REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000034/7.498.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. (RETUBSA), constituida en el Registro de Comercio, entonces llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1975, bajo el No. 579, del Libro Sexto, ahora domiciliada en Caracas, tal como consta de asiento de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del 01 de junio de 1984, bajo el No. 36, del Tomo 37-A Pro., y cuya última reforma general de su escritura esta anotada en el mismo Registro en fecha 30 de junio de 1993, bajo el No. 66 del Tomo 124-A- Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA GONZÁLEZ FARIAS, NORMA J. SPINOSI, GUSTAVO ALVAREZ ARIAS, HILDA LUDEWIG AVIS e IVONNE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.012, 24.993, 34.235, 32.982 y 26.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO (†) venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-71.679, posterior a su fallecimiento, corresponde a la SUCESIÓN DE RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO (+), integrada por RAFAEL ALFREDO MÁRQUEZ LOSADA, GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA, MARIA MILAGROS MÁRQUEZ LOSADA, JEANNETTE LUCIA MÁRQUEZ LOSADA y JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.898, V-6.520.327, V-5.216.923, V-5.534.210 y V-6.914.875, en el mismo orden.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO: RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.075.
APODERADO JUDICIAL DE LOS INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN DEL DE CUJUS RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO (†): Abogado DELSO CUPERTINO HERNÁNDEZ ESTEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.282.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO (†): YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.473.
TERCEROS FORZOSOS: Sociedad mercantil LOS CHOJOS, C.A., constituida inicialmente como LOS CHOJOS, S.R.L., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, ahora denominado Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1974, bajo el No. 35, Tomo 39-A, y adopto la forma de Compañía Anónima, según consta en documento inscrito ante el mismo Registro de Comercio el 27 de febrero de 1989, bajo el No. 12, Tomo 57-A Sgdo; RAFAEL ALFREDO MÁRQUEZ LOSADA y GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA (†), venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.534.898 y 6.520.327, respectivamente. Durante el decurso de proceso, fallece el tercero GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA, siendo sus herederos conocidos los ciudadanos OLGA DELIDENI CAMPINS ROSILLO, GABRIEL MÁRQUEZ CAMPINS y SOFIA MÁRQUEZ CAMPINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.580.839; V-24.788.397 y V-27.207.483, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES sociedad mercantil LOS CHOJOS C.A., RAFAEL ALFREDO MÁRQUEZ LOSADA y GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA, ASÍ COMO DE LOS INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN DE GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA: EVELIZ LIENDO y SORAIDA JOSEFINA GOUVERNEUR BLANCO, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.101 y 23.892, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA (†): GLEN MARGARITA MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.529.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2019, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2022, el primero intentado por el abogado DELSO HERNÁNDEZ ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de los herederos universales e integrantes de la sucesión del de cujus RAFAEL MARQUEZ CASTRO (parte demandada), y el segundo, por las profesionales del derecho EVELIZ LIENDO y SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los terceros llamados a juicio, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la empresa REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. (RETUBSA), contra el ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2022, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante oficio No. 22.0016 del 15 de febrero de 2022 lo devuelve al Juzgado de la causa, a los fines que se corrija la foliatura. (Pieza 2, folios 351 al 354).
En auto del 03 de marzo de 2022, el Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó subsanar el error. Cumplido esto, en la misma fecha, se ordenó la remisión de las actas al Juzgado de alzada correspondiente.
El 11 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dio entrada al expediente, y en esa misma fecha, el abogado CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, Juez de ese despacho se inhibió al conocimiento de la causa, por haber emitido opinión en la causa, ya que fue quien dictó la sentencia recurrida, solicitando que la inhibición fuese declarada con lugar por el Tribunal correspondiente. (Pieza II folios 360 y 361).
Luego del trámite administrativo correspondiente, fue asignado a este Superior el conocimiento de la causa, da por recibido el expediente por secretaría en fecha 23 de marzo de 2022, y en auto del 28 de marzo de 2022, se le dio entrada, abocándose al conocimiento del presente juicio, instando a la parte interesada a consignar, en copia certificada, acta de defunción del de cujus GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA y una vez cumplido lo ordenado, se proveería lo conducente. (Pieza 2 folio 367).
Por auto del 28 de marzo de 2022, se ordenó el cierre de la pieza II por voluminosa y aperturar una tercera pieza, a los fines de llevar el orden procesal de las actuaciones en el presente juicio. (Pieza 2, folio 368).
En fecha 21 de junio de 2022, el abogado DELSO HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó mediante diligencia, copia certificada del acta de defunción del de cujus GABRIEL MÁRQUEZ LOZADA (†). (Pieza 3, folio 03 del expediente).
Mediante auto dictado el 28 de junio de 2022, este Juzgado declaró suspendido el curso del proceso en la presente causa desde esa fecha, hasta tanto se notifique, a través de edictos a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA (†), a los fines que comparezcan ante este tribunal, por si o por medio de apoderado judicial, a darse por notificados dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la consignación de la última publicación que del mismo se haga en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, durante (60) días, dos veces por semana.
En fecha 31 de marzo de 2023, se dejó constancia que, en esa misma fecha, la profesional del derecho IVONNE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó treinta y seis (36) edictos publicados en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, en cumplimiento a lo ordenado por esta alzada mediante auto del 28 de junio de 2022. Asimismo, se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de este tribunal, el referido edicto.
Mediante auto de fecha 15 junio de 2023, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA (†), a la ciudadana GLEN MARGARITA MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.529.
El 29 de junio de 2023, el ciudadano Roger Alberto en su carácter alguacil de este despacho, dejó constancia de haber notificado a la Abogada GLEN MARGARITA MOLINA B., designada como defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA (†).
En acta del 03 de julio de 2023, se llevó a cabo la juramentación de la abogada GLEN MARGARITA MOLINA B., como defensora judicial, de los herederos desconocidos del de cujus GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA (†), quien aceptó el cargo, jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a dicha investidura.
En auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2023, se acordó la reanudación de la causa y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes consignaren sus respectivos escritos de informes.
En diligencia del 20 de septiembre de 2023, la abogada Eveliz Liendo, consignó poder otorgado por la ciudadana OLGA DELIDENI CAMPINS ROSILLO, actuando en representación de los ciudadanos GABRIEL MÁRQUEZ CAMPINS Y SOFIA MÁRQUEZ CAMPINS, herederos conocidos del ciudadano GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA (†), tercero interviniente, a las abogadas EVELIZ LIENDO y SORAIDA JOSEFINA GIUVERNEUR BLANCO.
El 02 de octubre de 2023, el abogado DELSO CUPERTINO HERNÁNDEZ ESTEVES, consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana OLGA DELIDENI CAMPINS ROSILLO, actuando en representación de los ciudadanos GABRIEL MÁRQUEZ CAMPINS Y SOFIA MÁRQUEZ CAMPINS, herederos del ciudadano GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA (†), tercero interviniente en esta causa.
Mediante auto del 19 de octubre de 2023, este ad quem dejó constancia que en fecha 18 de octubre del mismo año, fueron presentados escritos de informes por la abogada EVELIZ LIENDO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los terceros intervinientes sociedad mercantil LOS CHOJOS C.A., y del ciudadano RAFAEL ALFREDO MÁRQUEZ LOSADA, así como de los sucesores del ciudadano GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA (†); y el segundo por el abogado DELSO CUPERTINO HÉRNANDEZ ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ALFREDO MÁRQUEZ LOSADA, JEANNETTE LUCIA MÁRQUEZ, MARÍA MILAGROS MÁRQUEZ LOSADA, JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ SUÁREZ, en su condición de herederos únicos y universales e integrantes de la sucesión del De Cujus RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO (†), así como de los sucesores conocidos del ciudadano GABRIEL MÁQUEZ LOSADA ciudadanos GABRIEL MÁRQUEZ CAMPINS, SOFIA MÁRQUEZ CAMPINS; fijándose en la misma fecha, un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. (Folios 82 al 88 y 90 pieza III).
El 31 de octubre de 2023, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. (Pieza III folio 91).
Mediante auto del 15 de enero de 2024, fue diferida la publicación de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos fuera de este último lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

ANTECEDENTES
Actuaciones Pieza I.
Se inició esta causa en virtud de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada el 15 de marzo de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. (RETUBSA) contra el ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO.
Los hechos relevantes expuestos por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda son los siguientes:
Que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. (RETUBSA), representada por su Presidente, ciudadana ROSANNA GASTALDI, celebró un Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, siendo el objeto de la negociación de opción de compra venta, los inmuebles constituidos por unos apartamentos distinguidos con los números setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y tres (73), situados en el piso 11, del edificio “SICLAR”, ubicados la intersección de la avenida Libertador y la calle Paraíso, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de abril de 2002, anotado bajo el No. 68, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en la Cláusula segunda se estableció que el precio por el cual se obliga a dar la venta, libre de hipotecas y de todo gravamen, así como el comprador a comprar los apartamentos, fue la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($125.000,00) cuyo monto sería cancelado de la siguiente forma:
1.- Con la firma de la opción de compra, su representada recibió la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES ($35.000,00) norteamericanos.
2.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 42.500,00) norteamericanos, serían cancelados mediante diecisiete (17) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($2500), cada una de ellas.
3.- La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 47.500,00) a más tardar en el momento del otorgamiento del documento final de venta y traspaso de la propiedad al comprador.
Que a los fines de dar cumplimiento a los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central, en cada uno de los documentos o recibos a otorgar en relación a ese negocio, en los que se expresen dólares norteamericanos se expresará también su equivalente aproximado en bolívares al tipo de cambio vigente en la fecha más cercana.
Que la suma total del precio estipulado equivale aproximadamente a CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 112.906.250,00). No obstante, la compradora en cualquier momento podría hacer pagos parciales en abonos del precio y aún cancelar totalmente el saldo que estuviere adeudando, y en ese caso se procedería al otorgamiento del documento final de venta.
Que en la tercera cláusula del citado contrato, se estableció que las partes se conceden recíprocamente un plazo de dieciocho (18) meses continuos contados a partir de la fecha del documento, para la protocolización del documento definitivo de compra venta, término que se confieren las partes, para que la vendedora aclare la situación del gravamen hipotecario que aparece constituido sobre los apartamentos, según documento número 22, tomo 19 del 28 de mayo de 1976; para preparar las solvencias, redacción de documentos y demás particularidades del negocio.
Que ambas partes estaban de acuerdo que durante el plazo de 18 meses, los saldos deudores devengarían intereses al 3,5% anual. Que la vendedora convino expresamente en que el comprador podría, en cualquier momento, durante el plazo señalado para el otorgamiento del documento final de venta, hacer a la vendedora indicación de nombres, identificación y demás características de aquellas personas o sociedades en favor de quienes habría la Vendedora de otorgar dicho documento final de traspaso de la propiedad y que en cuanto a cómo se haría la distribución entre ellos de los apartamentos objeto de la opción.
Que el plazo comenzó a correr desde el 12 de abril del año 2002, y concluiría el 12 de octubre del año 2003, pero desde principios del 2003, el comprador RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, manifestó en diferentes oportunidades a la Vendedora, las dificultades que se estaban presentando con los dólares americanos para su adquisición, a lo que la representante y presidente de la empresa “REPRESENTACIONES DE TUBOS (RETUBSA) le expuso, vía fax de fecha 19 de febrero del año 2003, la posibilidad de adoptar un esquema de pago provisional basado en: 1) Saldo a la brevedad de la última mensualidad prevista para el 2002, que dicha mensualidad correspondía al mes de diciembre de 2002, la cual esperaba fuese pagada; 2) El monto correspondiente al año 2003, que originalmente repartían en 12 cuotas, una por mes, pudieran extenderlo, incluyendo también el año 2004, dividiéndolo entonces en veinticuatro (24) cuotas mensuales, que hasta tanto no pueda volver a pagar en moneda norteamericana, pagaría en bolívares al cambio del día, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, mientras no exista otra alternativa para obtener divisas y se adecuará al cambio que regirá al momento del pago una vez que el mecanismo de obtención de divisas se aclarara. Que el comprador respondió mediante fax de fecha 28 de febrero de 2003, una nueva propuesta: a) Que podrían entregarle su oficina (65 mts2) en permuta por los mismos $ 806,45 en que se adquirió la N° 71 (alrededor de $ 52.420,00); b) de no ser así tendría que aplazarse todo el remanente al menos por treinta y seis (36) meses para ser pagado en bolívares a un cambio fijo a convenir.
Que a ese fax respondió la vendedora en fecha 07 de marzo de 2003, ratificando que la negociación se convino en dólares americanos, exhortándolo a cumplir sus compromisos de pago referente a los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003.
Que la vendedora en fecha 10 de junio de 2003, vía fax le recordó al comprador lo conversado en la reunión que habían sostenido el día 09 de junio de 2003, señalando que el contrato que firmaron (opción de compra venta) se encontraba vigente y era un compromiso firme entre ellos; que la fecha indicada como término último para el traspaso del inmueble estaría lista con los documentos requeridos para dicho traspaso y que debería pagarle la totalidad del monto pactado en la moneda pactada más los intereses también pactados. Que de no ser así, incumpliría con los términos del contrato que el mismo comprador había redactado y no le dejaría otra vía que proteger sus intereses con las acciones que conoce.
Que el 10 de octubre de 2003, “LA VENDEDORA” hace entrega a “EL COMPRADOR”, a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao “…que en cumplimiento con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta suscrito entre nosotros en fecha once (11) de abril del 2002, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el No. 68, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los siguientes documentos: 1°) Forma 33, planilla Nº 0080205, debidamente cancelada por la cantidad de (Bs.1.000.000,00) correspondiente al pago del 0,5% del monto de la venta; 2°) Registro de Información Fiscal (R.I.F) de mi representada “REPRESENTACIONERS DE TUBOS S.A” (RETUBSA); 3°) Constancia de trámite de Solvencia sobre Inmuebles Urbanos de fecha seis (6) de octubre de 2003; 4°) Documento definitivo de Compra Venta; 5°) Planilla de Registro de Transacciones de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Interior y Justicia, dirección General Sectorial de Registros y Notarías C.O.N.A.C.U.I.D, la cual deberá ser llenada y firmada por “El Comprador”, 6°) Planilla de liquidación de Derechos de Registro n° F-02 0294131 de fecha siete (7) de octubre de 2003; 7°) Planilla de depósito Nº 23397, fecha siete (7) de octubre de 2003, emitida por el Servicio Autónomo del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de (Bs. 561.634,00); 8°) Planilla de depósito bancario del Banco Provincial, para el pago por Constitución de Registro. En copias fotostáticas, los siguientes documentos: 1°) Cédula de Identidad de Rosanna Gastaldi; 2°) Acta de Asamblea General de Accionistas (sic) e “Representaciones de Tubos S.A. (Retubsa) (…omissis…) y en copias certificadas el siguiente documento: 1°) Acta de asamblea de mi representada “Representaciones de Tubos S.A.”, (Retubsa)…”
Que en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la misma Notaria Pública se le hizo entrega a “EL COMPRADOR” de la solvencia de inmuebles urbanos y copias fotostáticas del documento de liberación de gravamen hipotecario debidamente registrado.
Que concluidas las conversaciones y acordados sobre los términos definitivos de la transacción en un todo acorde a lo establecido en el contrato de opción de compra venta, e introducido el documento definitivo por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, prevista dicha firma para el 18 de diciembre de 2003, “EL COMPRADOR”, mediante fax Nº 730-6465, de fecha 05 de diciembre de 2003, pretendió cambiar, a última hora, los términos de la negociación y alegando que “…el cambio básico se debe a que sus pagos en dólares ($50. 554,80) al cambio de (Bs 1.600,00 x 1 $) deben rebajarse del saldo por pagar, por lo que este seria de (Bs. 119.112.176,00) y no de (Bs. 120.000.000,00). Que ante tan reiterado incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR” a las condiciones establecidas, dio como resultado que no se firmara el documento definitivo de compra venta en la fecha prevista.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“... Por ser evidente que “El Comprador” Rafael Márquez Castro, ha incumplido su obligación contractual de pagar el precio en la forma previsto en la Cláusula Segunda del contrato del contrato de Opción a Compra- Venta; su incumplimiento ha sido reiterado sin que se haya podido concretar y protocolizar el documento definitivo de Compra-Venta, es por lo que hemos recibido instrucciones de nuestra poderdante para demandar como en efecto lo hacemos, a “El Comprador” ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al siguiente Petitum.--------------------------------------------
Primero: A que el Contrato de Opción de Compra- Venta suscrito por ante la Notaria Pública Novena de Caracas en fecha once (11) de abril del 2002, anotado bajo el número 68, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quedó resuelto de pleno derecho.-----------------------------------------------------------------------------
Segundo: A entregarle a nuestra representada los apartamentos 71,72 y 73 ubicados en la planta décimo primera (11°) del Edificio “Siclar” situado en la Avenida Libertador intersección con la Calle Paraíso Parroquia EL Recreo del Municipio Libertador Distrito Capital, desocupados de personas y con todos los bienes muebles que constan en el inventario de bienes que forma parte del Contrato de Opción de Compra-Venta, “La Vendedora” hizo entrega material a “El Comprador” de los mencionados inmuebles, tal como consta en la Cláusula Cuarta y éste asumió la obligación de pagar los servicios de condominio derecho de frente, aseo urbano, electricidad y cualquier otro gasto que requieran los apartamentos--hasta la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta. A este respecto y visto el incumplimiento por parte de “El Comprador” de los pagos de los mencionados servicios “La Vendedora” se vio obligada a pagarlos y así se lo informó a “El Comprador” mediante fax de fecha veinte y dos (22) de diciembre del 2003, el cual anexamos marcado con letra “L”.-------------------------------
Tercero: A convenir o así lo declare el Tribunal y en estricto cumplimiento a lo previsto en la Cláusula Quinta del contrato que “La Vendedora” retendrá para sí la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares Norteamericanos (Usa. $ 35.000,00) por cuanto la negociación no se concretó por causa imputable a “El Comprador”. -----
Cuarto: Al pago de la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por “El Comprador” a “La Vendedora”. Ya que ni siquiera se presentó el día prefijado para protocolizar por ante el Registro el documento definitivo de venta-------------------------------------
Quinto: Al pago de las costas procesales y honorarios de abogados. A los efectos de establecer la competencia del Tribunal por razón de la cuantía, estimamos la presente demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00). Solicitamos la citación personal de Rafael Márquez Castro, “El Comprador” en la siguiente dirección Avenida Libertador intersección con la Calle Paraíso Edificio “Siclar”, planta tipo once (11), piso 7°, apartamentos números 71,72 y 73 Parroquia EL Recreo del Municipio Libertador. Por último solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declaradas con lugar en la decisión a recaer, con todos los pronunciamientos de Ley...”
(Copia textual)

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167, 1.474 y 1.527 del Código Civil.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
A) Instrumento Poder que acredita a las abogadas en ejercicio VICTORIA GONZÁLEZ FARIAS y NORMA J. SPINOSI, como representantes de la parte actora, REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. “RETUBSA”.
B) Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre la sociedad mercantil RETUBSA y el ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de abril del 2002, anotado bajo el 68, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. C) Copia simple de Fax de fechas 19 de febrero de 2003.
D) Copia simple de Fax del 28 de febrero de 2003 y dos recortes de información en prensa que hablan de la expropiación de dólares a particulares y de la ley penal cambiaria.
E) Copia del Fax fechado 07 de marzo y 10 de junio, ambos del año 2003, enviado al ciudadano Dr. Rafael Márquez Castro por la ciudadana Rosanna Gastaldi, esta última en su carácter de Presidente de la empresa Representaciones de Tubos, S.A. (Retubsa)
F) Notificación solicitada por la ciudadana Rosanna Gastaldi, en su carácter de presidente de la empresa Retubsa, evacuada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2003 y 16 de Octubre de 2003, a los fines de hacerle entrega al ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, de los originales que se señalan y se dan por reproducidos, a los fines de su presentación ante la Oficina de Registro correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2004, el tribunal ad quo admitió la presente demanda (folio 79).
Cumplidas las formalidades para la citación, en fecha 07 de mayo de 2004, compareció el ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, consignando diligencia en la que otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.075, a los fines de su representación en el presente juicio (folio 86).
Mediante escrito del 14 de mayo de 2004, la representación de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el libelo, la inepta acumulación de pretensiones. También opone la misma cuestión previa por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4° y 7° del artículo 340 ejusdem (folios 89 al 95)
El 24 de mayo de 2004, la representación de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada (folios 96 y 07).
En decisión del 30 de junio de 2005, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas (folios 118 al 129).
El día 10 de octubre del 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (f. 136 al 144), el cual señalo lo siguiente:
Negó, contradijo y rechazó los pedimentos del libelo, tanto lo relativo a los hechos que ahí se narran como en cuanto al derecho que de ellos se pretende deducir, ya que en su mayoría se presentan en forma tergiversada sin indicar cuáles de ellos, y en qué medida, fueron cumplidos.
Negó, contradijo y rechazó la pretensión de la actora en cuanto a la resolución del convenio de fecha 11 de abril de 2002, con base en la afirmación que el demandado incumplió su obligación de pagar el precio en la forma prevista en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta, afirmando que ese incumplimiento no ocurrió pues, el demandado hizo todos los pagos previstos entre mayo y el 23 de octubre de 2002, y en el mes de noviembre le fue impedido hacerlo por causas de fuerza mayor independientes y contrarias a su voluntad y que la condición de pago del precio en dólares dejó de ser posible y legal.
Que el comprador honró cabalmente hasta el 23 de octubre de 2002, con los abonos mensuales previstos, para un total de sus pagos hasta entonces de ($50.554,20), que para la fecha, según las cifras del Banco Central, el promedio del tipo de cambio Bs./$ se había situado en Bs. 1.452,3152 por cada dólar.
Que desde el mismo 11 de abril de 2002, fecha en que suscribió el documento de venta, se suscitaron en el país acontecimientos, tales como manifestaciones y marchas callejeras, es decir todas las formas de conmoción civil, acontecimientos que impidieron la ejecución de las obligaciones del comprador y de ningún modo podían haber sido previstos y más bien fueron ajenos, independientes y contrarios a la voluntad de las partes, y que constituyeron, sobradamente la causa extraña y fuerza mayor que conforme al artículo 1271 y siguientes del Código Civil, libera al deudor de la obligación de satisfacer daños o perjuicios, incluida la cláusula penal.
Alega que siendo el pago del precio en dólares una condición fundamental del contrato de venta, vino a ocurrir que por Decreto Ejecutivo Nacional Nro. 2278, de fecha 21 de enero de 2003, se autorizó al Ministerio de Finanzas para establecer limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional y a la transferencia de fondos al exterior y suspendió el libre comercio de divisas estableciéndose un rígido control de cambios en el cual no se contempla hasta la fecha la obtención de divisas para negociaciones como la descrita.
Que como consecuencia, la violación de las reglas del control de cambios se hizo ilegal y vino a estar sancionada con penas corporales y económicas importantes, imposibilitando de esta manera pagar el precio en dólares norteamericanos generando impedido así el cumplimiento de la condición de hacer pagos en esa moneda, generando una condición resolutoria de imposible cumplimiento y contrarias a la ley a lo que se reputan como no escritas y que hacen nula la obligación.
Igualmente hace referencia que las conversaciones que tuvieron lugar entre las partes, condujeron a una renegociación total de lo que se había establecido en fecha 11-04-2002; sin embargo, el contrato traído al expediente y cuya resolución se demanda es de venta a plazos, en el cual tanto la vendedora como el comprador estuvieron de acuerdo en transmitir de inmediato- la primera, y en adquirir el segundo, la propiedad de los bienes que ahí se determinaron, establecieron su precio así como el plazo y manera de pagarlo, identificaron el título de propiedad, la vendedora hizo la tradición y entrega material de lo vendido y el comprador aceptó la carga de atender al pago de los derechos municipales, los del condominio y otros servicios, con la sola modalidad de que se previno documento posterior; por manera que si la resolución se ejerce con respecto a un contrato que llaman “opción”, cuando su naturaleza jurídica es totalmente diferente, el cual, además reconoce la actora en varias partes firmar el 8/12/2003, por tanto, la resolución es totalmente infundada, no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar.
Del mismo modo rechazó, negó y contradijo el petitorio Segundo en cuanto a que los apartamentos objeto de la venta le sean entregados desocupados de personas, pues como se afirmó al rechazar el Petitorio Primero, el comprador dio cumplimiento a todo cuanto se le exigía en el contrato hasta cuando le fue impedido por causas de fuerza mayor y ajenas a su voluntad y la condición de pago del precio en dólares se hizo por acto del príncipe, ilegal e imposible de cumplir.
Que si a consecuencia de la equivocada calificación jurídica de la acción principal planteada, el pedimento de la actora para que se le entreguen los inmuebles vendidos resulta sin fundamento alguno, también ocurre lo mismo en cuanto a los bienes muebles a los que no se les asignó valor alguno en el inventario anexo al libelo y como reza la cláusula séptima del convenio de 11-04-02, se entregaron formando parte del precio de venta, por lo cual quedaron en poder del demandado al recibir las llaves de los inmuebles, de modo que conforme se lee en los artículos 1.489 y 1.495 del Código Civil, en cuanto a la tradición de los muebles, el comprador tenía libertad completa para disponer de ellos, aprovechándolos o no en la medida de lo posible.
Que, con relación al incumplimiento de su representado en el pago de los servicios de condominio, derecho de frente, aseo urbano, electricidad y otros se vio obligada a pagarlos y así se lo informó al comprador en fax del 22-12-2003.
Que habiéndose hecho desde meses antes, la entrega material de los inmuebles vendidos, y que al haber asumido el comprador el pago de todos los servicios, el pago del condominio y los otros gastos de la venta, fue un acto libre de su voluntad que no obliga al demandado a reembolsarlos.
Rechazó, negó y contradijo el pretendido derecho de la actora a retener la suma de treinta y cinco mil dólares norteamericanos (USA $ 35.000), que le fue entregada como Cláusula Penal en el acto de la firma del convenio de 11 de abril de 2002, por supuestamente haber el demandado incurrido en incumplimiento de sus obligaciones como se expresa en el petitorio Tercero del libelo, reiterando la negativa de haber incurrido el comprador en incumplimiento.
Negó, contradijo y rechazó, la pretensión de indemnización de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por supuestos daños y perjuicios de los que expone como única causa la falsa aseveración que el comprador ni siquiera se presentó el día prefijado para protocolizar por ante el registro el documento definitivo de venta, sin ninguna otra explicación ni apoyo en los hechos, como si se tratara de reclamar un daño moral.
Que la cláusula penal es una valoración previa o estimación hecha por las partes respecto de los perjuicios que resultarían del eventual incumplimiento de sus respectivas obligaciones por cualquiera de ellas; que si la vendedora y el comprador valoraron en el convenio del 11-04-02 con absoluta claridad el daño que su eventual incumplimiento podría causarle a la otra parte, nada en exceso o además de la cláusula penal puede reclamarse en el caso negado de que ese incumplimiento se materializara, y no se comprende y debe rechazarse y declarare sin lugar haber acumulado en el libelo los pedimentos por ella señalados.
Del mismo modo, solicitó de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 370 y en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la intervención como terceros de las siguientes personas: sociedad mercantil “LOS CHOJOS S.A”; en la persona de su Presidente Dr. Rafael Márquez Castro; de los ciudadanos Rafael A. Márquez Losada y Gabriel Márquez Losada, con la finalidad integrar contradictorio a las personas identificadas, pues esta causa les es común, como se evidencia de su mención como compradores en los documentos que acompañó al escrito.
En auto del 30 de noviembre de 2005, ordenó la apertura del cuaderno de tercería, a los fines de proveer su admisión o no (folio 158, 161 y 162).
Mediante escrito del 27 de marzo de 2006, la representación accionante, consignó escrito de pruebas (folio 159).
En auto del 03 de abril de 2006, se señaló que el lapso de promoción de pruebas se encontraba vencido, por lo que ordenó la notificación de las partes a los fines que, una vez constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso para hacer oposición a las pruebas, siendo libradas las respectivas boletas. (Folio 160, 163, 164)
En auto del 25 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas y nuevamente se ordenó la notificación de las partes, ya que la admisión se realizó extemporáneamente (folio 170)
En escrito del 24 de octubre de 2006, la representación accionante presento Informes (folio 178)
En escrito separado, de la misma fecha (24/10/2006) la parte accionante solicitó se decretara medida de secuestro sobre los inmuebles objeto del presente juicio. (folio 179)
En diligencia del 27 de octubre de 2006, la representación de los accionados se opone a que sea decretada la medida, por las razones que constan en la diligencia y que se dan por reproducidas (folio 180).
En fecha 13 de marzo de 2007, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la acción propuesta (folios 183 al 196).
En diligencia del 22 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2007, en la que se declaró la nulidad total y absoluta del fallo dictado el 24 de marzo de 2006 y de todas las actuaciones realizadas en el cuaderno de Tercería, reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la parte demandada dio contestación a la misma y solicitó la intervención forzosa contenida en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (en el cuaderno principal) (vuelto del folio 198, 199 al 212).
En diligencia del 30 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada apela del fallo proferido el 13 de marzo de 2007. (folio 213)
En fecha 03 de mayo de 2007, el apoderado del accionado consigna la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 21 de marzo de 2007 (folios 216 al 237).
En auto del 06 de noviembre de 2007, el a quo ordenó dar cumplimiento a la sentencia del 21 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repone la causa al estado subsiguiente en que se encontraba la causa en fecha 10 de octubre de 2005 y ordena la notificación de las partes (folios 238 al 240).
Mediante diligencia del 28 de abril de 2008, el apoderado accionado solicita se emita pronunciamiento acerca de la convocatoria de los terceros planteada por su conferente (folio 244).
En auto del 11 de julio de 2008, el Dr. ANGEL VARGAS, en su carácter de Juez Temporal del a quo se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, una vez constase su notificación se proveería lo conducente (folios 246 y 247).
En fecha 13 de agosto de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Dr. Carlos Rodríguez, como Juez provisorio de ese Tribunal y ordenó las notificaciones de ley (folio 254 y 255).
Luego de diversas diligencias de las partes solicitando la ordenación del proceso, mediante providencia de fecha 09 de junio de 2010 (folios 262 al 266), el Tribunal resolvió:
“…Revocar conforme a lo consagrado en el artículo 310 de nuestra norma adjetiva civil el auto dictado por este Juzgado en fecha 06.11.2007, que ordenó la reposición de la causa al estado que se encontraba para la fecha 10 de octubre de 2005, por cuanto dicha reposición ya había sido ordenada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 21.03.2007 (tal y como se indicó antes), así mismo queda sin efecto la boleta de notificación librada.
• Desglosar del cuaderno separado y agregar en este mismo acto a este cuaderno principal la constancia dejada por el ciudadano alguacil de fecha 17.12.2009, relativa a la notificación del demandado del avocamiento del Juez.
• Se admite la llamada de los terceros propuesta por el demandado RAFAEL MARQUEZ CASTRO en su escrito de contestación de fecha 10.10.2005, a tales efectos este Tribunal ordenará por auto separado compulsar por secretaría las respectivas compulsas de citación para que dichos terceros comparezcan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones y dentro de las horas comprendidas para despachar.
• En virtud de la naturaleza de la intervención forzosa de los terceros la misma se sustanciará en este cuaderno principal y así se le hace saber a las partes.
• Se ordena la notificación de las partes del presente auto…”

Una vez cumplidas con las formalidades atinentes a las notificaciones de las partes, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 27 de abril de 2011, mediante el cual ordenó el emplazamiento de los terceros llamados al proceso, ciudadanos RAFAEL ALFREDO MÁRQUEZ LOSADA, GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA y la sociedad mercantil LOS CHOJOS C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, para que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a los fines que propusieran las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. (folios 288 y 289)
Siendo infructuosas las diligencias a los fines de la citación personal de los terceros, por auto de fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal acordó su citación por medio de carteles. (folios 303 y 304).
En diligencia del 01 de noviembre de 2011, la representación accionante, consignó los carteles publicados (folios 308 al 311).
En auto del 11 de enero de 2012, el a quo dejó constancia que el lapso de diez (10) días señalados en los carteles publicados, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente a esa fecha (folio 314)
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2012, las abogadas SORAIDA GOUVERNEUR y EVELIZ LIENDO (folios 320 al 332), actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa LOS CHOJOS S.A. y los ciudadanos RAFAEL ALFREDO MÁRQUEZ LOSADA, GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA, exponen las razones, acciones y defensas contra la acción principal, en los siguientes términos:
Que la suspensión de los pagos y el no cumplimiento de la condición de pagar en dólares en los términos del contrato firmado en fecha 11 de abril de 2002, fueron inevitables y no podían ser superadas por el comprador y por consiguiente es evidente que no hay lugar a la resolución de contrato, a que se refiere el petitorio primero del libelo de la demanda.
Que como consecuencia también resultan sin lugar el pedimento segundo del libelo, referido a que se le entreguen los apartamentos libres de personas y bienes y el pedimento tercero para retener la suma recibida como cláusula penal. Asimismo, expresan que, rechazan la demanda interpuesta y acoge como propios las defensas expuestas por el ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO en su contestación a la demanda.
Continua expresando que, luego de ajustes y desacuerdos en algunos aspectos de los tratos personales con la Sra. Roxana Gastaldi y con la Dra. Norma Spinosi, en cuanto a cómo expresar los nuevos abonos semestrales, quedó plasmado en un documento que con el visado de la Dra. Norma Spinosi fuera transmitido vía fax junto con una nota de fecha 08 de diciembre de 2003, firmada de puño y letra de la Sra. Roxana Gastaldi, presidenta de RETUBSA, dirigida al Dr. RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO y a los abogados RAFAEL A. MÁRQUEZ LOSADA y GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA, en la cual claramente confirma los términos principales como nuevos compradores de LOS CHOJOS, y de los nombrados abogados.
Arguyó que, en fecha 03 de diciembre de 2003, la vendedora RETUBSA, por intermedio de la Sra. ROSANNA GASTALDI, solicitó y obtuvo que el Dr. RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, le entregara un anticipo de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), antes de la reconversión monetaria CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque de gerencia del BANCO DEL CARIBE Nro. 35003890, que habría de descontarse de la suma a pagar en el acto de protocolización del nuevo documento.
Que en ese documento las partes reconocieron que el precio de la nueva negociación era la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00); que RETUBSA había recibido la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) a cuenta del precio; Que el saldo por pagare del nuevo precio era la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), ahora CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
Que igualmente convinieron la vendedora y los nuevos compradores que el saldo de precio sería pagado con intereses solo en caso de mora con garantía de hipoteca de primer grado sobre los inmuebles y mediante abono de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00)- en el acto de protocolización de ese nuevo convenio, y de treinta y seis (36) pagos, los cuales treinta (30) de ellos mensuales por un valor de Bs. 1.666.666,66-ahora Bs. 1.666,66, cada uno, y otros seis semestrales de Bs. 4.999.999,99-ahora Bs. 4.999,99 una cada sexto mes desde la protocolización, es decir, en los meses 6°, 12°, 18°, 24°, 30°, 36° del plazo.
Que ese documento, anexado a la nota 08 de diciembre de 2003, fue presentado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, donde la Dra. NORMA SPINOSI, cumplió los trámites necesarios para protocolizarlo, pagó los derechos del Servicio Autónomo y los demás gastos necesarios, inclusive los de transporte, habilitación y traslado para ser firmado en el lugar que ella señaló.
Que encontrada conforme por el Registro la documentación presentada el 16 de diciembre de 2003, inclusive copias de las cédulas y RIF de los compradores y de sus esposas, y los documentos mercantiles de RETUBSA y de LOS CHOJOS S.A., que se le habían entregado a la Dra. NORMA SPINOSI, su otorgamiento quedó fijado para el 18 de diciembre de 2003, a las 3:00 p.m., de lo cual ella, trasmitió oportuno aviso telefónico a los compradores.
Que esa protocolización fue impedida por la voluntad unilateral de la vendedora, por la intempestiva transmisión a los nuevos compradores de un fax fechado 17 de diciembre de 2003 (a las 4:44 p.m) firmado del puño y letra de la Sra. ROSANNA GASTALDI, Presidenta y representante legal de RETUBSA, SUSPENDIENDO EL ACTO DE LA FIRMA.
Que esa negativa a suscribir el documento que reflejaba el acuerdo al que había llegado con los nuevos compradores, de conformidad con lo establecido en el artículo 1355 del Código Civil, para nada lo modifica ni lo destruye, pues quedó suficientemente probado, cuando, además de las comunicaciones y tratos preparatorios para ello, su abogada estampó su firma y sello en el documento, pagó los gastos y derechos necesarios y otros que no lo eran y acudió ante el Registrador para cumplir los trámites preparatorios para la firma.
Que si alguna duda pudiera haber, la Sra. ROSANNA GASTALDI, había recibido el 03 de diciembre de 2003, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)-ahora Bs. 5.000,00, que declaró será a cuenta del precio estipulado en el documento nuevo donde las partes contratantes de los inmuebles a que se refiere el contrato firmado por ellas en fecha 11 de abril de 2002, dan cumplimiento al mismo en cuanto a la venta de estos y ante la imposibilidad de pagar el precio en dólares como se estipuló, llegan al acuerdo de pagar el precio de estos inmuebles en bolívares, estableciendo nuevas condiciones para garantizar las obligaciones derivadas de dicha venta.
Que los artículos 1133, 1135, 1159, 1160, 1161, 1164, 1167, y 1355 del Código Civil, prueban que el documento que las apoderadas actoras llaman de opción de compra venta del 11 de abril de 2002, fue reemplazo para superar las dificultades que impidieron ejecutarlo por un nuevo convenio con el mismo objeto principal de vender los mismos apartamentos, estableciendo un nuevo precio pagadero en bolívares e incorporando otras personas y nuevas y distintas condiciones y términos de la negociación, como plazo diferente y una garantía de hipoteca que antes no existía, con lo que se produjo novación total de las obligaciones del comprador primitivamente establecidas el 11 de abril de 2002 en el documento firmado en esa fecha y cuya resolución solicita la parte actora en el presente caso, lo cual debe ser declarado sin lugar.
Del mismo modo, proceden a reconvenir a la parte actora en los siguientes términos:
Que la empresa RETUBSA está obligada a dar cumplimiento al acuerdo al que llegó con el ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, quien actuaba en representación de los nuevos compradores, para reemplazar los términos de venta inicialmente convenidos en fecha 11 de abril de 2002, el cual consta en el documento inserto con el Nro. 19, Tomo 27, del Protocolo Primero, 4° Trimestre de 2003, por la Oficina Subalterna de Registro de Segundo Circuito del Municipio Libertador, que no habiéndose firmado fue anulado por el Registro, como es la ley, el vencimiento del 4° Trimestre de ese año 2003.
Que con anticipación al cumplimiento del acuerdo entre las partes que debió firmarse ante el Registrador el 18 de diciembre de 2003, como se demanda en el Petitorio Primero se evidencia en este expediente la efectiva y verdadera cancelación del gravamen hipotecario que afecta la propiedad de los apartamentos objetos de la venta ratificada. Que esta obligación emana tanto de lo previsto en las cláusulas segunda y tercera del documento del 11 de abril de 2002, como de la obligación de saneamiento previsto en los artículos 1518 y 1522 del Código Civil.
Que en defecto de cumplimiento por la reconvenida de los anteriores petitorios, la sentencia firme que se dicte incluya la totalidad del documento que la Abogada NORMA SPINOSI presentó para su otorgamiento ante la Oficina Subalterna de Registro de Segundo Circuito del Municipio Libertador, que está incorporado bajo el No. 19 del Tomo 27 del Protocolo Primero, 4° Trimestre de 2003 (con los cambios que para le fecha pudieran justificarse en la representación legal o apoderado de RETUBSA, de LOS CHOJOS y de los ciudadanos RAFAEL A. MARQUEZ LOSADA y GABRIEL MARQUEZ LOSADA y la indicación de quienes entonces puedan ser los apoderados de ellos, y que se ordene sea protocolizado por el Registro Subalterno y se le tenga como título de adquisición de la propiedad de los apartamentos N° 71, N° 72 y N° 73 del Edificio Siclar, a favor de esos nuevos compradores.
Estimaron la reconvención en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 120.000.000,00) los cuales equivalen a 1578,94 Unidades Tributarias.
Planteada de esta manera la reconvención, y luego de múltiples diligencias por parte de la demandante-reconvenida, abogada VICTORIA GONZÁLEZ, a objeto de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, tal como consta de las actuaciones de fechas 10-05-12, 18-06-12, 24-09-12, 08-11-12, 26-11-12, 08-04-13, así como de la parte demandada-reconviniente del 04-02-13, el Tribunal en fecha 20 de junio de 2013, admitió la reconvención propuesta ordenando emplazar a la parte actora, a objeto de que diera contestación a la misma.
Una vez agotadas las diligencias por parte de la demandada-reconviniente suscrita en fecha 16 de diciembre de 2013, a objeto de lograr la notificación de la parte actora-reconvenida del auto de admisión de la reconvención propuesta, el Tribunal acordó en fecha 13 de agosto de 2014, la notificación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados y consignados, dejando el secretario de ese Tribunal en fecha 13 de abril de 2015, expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaciones Pieza II.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación de los terceros se da por notificada del auto de admisión de la reconvención y el 17 del mismo mes y año, cancelan los emolumentos a los fines de la notificación de la parte actora (folios 3 y 5).
Agotadas las gestiones tendentes a lograr la notificación personal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A., (RETUBSA)., la cual no pudo ser realizada, en auto de fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado de la causa, acordó practicar la notificación mediante cartel a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE TUBOS, S.A (RETUBSA), por cuanto consta en el expediente la imposibilidad del alguacil de practicar la notificación personal (folios 26 y 27).
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, el A quo dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 13 de agosto de 2014 y ordenó librar cartel de notificación. (folio 32)
En fecha 07 de abril de 2015, las abogadas EVELIZ LIENDO y SORAIDA GOVERNEUR, presentaron diligencia mediante la cual, consignaron escrito de promoción de pruebas, constantes de dos (02) folios útiles; en el que promueven: 1) Confesión ficta de la parte actora reconvenida, por cuanto no dio contestación a la reconvención propuesta; 2) Documentales: a) Documento inserto con el No. 19, Tomo 27, Protocolo Primero, 4° Trimestre de 2003, por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador y anexos, que no habiéndose firmado fue anulado por el Registro al vencimiento del 4° Trimestre de ese año 2003; quedando demostrada la Novación del contrato autenticado por el Notario 9° de Caracas, bajo el N° 68, Tomo 70 del 11 de abril de 2002, suscrito entre REPRESENTACIONES TUBOS S.A. (RETUBSA), representada por ROSANNA GASTALDI y el Dr RAFAEL MARQUEZ CASTRO, parte demandada en el presente juicio, que son sus representados los nuevos adquirentes , según lo establecido en el documento arriba citado, de los apartamentos Nros. 71, 72 y 73 del Edificio Siclair, ubicado en la Av. Libertador, esquina con calle La Florida, Caracas, Distrito Capital; b) Original de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11/08/2005, que incluye el documento final de venta que la Dra. SPINOSI presentó al Registro 2° posteriormente anulado y los señalados como anexos N° 1, 2 y 3 que se acompañaron para registrar el documento N°19, Tomo 27, Protocolo Primero, 4° Trimestre de 2003, relativo a LOS CHOJOS S.A., RAFAEL A. MARQUEZ LOSADA Y GABRIEL MARQUEZ LOSADA; c) Documento privado referido al recibo por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 debidamente firmado por ROSANNA GASTALDI en representación de TUBOS S.A. de fecha 03 de diciembre de 2003, donde declara haber recibido esa suma, como adelanto a cuenta de la suma a pagar en el registro de la negociación referente a traspaso de la propiedad de los apartamentos Nros. 71, 72 y 73 del Edificio Siclair, ubicado en la Av. Libertador, esquina con calle La Florida, Caracas, Distrito Capital; d) Factura de compra nro. 03890 del BANCO DEL CARIBE, del cheque de gerencia por la suma de Bs. 5.000.000,00 a nombre de ROSANNA GASTALDI de fecha 03 de diciembre de 2003. 3) Prueba de Informes: A los fines que se solicite a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, informe todo lo referente al documento inserto con el No. 19, Tomo 27, Protocolo Primero, 4° Trimestre de 2003; arguyen que la pertinencia de las pruebas es que se demuestra que sus representados son los que tienen todos los derechos sobre los inmuebles signados con los Nros. 71, 72 y 73 del Edificio Siclair, ubicado en la Av. Libertador, esquina con calle La Florida, Caracas, Distrito Capital, por haber existido una novación del contrato cuya resolución se demanda en este juicio. (folios 48 al 51)
Mediante escrito del 30 de mayo de 2016, la representación de la accionante, solicita la Perención de la causa, motivado a la inactividad malintencionada, tanto de la parte demandada RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO y a la temeraria llamada de terceros a este juicio, como lo hicieron también con las cuestiones previas sin argumento alguno, con el solo y único fin de que transcurriera el tiempo, demorando el procedimiento de tercería, de manera que pasaran años y luego se crean dueños de algo que no han pagado; por lo que solicita se decreten las perenciones que se han verificado tres (3) veces y que la última es desde el día 07 de abril de 2015 en que diligencian las apoderadas de los terceros y consignaron pruebas extemporáneas, ha pasado más de un (1) año hasta la fecha de presentación de ese escrito. Asimismo, solicita la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de marzo de 2007, y se ordene en caso de que no haya cumplimiento voluntario, que se le impongan a los herederos del vencido RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, a entregar los apartamentos descritos en la sentencia condenatoria, con la ayuda de la fuerza pública de ser necesario. También, solicita se libres edictos a fin de llamar a todos los herederos del de cujus RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO para que se les obligue a entregar los inmuebles que según la sentencia del 13 de marzo de 2007 fue condenado a ello. Acompañó al escrito, original de poder que acredita su representación, debidamente autenticado; copia simple de certificación de inhumación del ciudadano RAFAEL ALFREDO MARQUEZ CASTRO (folios 54 al 76).
El 31 de mayo de 2016, el abogado DELSO HERNÁNDEZ, consigna poder especial que acredita su representación como apoderado de los ciudadanos RAFAEL ALFREDO MÁRQUEZ LOSADA, GABRIEL MARQUEZ LOSADA, MARIA MILAGROS MÁRQUEZ LOSADA, JEANNETTE LUCIA MÁRQUEZ LOSADA y JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ SUÁREZ, herederos universales e integrantes de la sucesión intestada de RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, acompañando, además, Acta de defunción del último de los nombrados; además solicitó al ciudadano Juez se abocara al conocimiento de la causa. (folios 78 al 84)
En auto del 21 de julio de 2016, el Juez del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes (folio 87).
En fecha 29 de julio de 2016, la abogada IVONNE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de perención de la instancia y la ejecución de la sentencia (folio 89).
Mediante auto del 12 de agosto de 2016, el Tribunal ordenó la suspensión de la causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, parte co-demandada en el presente juicio, y ordenó librar los respectivos edictos para el llamado de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus. (folio 90)
Cumplido el trámite de publicación, consignación y fijación de los edictos pertinentes, mediante auto dictado el 22 de junio de 2017, se designó como defensora judicial de los Herederos conocidos y desconocidos del de Cujus RAFAEL ALFREDO MARQUEZ CASTRO, a la abogada en ejercicio YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, a quien se acordó notificar mediante boleta, a los fines de su aceptación o excusa del cargo conferido. (folio 163)
En acta del 11 de julio de 2017, se procedió a la juramentación de la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, en su carácter de Defensora judicial designada a la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído y prestó el juramento de ley (folio 168).
En diligencia del 21 de septiembre de 2017, la Abogada. EVELIZ LIENDO, apoderada judicial solicitó al Tribunal que no ejecutara la sentencia y se pronunciara con respecto a la reconvención solicitada.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2017, la profesional del derecho IVONNE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó todos sus pedimentos y se decrete con urgencia la ejecución de la sentencia del 13 de marzo de 2007.
En providencia del 14 de febrero de 2018, el Juzgado de la causa “…NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, respecto a que se ejecute la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2007, por cuanto como se desprende de lo señalado (sic) up supra, dicha decisión se encuentra entre las actuaciones afectadas de nulidad según lo establecido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2007; de lo cual se colige que la presente causa no se encuentra en fase de ejecución…”. Asímismo, acordó que por auto separado se pronunciaría en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de los terceros intervinientes, a los fines de la continuación del proceso. (folios 198 al 200)
En auto separado de la misma fecha (14 de febrero de 2018) se admitieron las pruebas promovidas por los terceros intervinientes, ordenándose la notificación de las partes, librándose las boletas respectivas. (folios 201 al 205)
En diligencia del 06 de marzo de 2018, la apoderada accionante solicita se desestime todo lo actuado por los llamados terceros, pues no son parte en el contrato por el cual se solicita la resolución, ni tampoco han demostrado su cualidad jurídica de terceros con documento público, de acuerdo al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia, se desestime la reconvención que formularon (folio 209)
En fecha 17 de abril de 2018, la ciudadana Francisca Sánchez, asistida por el abogado Agustín Bracho, parte actora en la causa, solicitó al Tribunal de la causa que fijara nueva oportunidad para el nombramiento de experto (folio 211).
En fechas 30 de mayo, 4 de julio, 12 de julio, 25 de julio, 07 de agosto, 14 de agosto, 19 de septiembre, 08 de octubre, 16 de octubre, 22 de noviembre todas del año 2018 y 29 de abril de 2019, la parte actora-reconvenida, solicitó el debido pronunciamiento en la presente causa (folios 216, 218, 220, 222, 224, 226, 228, 230, 234 y 236).
El 14 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
“…En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. (RETUBSA), contra el ciudadano RAFAEL MARQUEZ CASTRO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por los terceros llamados a juicio sociedad mercantil LOS CHOLOS C.A., (sic) y los ciudadanos RAFAEL ALFREDO MARQUEZ LOZADA, GABRIEL MARQUEZ LOZADA.
TERCERO: Quedan a favor de la parte actora REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. (RETUBSA), las cantidades de dinero recibidas al momento de la celebración del contrato, por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a entregar libre de personas los bienes inmuebles constituidos por unos apartamentos distinguidos con los Números: Setenta Y uno (71). Setenta y dos (72) Y Setenta y tres (73), situados en el piso 11, del Edificio “SICLAR”, ubicados la intersección de la avenida Libertador y la calle Paraíso, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, junto con los bienes muebles descritos en el anexo al contrato que aquí se resuelve.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber sido vencida totalmente la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (14) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).
(Copia textual).


En diligencia del 27 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2019, siendo ratificado ese pedimento el 12 de julio, 18 de julio todos del año 2019 (folios 250, 252, 254)
En auto del 26 de julio de 2019, se ordenó la notificación de los ciudadanos RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, RAFAEL ALFREDO MÁRQUEZ LOSADA, GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA y de la sociedad mercantil LOS CHOJOS C.A., a los fines de hacer de su conocimiento de la sentencia dictada el 14 de junio de 2019, librándose las boletas respectivas (folios 257 al 260).
Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, el Tribunal de la causa deja constancia que solo se había dado por notificada la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, por lo que se proveería sobre el pedimento de la parte accionante, una vez constaren en autos la notificación de todas las partes. (folio 274)
En auto del 15 de noviembre de 2019, se pronunció con relación a lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2019 y en virtud de ello¸ observando la imposibilidad de notificar a la parte demandada conforme a lo señalado por el alguacil del Circuito Judicial, acordó librar cartel de notificación, a los ciudadanos RAFAEL ALFREDO MÁRQUEZ LOSADA, GABRIEL MÁRQUEZ LOZADA, MARIA MILAGROS MÁRQUEZ LOSADA, JEANNETTE LUCIA MÁRQUEZ LOSADA y JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ SU+AREZ, y a la sociedad mercantil LOS CHOJOS C.A. (folios 286 al 288)
En diligencia del 02 de diciembre de 2019, suscrita por la Abogada IVONNE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna un ejemplar de cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias. (folios 292 y 293)
El 12 de diciembre de 2019; la Abogada EVELIZ LIENDO, apoderada judicial de los terceros intervinientes, presenta diligencia en la que se da por notificada de la sentencia de fecha 14 de junio de 2019. (folio 295)
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2019, presentada por el Abogado DELSO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, se dio por notificado de la sentencia de fecha 14 de junio de 2019. (folio 297)
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2020, presentada por la Abogada EVELIZ LIENDO, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la que solicitó al Juzgado de la causa instar a la parte actora reconvenida a consignar el cartel de notificación, a los efectos que certifique que se ha cumplido con lo estipulado en el auto de fecha 15 de noviembre de 2019 (folio 299)
En fecha 21 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, consignó en dos (02) folios útiles original y copia simple cartel de citación a fin de darle continuidad al proceso (folios 301 al 303)
En diligencia de fecha 22 de enero de 2020, presentada por el Abogado DELSO HERNNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, mediante la que solicitó al juzgador de primer grado dejar constancia del cumplimiento de las formalidades de ley, establecidas en el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2019 a los fines de notificar a los herederos desconocidos, con la finalidad de ejercer el recurso de apelación (folio 305).
En certificación fechada 13 de marzo de 2020, la Abg. YSAIBIT MOYA ZACARIAS, Secretaria Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 311).
Mediante auto de 16 de diciembre de 2020, se ordenó la notificación de las partes, la cual se reanudaría en la etapa procesal correspondiente, una vez constase en autos la última de las notificaciones que se practicare, la cual podría hacerse por vía persona, o a través del uso de los medios electrónicos y redes sociales que a bien suministraren las partes (folios 314 al 321).
El 08 de noviembre de 2021, se aboca al conocimiento de la presente causa, el profesional del derecho ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE como Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 326).
En auto del 23 de noviembre de 2021, se ordenó librar boletas de notificación a las partes que conforman el presente juicio (folios 327 al 333)
Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante diligencia del 01 de febrero de 2022, el abogado en ejercicio DELSO HERNÁNDEZ ESTEVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL MÁRQUEZ LOSADA, MARÍA MILAGROS MÁRQUEZ LOSADA, JEANNETTE LUCIA MÁRQUEZ LOSADA y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ SUÁREZ, apela de la decisión del 14 de junio de 2019. Del mismo modo, consignó acta de defunción del ciudadano GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA (folio 344 AL 347).
En diligencia de la misma fecha (01-02-2022), las abogadas EVELIZ LIENDO y SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, en su carácter de apoderadas judiciales de los terceros llamados a juicio reconvinientes, apelan de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2019.
En auto del 04 de febrero de 2022, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores (U.R.D.D) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución y asignación a un Juzgado de igual categoría, para el conocimiento y decisión del fallo objeto de apelación.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia. -
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De lo Controvertido. -
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el tema controvertido, que en este caso se circunscribe a determinar si procede la demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de opción a compra-venta, y para ello es menester valorar las pruebas aportadas al proceso, en este caso por la accionante junto con el libelo de demanda.
A) Copias Certificadas de instrumento Poder otorgado por ROSANNA GASTALDI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. “RETUBSA” a las abogadas en ejercicio VICTORIA GONZÁLEZ FARIAS y NORMA J. SPINOSI, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de enero de 2004, inserto bajo el N° 63, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 10 y 11, 1ra pieza).
Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio al señalado documento autenticado, por haber sido otorgado ante la autoridad revestida para darle fe pública, quien dejó constancia que el firmante se identificó en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ello de acuerdo al contenido del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el citado instrumento, la representación de la parte accionante en la presente causa. Así se decide.
B) Original del contrato de opción de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil RETUBSA y el ciudadano RAFAEL MARQUEZ CASTRO, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de abril del 2002, anotado bajo el 68, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
Con respecto a esta prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, según lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con queda demostrado que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A., RETUBSA, propietaria de los inmuebles objeto de la litis, dio en venta al ciudadano RAFAEL MARQUEZ CASTRO, los inmuebles distinguidos como 71, 72 y 73, situados en la planta décimo primera (11ra) del Edificio Siclar, ubicado en la intersección de la Avenida Libertador y de la calle Paraíso, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECLARA.
C) Copia simple de Fax de fecha 19 de febrero de 2003.
D) Copia simple de Fax del 28 de febrero de 2003 y dos recortes de información en prensa que hablan de la expropiación de dólares a particulares y de la ley penal cambiaria.
E) Copia del Fax fechado 07 de marzo y 10 de junio, ambos del año 2003, enviado al ciudadano Dr. Rafael Márquez Castro, por la ciudadana Rosanna Gastaldi, esta última en su carácter de Presidente de la empresa Representaciones de Tubos, S.A. (Retubsa).
F) Copia del Fax nro. 730-6465 fechado 05 de diciembre de 2003, enviado por el ciudadano Dr. Rafael Márquez Castro a la ciudadana Rosanna Gastaldi, esta última en su carácter de Presidente de la empresa Representaciones de Tubos, S.A. (Retubsa), en el que incluye las modificaciones que propone se le hicieran al documento preparado por la Dra. Spinosi.
Con respecto a las instrumentales descritas, se observa que se trata de un fax, como forma de comunicación entre las partes, los cuales, antes de su envío fueron debidamente firmados por sus emisores, donde además consta el número de teléfono de donde fueron enviados.
Con respecto a este tipo de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 2007, N° 769, expresó: “…Las máquinas de telefax están programadas para que automáticamente indiquen el número de teléfono al cual están conectadas cada vez que se realiza una transmisión, de manera que cuando en la copia emanada del aparato receptor aparece el número telefónico del emisor, debe presumirse salvo prueba en contrario, que el titular de esa línea telefónica es el autor del telefax. En el caso del emisor, la máquina también emite un certificado de envío en el que deja constancia del número telefónico de donde se hizo la llamada, la fecha, la duración de la misma y si fue recibido o no por el receptor del telefax…”
En el presente caso, esas comunicaciones tienen el número telefónico del emisor, además de la rúbrica del emisor, por tanto, podemos asegurar que los mismos fueron transmitidos por fax, por lo que son una copia fiel y exacta de su original; siendo además que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte, motivo por el cual se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo concordarse, en la actualidad, con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que tienen la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos. Así se decide.
F) Notificación solicitada por la ciudadana Rosanna Gastaldi, en su carácter de Presidente de la empresa Retubsa, evacuada en fecha 10 de octubre de 2003 por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. En esa oportunidad, la referida Notaría se trasladó y constituyó en la Av. Libertador, Edificio Siclar, piso 7, Apartamentos 71, 72 y 73, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo requerido el ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, quien no se encontraba para el momento de la práctica de la notificación; presentándose el Sr. RAFAEL MÁRQUEZ LOSADA, el cual recibió los recaudos citados en la solicitud. En tal sentido, se observa que la solicitud fue formulada a los fines de dejar constancia y hacerle entrega al ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, o en su defecto, a cualquier persona mayor de edad que allí se encuentre, de una comunicación donde se da cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, y se proceda hacerle entrega de los siguientes documentos originales: 1° Forma 33, planilla Nº 0080205, debidamente cancelada por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) correspondiente al pago del 0,5% del monto de la venta; 2° Registro de Información Fiscal (RIF) de su representada “REPRESENTACIONERS DE TUBOS S.A” (RETUBSA); 3° Constancia de trámite de solvencia sobre inmuebles urbanos; 4° documento definitivo de compra venta; 5° planilla de registro de transacciones de la República Bolivariana de Venezuela, 6° planilla de liquidación derechos de registro nro. F-02 0294131 de fecha 7/10/2003, 7° planilla de depósito No. 23397 del 7/10/2003 emitida por el Servicio Autónomo del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Bs. 561.634,00, 8° Planilla de depósito bancario del Banco Provincial para el pago por el Transporte del Traslado; 9° Planilla de depósito bancario del Banco Provincial para el pago por constitución de registro; así como otros documentos en copias fotostáticas. La notaría actuante ordenó dejar constancia del acto en el Libro Diario llevado por esa Notaría.
G) Notificación solicitada por la ciudadana Rosanna Gastaldi, en su carácter de Presidente de la empresa Retubsa, evacuada en fecha 16 de octubre de 2003 por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. De igual forma, la referida Notaría se trasladó y constituyó en la Av. Libertador, Edificio Siclar, piso 7, Apartamentos 71, 72 y 73, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo requerido el ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, quien no recibió la documentación que le fuera presentada, atinente a: Original de la solvencia de inmuebles urbanos y copias fotostáticas del documento de liberación del gravamen hipotecario, debidamente registrado. La notaría actuante ordenó dejar constancia del acto en el Libro Diario llevado por esa Notaría.
En cuanto a estas notificaciones realizadas a través de Notaría, observa quien decide que las mismas se tratan de documentos públicos, que no fueron impugnados según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hacen plena fe que el demandado RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, fue notificado y le fueron entregados los documentos pertinentes, a los fines de la presentación y trámite de otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, en fecha 10 de octubre de 2003 (folios 25 al 57, 1ra pieza). Sin embargo, en lo que se refiere al Original de la solvencia de inmuebles urbanos y las copias fotostáticas del documento de liberación del gravamen hipotecario, debidamente registrado, no pudieron serle entregadas al notificado RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, por cuanto; “estaba apurado y no tenía tiempo para atender ni recibirle nada al Notario que realizaba el acto”, tal como se evidencia del Acta suscrita en fecha 16 de octubre de 2003, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 62, 1ra pieza). ASÍ SE DECLARA.

Pruebas aportadas por la parte demandada junto a la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática del documento emanado de la Oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro (folios 145 al 150, 1ra pieza), el cual carece de las firmas de los contratantes, y aparece sello en cada una de las páginas, donde se lee la palabra “ANULADO”; lo que hace presumir a esta jurisdicente que después de la fecha de presentación del documento, no comparecieron los otorgantes a su firma, motivo por el cual se procedió a la anulación del trámite, por lo tanto, el citado instrumento queda desechado del proceso. Así se decide.
Pruebas aportadas por los terceros forzosos en la oportunidad de la contestación.
1-Instrumento poder otorgado por los ciudadanos RAFAEL A. MÁRQUEZ LOSADA y GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA (folios 333 al 337, 1ra pieza), en sus carácter de Presidente y Representante Abogado, respectivamente de la sociedad mercantil LOS CHOJOS C.A., a las Dras. EVELIZ LIENDO y SORAIDA JOSEFINA GOUVERNEUR BLANCO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 27, tomo 286, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la referida documental, por haber sido otorgado ante la autoridad revestida para darle fe pública, quien dejó constancia que los otorgantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ello de acuerdo al contenido del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el citado instrumento, la representación de la empresa interviniente como tercero forzoso en la presente causa. Así se decide.
2.- Consignan Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2005, en el expediente signado con el Nro. 10154-2004, cursante en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato tenían incoado RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, RAFAEL ALFREDO MÁRQUEZ LOSADA y GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA contra REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A., RETUBSA; en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…puso a la vista del tribunal el expediente signado con el N° 10154-2004, contentivo del juicio seguido por LOS CHOJOS C.A. contra REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A., RETUBSA por cumplimiento de contrato, dejando constancia el tribunal que en dicho expediente corren insertos los siguientes documentos: 1) Al folio 21, fax N° 305-271 2016, de fecha “FEB 19-03 wed2.15 pm”, del cual se solicitó copia la cual se anexa a esta inspección para que pase a formar un todo con la misma. 2) Al folio 22, corre inserto fax, el cual tiene en su parte superior lo siguiente: “OCT-06-2003, 03: 21 PM V.GOZZELLINO-MIAMI 305 221 0727 P.012 del cual se solicitó y obtuvo copia la cual se agrega a esta inspección para que pase a formar un todo con la misma. 3) A los folios 23 y 24, un fax contentivo de dos (2) páginas, leyéndose en la parte superior de cada una de ellas lo siguiente: “OCT-06-2003 03:21 PM V. GOZZELLINO-MIAMI 305 221 0727 P.02” y “OCT-06-2003 03:21 PM V. GOZZELLINO-MIAMI 305 221 0727 P.01”, de los cuales se solicitó y obtuvo copias las cuales se agregan a esta inspección para que pase a formar parte de un todo. 4) Al folio 29, corre inserto fax de dos (2) páginas, leyéndose en su parte posterior lo siguiente: “DEC-08-2003 02:59 PM V. GOZZELLINO-MIAMI 305 221 0727 P.01” y “DEC-08-2003 02:59 PM V. GOZZELLINO-MIAMI 305 221 0727 P.02” del cual se solicitó y obtuvo copias que se agregan a esta inspección para que pase a formar parte de un todo con la misma. 5) A los folios 31, 32, 33 y 34, corre inserto documento enviado vía fax, leyéndose en la parte superior de cada una de sus páginas lo siguiente: “ DEC-08-2003 03:01 PM V. GOZZELLINO-MIAMI 305 221 0727 P.03”, “ DEC-08-2003 03:02 PM V. GOZZELLINO-MIAMI 305 221 0727 P.05” “ DEC-08-2003 03:01 PM V. GOZZELLINO-MIAMI 305 221 0727 P.04” y “ DEC-08-2003 03:03 PM V. GOZZELLINO-MIAMI 305 221 0727 P.06” del cual se solicitó y obtuvo copias, la cual se agrega a esta inspección para que pase a formar parte de un todo con la misma. 6) Al folio 35, corre inserto fax, leyéndose en su parte superior lo siguiente: “DEC-17-2003 04:44 PM V. GOZZELLINO-MIAMI 305 221 0727 P.01” del cual se solicitó y obtuvo copias, la cual se agrega a esta inspección para que pase a formar parte de un todo con la misma…”

DE LA CONTROVERSIA.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio y tal como ha quedado establecido en la sección narrativa, la presente causa surge de la interposición de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la empresa REPRESENTACIONERS DE TUBOS S.A (RETUBSA), en contra del ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, en el que el accionado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, llamó a los terceros sociedad mercantil LOS CHOJOS C.A., RAFAEL MARQUEZ LOSADA y GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA, de conformidad con el contenido del artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es el caso que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. (RETUBSA) representada por su presidente la ciudadana ROSANNA GASTALDI, celebró un contrato de opción de compra venta con el hoy demandado ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, siendo el objeto de la negociación de opción de compra venta los inmuebles constituidos por tres apartamentos distinguidos con los números setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y tres (73), situados en el piso 11, del edificio “SICLAR”, ubicados en la intersección de la avenida Libertador y la calle Paraíso, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que establecieron en la Cláusula segunda que el precio por el cual se obliga a dar la venta libre de hipotecas y de todo gravamen, fue por el precio de CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($125.000,00). Asimismo, fue establecido como sería cancelado el monto antes mencionado, que de acuerdo a lo planteado el plazo comenzó a correr desde el 12 de abril del año 2002, y concluyó el 12 de octubre del año 2003, pero que desde principios del 2003, el demandado manifestó en diferentes oportunidades las dificultades que se estaban presentando con los dólares americanos para su adquisición, a lo que la representante y presidente de la empresa “REPRESENTACIONES DE TUBOS (RETUBSA) le expuso, vía fax de fecha 19 de febrero del año 2003, la posibilidad de adoptar un esquema de pago provisional basado cambio oficial del Banco Central de Venezuela, mientras no exista otra alternativa para obtener divisas, respondiendo el comprador mediante fax de fecha 28 de febrero de 2003, una nueva proposición para ser pagado en bolívares a un cambio fijo; que en fecha 10 de junio de 2003, vía fax le recordó al comprador lo conversado en la reunión que habían sostenido el día 09 de junio de 2003; que el contrato que firmaron (opción de compra venta) se encuentra vigente y es un compromiso firme entre ellos y que la fecha indicada como término último para el traspaso del inmueble estará lista con los documentos requeridos para dicho traspaso y que deberá pagarle la totalidad del monto pactado en la moneda pactada más los intereses también pactados; no obstante en fecha 10 de octubre de 2003, “LA VENDEDORA” hace entrega a “EL COMPRADOR” mediante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao “que en cumplimiento con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato los siguientes documentos: Forma 33, planilla Nº 0080205, debidamente cancelada por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) correspondiente al pago del 0,5% del monto de la venta; Registro de información fiscal (RIF) de su representada “REPRESENTACIONERS DE TUBOS S.A” (RETUBSA); constancia de trámite de solvencia sobre inmuebles urbanos; documento definitivo de compra venta; planilla de registro de transacciones, planilla de liquidación derechos de registro, planilla de depósito No. 23397, planilla de depósito bancario y planilla de depósito bancario para el pago por constitución de Registro; que en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la misma Notaria Pública se le hizo entrega a “EL COMPRADOR”, la solvencia de inmuebles urbanos y copias fotostáticas del documento de liberación de gravamen hipotecario debidamente registrado.
Asimismo, se introdujo el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, prevista dicha firma para el 18 de diciembre de 2003 y contrariamente “EL COMPRADOR” mediante fax No. 730-6465, de fecha 05 de diciembre de 2003, pretendió cambiar, a última hora, los términos de la negociación y alegando que “El cambio básico se debe a que sus pagos en dólares ($50.554,80) al cambio de (Bs 1.600,00 x 1 $) deben rebajarse del saldo por pagar, por lo que este seria de (Bs. 119.112.176,00) y no de (Bs. 120.000.000,00). Que ante tan reiterado incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR” a las condiciones establecidas, dio como resultado que no se firmó el documento definitivo de compra venta en la fecha prevista; por lo que el comprador ha estado evadiendo el incumplimiento con lo pautado en el contrato, dejando impagadas las cuotas pactadas en los plazos previstos, como fueron las cuotas desde diciembre de 2002, incumpliendo con lo previsto en la cláusula segunda del contrato mencionado que estableció en el punto segundo y siendo evidente que “EL COMPRADOR”, ha incumplido su obligación contractual de pagar el precio en la forma prevista en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, su cumplimiento ha sido reiterado sin que se haya podido concretar protocolizar el documento definitivo de compra venta.
Por su parte, la demandada a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, contradijo y rechazó los pedimentos del libelo, tanto lo relativo a los hechos que ahí se narran como en cuanto al derecho que de ellos se deduce, ya que en su mayoría se presentan en forma tergiversada sin indicar cuáles de ellos, y en qué medida, fueron cumplidos. Asimismo, negó, contradijo y rechazó la pretensión de la actora con relación a la resolución del convenio de fecha 11 de abril de 2002, con base en la afirmación de que el demandado incumplió su obligación de pagar el precio en la forma prevista en la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta, afirmando que ese incumplimiento no ocurrió, a su decir, el demandado hizo todos los pagos previstos entre mayo y el 23 de octubre de 2002, y en el mes de noviembre le fue impedido hacerlo por causas de fuerza mayor independientes y contrarias a su voluntad y que la condición de pago del precio en dólares dejó de ser posible y legal. Que el comprador honró cabalmente hasta el 23 de octubre de 2002, con los abonos mensuales previstos, para un total de sus pagos hasta entonces de ($50554,20), sin embargo desde el mismo 11 de abril de 2002, fecha en que suscribió el documento de venta, se suscitaron en el país acontecimientos inclusive desde los últimos días de noviembre 2002 hasta el 03 de febrero 2003, que impidieron la ejecución de las obligaciones del comprador y que de ningún modo podían haber sido previstos y más bien fueron independientes y contrarios a la voluntad de las partes, y que se constituyó, sobradamente la causa extraña y fuerza mayor que conforme al artículo 1271 y siguientes del Código Civil, libera al deudor de la obligación de satisfacer daños o perjuicios, incluida la cláusula penal. Que siendo el pago del precio en dólares una condición fundamental del contrato de venta, vino a ocurrir que por Decreto Ejecutivo Nacional Nro. 2278, de fecha 21/01/2003, se autorizó al Ministerio de Finanzas para establecer limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional y a la transferencia de fondos al exterior y suspendió el libre comercio de divisas estableciéndose un rígido control de cambios en el cual no se contempla hasta la fecha la obtención de divisas para negociaciones como la descrita.
Que, como consecuencia de ello, la violación de las reglas del control de cambios, se hizo ilegal y vino a estar sancionada con penas corporales y económicas importantes, imposibilitando de esta manera pagar el precio en dólares norteamericanos impidiendo así el cumplimiento de la condición de hacer pagos en esa moneda, generando una condición resolutoria de imposible cumplimiento y contrarias a la ley, por lo que se reputan como no escritas y que hacen nula la obligación.
Con respecto a las conversaciones que sostuvieron las partes, y que las mismas condujeron a una renegociación total de lo que se había establecido en fecha 11 de abril de 2002; sin embargo, el contrato traído al expediente y cuya resolución se demanda es de venta a plazos, en el cual tanto la vendedora como el comprador estuvieron de acuerdo en transmitir y adquirir la propiedad de los bienes que ahí se determinaron, de manera que si la resolución se ejerce con respecto a un contrato que llaman “opción”, cuando su naturaleza jurídica es totalmente diferente, el cual, además reconoce la actora en varias partes firmar el 08 de diciembre de 2003, por tanto, la resolución es totalmente infundada, no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar.
Del mismo modo rechazó, negó y contradijo el petitorio segundo, referido a que los apartamentos objeto de la venta le sean entregados desocupados de personas, debido a que, como se afirmó al rechazar el petitorio primero, el comprador dio cumplimiento a todo cuanto se le exigía en el contrato hasta cuando le fue impedido por causas de fuerza mayor y ajenas a su voluntad y la condición de pago del precio en dólares se hizo por acto del príncipe ilegal e imposible de cumplir; además dice, que si a consecuencia de la equivocada calificación jurídica de la acción principal planteada, el pedimento de la actora para que se le entreguen los inmuebles vendidos resulta sin fundamento alguno, también ocurre lo mismo en cuanto a los bienes muebles a los que no se les asignó valor alguno en el inventario anexo al libelo y como reza la cláusula séptima del convenio de 11 de abril de 2002, se entregaron formando parte del precio de venta, por lo cual quedaron en poder del demandado al recibir las llaves de los inmuebles, de modo que conforme se lee en los artículos 1.489 y 1.495 del Código Civil, en cuanto a la tradición de los muebles, el comprador tenía libertad completa para disponer de ellos, aprovechándolos o no en la medida de lo posible; que con relación al incumplimiento de su representado en el pago de los servicios de condominio, derecho de frente, aseo urbano, electricidad y otros se vio obligada a pagarlos y así se lo informó al comprador mediante fax de fecha 22 de diciembre de 2003.
Que, habiéndose hecho desde meses antes la entrega material de los inmuebles vendidos, y que al haber asumido el comprador el pago de todos los servicios, el pago del condominio y los otros gastos de la venta, fue un acto libre de su voluntad que no obliga al demandado a reembolsarlos; rechazó, negó y contradijo que la actora, al retener la suma de treinta y cinco mil dólares norteamericanos (USA $ 35.000), que le fue entregada como Cláusula Penal en el acto de la firma del convenio de 11 de abril de 2002, por supuestamente haber el demandado incurrido en incumplimiento de sus obligaciones como se expresa en el petitorio tercero del libelo. Negó, contradijo y rechazó, la pretensión de indemnización de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por supuestos daños y perjuicios de los que expone como única causa la falsa aseveración de que el comprador ni siquiera se presentó el día prefijado para protocolizar por ante el registro el documento definitivo de venta, sin ninguna otra explicación ni apoyo en los hechos, como si se tratara de reclamar un daño moral; que la cláusula penal es una valoración previa o estimación hecha por las partes respecto de los perjuicios que resultarían del eventual incumplimiento de sus respectivas obligaciones por cualquiera de ellas, por tanto, solicitó de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 370 y en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la intervención como terceros de las siguientes personas: sociedad mercantil “LOS CHOJOS S.A”; en la persona de su Presidente Dr. Rafael Márquez Castro; de los ciudadanos Rafael A. Márquez Losada y Gabriel Márquez Losada, con la finalidad integrar contradictorio a las personas identificadas.
Por su parte, los terceros forzosos intervinientes, dieron contestación a la demanda alegando que la suspensión de los pagos y el no cumplimiento de la condición de pagar en dólares en los términos del contrato firmado en fecha 11 de abril de 2002, fueron inevitables y no podían ser superadas por el comprador y por consiguiente es evidente que no hay lugar a la resolución de contrato, a que se refiere el petitorio primero del libelo de la demanda. Que como consecuencia también resultan sin lugar el pedimento segundo del libelo, referido a que se le entreguen los apartamentos, libre de personas y bienes y el pedimento tercero para retener la suma recibida como cláusula penal. Asimismo, expresan que, rechazan la demanda interpuesta y acogen como propias las defensas expuestas por el ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO en su contestación a la demanda.
Que, luego de ajustes y desacuerdos en algunos aspectos de los tratos personales con la Sra. Roxana Gastaldi y con la Dra. Norma Spinosi, en cuanto a cómo expresar los nuevos abonos semestrales, quedó plasmado en un documento que con el visado de la Dra. Norma Spinosi fuera transmitido vía fax junto con una nota de fecha 08 de diciembre de 2003, firmada de puño y letra de la Sra. Roxana Gastaldi, presidenta de RETUBSA, dirigida al Dr. RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO y a los abogados RAFAEL A. MÁRQUEZ LOSADA y GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA, en la cual claramente confirma los términos principales como nuevos compradores de LOS CHOJOS, y de los nombrados abogados.
Que, en fecha 03 de diciembre de 2003, la vendedora RETUBSA, por intermedio de la Sra. ROSANNA GASTALDI, solicitó y obtuvo que el Dr. RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, le entregara un anticipo de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), antes de la reconversión monetaria CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque de gerencia del BANCO DEL CARIBE Nro. 35003890, que habría de descontarse de la suma a pagar en el acto de protocolización del nuevo documento.
Que en ese documento las partes reconocieron que el precio de la nueva negociación era la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00); que RETUBSA había recibido la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) a cuenta del precio; Que el saldo por pagare del nuevo precio era la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), ahora CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
Que igualmente convinieron la vendedora y los nuevos compradores que el saldo de precio sería pagado con intereses solo en caso de mora con garantía de hipoteca de primer grado sobre los inmuebles y mediante abono de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), en el acto de protocolización de ese nuevo convenio, y de treinta y seis (36) pagos, los cuales treinta (30) de ellos mensuales por un valor de Bs. 1.666.666,66, ahora Bs. 1.666,66, cada uno, y otros seis semestrales de Bs. 4.999.999,99, ahora Bs. 4.999,99 una cada sexto mes desde la protocolización, es decir, en los meses 6°, 12°, 18°, 24°, 30°, 36° del plazo.
Que ese documento, anexado a la nota 08-12-2003, fue presentado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, donde la Dra. NORMA SPINOSI, cumplió los trámites necesarios para protocolizarlo, pagó los derechos del Servicio Autónomo y los demás gastos necesarios, inclusive los de transporte, habilitación y traslado para ser firmado en el lugar que ella señaló. Que encontrada conforme por el Registro la documentación presentada el 16-12-2003, inclusive copias de las cédulas y RIF de los compradores y de sus esposas, y los documentos mercantiles de RETUBSA y de LOS CHOJOS, S.A., que se le habían entregado a la Dra. NORMA SPINOSI, su otorgamiento quedó fijado para el 18 de diciembre de 2003, a las 3:00 p.m., de lo cual ella, trasmitió oportuno aviso telefónico a los compradores. Que esa protocolización fue impedida por la voluntad unilateral de la vendedora, por la intempestiva transmisión a los nuevos compradores de un fax fechado 17 de diciembre de 2003 (a las 4:44 p.m.) firmado del puño y letra de la Sra. ROSANNA GASTALDI, Presidenta y representante legal de RETUBSA, SUSPENDIENDO EL ACTO DE LA FIRMA.
Que esa negativa a suscribir el documento que reflejaba el acuerdo al que había llegado con los nuevos compradores, de conformidad con lo establecido en el artículo 1355 del Código Civil, para nada lo modifica ni lo destruye, pues quedó suficientemente probado, cuando, además de las comunicaciones y tratos preparatorios para ello, su abogada estampó su firma y sello en el documento, pagó los gastos y derechos necesarios y otros que no lo eran y acudió ante el Registrador para cumplir los trámites preparatorios para la firma. Que si alguna duda pudiera haber, la Sra. ROSANNA GASTALDI, había recibido el 03 de diciembre de 2003, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ahora Bs. 5.000,00, que declaró sería a cuenta del precio estipulado en el documento nuevo donde las partes contratantes de los inmuebles a que se refiere el contrato firmado por ellas en fecha 11 de abril de 2002, dan cumplimiento al mismo en cuanto a la venta de estos y ante la imposibilidad de pagar el precio en dólares como se estipuló, llegan al acuerdo de pagar el precio de estos inmuebles en bolívares, estableciendo nuevas condiciones para garantizar las obligaciones derivadas de dicha venta.
Que los artículos 1133, 1135, 1159, 1160, 1161, 1164, 1167 y 1355 del Código Civil, prueban que el documento que las apoderadas judiciales de la parte actora llaman “opción de compra venta del 11 de abril de 2002”, fue reemplazado para superar las dificultades que impidieron ejecutarlo por un nuevo convenio con el mismo objeto principal de vender los mismos apartamentos, estableciendo un nuevo precio pagadero en bolívares e incorporando otras personas y nuevas y distintas condiciones y términos de la negociación, como plazo diferente y una garantía de hipoteca que antes no existía, con lo que se produjo novación total de las obligaciones del comprador primitivamente establecidas el 11 de abril de 2002 en el documento firmado en esa fecha y cuya resolución solicita la parte actora en el presente caso, lo cual debe ser declarado sin lugar. Del mismo modo, proceden a reconvenir a la parte actora arguyendo:
Que la empresa RETUBSA está obligada a dar cumplimiento al acuerdo al que llegó con el ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, quien actuaba en representación de los nuevos compradores, para reemplazar los términos de venta inicialmente convenidos en fecha 11 de abril de 2002, el cual consta en el documento inserto con el Nro. 19, Tomo 27, del Protocolo Primero, 4° Trimestre de 2003, por la Oficina Subalterna de Registro de Segundo Circuito del Municipio Libertador, que no habiéndose firmado fue anulado por el Registro, como es la ley, el vencimiento del 4° Trimestre de ese año 2003. Que con anticipación al cumplimiento del acuerdo entre las partes que debió firmarse ante el Registrador el 18 de diciembre de 2003, como se demanda en el Petitorio Primero se evidencia en este expediente la efectiva y verdadera cancelación del gravamen hipotecario que afecta la propiedad de los apartamentos objetos de la venta ratificada. Que esta obligación emana tanto de lo previsto en las cláusulas segunda y tercera del documento del 11 de abril de 2002, como de la obligación de saneamiento previsto en los artículos 1518 y 1522 del Código Civil. Que en defecto de cumplimiento por la reconvenida de los anteriores petitorios, la sentencia firme que se dicte incluya la totalidad del documento que la Abogada NORMA SPINOSI presentó para su otorgamiento ante la Oficina Subalterna de Registro de Segundo Circuito del Municipio Libertador, que está incorporado bajo el No. 19 del Tomo 27 del Protocolo Primero, 4° Trimestre de 2003, con los cambios que para le fecha pudieran justificarse en la representación legal o apoderado de RETUBSA, de LOS CHOJOS y de los ciudadanos RAFAEL A. MARQUEZ LOSADA y GABRIEL MARQUEZ LOSADA y la indicación de quienes entonces puedan ser los apoderados de ellos, y que se ordene sea protocolizado por el Registro Subalterno y se le tenga como título de adquisición de la propiedad de los apartamentos No. 71, No. 72 y No. 73 del Edificio Siclar, a favor de esos nuevos compradores.
Para decidir se observa;
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, observa esta Sentenciadora que de la revisión de las actas que conforman el presente juicio, se desprende que el a quo admitió y tramitó la tercería forzosa planteada junto con la contestación de la demanda, es por lo que de manera preliminar se pasa a resolver al respecto, en los siguientes términos:
DE LA TERCERÍA.
Dispone el artículo 370, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…omissis…)
4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”

Asimismo, el artículo 382 ejusdem, dispone:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y de tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

De estas disposiciones, se infiere que cualquier persona distinta a las partes en juicio, puede ser llamada o comparecer voluntariamente en un proceso judicial en curso, cuando en sus resultas pudiera afectarlo en la esfera jurídica subjetiva, o bien con la finalidad de coadyuvar a algunas de las partes principales en litigio.
La llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que, entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir.
En el caso en estudio, se evidencia que el demandado RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, en la oportunidad de la contestación a la demanda, solicitó la intervención forzosa de los terceros sociedad mercantil LOS CHOJOS C.A., RAFAEL A. MÁRQUEZ LOSADA Y GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA, fundamentado en un documento que fue anulado por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que el mismo no fue firmado, por lo que la negociación que allí se pretendía celebrar fue anulada, resultando la misma inexistente y en razón de ello, el contrato vigente entre las partes lo es el celebrado el 11 de abril de 2002, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 68, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que ese llamamiento forzoso no se corresponde con los supuestos contenidos en la norma invocada por el accionado, esto es, que el presente juicio no le es común ni conexo; toda vez que su llamado se ha realizado con fundamento en el supuesto contrato de compra venta que fue anulado su trámite por el Registro, instrumento que quedó desechado del proceso, como se estableció en la oportunidad de valorar el material aportado por las partes; en este sentido, evidentemente no existe interés común o igual al del demandado, ya que no existe relación contractual alguna, cuyo objeto sean los inmuebles de autos; resultando así improcedente la tercería forzosa alegada por la representación del accionado. ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda desestimada por improcedente, la reconvención intentada por los terceros forzosos intervinientes, ejercida contra la accionante REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. (RETUBSA). Así se establece.
Del fondo. -
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contempla una categoría de “precontrato”, cuyo objeto es la celebración posterior de un contrato. El autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, afirma que no se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.
Así las cosas, encontramos que la doctrina distingue dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar, y la promesa bilateral de contratar.
La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo el caso más frecuente, la promesa bilateral de compra venta de una cosa.
Al respecto, sostiene Maduro Luyando que:
“la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra venta de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar, a celebrar una futura compra venta ante la Oficina Pública de Registro competente. Esto tiene la ventaja de que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio.
Este contrato llena una necesidad de comercio inmobiliario. Para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades (solvencias de impuestos municipales, pago de anticipo de impuesto sobre la renta o presentación del comprobante de vivienda principal); además, generalmente el comprador requiere financiamiento quien exigirá hipoteca en garantía del préstamo que otorgue”.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil establece;
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia, el primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
El autor José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Copia textual. Fin de la cita.-

Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el solicitante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación, y dependiendo de la manera en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuya resolución se solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
A tenor de la norma citada y aplicada al caso de autos, se concluye que el ejercicio de la acción de resolución del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de que inste a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, establece que el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 460 de fecha 27 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:

“…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)…”

Entonces, la norma sustantiva transcrita dispone como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, supuestos que ha de demostrarse y dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial para que opere la aplicación de este artículo 1.167 del Código Civil en el contrato de promesa bilateral de compra-venta fundamento de la presente causa.
En el caso en estudio, resulta menester considerar que: 1) las partes se comprometieron a vender y comprar tres (03) inmuebles identificados en el cuerpo del presente fallo; 2) por un precio de CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($.125.000,oo), 3) Que el comprador había cancelado TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($35.000,00) al momento de la suscripción del contrato y 4) Que en la cláusula segunda del contrato, se estableció que la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 42.500,00) serían cancelados mediante diecisiete (17) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500,00), 4) Que la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 47.500,00) serían cancelados a más tardar en el momento del otorgamiento del documento final de venta y 5) Que desde diciembre de 2002, el comprador dejó de pagar las cuotas establecidas en la cláusula segunda del contrato.
Ahora bien, del examen de la actas del expediente se evidencia que la parte actora alegó el incumplimiento en el pago adeudado por parte del demandado, por su parte, el accionado, en su oportunidad procesal, alegó, la imposibilidad de adquirir divisas, por las razones que quedaron citadas en la parte narrativa del fallo, relativas, entre otras, a la situación económica que atravesaba el país para esa época, dado el control cambiario decretado por el Ejecutivo Nacional, no obstante este alegato, per sé, no libera al deudor de su obligación de pagar el precio en virtud del contrato de autos, debido a que, para ese supuesto, debió ofrecer la cancelación del precio en moneda de curso legal como lo es el bolívar en nuestro país.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación, el criterio sostenido, para el momento, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, en sentencia del 30 de abril de 2002, signada con el No. 222, aplicable al presente caso, consideró:

“…El formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación por parte de la recurrida, del artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela. En este sentido, el citado artículo 94 de la mencionada Ley, establece:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago”. (Negritas de la Sala).

Como se desprende de la interpretación literal del artículo en cuestión, se pagará la obligación dineraria al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, salvo convención especial; esto dicho significa que, si en el documento constitutivo de la obligación, existiere esa convención especial, no será aplicable el transcrito artículo 94 de la Ley de Banco Central de Venezuela.

En efecto, el artículo 1.159 del Código Civil, prevé que:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negritas de la Sala).

Del texto del contrato transcrito parcialmente y cuyo cumplimiento fue demandado, se desprende que efectivamente se estipuló el pago del precio total del inmueble, tanto en dólares americanos como en bolívares; la modalidad de pago a crédito o de contado; el pago de una inicial y cuatro (4) cuotas semestrales, todo lo cual le permite a esta Sala determinar, que existe en el contrato bajo análisis, una disposición especial que excluye la aplicación del artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela…”

Ahora bien, para el momento de la celebración del contrato, esto es en fecha 11 de abril de 2002, no había prohibición expresa de celebrar este tipo de contratos en moneda extranjera, en virtud de la libre manifestación de voluntad de los contratantes, por lo que el comprador pudo liberarse de la obligación contraída cancelando las cuotas y el restante del precio en moneda de curso legal, vale decir, en bolívares, lo cual no hizo quedando demostrado que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar el saldo restante ni en dólares americanos ni en bolívares conforme al régimen cambiario vigente para la fecha, por lo que procede, en virtud de dicho incumplimiento, la resolución del contrato accionado. Así se decide.-
Corolario de lo que antecede, siendo que el incumplimiento es imputable a la parte demandada, y visto que en la cláusula quinta del contrato se estableció: “…QUINTA: Se conviene expresamente en que la suma entregada a LA VENDEDORA como se indica en el N° 1 de la Cláusula Segunda no devengará interés alguno en favor de EL COMPRADOR, y garantizará el cumplimiento de todas las obligaciones que en este documento asume de manera que si el negocio pactado aquí no pudiere realizarse como se estipula por causa que le fuere imputable, dicha suma quedará en propiedad definitiva de LA VENDEDORA…”; queda a favor de la accionante REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A., RETUBSA la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($35.000,00). Por consiguiente, debe el demandado, RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO (†), actualmente representado por sus herederos conocidos RAFAEL ALFREDO MÁRQUEZ LOSADA, GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA, MARIA MILAGROS MÁRQUEZ LOSADA, JEANNETTE LUCIA MÁRQUEZ LOSADA y JESÚS GREGORIO MARQUEZ SUÁREZ, antes identificados, hacer entrega inmediata al actor, REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A., RETUBSA., también identificada, de los bienes inmuebles constituidos por tres (03) apartamentos distinguidos con los números setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y tres (73), situados en el piso 11, del edificio “SICLAR”, ubicados la intersección de la avenida Libertador y la calle Paraíso, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupados y en las mismas buenas condiciones en que lo recibiera el demandado. Y Así se decide.-
Por último, reclama la parte accionante los daños y perjuicios en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por no haberse presentado el día prefijado para protocolizar por ante el Registro el documento definitivo de venta.
Así las cosas, tal como quedó establecido ut supra, esta Alzada acordó que la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($35.000,00) quedasen a favor de la accionante, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de autos, ello por concepto de daños y perjuicios, motivo por el cual resulta improcedente el citado pago de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) reclamado por la parte actora por cuanto se le estaría resarciendo doblemente. Así finalmente se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fecha 02 de febrero de 2022, el primero por el abogado DELSO HERNÁNDEZ ESTEVEZ, identificado en el encabezado del presente fallo, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL ALFREDO MÁRQUEZ LOSADA, GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA, MARÍA MILAGROS MÁRQUEZ LOSADA, JEANNETTE LUCIA MÁRQUEZ LOSADA, JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ SUÁREZ, quienes intervienen como herederos universales e integrantes de la Sucesión del de cujus RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO (†), parte demandada en la presente causa; y el segundo interpuesto por las abogadas SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO y EVELIZ LIENDO, en su carácter de apoderadas judiciales de los terceros: sociedad mercantil LOS CHOJOS S.A., y los ciudadanos RAFAEL ALFREDO MÁRQUEZ LOSADA y el de cujus GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA (†), este último representado por sus herederos conocidos, ciudadanos OLGA DELIDENI CAMPINS ROSILLO, GABRIEL MÁRQUEZ CAMPINS y SOFIA MÁRQUEZ CAMPINS; todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE TUBOS C.A., (RETUBSA) contra el ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO (†), actualmente representado por sus herederos conocidos RAFAEL ALFREDO MÁRQUEZ LOSADA, GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA, MARIA MILAGROS MÁRQUEZ LOSADA, JEANNETTE LUCIA MÁRQUEZ LOSADA y JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ SUÁREZ, ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo. TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, hacer entrega al actor, REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A., RETUBSA, de los bienes inmuebles constituidos por tres (03) apartamentos distinguidos con los números setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y tres (73), situados en el piso 11, del edificio “SICLAR”, ubicados la intersección de la avenida Libertador y la calle Paraíso, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupados, libres de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. CUARTO: Quedan a favor de la parte actora REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A. (RETUBSA), las cantidades de dinero recibidas al momento de la celebración del contrato, por concepto de daños y perjuicios. QUINTO: IMPROCEDENTE LA TERCERIA FORZOSA solicitada por el demandado, RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO (†), actualmente representado por sus herederos conocidos RAFAEL ALFREDO MÁRQUEZ LOSADA, GABRIEL MÁRQUEZ LOSADA, MARIA MILAGROS MÁRQUEZ LOSADA, JEANNETTE LUCIA MÁRQUEZ LOSADA y JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ SUÁREZ, ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo. SEXTO: IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN propuesta por los terceros forzosos contra la accionante REPRESENTACIONES DE TUBOS S.A., RETUBSA, ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la motivación aquí expresada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo resuelto en esta decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, siete (07) de marzo de 2024, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cincuenta y dos (52) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/ Be.-
Expediente No. AP71-R-2019-000416/7.498.
Sentencia Definitiva
Resolución de Contrato de opción de compra venta
Materia Civil.
Recurso / “F”