REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000026/7.651.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALONSO BORROTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.987.108.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNMARY ZULAYMETH ARNAL GAMBOA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-13.944.942, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 309.796.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-20.219.875, asistido en el presente juicio por el ciudadano AQUILES ANTONIO GONZÁLEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.381.454, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.871.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA HOMOLOGACIÓN DICTADA EL 09 DE ENERO DE 2024, POR EL TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (Apelación contra homologación).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesta el 16 de enero de 2024, por la ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial, el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, contra la sentencia dictada el 09 de enero de 2024, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento planteado el 08 de ese mismo mes y año, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 19 de enero de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 23 de enero de 2024, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por Secretaría, y el día 26 del mismo mes y año, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para la presentación de informes. No hubo informes, en consecuencia, no hubo observaciones.
En fecha 21 de febrero de 2024, este tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Pieza Principal
Se inició la presente causa en virtud de la demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, asistido en ese acto por la abogada ANNMARY ZULAYMETH ARNAL GAMBOA, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), contra el ciudadano JAIRO ALFREDO LOPEZ BRIONIZ, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados por la actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Alegó que en fecha primero (1°) de agosto de 2016, el ciudadano Pedro Alonso Borroto, anteriormente identificado, suscribió contrato de arrendamiento de forma privada con el ciudadano Jairo Alfredo López Brioniz, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad No V- 20.219.875, en cuyo documento se establecieron las siguientes clausulas:
En la Primera expresaba que:
“…PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un local comercial, sin incluir la casa donde está ubicado destinado para la venta de mercancía seca exclusivamente que EL ARRENDATARIO declara conocer, ubicada en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Capital…”
En la Segunda se fijó que:
“…La duración del presente contrato del 1 de agosto del 2016 con vencimiento el 31 de enero del 2017. Sin embargo, podrá renovarse el presente contrato si ambas partes así lo acuerdan, previa notificación por escrito por parte de EL ARRENDATARIO, de su deseo de querer renovar el contrato, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, pudiendo ser prorrogable o no a voluntad de EL ARRENDADO, mediante el ajuste del canon de arrendamiento que nunca será inferior al ochenta por ciento (80%) o a la tasa por el índice inflacionario del BCV y el lapso que establezca de mutuo acuerdo, siempre que se encuentre solvente en las obligaciones establecidas en el presente contrato. En virtud del contenido de esta cláusula, EL ARRENDATARIO declara en forma expresa que se encuentra notificado a partir de esta misma fecha respecto al vencimiento del contrato y que por lo tanto no operará bajo ningún concepto la tácita reconducción…”
Fundamentó que en la cláusula previamente transcrita se señalaba la duración del contrato y su vencimiento, así como podía ser prorrogable por acuerdo entre las partes previa notificación por escrito con 30 días de anticipación, que el canon de arrendamiento podía se ajustado por el arrendador y que no operaria la tacita reconducción.
La Tercera establecía que:
“…TERCERA: Se fija como canon de arrendamiento mensual la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) que EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar en la oficina de EL ARRENDADOR, ubicada en el Edificio El Tejar, piso 01, oficina M, Parque Central, caracas, con mensualidades adelantadas y pagadas en los primeros cinco (5) días de cada mes. Quedando entendido que la falta de pago de una (01) mensualidad por parte de EL ARRENDATARIO dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resolución del presente contrato y de considerar la obligación como de plazo vencido, exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y hacer efectiva la cláusula penal establecida en la cláusula DECIMA TERCERA…”
Manifestó que el ciudadano Jairo Alfredo López Brioniz, ya identificado incumplió las cláusulas Segunda y Tercera del contrato; la primera de las mencionadas al haber vencido el contrato de arrendamiento, sin la existencia de prorroga alguna y no proceder con la entrega del inmueble arrendado, e igualmente al no haber pagado el canon de arrendamiento, ni al arrendatario, ni ante el ente correspondiente.
Señaló que hasta la fecha el arrendatario no había percibido ningún pago por concepto del arrendamiento del inmueble objeto del contrato, ni dentro del lapso de vigencia del contrato, ni luego de vencido; asimismo expresó que realizó una serie de diligencias para lograr de manera extrajudicial la entrega del inmueble por parte del arrendatario, sin que dicha entrega se haya efectuado, a pesar de habérsele requerido.
Indicó que podían afirmar que el arrendatario había incurrido así en dos violaciones de las estipulaciones del contrato relativas a las causales de desalojo en los literales a) y g), al no pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato, vencido este y no hacer la entrega del inmueble al arrendador. Todo lo cual los obligaba a acudir a instancia judicial, a los fines de interponer la demanda por desalojo, conforme a los extremos legales plasmados en el escrito.
Argumentó que el contrato era un acuerdo de voluntades, el cual podía materializarse entre dos o más personas con capacidad, que se obligaban conforme su contenido, regulando sus obligaciones dentro de la relación contractual, a una determinada finalidad o cosa. El contrato en la República Bolivariana de Venezuela pudiese ser verbal o escrito, por tal razón la materia contractual, debía atenerse a lo establecido en el Código Civil, por lo cual citó el artículo 1.133 de la ley mencionada.
Arguyó que el contrato de arrendamiento señalado en la demanda de desalojo, celebrado en fecha primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016), de forma privada, tenía las condiciones requeridas para la existencia del contrato, cómo lo eran: El consentimiento de las partes, el objeto que pudiese ser materia de contrato y causa lícita.
Asimismo, trajo a colación los artículos 1.159 y 1.160 del mismo Código.
Fundamentó en los artículos 24, 26 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Alegó que habiendo el demandado dejado de pagar el canon de arrendamiento desde que fue suscrito el contrato, ni a su persona, ni ante el órgano regulador correspondiente, se colegía en lo que son las causales de desalojo invocadas, las cuales eran: la falta de pago de canon de arrendamiento, el vencimiento del contrato, y su incumplimiento, contenidas en el citado artículo 40, literales “A, G e I” del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de tal manera, solicitaron que la demanda por desalojo fuese declarada Con Lugar por el Tribunal mediante sentencia definitiva.
El petitorio de la demandante lo formuló de la siguiente manera:
“…Dada la normativa legal y en especial el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contenido en Gaceta Oficial No. 48.418 del 23 de mayo 2014, es por lo que ocurro a esta instancia para demandar, como en efecto lo hago al ciudadano JAIRO ALFREDO LOPEZ BRIONIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.219.875, para que convenga o de lo contrario el tribunal lo condene en:
PRIMERO: En el DESALOJO del Local ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Capital con frente a la calle Este 8 entre las esquinas de Pájaro a Zamuro, marcada la casa con el N° 58, destinado para uso comercial, y como consecuencia, en su ENTREGA LIBRE DE PERSONAS Y BIENES, y en las buenas condiciones, conforme el contrato de arrendamiento suscrito, en concatenación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.
TERCERO: Me reservo la acción de daños y perjuicios para demandarla por separado…”
Reproducción Textual

Por otra parte, invocó el artículo 585 en concordancia con el 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, con el fin de solicitar que el Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Arguyó que sobre los supuestos exigidos por el legislador, para el decreto de la medida por parte de la autoridad judicial, Periculum in mora o peligro en la demora, estaba definido en la Doctrina Patria como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pudiese quedar disminuido en su ámbito patrimonial o “extramatrimonial”, o de que una de las partes pudiera causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Expresó que ese peligro podía denominarse “peligro de infructuosidad del fallo”, el cual no se presumía, sino que debía probarse y más que un verdadero presupuesto de las medidas cautelares era el fundamento de esas. En el caso que les ocupaba, el Periculum in mora estaba suficientemente demostrado con todos los hechos narrados, y con la documentación de documentos públicos y auténticos, anexos a la demanda.
Alegó, que más prueba de riesgo de que su propiedad podía ser destruida con intención de venganza por la demanda instaurada en contra de su inquilino, aunado al hecho que era irrisorio de que no pagaba el canon de arrendamiento desde que había sido suscrito el contrato, ni a su persona, ni ante el órgano regulador correspondiente, hecho que se podía considerar como un enriquecimiento sin causa por parte del demandado, en detrimento a los intereses de su representada.
Indicó que en cuanto al Fumus boni iuris, era considerado como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicitaba la medida. Radicaba en la necesidad de que se pudiera presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocería como justificación de las consecuencias limitativas que acarreaba la medida cautelar, el decreto previo de la medida preventiva. Ese requisito también indispensable a los fines del decreto de la cautelar solicitada, también lo demostró plenamente.
Asimismo, destacaron que acudieron ante el ente administrativo para realizar los trámites correspondientes sobre el procedimiento administrativo para el decreto de ese tipo de medidas.
Estimaron la cuantía de la demanda en una cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
1- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.987.108, y el ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-20.219.875.
2- Documento de compra-venta del inmueble constituido por una casa y su terreno ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Capital con frente a la calle Este 8, entre las Esquinas de Pájaro a Zamuro, al ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, registrado bajo el No. 47 Tomo 9, Protocolo 1º, de fecha 10 de abril de 2003.
3- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, identificada como V-3.987.108
4- Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO.
En fecha de 14 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el fin de dar contestación a la demanda contra ella interpuesta.
Mediante diligencia presentada el 06 de noviembre de 2023, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Annmary Zulaymeth Arnal Gamboa y consignó fotostatos conducentes a los fines que fuese librada la correspondiente compulsa a la parte demandada y que se abriera el cuaderno de medidas, y a su vez ratificó la solicitud de medida cautelar requerida en el escrito libelar. Siendo ordenada su apertura mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2.023.
En fecha 18 de diciembre de 2023, la ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ DE LÓPEZ, asistida por el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, Inpreabogado NO. 48.177, consignó diligencia en la cual otorgó poder apud acta al abogado ya mencionado. Asimismo, en fecha 19 de diciembre de 2023, el tribunal ordenó agregar a autos el poder consignado con la finalidad que surta efecto legal.
En fecha 08 de enero de 2024, la parte demandada consignó diligencia de convenimiento, desprendiéndose de la misma:
Manifestó que se daba por citado y renunciaba al termino de comparecencia; y convenía en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser cierto que suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano Pedro Alonso Borroto, en fecha 1° de agosto de 2016, por el inmueble objeto de la demanda.
Convino en que el contrato fue suscrito por su persona y el ciudadano antes mencionado, en su carácter de arrendador, como personas naturales, no existiendo ninguna relación arrendaticia con la empresa Comercializadora Jaidon J.S Asociados, C.A., ya que siempre desempeñó la actividad comercial a través de su persona, sin que formara parte de ella la empresa prenombrada.
Declaró que no reconocía a la ciudadana Soila María Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.779.905, ni como socia ni como cónyuge dentro de la relación arrendaticia, ya que entre las obligaciones del contrato se establecieron como intuito personae, en su Cláusula Décima Tercera.
Alegó que nunca le otorgó poder a la ciudadana antes identificada, quien fuera su cónyuge, a la subrogación del contrato de arrendamiento, por lo tanto, la misma no tenía derecho alguno sobre el inmueble objeto de la demanda, ya que era el único arrendatario quien lo había ocupado durante toda la relación arrendaticia.
Arguyó que rechazaba la intervención como tercero adhesivo que había realizado la ciudadana Soila María Fernández, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de coadyuvarse en el juicio en virtud de que la misma no contribuía con lo demandado, puesto que dichos alegatos estaban llenos de mentiras y pretendían confundir al Juzgado, por lo que negaba todos los alegatos realizados por la misma.
Indicó que convenía en el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo se demandaba, al no cumplir con las obligaciones contractuales como lo fue el pago del canon de arrendamiento, ni con la entrega del inmueble, una vez que el contrato venció, y que debido a ello no tenía derecho a la preferencia ofertiva sobre dicho inmueble.
Finalmente, concordó que debido al incumplimiento contractual en que incurrió, daba por terminado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del juicio, y convenía expresamente hacer entrega del inmueble objeto de la demanda, en las mismas condiciones en que le fue entregado, actuación que realizó sin apremio y caución. Asimismo, las partes solicitaron muy respetuosamente, se sirviera impartir la homologación al acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de sentencia de fecha 09 de enero de 2024, el juzgado de cognición se pronunció sobre el convenimiento presentado por la parte demandada, estableciendo en su sección dispositiva:
“… -III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: SE DA POR CONSUMADO el convenimiento , planteado el 08 de enero de 2024, por el ciudadano JAIRO ALFREDO LOPEZ BRIONIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.219.875, parte demandada; debidamente asistido por el abogado AQUILES ANTONIO GONZALEZ ARDILA, Inpreabogado N° 303.871, aceptado por la abogada ANNMARY ZULAYMETH ARNAL GAMBOA, Inpreabogado N° 309.796, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuso en fecha 10 de agosto de 2023, por el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.987.1080, debidamente asistido por la abogada ANNMARY ZULAYMETH ARNAL GAMBOA, Inpreabogado N° 309.796.-
Segundo: Se imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al convenimiento; se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Hay imposición de costas procesales, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem…”
(Cita Textual).

DEL CUADERNO DE TERCERIA.
El Cuaderno de Tercería, se encuentra conformado por las siguientes actuaciones:
1- Copia del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro 01 de Matrimonio del año 2007, bajo el No. 28 de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2- Copia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Comercializadora Jaidon J.S. Asociados, C.A., y su Registro de Información Fiscal (RIF), dedicada a la venta de mercancía seca, empresa debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el No. 21, Tomo 205-A Mercantil VII, en fecha 27 de noviembre de 2013, Expediente 225-28355.
3- Copia simple del primer Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de octubre de 2006 hasta el 31 de julio del 2007, anotado bajo el No. 45, Tomo 74, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria.
4- Copia de Justificativo de Testigos, evacuada por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de enero de 2020.
5- Copia de las consignaciones realizadas en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI).
6- Copia de la Sentencia de Divorcio de fecha 15 de febrero de 2021, emanada del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7- Auto de entrada de fecha 21 de diciembre de 2023, emitido por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
8- En fecha 09 de enero de 2024, el tribunal mencionado manifestó opinión al dictar su fallo en el cual declaró:
“…INADMISIBLE la demanda de tercería adhesiva coadyuvante con fundamento en el contenido del artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado FELIX MEDINA BRACHO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.177, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.779.905, en contra del ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.978.108….” Copia textual. Fin de la cita.-

Precisado el iter procesal ocurrido en el Tribunal de la causa, es menester establecer que lo que corresponde resolver a esta Superioridad en esta ocasión es la apelación que hiciera la ciudadana SOILA MARIA FERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio FÉLIX MEDINA BRACHO, identificados supra, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2024, que homologó el convenimiento de autos, ello por cuanto no se observa de las actas procesales que la mencionada ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ, se alzara en apelación contra la sentencia dictada por el a quo el mismo día 09 de enero de 2024, que declaró inadmisible la demanda de tercería adhesiva, en este sentido, de seguidas pasa esta juzgadora analizar la justeza de la decisión de homologación.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy estado La Guaira, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarían a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 14 de agosto de 2023, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO ÚNICO.

Se observa de las actas procesales que el demandado, ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, no ejerció el recurso de apelación, siendo éste ejercido por la ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio FELIX MEDINA, no obstante, la intervención en este juicio de dicha ciudadana fue declarada INADMISIBLE, mediante decisión que riela a los folios 55 al 59 del cuaderno de tercería, y contra esa sentencia la supra mencionada ciudadana no se alzó en apelación, por lo que quedó definitivamente firme, y en consecuencia la prenombrada ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ, carece de cualidad para apelar de la decisión que homologó el convenimiento, máxime, que al ejercer el recurso no invocó el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, de la lectura del escrito mediante el cual apeló (folios 44 y 45 de la pieza principal), adujo que fundamentaría su recurso de apelación ante el Tribunal Superior, no obstante, no presentó escrito de informes ante esta alzada, ni prueba alguna para demostrar la supuesta posesión que alegó tener en el local comercial objeto de este juicio, siendo ello así, el recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE y así se dispondrá en el dispositivo de esta decisión. Así queda establecido.-
No obstante, la declaratoria anterior, considera menester quien decide, a los fines pedagógicos, efectuar las siguientes consideraciones.
Si bien el principio conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, que obliga al tribunal de alzada a pronunciarse únicamente a las materias que sean objeto de la apelación, y en virtud de ese principio se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, ya que la apelación es la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, pudiendo ocuparse solamente del punto preciso que se le somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación.
Ahora bien, este recurso tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Asimismo, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
Es preciso recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
Entonces, para el logro de una justicia expedita es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
En este orden de ideas, el caso que se analiza se subsume en el convenimiento efectuado por la parte demandada a la pretensión del actor, por lo que es menester traer a colación los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se colige de las normas antes transcritas, que una vez la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, debido a que ésta se allana en lo pedido por el demandante, siendo requisito necesario para que el convenimiento sea considerado como válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando a Santos de la Oliva, estableció que “constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide, sino en el querer que se dicte una sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad…” .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 150 del 09 de febrero de 2001, estableció que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil citado anteriormente, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal.
Es así, como de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el juzgado de la causa, a través del fallo dictado el 09 de enero de 2024, impartió la homologación al convenimiento que hiciera el día 8 del mismo mes y año la parte demandada, a la pretensión del actor, (folio 39 de la pieza principal), por encontrarla debidamente ajustada a derecho.
Ahora bien, con relación al ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias que imparten la homologación a los llamados mecanismos de autocomposición procesal, resulta imperioso para esta Alzada, citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2021, en el expediente Nro. 201-139, con ponencia del Magistrado GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ, que señaló:
“…En lo referente a la recurribilidad de la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición de la misma dispuesta en el artículo 1713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Esta Sala Constitucional ha expresado respecto al recurso de apelación en contra de los autos homologatorios de autocomposiciones procesales, lo siguiente:
“(…) En lo referente a la recurribilidad de la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición de la misma dispuesta en el artículo 1713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Esta Sala Constitucional ha expresado respecto al recurso de apelación en contra de los autos homologatorios de autocomposiciones procesales, lo siguiente:
“(…) Conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.”
(Omissis)

Del mismo modo esta misma Sala Constitucional señaló en sentencia N° 150 de fecha 09 de febrero de 2001, lo siguiente:
“… (omissis)
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.”

El sentenciador a quo, en la presente causa confirmó expresamente la sentencia accionada, fundamentando su afirmación de que no se había verificado infracción constitucional de los derechos de defensa y del debido proceso, ya que consideró, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación del auto que homologa un convenimiento debe ser admitida, y que el proceso se había realizado conforme a las normas adjetivas vigentes, sin analizar la institución del convenimiento y sus efectos. Al obrar así, a juicio de esta Sala se infringió el debido proceso en perjuicio del accionante, ya que se le dejó indefenso, sin poder gozar del convenimiento a su favor, eliminando la cosa juzgada que produce el convenimiento debido a su irrevocabilidad.

Tal y como lo establecen los criterios jurisprudenciales arriba suscritos la transacción se equipara a una sentencia que las partes se dan entre ellas, en la cual ambas renuncian a obtener un pronunciamiento judicial, sobre lo pretendido, siendo esto así, la homologación de la transacción solo se limita a verificar que las partes tengan facultades para celebrar la autocomposición procesal y a que lo acordado en ella y los derechos cedidos o suprimidos, si fuere el caso, no sean derechos indisponibles, o el acuerdo celebrado no colida con una norma legal o sean contrarios al orden público o las buenas costumbres, circunstancias que fueron verificadas por el Tribunal de instancia tal y como se desprende del auto homologatorio.
En atención a ello, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, al juez le corresponde una vez acordada, revisar las normas que el ordenamiento jurídico impone para su validez, para impartir su homologación o no, sin que pueda, salvo nulidad de la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes, pretendiendo decidir un litigio que las partes por acuerdo volitivo han concluido.
(…Omissis…)
En este sentido resulta inaceptable que el Juzgado agraviante en el presente caso, haya permitido a una de las partes que celebró la transacción, que relevó al tribunal de dictar sentencia y que confeccionó la transacción a la medida de su voluntad junto con la otra parte en disputa, apelar de la homologación del Tribunal, porque al hacerlo se le permite retractarse de lo acordado, situación prohibida por el 255 del Código de Procedimiento Civil lo que implicaría burlar el cumplimiento de las obligaciones que se asumió en la transacción.

Asimismo, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…omissis…)
En el presente caso, a la parte apelante le fue concedido todo cuanto pidió y acordó con la parte actora en la homologación de la transacción celebrada, lo que hace improcedente el recurso de apelación intentado por disponerlo en forma prohibitiva la norma antes citada.
En este orden y en consideración de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional considera que el Recurso de Hecho dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, debió ser declarado sin lugar y en consecuencia, se ratifica la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 02 de noviembre de 2020, el cual, niega la apelación ejercida contra el auto de fecha 05 de octubre de 2020 mediante el cual se homologó la transacción, por ser improcedente en derecho y violar la cosa juzgada que emana de la autocomposición procesal celebrada entre las partes. Así se decide…”.
Negrilla y subrayado de este Juzgado.

Conforme a lo señalado, esta Alzada, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales hace suyo, y en virtud que la parte apelante carece de cualidad para ejercer el recurso de apelación, siendo declarada inadmisible su intervención como tercera en este juicio, sin que se desprenda de autos que contra esa decisión ejerciera recurso de apelación alguno, y al estar frente a una decisión que homologó el convenimiento del demandado, es forzoso para esta Superioridad, declarar inadmisible el recurso de apelación y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. Así finalmente se decide. –

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2024, por la ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.779.905, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio FÉLIX MEDINA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.177, contra la sentencia dictada el 09 de enero de 2024, en la pieza principal, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento presentado el día 08 de enero del mismo año, por la parte demandada, ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, y aceptado en ese mismo acto por la parte actora, ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 19 de enero de 2024, por el juzgado ut supra identificado que oyó la apelación en ambos efectos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la homologación impartida el 09 de enero de 2024, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al convenimiento presentado el día 08 de enero del mismo año, por la parte demandada, ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, y aceptado en ese mismo acto por la parte actora, ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, quince (15) de marzo de 2024, siendo las 12:43 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecinueve (19) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

MFTT/MJSJ/Zaray.
Expediente No. AP71-R-2024-000026/7.651.
Sentencia Interlocutoria.
Desalojo (Local Comercial).
Materia Civil.
Recurso /”D”