de ese Tribunal. (F. 148, Expediente Principal)
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente al juzgado de la recurrida emitiese pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad denunciada (F. 150 al 151, Expediente Principal); Escrito que fuere ratificado por esa misma representación judicial en fecha 13 de febrero y 13 de abril de 2023. (F. 153 al 155, Expediente Principal)
En fecha 14 de abril de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la inadmisibilidad denunciada en la presente causa, siendo el dispositivo del presente fallo el siguiente (F. 156 al 164, Expediente Principal):
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoara la ciudadana LUDY AMPARO ALMEYDA REY, titular de la cédula de identidad N° V- 22.635.068, en contra del ciudadano FABIO MONSALVE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° E-82.216.498, todos plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.”
En fecha 8 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando el abocamiento del juez a la presente causa (F. 166, Expediente Principal); dándose cumplimiento a lo solicitado por esa representación judicial, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023, suscrito por el juzgado de la recurrida, ordenando en ese mismo acto la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 167, Expediente Principal)
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad en contra de la decisión de fecha 14 de abril de 2023, ejerciendo el recurso de apelación correspondiente (F. 170 al 172); siendo oída en ambos efectos, previa constancia en actas de la notificación de la parte actora, mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2023, suscrito por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 180, Expediente Principal)
- II -
Motivación
Ahora bien, revisados como fueron los antecedentes del juicio, evidencia este juzgado que, el presente juicio se circunscribe en la demanda que por disolución de la comunidad conyugal incoara la ciudadana Ludy Amparo Almeyda Rey, en contra del ciudadano Fabio Monsalve Rojas, fundamentado en la unión estable de hecho que dice tener con este último por más de 34 años y que fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga de la República de Colombia, en fecha 26 de agosto de 2021, solicitando en tal sentido la partición de la comunidad de gananciales de los bienes descritos, señalados y anexados en su escrito libelar, sin embargo, dicha solicitud fue declarada inadmisible por el juzgado de la recurrida, toda vez que, fue criterio del Juzgado de la recurrida, que el material probatorio que consignó la actora junto con su escrito, no cumplía con las formalidades descritas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo que fue razón suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad del procedimiento, sin condenatoria en costas a la parte perdidosa, situación que llevó a la demandada a ejercer el presente recurso de apelación, el fundo de forma extemporánea por anticipada en los siguientes términos:
Señala que una vez analizadas las actas que cursan en el expediente de la causa, y el fallo dictado por el juzgado de la recurrida, se puede inferir que la actora, actuó de mala fe a interponer una demanda sin acompañar su escrito con el documento fundamental, además de no impulsar en su oportunidad legal la citación, pese a la orden de emplazamiento de su representado, aunado a que el mismo tiene su residencia permanente en la ciudad de Bucaramanga, en la República de Colombia, y la actora tiene pleno conocimiento de ello.
Que ante la falta de interés del actor en impulsar la citación, es por lo que en su escrito de defensa opusieron la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo silenciada dicha petición en el pronunciamiento efectuado por el a quo, en sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2022.
Que todo lo anterior se constituyó en un acto irrito y totalmente antijurídico con la sentencia de fecha 28 de junio del 2022, que acordó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un serie de bienes inmuebles propiedad de su representado.
Arguye que posteriormente, como era de esperarse, el Tribunal de la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, declaró la inadmisibilidad de la demanda propuesta en autos por la ciudadana Ludy Almeyda, dando como resultado el vencimiento total de dicha ciudadana, lo que la hace acreedora de la imposición de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la ley adjetiva.
Que en virtud a la temeraria acción propuesta por la actora, su representado se vio obligado a realizar una serie de gastos en el ejercicio de su defensa, por lo que al ser la vencedora en la presente contienda, tiene derecho a que esos gastos sean resarcidos, en derecho y justicia por la demandante, por vía de la imposición de costas procesales.
Que en razón a lo anterior es por lo que fundamenta su apelación en los artículos 274, 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en consideración a todo lo expuesto es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque parcialmente el pronunciamiento que acordó la “no condenatoria en costas” de la actora y consecuencialmente ordene a la demandante el pago de las costas procesales, por intentar una acción temeraria en contra de su representada.
Ahora bien, expuesto lo anterior, este juzgado observa que, la presente apelación se circunscribe en la inconformidad del recurrente, relativa a la no condenatoria en costas de la parte actora del presente juicio que, pese a resultar totalmente vencida; en tal sentido partiendo del principio jurídico de tantum apelatum, tantum devolutum, se entiende que la presente decisión debe limitarse a aquello que es objeto de apelación, no pudiendo decidir este juzgado más allá de lo apelado.
En este orden debe entenderse que las costas constituyen todos los gastos que se generan durante el devenir del proceso y constituyen una sanción de la conducta procesal aplicable para la parte que resista, complique o prolongue el juicio sin razón o para el demandado, que obligó al actor a requerir justicia y no se allanó en la pretensión, y de ello parte la necesidad que se tiene de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante, y su fin es la condena como un resarcimiento. (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC.000240, de fecha 7 de junio de 2011)
Colorario de lo anterior, considera pertinente este juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De lo anterior se establece que en efecto, la parte que resulte totalmente vencida en el juicio debe pagar las costas procesales, es decir, los gastos que efectuó su contraria durante el desarrollo del proceso a modo de resarcimiento, sin embargo, la condenatoria en costas depende de cómo se ha desarrollado el juicio, en virtud que circunstancias como el desistimiento, el convenimiento o la transacción no le es aplicable el principio general sobre la imposición de las costas procesales establecidos en la norma supra transcrita, que exige que uno de los justiciables sea vencido en su totalidad dentro del proceso, y que ello quede evidenciado del cuerpo del fallo definitivo o interlocutorio emanado del Tribunal a quien haya correspondido el conocimiento de la causa, por lo que, en el supuesto de que el proceso hubiere terminado de forma anómala por alguno de los medios de autocomposición procesal, se debe tomar en consideración lo establecido para tal efecto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la presente causa, se evidencia que no terminó de forma anómala, sino después del transitar parcial del litigio, concluyendo el mismo por la vía de inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido, considera pertinente este juzgado, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000322, de fecha 12 de junio de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que respecto a la condenatoria en costas en los juicios cuya inadmisibilidad es decretada, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, lo explicado, deja sin sustento los argumentos utilizados por la demandante en su escrito de formalización, para afirmar que la inadmisibilidad de la demanda y el recurso respectivo no generan costas.
Debe dejar claramente establecido la Sala en tal sentido en el presente fallo, que no existe la prohibición que al respecto se asegura en la denuncia.
Por el contrario, como ya fue suficientemente explicado, que se niegue admisión a la demanda, resulta equiparable al vencimiento total de su proponente, quien debe ser condenado al pago de las costas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para resarcir los gastos que la defensa respectiva pudo haber generado a su contraparte.
En el caso particular, debe dejar la Sala establecido para concluir, que cuando el juez de la sentencia recurrida condenó en costas a la parte demandante “…por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada…”, no incurrió como se asevera en errónea interpretación de una norma jurídica.”
(Negrillas y subrayados de este Juzgado)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que declaratoria de inadmisibilidad de una demanda tal como ocurrió en el presente caso, es equiparable al vencimiento total a que hace referencia el artículo 274 supra transcrito; en tal sentido declarada inadmisible la demanda que por partición de comunidad conyugal instaurara la ciudadana LUDY AMPARO ALMEYDA REY contra FABIO MONSALVE ROJAS, después de haber las partes ejercido sus respectivas defensas, lo ajustado a derecho era que, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 14 de abril de 2023, declarara la condenatoria en costas, de quien resulto vencido en el juicio, en razón de lo cual este Juzgado Superior, procede a declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se modifica la decisión objeto del recurso, y visto el vencimiento total de la parte actora ciudadana LUDY AMPARO ALMEYDA REY DE MARCANO, parte actora del juicio, se condena en cosas a la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2023, por los abogados JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FABIO MONSLVE ROJAS, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, inadmisible la demanda y sin condenatoria en costas a la parte actora.
Segundo: SE MODIFICA de conformidad con la motivación supra expuesta, la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la condenatoria en costas, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora ciudadana LUDY AMPARO ALMEYDA REY por haber resultado vencida, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoara contra FABIO MONSALVE ROJAS.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, y en virtud de haber prosperado el recurso anunciado no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
EL SECRETARIO ACC,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
Asunto: AP71-R-2024-000005.
Sentencia Interlocutoria.
BDSJ/OM/Jvez.-
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