REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 213º y 165º.

EXPEDIENTE No. AP71-O-2024-000012/7.664
Visto el escrito de solicitud de amparo constitucional y los recaudos presentados, por la abogada LEANDRA SOFIA TACHÓN PALACIOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 164.373, actuando en nombre y representación del ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.590.845, recibidos por este Tribunal el día 14 de marzo de 2024, interpuesto contra el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del ciudadano JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, Juez a cargo de dicho Tribunal; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión aprecia lo siguiente:
-I-
De los Fundamentos de la Solicitud de Amparo

Se aprecia que el presunto agraviado en su escrito de solicitud de amparo, manifiesta que, pretende la acción contra las actuaciones lesivas de derechos constitucionales suscitadas en el curso del juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN y ANA JOSEFINA CHACÓN contra los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, que se encuentra sustanciado en el expediente número AH18-M-2007-000037 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la causa está en fase de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio de 2015, sin que se notificara a la parte demandada de la reanudación del juicio, con el objeto de que pudieran ejercer los recursos procesales que consideren pertinentes, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, derecho a la defensa y debido proceso, principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el accionante, que la aludida sentencia declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares de la parte actora, ordenó pagar a los codemandados la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,00) y ordenó la indexación de la cantidad condenada mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que a los fines de cumplir los demandados con la sentencia, era necesaria una experticia complementaria del fallo que se realizara en los términos y condiciones de la sentencia firme de fecha 20 de julio de 2015, que determinaría el valor de la deuda a pagar con su respectiva indexación lo cual supone que el tribunal, a los fines de garantizar a los demandados el ejercicio de sus derechos constitucionales, de la doble instancia, debido proceso y derecho a la defensa, ordenaría la celebración del acto para la designación por cada una de las partes del experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil.
Que concluida la experticia y consignados sus resultados en el expediente, les nace el derecho a las partes a controlar los resultados, mediante el ejercicio del derecho a la impugnación por mínima o excesiva, y en caso de estar firme la experticia es que el tribunal puede dar inicio a los demás actos del procedimiento de ejecución de sentencia. La inconstitucionalidad en esta fase del proceso vicia de nulidad absoluta los trámites posteriores que se realicen en las subsecuentes fases del procedimiento de ejecución de sentencia.
Aduce que, en el presente caso existen dos codemandados los cuales debían ser notificados para la reanudación y continuación del procedimiento judicial, después de la paralización de todos los procesos judiciales como consecuencia de la Resolución número 005-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, lo cual nunca sucedió.
Que en este caso, el juez agraviante “reconoce en auto de fecha 06 de noviembre de 2023, que mi representado no tenía abogado constituido en autos y las únicas dos actuaciones en juicio desde el año 2015, al no habérsele notificado nunca, las realizó asistido de abogado en fechas 15 de noviembre de 2023 y 29 de junio de 2023”.
Que la obligación del tribunal y la expectativa legítima de que se realizara la notificación personal a través de la única boleta de notificación librada en el expediente desde el año 2015, la cual es de fecha 26 de junio de 2023, sin embargo, de una revisión de las actas del expediente se ha pretendido dar legalidad a unas supuestas notificaciones judiciales realizadas vía telefónica, a unos números telefónicos que no son y nunca han sido del ciudadano Daniel Morotti.
Que lo más absurdo de esta situación y la supuesta notificación vía telefónica es que al llamar a los referidos números, las personas que se señalan no son el ciudadano Daniel Morotti, lo que evidencia que han dejado a su representado en total estado de indefensión, pues, una vez más se ha dado continuación al procedimiento de ejecución sin realizar notificación del ciudadano Daniel Morotti.
Que así, el juzgado agraviante, contrario a las normas procedimentales y en violación de derechos constitucionales, dictó las siguientes decisiones:
- Auto de fecha 26 de septiembre de 2022, relativo al abocamiento del ciudadano Juez Julián Torrealba Sánchez, sin que se ordenara la notificación de los demandados para la reanudación de la causa y que pudiera ejercer los recursos procesales contra las actuaciones del tribunal durante el desarrollo del procedimiento de ejecución de sentencia.
- Sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2024, sin que se ordenara la notificación de los demandados para la reanudación del proceso y que pudieran ejercer los recursos procesales que consideraren pertinentes, mediante el cual se cambia y/o altera las condiciones establecidas en la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2015, para la realización de la experticia y ordena el cálculo de la experticia en moneda extranjera, de una deuda asumida por los codemandados en bolívares; esta misma decisión ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, sin fijar oportunidad para que las partes designaran los respectivos expertos; para hacer más patente la violación constitucional, de oficio, el juez designa un único experto para realizar la experticia complementaria del fallo, en lugar de los tres profesionales que establece la ley adjetiva.
- Sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2023 sin que se ordenara la notificación de los codemandados para la reanudación de la causa y que pudieran ejercer los recursos procesales que consideraran pertinente, mediante la cual se altera y/o cambia las condiciones establecidas en la sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2015, para la realización de una experticia complementaria del fallo ordenando la dolarización de una deuda asumida en bolívares.
- Las sentencias de fechas 30 de enero y 26 de abril de 2023, abren la puerta a la realización de una nueva experticia, que sería la tercera experticia complementaria del fallo que se realiza durante la ejecución de sentencia, sin que se ordenara la notificación de los demandados para la reanudación de la causa y pudieran ejercer los recursos procesales correspondientes, sin abrir el lapso procesal para que las partes pudieran ejercer los recursos pertinentes, sin abrir el lapso para que las partes pudieran designar a los expertos, ordenando de oficio la realización de la experticia complementaria del fallo mediante un único experto y estableciendo que el cálculo de la experticia se realice en dólares americanos de una deuda asumida en bolívares en fecha 26 de octubre de 2005, durante la vigencia del control de cambio y que por demás la misma sentencia a ejecutar ordena a cumplir en bolívares.
Que le llama la atención que en diligencia de fecha 22 de junio de 2022, la parte actora por primera oportunidad señala que supuestamente la deuda que establece la sentencia a ejecutar es de cien mil dólares americanos, cuando nunca la decisión así lo establece, por estar impedido por el ordenamiento jurídico.
- Consignación de una tercera experticia en fecha 08 de junio de 2023, sin que se ordenara la notificación de los demandados para la reanudación de la causa, a fines de poder ejercer los recursos procesales pertinentes, como lo es la impugnación de la misma por excesiva al convertir una deuda de bolívares, a saber, doscientos treinta mil bolívares, según sentencia a ejecutar de fecha 20 de julio de 2015, en una deuda astronómica en dólares americanos.
Que derivado de ese actuar inconstitucional del agraviante, es decir, desarrollar el procedimiento de ejecución de sentencia sin que se ordenara la notificación de los demandados para la reanudación de la causa y que pudieran ejercer los recursos procesales que consideraran pertinentes, trajo como consecuencia que el accionante en amparo, se encuentra expuesto a la ejecución de una sentencia donde la fase más importante para su ejecución como lo es valor de la deuda se determinó bajo la violación de derechos constitucionales.
Aduce que la presente acción es admisible, por cuanto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que la violación de derechos constitucionales se ha perpetuado en el tiempo aun hasta la interposición de esta acción de amparo, en la cual los demandados a lo largo del proceso han advertido al juez las violaciones de derechos constitucionales sin que corrigiera la situación jurídica infringida, encontrándose procesalmente la causa en estado de ejecución de sentencia y publicado el segundo cartel de remate; según consta en actuaciones judiciales de fechas 15/06, 29/06, 25/07, 11/08, 20/09, 29/07, 02/10 del año 2023 y 07/03/2024; señalando que ante la existencia de embargo ejecutivo e inclusive inminente remate de bienes no existe otro medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Aduce que, la inconstitucionalidad de las actuaciones del Tribunal Octavo de Primera Instancia, para reiniciar el procedimiento en ejecución de sentencia debía realizarse la notificación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pudieran ejercer los recursos correspondientes contra las decisiones antes citadas diametralmente opuestas al contenido de la sentencia a ejecutar.
Que en este caso, se materializó la ruptura del principio que las partes están a derecho y puesta en evidencia ante el juez “LA INEXISTENCIA DE NOTIFICACIÓN PARA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA”, no se obtuvo el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del tribunal de instancia consintiendo que las decisiones y actuaciones esenciales del procedimiento de ejecución de sentencia se desarrollara sin notificación de los demandados impidiendo que pudiera ejercer el derecho a la defensa, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala como fundamentos de derecho, la violación de los artículos 49, numerales 1, 3 y 8, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su petitorio solicita expresamente:
“PRIMERO: Se restablezca la situación jurídica infringida, se declare la nulidad absoluta de las siguientes actuaciones procesales:
A. Auto de fecha 26 de septiembre de 2022, abocamiento del ciudadano Juez JULIÁN TORREALBA SÁNCHEZ, sin que se ordenara la notificación de los demandados para la reanudación de la causa y que pudiera ejercer los recursos procesales contra las actuaciones del tribunal durante el desarrollo del procedimiento de ejecución de sentencia.
B. Sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2023, sin que se ordenara la notificación de los demandados para la reanudación de la causa y que pudieran ejercer los recursos procesales que consideraran pertinentes, mediante la cual se altera y/o cambia las condiciones establecidas en la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2015, para la realización de la experticia complementaria del fallo.
C. Sentencia interlocutoria dictada el 26 de abril de 2023 sin que se ordenara la notificación de los demandados para la reanudación de la causa y que pudieran ejercer los recursos procesales que consideraran pertinente, mediante la cual se altera y/o cambia las condiciones establecidas en la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2015 para la realización de la experticia complementaria del fallo, la principal consecuencia de las sentencias antes identificadas, es la dolarización de una deuda adquirida en bolívares bajo la existencia del control de cambio.
D. Se ordene la notificación de las partes para el inicio del procedimiento de ejecución de sentencia.
E. Se ordene la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
F. Consecuentemente, la nulidad de todos los actos del procedimiento de ejecución de sentencia que tienen como fundamento y/o derivan de las actuaciones inconstitucionales antes mencionadas.
SEGUNDO: se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional…”. (Copia textual).

Asimismo, el presunto agraviado solicitó como medidas cautelares innominadas, lo siguiente:
“…SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Por cuanto ha quedado de manifiesto que en el caso bajo estudio se violaron flagrantemente los derechos constitucionales a un debido proceso y derecho a la defensa, que asisten a mi representado, por cuanto se han venido ejecutando actos de ejecución de sentencia sin que se hubiese notificado a los demandados para la reanudación de la causa, es por ello que a los fines del resguardo del derecho al debido proceso y defensa que asiste a mi representado, respetuosamente solicito se decreten medidas cautelares innominadas, así:
1) QUE SE SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2015, dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto existe el riesgo inminente, que se ejecute la decisión sin que sea resuelta la violación de derechos constitucionales y la inconstitucionalidad de las decisiones dictadas, 2) QUE EL TRIBUNAL AGRAVIANTE SE ABSTENGA DE LIBRAR ALGÚN OFICIO DIRIGIDO AL REGISTRO RESPECTIVO a los fines de notificarle sobre algún remate que pudiere haber efectuado, y en caso que ya haya librado dicho oficio, proceda a dejar el mismo sin efecto.…”. (Copia Textual).

-II-
De la Competencia de este Tribunal

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, para lo cual observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 26 de septiembre de 2022, 30 de enero de 2023 y 26 de abril de 2023, en el expediente Nro. AH18-M-2007-000037, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia de las acciones de amparo contra decisiones de Tribunales del Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:

“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”

Por lo antes expuesto, en virtud que la presente acción se ejerce contra las decisiones dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior actuado en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.

-III-
De la Admisión

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, y luego del análisis de los fundamentos de la pretensión interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, la acción de amparo se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Expediente No. 00-0010). Así se decide.

-IV-
De la Solicitud de Medida Cautelar

La parte accionante solicitó como medida cautelar, que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales a un debido proceso y derecho a la defensa, que le asisten, por cuanto se han venido ejecutando actos de ejecución de sentencia sin que se hubiese notificado a los demandados para la reanudación de la causa, es por ello que a los fines del resguardo del derecho al debido proceso y defensa que le asiste, solicita se decreten medidas cautelares innominadas, así: “…1) QUE SE SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2015, dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto existe el riesgo inminente, que se ejecute la decisión sin que sea resuelta la violación de derechos constitucionales y la inconstitucionalidad de las decisiones dictadas, 2) QUE EL TRIBUNAL AGRAVIANTE SE ABSTENGA DE LIBRAR ALGÚN OFICIO DIRIGIDO AL REGISTRO RESPECTIVO a los fines de notificarle sobre algún remate que pudiere haber efectuado, y en caso que ya haya librado dicho oficio, proceda a dejar el mismo sin efecto...”.
Observa este Tribunal que, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., estableció que el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño presuntamente ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Siendo ello así, estima este Juzgado que en el presente caso resulta PROCEDENTE ordenar como medida cautelar innominada: 1) LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2015, dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN y ANA JOSEFINA CHACÓN contra los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, que se encuentra sustanciado en el expediente número AH18-M-2007-000037 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) QUE EL TRIBUNAL AGRAVIANTE SE ABSTENGA DE LIBRAR ALGÚN OFICIO DIRIGIDO AL REGISTRO RESPECTIVO a los fines de notificarle sobre algún remate que pudiere haber efectuado, y en caso que ya haya librado dicho oficio, proceda a dejar el mismo sin efecto...”, hasta la resolución del presente amparo constitucional. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: este Tribunal es COMPETENTE, y por lo tanto, se ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la representación judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTTI, contra las presuntas violaciones constitucionales ejecutadas por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del Juez Provisorio, ciudadano JULIÁN TORREALBA SÁNCHEZ. SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada, y en consecuencia, se ordena: 1. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2015, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN y ANA JOSEFINA CHACÓN contra los ciudadanos DANIEL JOSÉ MOROTTI y CARLOS MANUEL GONZÁLEZ, que se encuentra sustanciado en el expediente número AH18-M-2007-000037 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) QUE EL TRIBUNAL AGRAVIANTE SE ABSTENGA DE LIBRAR ALGÚN OFICIO DIRIGIDO AL REGISTRO RESPECTIVO a los fines de notificarle sobre algún remate que pudiere haber efectuado, y en caso que ya haya librado dicho oficio, proceda a dejar el mismo sin efecto. TERCERO: Se ordena la notificación al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de participarle respecto a la admisión de la presente acción de amparo, y de la medida cautelar innominada decretada en esta causa; a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de la intervención del Ministerio Público en el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante oficio, incorporándosele copia certificada del escrito de solicitud de amparo y de este auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN, ANA JOSEFINA CHACÓN y CARLOS MANUEL GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.764.570, V-3.414.745 y V-11.669.810, respectivamente; a los fines de que en ejercicio del derecho de defensa aleguen lo que estimen conducente. Líbrense boletas de notificación y anéxesele copia certificada del escrito de solicitud de amparo y de este auto de admisión. Se autoriza para la certificación de los fotostatos a la Secretaria del despacho, Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO, quien suscribirá cada una de sus páginas, por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se advierte que una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional, Oral y Pública.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado, y líbrense oficios y boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo arriba ordenado y se libró oficio signado con el No. 2024-____, dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.





Expediente No. AP71-O-2024-000012/7.664.
MFTT/MJSJ.