RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000073/7.655.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1998, anotada bajo el número 20, Tomo 29-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.587.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CELSO FUMERO GARCÍA y MARÍA DE LA CENCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ DE FUMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.214.754 y V-3.398.037, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA MATILDE REY SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.691.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 02 DE FEBRERO DE 2024, POR EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2024, por la abogada REYNA MATILDE REY SALAS, en su carácter de Defensora Judicial de los demandados CELSO FUMERO GARCÍA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA DE FUMERO, contra la sentencia dictada el 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en los términos que parcialmente se reproducirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 16 de febrero de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 16 de febrero de 2024, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaria en esa misma data.
Por auto del 21 de febrero de 2024, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar el respectivo fallo, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda por Prescripción Extintiva Decenal introducida el 11 de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por el abogado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS, C.A.
Los hechos relevantes expresados por el actor como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que en fecha 02 de diciembre de 1999, la empresa INVERSIONES FATS BUS, C.A., celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos CELSO FUMERO GACÍA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ DE FUMERO, por un inmueble de su propiedad.
Que está constituido por un apartamento distinguido con el número 9-B, del edificio Piacoa, ubicado en Montalbán II, calle 5 con transversal 60, Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital), y que las condiciones de pago figuraban en el contrato.
Señaló que el precio pactado para la venta era por la cantidad de cincuenta y un millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 51.000.000,00), señalando que en la actualidad era equivalentes a la cantidad de cero Bolívares con cincuenta y un cien millonésima (BsD. 0,00000051).
Que en el momento de la firma, el día 02 de diciembre de 1999, la empresa abonó la cantidad de un millón de Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00) equivalentes en la actualidad a cero Bolívares con un cien millonésima (BsD. 0,00000001), en efectivo, más la cantidad de tres millones con cero céntimos (Bs. 3.000.000,00), que equivalente a la actualidad eran cero Bolívares con tres cien millonésima (BsD. 0,000000003).
Indicó que las cantidades fueron fraccionadas de la siguiente forma:
1) La cantidad de un millón de Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a la cantidad de cero Bolívares con un cien millonésima (BsD. 0,00000001), en efectivo; y
2) La cantidad de dos millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00), que eran equivalentes a cero Bolívares con cien millonésima (BsD. 0,00000002), mediante cheque signado con el número 34275489, girado contra la cuenta corriente del Banco Unión.
Indicó el día 04 de mayo de 2000, se abonó seis millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.000,00), equivalentes a cero Bolívares con seis cien millonésima (BsD. 0,00000006), mediante cheque signado con el número 45-81048716, girado contra cuenta corriente del Banco Exterior.
Apuntó que dio un pago parcial de diez millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00), lo que era equivalente a cero Bolívares con un cien millonésima (BsD. 0,0000001), señaló que quedaba un saldo restante para poder completar la negociación pactada, la cantidad de cuarenta y un millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 41.000.000,00), lo que equivalía a cuarenta y un cien millonésima (BsD. 0,00000041).
Adujo que a partir del 31 de julio de 2000, era la fecha estipulada para hacer el último pago, indicó que el momento en que se hacía exigible la prescripción hasta el 31 de julio de 2010 había transcurrido más de 10 años sin que haya habido ningún acto por parte de los acreedores que interrumpiera la prescripción decenal siendo este el medio para libertarse de una obligación en el tiempo, señalando que en este caso es la extinción de la deuda contractual.
Destacó que con el hecho, notorio y público del discurrir del tiempo, aunando la falta de acción para ejercer el derecho de hacer efectivo el crédito, debió a la inercia, como hecho absoluto negativo por parte de la accionada, lo hizo subsumirse dentro de los requisitos básicos que guían la prescripción.
Que la prescripción extintiva decenal consiste en la extinción de la acción por el decurso del tiempo, sin que el acreedor realice alguna actividad dirigida a hacer valer la obligación, indicó que no basta únicamente con el vencimiento del lapso de diez (10) años, sino que debe ser acompañado de la inactividad de los vendedores con el de obtener la obligación demandada.
Señaló que por todo lo antelado demanda a los ciudadanos CELSO FUMERO GARCÍA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ DE FUMERO por la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENA DE LA OBLIGACIÓN.
Fundamentó su demanda en los artículos 16, 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.
El petitorio de la demanda lo formuló en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, a la luz de los hechos narrados, nos indican con claridad meridiana que los vendedores, CELSO FUMERO GARCÍA Y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ DE FUMERO, por inercia, dejaron transcurrir el tiempo de más de 10 años, siendo este un hecho público y notorio, por lo que pido al Tribunal que declare:
1) CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por MERO DECLARACIÓN DE LA EXTINCIÓN DECENAL DE LA OBLICACION (sic) interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES FATS BUS C.A.” en contra de los mencionados ciudadanos.
2) EXTINGUIDA la deuda pendiente por obra de la prescripción; y,
3) Pagar las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo el Código de Procedimiento Civil…”
(Copia textual).

Asimismo, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, por cuanto indicó que la extinción de la deuda y tomando que había transcurrido más de 10 años desde que la misma se hizo exigible, que aunado al hecho de que su paradero –a su decir- es desconocido desde hace más de 21 años y existe la temeridad de que quede ilusorio la ejecución del fallo.
Estimó el valor de la demanda en catorce mil Bolívares con cero céntimo (BsD. 14.000,00) monto equivalente a cinco mil seiscientos unidades tributarias (5.600U.T.).
Junto al escrito libelar consignó documentales, las cuales rielan a los folios 06 al 39:
1) Marcado con la letra “A”: Original del acta constitutiva de Inversiones Fast Bus, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1998, anotada bajo el número 20, Tomo 29-Sgdo. (f.06 al 15).
2) Marcado con la letra “B”: Copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, inserta bajo el Nro.35, Tomo 006, de fecha 26 de enero de 2011. (f.16 al 20).
3) Marcado con la letra “C”: Copia certificada del contrato de compra-venta, contraído por la sociedad mercantil Inversiones Fast Bus, C.A., y los ciudadanos Celso Fumero García y María De La Concepción Manuela Bermúdez de Fumero. (f.72 al 74).
4) Marcado con la letra “X”: Copia certificada de título de propiedad del inmueble documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de diciembre de 1977, registrado bajo el N° 12, Tomo 49, Folio 71 vto. Protocolo 1°. (f.29 al 38).

En fecha 22 de mayo de 2022, se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, además ordenó la apertura del cuaderno de medidas una vez consignado los respectivos recaudos, asimismo, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). (f.40).
El día 19 de mayo de 2022, el abogado Edgar José González Botelho, dejó constancia de haber retirado los oficios librados mediante auto de admisión de la demanda. (f.43), siendo consignados debidamente firmados y sellados mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2022. (f.45).
Mediante diligencias de fechas 08 y 12 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandante consignó los recaudos correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas. (f.49 y 51). En consecuencia, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del mismo por auto de fecha 12 de julio de 2022. (f.52).
En fecha 09 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia que se dictara una medida de prohibición de enajenar y gravar. (f.54).
El 21 de septiembre de 2022, el abogado Edgar José González Botelho, apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia librar nuevamente oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (f.56). Siendo acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022. (f.57).
La representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 06 de octubre de 2022, que se le designara correo especial a los fines de cumplir lo acordado mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2022. (f.60).Siendo designado por auto de fecha 07 de ese mismo mes y año. (f.61).
El ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de alguacil dejó constancia en fecha 18 de octubre de 2022, que no le recibieron el oficio identificado con el número 2022-303, por cuanto el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), era un Servicio Administrativo como su nombre lo indicaba y no autónomo, por lo que consignó el mismo sin firmar. (f.62).
En fecha 01 de noviembre de 2022, el abogado Edgar José González Botelho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se le designara correo especial. (f.66). Por cuanto el tribunal de la causa en esa misma fecha, ordenó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (f.67).
El alguacil Julio Echeverría, consignó en fecha 08 de noviembre de 2022, oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado. (f.69).
El día 22 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora suministró mediante diligencia la dirección de los demandados. (f.72).
El abogado Edgar José González Botelho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó en fecha 23 de enero de 2023, que se librara compulsa respectiva. (f.74).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para librar la respectiva compulsa. (f.75). Siendo consignados mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2023. (f.77).
En fecha 10 de febrero de 2023, el Juzgado de cognición ordenó librar compulsa a los ciudadanos Celso Fumero García y María De La Concepción Manuela Bermúdez de Fumero. (f.78).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2023, el abogado Edgar José González Botelho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los demandados vía correo electrónico, y que en caso de que no se pudiera practicar la misma, pidió que se libraran carteles de citación. (f.80). Diligencia ratificada en fecha 03 de abril de 2023. (f.89).
El ciudadano Cristian Delgado actuando en su carácter de alguacil, dejó constancia por medio de diligencia de fecha 16 de abril de 2023, que fue imposible practicar la citación por cuanto estando en el domicilio de los demandados, nadie atendió a su llamado, consignando la respectiva compulsa sin firmar. (f.81).
Por providencia de fecha 04 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles en los diaros “Ultimas Noticias” y “El Universal”, a los fines de que los demandados comparecieran ante su tribunal al término de quince (15) días continuos. (f.90).
El 05 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que la citación de los demandados se hiciera mediante cualquier medio idóneo, inclusive por vía telemática. (f.93). Ratificando el pedimento por diligencia de fecha 16 de mayo de 2023. (f.95).
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dio respuesta a lo peticionado por la parte actora, indicó que se encontraba en la espera de la publicación de los carteles. (f.96).
Cumplidos los trámites de la citación cartelaria y vista la incomparencia del accionado al emplazamiento realizado, fue solicitada la designación de defensor ad litem. (f.108). Lo cual fue proveído en auto del 18 de septiembre de 2023, siendo designada para el cargo a la abogada REYNA REY, quien luego de las formalidades de ley, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, se juramentó a la abogada Reyna Matilde Rey Salas, como defensora judicial de los ciudadanos Celso Fumero García y María De La Cencepción Manuela Bermudez De Fumero. (f.114).
En fecha 03 de octubre de 2023, el abogado Edgar José González Botelho, señaló que hasta esa fecha ha transcurrido con creces el tiempo estipulado para la contestación de la demanda, asimismo, solicitó mediante diligencia cómputo de los días de despacho desde el día 26 de septiembre de 2023, hasta esta misma fecha. (f.116). Siendo acordado por auto de fecha 04 de octubre de 2023. (f.117).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda. (f. 119).
El día 23 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandante solicitó se pronunciación respecto de la incidencia por cuanto la parte accionada no había dado contestación a la demanda. (f.121).
El abogado Edgar José González Botelho, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, consignó lo correspondiente a la compulsa a los fines de que sea citada la defensora judicial Reyna Rey. (f.125). Siendo acordado por providencia de fecha 01 de noviembre de 2023. (f.126).
El alguacil consignó en fecha 01 de noviembre de 2023, la respectiva compulsa dirigida a la defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada. (f. 128).
El 08 de noviembre de 2023, la Defensora Judicial del accionado, consigna escrito de contestación a la demanda, en los términos que a continuación se señalan:
Adujo que – a su decir- envió telegrama a la dirección señalada en autos, a fines de informar a los demandados sobre la causa que incoara en su contra la sociedad mercantil Inversiones Fast Bus, C.A.
Rechazó, negó y contradijo a nombre de los ciudadanos Celso Fumero García y María De La Concepción Manuela Bermúdez de Fumero, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el abogado Edgar José González Bothelo en su carácter de apodero judicial de la parte accionante.
Finalmente solicitó que la contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada Sin Lugar la demanda.
El 23 de noviembre de 2023, la representación accionante, mediante diligencia de ratificando los documentales consignadas junto al libelo de la demanda.
Por auto del 27 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante junto al escrito de la demanda. (f. 134).
Diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2023, por el abogado Edgar González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló que si la defensora judicial promovió alguna prueba, la impugna. (f. 136).
En fecha 02 de febrero de 2024, el Juzgado de la causa dictó sentencia, en los siguientes términos (folios 140 al 144):
“… -V-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL por efecto del transcurso del tiempo, incoara el abogado EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.587, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FAST BUS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el N° 20, Tomo 29-Sgdo, en contra de los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA y MARIA DE LA CONCEPCION MANUELA BERMUDEZ DE FUMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.214.754 y V-3.398.037, respectivamente. Debidamente representados por la Defensora Ad-Litem, abogada REYNA REY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.691
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca convencional que pesa sobre el inmueble está constituido por un apartamento distinguido con el N° 9-B, del Edificio Piacoa, ubicado en Montalbán II, Calle 5 con Transversal 60, Municipio Libertador del Distrito Federal, para lo cual y a los efectos de protocolización de dicha liberación, se condena a la parte demandada, a extender el correspondiente finiquito de liberación en un término no mayor de treinta (30) días calendarios siguientes a la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo o en su defecto, en atención a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión hará sus veces pudiendo ser protocolizado la misma.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
(Copia textual).

El 07 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficie al respectivo registrador para que exonere del pago de los derechos del registro, a los fines de que la sentencia sea ejecutable. (f. 148 al 152).
En virtud de la apelación ejercida el 14 de febrero de 2024, por la Defensora Judicial del demandado, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.-
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.-

DE LO CONTROVERTIDO

El planteamiento de la presente litis se origina en vista del recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido el 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de prescripción extintiva decenal, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS, C.A., contra los ciudadanos CELSO FUMERO GARCÍA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ DE FUMERO, por considerar que quedaron demostrados los hechos afirmados por la actora.
PUNTO PREVIO

De la actuaciones del Defensor Judicial.
Es preciso recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
Así pues, para el logro de una justicia expedita es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
Antes de pasar a decidir sobre el fondo del asunto resulta imperioso para quien aquí decide, pronunciarse previamente sobre las actividades desplegadas por la defensora judicial, a tales fines observa:
Que una vez agotados los trámites necesarios para el cumplimiento de la citación personal, fue dejada constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por parte del secretario del juzgado de la causa, Abogado Johalber Mendoza, el 07 de julio de 2023.
Que el 18 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó fuese designado defensor judicial a la parte demandada.
Por auto del esa misma fecha, 18 de septiembre de 2023, fue designada defensora judicial la abogada REYNA MATILDE REY SALAS, ordenándose su notificación.
El 22 de septiembre de 2023, diligenció el ciudadano Jesús Yánez, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, consigno boleta de notificación de la abogada REYNA MATILDE REY SALAS, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023, la abogada Reyna Matilde Rey Salas, se juramentó como defensora judicial de los ciudadanos CELSO FUMERO GARCÍA y MARÍA DE LA CENCEPCIÓN MANUELA BERMUDEZ DE FUMERO.
Por auto del 01 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa, ordenó se librara compulsa a la abogada REYNA MATILDE REY SALAS, a los fines que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación.
En fecha 07 de noviembre de 2023, el Julio Echeverría, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, consigno constancia de entrega de boleta de citación de la abogada REYNA MATILDE REY SALAS, debidamente firma.
Fue presentada contestación a la demanda por REYNA MATILDE REY SALAS, en su carácter de defensora ad litem, de forma genérica negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandada sin ninguna otra defensa, asimismo, indicó haber enviado telegrama a sus defendidos ciudadanos CELSO FUMERO GARCÍA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ DE FUMERO, a fines de hacer de su conocimiento su representación sin éxito alguno. De la siguiente manera:
“… Esta representación Judicial deja expresa constancia, que luego de mi notificación y aceptación al cargo como Defensor Ad-Litem en el presente asunto de PRESCRIPCION (sic) EXTINTIVA DECENAL, se envió telegrama a la Dirección indicada, a fin de informar a los demandados sobre la causa que incoara en su contra, el Abogado EDGAR JOSE GONZALEZ BOTHELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.587 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES FAST BUS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 1.998, bajo el Nro. 20, Tomo 29-Sgdo.

CAPITULO II
DE LA ACCION (sic) INTENTADA

En efecto, el motivo de la presente demanda, se fundamenta en la Acción de Mero Declaración de la Extinción Decenal de la Obligación, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-B, del edificio Piacoa, ubicado en Montalbán II, calle 5 con transversal 60, Municipio Libertador del Distrito Capital.

CAPITULO II
DE LAS NEGATIVAS GENERICAS (sic)

A todo evento, en nombre de los ciudadanos CELSO FUMERO GARCIA y MARIA DE LA CONCEPCION MANUELA BERMUDEZ DE FUMERO, identificados plenamente con anterioridad RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada por el Abogado EDGAR JOSE GONZALEZ BOTHELO en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES FAST BUS C.A. por cuanto NIEGO que los hechos se hayan constituido como lo establece el apoderado judicial en su demanda...”
(Copia textual).

De la transcripción de la contestación efectuada por la defensora ad-litem de los ciudadanos CELSO FUMERO GARCÍA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ DE FUMERO, se observa, en primer lugar que realiza una contestación pura y simple, limitándose a negar y contradecir los hechos narrados por el actor, indicando haber enviado telegrama a sus representados, sin embargo, no consta en el presente expediente prueba fehaciente de lo alegado por la dicha representación.
De lo anterior se puede evidenciar la inobservancia de los deberes que impone la ley a los defensores judiciales tal como se desprende de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de mayo de 2023, sentencia número 551, con ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, que establece:

“…esta Sala Constitucional debe traerse a colación lo que ha sostenido respecto a la naturaleza jurídica de la figura del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia y los alcances que debe tener su actuación en procura de una eficaz defensa de la parte demandada no citada personalmente -ausente o no presente-, dentro de las cuales se encuentra la necesidad de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no se aparente o de mera ficción formal…”
…(OMISIS)…
“….lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero…”
… (OMISIS)…
“…es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado...”
…(OMISIS)…
“…era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa…”
…(OMISIS)…
“…el referido defensor ad litem no realizó ninguna otra actuación tendiente a la eficaz defensa de los derechos de sus patrocinados, como serían la promoción de pruebas, el control y contradicción de las pruebas, mediante la oposición a la admisión de algunas de las promovidas, la participación en las deposiciones de los testigos, no rindió informes, no hizo observaciones los presentados por la parte actora, ni anunció y formalizó casación contra la decisión objeto de revisión. En fin, dicho auxiliar de justicia, luego de la prácticamente inexistente contestación de la demanda, sólo realizó otro acto procesal, sin relevancia practica además a los derechos de sus defendidos, como lo fue darse por citado del acto de juzgamiento de primera instancia, el cual, al haber desestimado la demanda, favoreció los derechos de los demandados…”
… (OMISIS)…
“…se constata que en el presente caso, si bien el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Caracas, afirmó que el defensora ad litem, remitió telegrama, de los autos no se desprende que el mismo se haya trasladado a los fines de ubicar a su defendida la demandada de la empresa PLENIFARMA., C.A., a la dirección domiciliaria, en la cual había resultado ineficaz la citación personal así como la efectuada por carteles; sin agotar otros medios, por lo que, el defensor ad litem limitó el derecho a la defensa de la demandada al no haber contactado al representante legal (…), y no promovió pruebas pertinentes, conducta ésta que se traduce en una falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente, con lo cual se le vulneraron los derechos denunciados por la hoy accionante...”
(Reproducción textual, subrayado y negrilla de este juzgado).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:

“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, partiendo la jurisprudencia ante citada que esta superioridad acoge, donde señala la obligación principal del Defensor ad litem, a fin de realizar de forma apropiada y eficiente la labor que le es designada, siendo preciso y necesario la comunicación de forma personal con la parte a quien representa, y de no lograrlo hacer todo lo necesario y así obtener la cualquier información necesaria que pudiera dar lugar, para efectuar una defensa adecuada.
Así las cosas, se evidencia la débil actuación de la defensora ad litem REYNA MATILDE REY SALAS, para hacer valer los derechos de sus defendidos, en primer lugar por haberse limitado a negar y rechazar los alegatos del actor, en segundo lugar por cuanto únicamente –a su decir- se limitó a enviar telegrama a sus representados, sin haberse trasladado hasta la dirección de las mismas a fines de ubicar a su representados y de esa manera buscar elemento que pudieran servir para preparar una adecuada defensa, limitando así de forma indebida los derechos que le asisten a los ciudadanos CELSO FUMERO GARCÍA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ DE FUMERO, además de las defensas que esta pudiera alegar en la presente causa. Y así se establece.-
Por otra parte, es notorio el incumplimiento de sus deberes como defensora judicial sobre la defensa de los derechos de sus representados, sin embargo, el juzgado a quo inobservo tales circunstancias, procedió a declarar con lugar la demanda de prescripción extintiva decenal, siendo lo adecuado ordenar el cumplimiento de las obligaciones por parte de la defensora ad litem, tal proceder por parte del juzgado de la causa va en antinomia de lo que de forma reiterada ha establecido Nuestro Máximo Tribunal, como en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, pues se hace necesario que el defensor agote todas las vías para comunicarse con sus defendidos, hasta trasladarse personalmente a la dirección del mismos y dejar constancia de sus actuaciones, de lo contrario se estarían haciendo ilusorios los derechos de la parte accionada, por no poseer una adecuada defensa de sus derechos, con tal proceder pudiera violentar el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados. Y así de establecer.-
En este sentido, al haber una inadecuado proceder del defensor se estarían alterando los trámites esenciales del procedimiento y con ello se quebranta el concepto de orden público y se violentarían derechos y garantías de orden constitucional, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, se vislumbra su violación, lo que necesariamente acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del cumplimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, la garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de toda persona, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con las debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 206 del texto adjetivo civil establece que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, aunado a que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de las personas, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, por cuanto quedó demostrado que la actuación de la defensora ad litem, no fue garantista de los derechos de sus representados, dejándolos en total estado de indefensión, máxime, cuando únicamente a su decir se limitó a enviar telegrama al domicilio de sus defendidos, no consignando consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, documento alguno que dé certeza de lo afirmado por dicha representación, esta Superioridad a los fines de salvaguardar el debido proceso, de evitar un perjuicio a la parte demandada, y en aplicación inmediata y directa de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, considera imprescindible, tal como se señaló líneas arriba, reponer la causa al estado de que se les designe un nuevo defensor judicial a las parte demandadas, ciudadanos CELSO FUMERO GARCÍA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ DE FUMERO, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declaran nulas las actuaciones llevadas a cabo posteriores al 18 de septiembre de 2023, fecha en que el abogado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS, C.A., solicitó que se nombrara defensor ad litem, a la parte accionada, y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
Visto lo anterior, esta alzada se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, en virtud de la apelación propuesta por la abogada REYNA MATILDE REY SALAS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2024, por la abogada REYNA MATILDE REY SALAS, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadanos CELSO FUMERO GARCÍA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ DE FUMERO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2024. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada, ciudadanos CELSO FUMERO GARCÍA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ DE FUMERO. TERCERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones en sede de primera instancia, posteriores al día 18 de septiembre de 2023, fecha en que el abogado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS, C.A., solicitó que se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, salvo diligencia de fecha 14 de febrero de 2024, contentiva de la apelación interpuesta por la defensora judicial; y el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2024, mediante el que se oyó en ambos efectos el recurso ejercido. Dado el carácter repositorio de la decisión no se hace pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, seis (06) de marzo de 2024, siendo la 1:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




Expediente No. AP71-R-2024-000073/7.655.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Sentencia Interlocutoria.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL.
Materia civil.
Recurso/ “D”.