REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000561/7.629.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Constituida por las SUCESIONES VITO MANZIANO MANZIANO y FRANCESCO MANZIANO MANZIANO, la primera integrada por los ciudadanos MARÍA FILOMENA VERRILLI DE MANZIANO, PASCUALINA MARIA MANZIANO VERRILLI, ATTILIO MANZIANO VERRILLI Y FINIZIA ANTONIETTA MANZIANO VERRILLI, Registro de Información Fiscal (RIF) Sucesoral J-29793124-0; y la segunda integrada por los ciudadanos GERARDA TARTAGLIA, ATTILIO MANZIANO TARTAGLIA, PASQUALINA MANZIANO TARTAGLIA Y CARMEN TERESA MANZIANO TARTAGLIA, Registro de Información Fiscal (RIF) Sucesoral J-31394138-7, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO SAAD DAVID y CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.522.299 y 13.337.550, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.962 y 91.898.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXIS ARMANDO ESTRELLA AGUAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-638.314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y ERNESTO PORTILLO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.625.912 y 11.777.994, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 63.132 y 187.300, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2023, POR EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2023, por el Abogado Domingo Alberto Fleitas Laya, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por Desalojo de Local Comercial, y condenó a la parte demandada a la Entrega Material, real y efectiva del bien inmueble arrendado identificado como Casa No. 68, situado en la Calle Real de Los Flores de Catia, Urbanización Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos que serán transcritos más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2023, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023, se le dio entrada al expediente y este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa fijando el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 28 de noviembre de 2023, (Folios 173 al 179).
Mediante auto del 29 de noviembre de 2023, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha fecha inclusive para la presentación de observaciones a los informes, siendo presentados por la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de diciembre de 2023. (Folio 180 al 184)
En fecha 13 de diciembre de 2023, este ad quem dijo VISTOS y se reservó SESENTA (60) días calendarios siguientes a dicha data, para decidir el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 185).
En fecha 26 de febrero de 2024, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) calendario consecutivos, contados a partir de dicha data exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del lapso establecido, esta Alzada procede a dictar sentencia de conformidad con el resumen narrativo, consideraciones y razonamientos señalados a continuación.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de fecha 28 de julio de 2015, presentada por el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sucesiones VITO MANZIANO MANZIANO y FRANCESCO MANZIANO MANZIANO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra el ciudadano ALEXIS ARMANDO ESTRELLA AGUAY.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Los causantes de las Sucesiones VITO MANZIANO MANZIANO y FRANCESCO MANZIANO MANZIANO, iniciaron hace más de diez (10) años, una relación arrendaticia verbal con el ciudadano ALEXIS ARMANDO ESTRELLA AGUAY, de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 64-B, ubicado en la Calle Real de Los Flores de Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado local comercial le fue entregado al ciudadano ALEXIS ARMANDO ESTRELLA AGUAY en perfecto estado de conservación y mantenimiento, y ha sido utilizado por él como taller mecánico.
En la mencionada relación arrendaticia se acordó un canon de arrendamiento mensual fijado por las partes en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00).
Durante la mayor parte de dicha relación arrendaticia, el arrendatario ALEXIS ARMANDO ESTRELLA AGUAY cumplió con sus obligaciones legales como inquilino de dicho inmueble, razón por la cual en fecha 17 de septiembre de 2014, la parte actora le ofertó en venta dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial.
Vencido el lapso para que el arrendatario ALEXIS ARMANDO ESTRELLA AGUAY manifestara su voluntad de adquirir o no el inmueble, y al no dar respuesta alguna, la parte actora procedió a ofrecerlo verbalmente a terceros, trasladándose al local comercial a mostrar el inmueble.
Cuando fueron a mostrar el inmueble observaron que este se encontraba en un estado de total deterioro, donde sus paredes, puerta, piso, frisos, pintura y fachada estaban evidente mal estado y sin mantenimiento alguno.
Tal situación, a decir de la parte actora, constituyó una grave falta de la obligación que tenía el arrendatario ALEXIS ARMANDO ESTRELLA AGUAY, de mantener el inmueble arrendado en buen estado, ya que su ocupación ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, siendo las condiciones en que se encontraba el piso, las paredes y el techo del local arrendado consecuencia de la falta de mantenimiento por parte del arrendatario.
Igualmente, tuvieron conocimiento que el arrendatario ALEXIS ARMANDO ESTRELLA AGUAY no había pagado el servicio de aseo urbano al cual estaba obligado por ser un servicio público del que hace uso.
La parte actora invocó el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, así como los artículos 1.159, 1.597 y 1.937 del Código Civil.
El petitorio de la demanda lo formuló como se señala a continuación:
“… En virtud de los hechos antes señalados y con fundamento en las normas de derecho alegadas, en nombre de mis representadas, acudo ante su competente autoridad, para demandar por DESALOJO, al ciudadano Alexis Armando Estrella Aguay, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-638.314; y en consecuencia, convenga o en su defecto sea obligado por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar el inmueble que le fue arrendado, constituido por la casa N° 68, situada en la Calle Real de Los Flores de Catia, Urbanización Nueva Caracas, sector Los Flores de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: La entrega inmediata del referido inmueble a nuestra representada, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió.
TERCERO: El pago de las costas y costos de la presenta causa.
CUARTO: Nos reservamos el derecho de demandar posteriormente, los daños y perjuicios que deriven del incumplimiento contractual de la demanda.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), lo que equivale a Treinta y dos (32) Unidades Tributarias.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.-Copia Simple del Documento Poder debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 27, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 06 al 07).
2.- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante VITO MANZIANO MANZIANO, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 08 al 12).
3.- Copia Simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante FRANCESCO MANZIANO MANZIANO, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 13 al 17).
4.- Original del Instrumento Público “Notificación de Venta”, debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2014, bajo el N° 21, Folio 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folio 20 al 22).
5.- Original del instrumento público “Inspección Extrajudicial”, de fecha 29 de junio de 2015, emitido por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda. (Folios 23 al 38).
En fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto No. 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALEXIS ARMANDO ESTRELLA AGUAY, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2016, el abogado de la parte demandada DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, presentó escrito de contestación de la demanda y el 23 de febrero de 2016, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2016, el representante judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita se fije la audiencia preliminar en el presente juicio.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, de conformidad con el cómputo realizado por secretaría del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció que la causa se encontraba en el lapso para la contestación de la demanda. Igualmente, la Juez Provisoria designada se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar mediante boleta a las partes en el juicio, a los fines de notificarles del abocamiento, en el entendido de que una vez que constara en autos la última notificación ordenada, se dejaría correr íntegramente el lapso de tres (03) días de despacho, siendo que vencido dicho lapso se reanudó la causa en el día doce (12) de los veinte (20) para la contestación de la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2016, se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
En fecha dos 02 de febrero de 2018, el abogado Domingo Alberto Fleitas Laya, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Armando Estrella Aguay, parte demandada, presentó su escrito contestación a la demanda, alegando en el mismo los términos que a continuación se detallan:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que fuere incoada en contra del ciudadano Alexis Armando Estrella Aguay, por no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora ni estar asistida por el derecho invocado.
Que es cierto que su representado es arrendatario del local comercial identificado en autos, propiedad de la parte actora.
Que lo que no es cierto es que no era un contrato de arrendamiento verbal ni indeterminado, y tampoco la relación arrendaticia fue breve de un poco más de diez (10) años como falsamente señaló la parte actora.
Que consta un contrato de arrendamiento de fecha 18 de agosto de 1986, autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, bajo el No. 190, Tomo 33, mediante el cual se dejó constancia que se le dio en arrendamiento a su representado, un espacio de la casa identificada con el No. 64-B. Este espacio era el garaje o estacionamiento de la casa y el mismo tiene un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts 2), y no de setenta metros cuadrados (70 mts 2), como falsamente lo señala la parte actora.
Que de acuerdo a la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, el contrato era prorrogable por el mismo lapso de tiempo previsto en la cláusula primera, vale decir, por un año fijo y un año de prórroga, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participó a la otra por escrito con no menos de treinta días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato. Es así como este contrato – a su decir - se fue prorrogando hasta el día de hoy por voluntad de las partes, y para que prospere la acción de desalojo es imprescindible que la duración del contrato sea VERBAL y/o INDETERMINADO, y como en el presente caso el contrato que une a las partes de celebró por ESCRITO y a TIEMPO DETERMINADO, siendo obvio concluir por parte de la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora erró su acción, ya que la vía procedente era la de resolución del contrato por incumplimiento o la de cumplimiento de contrato y no el desalojo, y al no haberlo hecho así la acción debe declararse sin lugar. Y así pidió que se declarara en la definitiva.
Que las causales de desalojo invocadas por la parte actora, en principio la prevista en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, es decir, que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, ya que todas las reparaciones tanto mayores como menores que ha requerido el inmueble para servir al fin que le fue arrendado las hizo su representado judicial sin reparar en el monto de las mismas, por lo que negó, rechazó y contradijo los alegatos en que se fundamenta la parte actora para demandar el desalojo con base en este literal.
En cuanto a la causal prevista en el literal i del artículo 40, cabe destacar que la parte actora en su afán de desalojar a su representado, en el año 1995 rescindió el contrato con la Electricidad de Caracas para el suministro del servicio eléctrico a la totalidad del inmueble No. 64-B, y en consecuencia la empresa retiró el medidor de energía eléctrica dejando sin luz a su representado, y éste junto a otro inquilino que ocupaba otro local del inmueble costeaban los gastos de energía eléctrica y aseo urbano en Caracas.
Solicitó que se declarara sin lugar la demanda, ya que – a su decir - es evidente la existencia de una anomalía procesal que atenta contra la posibilidad de mantener y procurar la estabilidad del juicio, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República, siendo mandato Constitucional, así como también lo es lo establecido en el Artículo 8 de la Convención Latinoamericana sobre Derechos Humanos, en donde se deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar la tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; es por ello que en nombre de su representado le solicitó al ciudadano Juez. que en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, estableciera que la acción intentada por la parte actora no era la idónea para hacer valer sus derechos, ya que de manera errónea estaba ejerciendo una acción de DESALOJO en contravención a lo previsto por el legislador patrio y a la abundante jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Impugnó y desconoció todos y cada uno de los recaudos que la parte actora acompañó a su escrito libelar, dado que los mismos no provinieron de su mandante, con excepción de la carta de notificación de oferta de venta del inmueble a su representado, lo cual constituyó la verdadera razón para la acción de desalojo, observándose así que la intención velada por la parte actora era desalojar rápidamente a su mandante para vender el inmueble.
En su Petitorio refirió:
“Con fundamento en los argumentos explanados en favor de mi mandante, en los hechos narrados, en las normas y resoluciones mencionadas, en nombre de mi representado Alexis Armando Estrella Aguay, identificado ut supra, le solicito al Tribunal que:
Primero: Declare sin lugar la demanda por desalojo, ya que no estamos en presencia de un contrato verbal ni a tiempo indeterminado, y por lo tanto el procedimiento a seguir está errado y consecuencialmente se debe declarar sin lugar la demanda. Aunado a ello es falso como quedó demostrado con los argumentos explanados por esta representación que mi mandante haya incurrido en causal alguna de desalojo.
Segundo: Condene en costos y costas a la parte actora por actuar falsa y maliciosamente a sabiendas de que no la asiste la razón.”
Consignó junto a su escrito de contestación de la demanda los siguientes instrumentos:
1.-Original del instrumento Poder otorgado por el ciudadano Alexis Armando Estrella Aguay, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-638.314 a los abogados Domingo Alberto Fleitas Laya y Ernesto Portillo Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.132 y 187.300 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas del Municipio Libertador, bajo el No. 28, Tomo 59, Folios 83 hasta el 85, (Folios 59 al 61).
2.- Contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 190, Tomo 33, (Folios 62 al 66).
La parte demandada presentó su escrito de Promoción de Pruebas en fecha 23 de febrero de 2016.
En fecha 05 de marzo de 2018, fue celebrada la audiencia preliminar en el presente juicio por DESALOJO (Local Comercial), compareciendo ambas partes con miras hacia una resolución de la controversia planteada, y en consecuencia en fecha 08 de marzo de 2018, el tribunal a quo fijó los hechos y límites de la controversia, aperturando así un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a los fines que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
No habiendo actividad probatoria, mediante auto de fecha 14 de junio de 2018, el a quo fijó el trigésimo (30°) día de despacho para la celebración de la audiencia oral, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas a las partes.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado, solicitando que fuese notificada la parte demandada.
El 03 de noviembre de 2021, la abogada Finizia Antonietta Manziano, actuando como parte interesada, solicitó el abocamiento del juez en la presente causa y la reanudación de la misma.
En fecha 12 de noviembre de 2021, el tribunal de cognición a tenor de lo previsto en la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acordó reanudar la causa en el estado de celebrar la audiencia oral, en la que se encontraba hasta el día 14 de junio de 2018, instando a la representación judicial de la parte actora a que bajo fe de juramento, suministrara las direcciones electrónicas y móviles de la parte demandada, y que una vez constara en autos lo solicitado se procedería a pronunciarse respecto a las notificaciones correspondientes para la reanudación de la causa.
En fecha 29 de junio de 2023, la abogada Finizia Antonietta Manziano, actuando como parte actora e interesada en la presente causa, suministro lo solicitado por el a quo en fecha 12 de noviembre de 2021.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2023, el tribunal de mérito dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el abogado Ernesto José Cedeño fue designado Juez Provisorio y este se abocó al conocimiento del juicio, advirtiéndoseles que una vez que constara en autos la notificación de las partes, comenzaría a computarse el lapso de tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 de nuestra Norma Adjetiva Civil para que se reanudara la causa.
El abogado de la parte demandada consignó escrito de fecha 22 de septiembre de 2023, solicitando “… siendo que mi representado fue notificado en fecha 10 de agosto de 2023 del auto de fecha 03 de julio de 2023, pero no tuvo ninguna actuación procesal desde mediados del año 2018 hasta el día de hoy que presento este escrito, y dado que en dos distintas oportunidades la inactividad de las partes, especialmente de la parte actora que estaba obligada a impulsar la causa y no lo hizo, superó los dos años no encontrándose la causa en estado de sentencia, lo que implica que dichas paralizaciones no son imputables a los jueces, y es por ello que en este acto opongo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete la extinción de la instancia, y se ordene el cierre y archivo del expediente…”
La audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 02 de octubre de 2023, con asistencia de ambas partes.
El Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2023, dictó sentencia en los términos que a continuación se señalan:
“En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo de local comercial, prevista en el artículo 40, literal “C” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoara el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de las SUCESIONES VITO MANZIANO MANZIANO y FRANCESCO MANZIANO MANZIANO, la primera integrada por los ciudadanos MARÍA FILOMENA VERRILLI DE MANZIANO, APSQUALINA MARÍA MANZIANO VERRILLI, ARRILIO MANZIANO VERRILLI Y FINIZIA ANTONIETTA MANZIANO VERRILLI, y la segunda integrada por los ciudadanos GERARDA TARTAGLIA, ATTILIO MANZIANO TARTAGLIA, PASQUALINA MANZIANO TARTAGLIA Y CARMEN TERERSA MANZIANO TARTAGLIA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-892.449, V-6.941.742, V-7.921.017, V-10.114.868, V-1.018.347, V-10.809.964, V10.809.965 Y V-12.095.495 respectivamente, contra el ciudadano ALEXIS ARMANDO ESTRELLA AGUAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-638.314, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano ALEXIS ARMANDO ESTRELLA AGUAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-638.314, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado identificado con Casa N° 68, situado en la Calle Real de los Flores de Catia, Urbanización, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resultó vencida totalmente en el proceso.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal que dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación…”
(Resaltado de la transcripción)
Contra dicho fallo, en fecha 20 de octubre de 2023, el abogado Domingo Alberto Fleita Laya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Tribunal, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución establece lo que a continuación se señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO.
Tal como se señaló líneas arriba, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, en fecha 22 de septiembre de 2023, alegó la perención de la instancia, en los términos que se transcriben de seguidas:
“…siendo que mi representado fue notificado en fecha 10 de agosto de 2023 del auto de fecha 03 de julio de 2023, pero no tuvo ninguna actuación procesal desde mediados del año 2018 hasta el día de hoy que presento este escrito, y dado que en dos distintas oportunidades la inactividad de las partes, especialmente de la parte actora que estaba obligada a impulsar la causa y no lo hizo, superó los dos años no encontrándose la causa en estado de sentencia, lo que implica que dichas paralizaciones no son imputables a los jueces, y es por ello que en este acto opongo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete la extinción de la instancia, y se ordene el cierre y archivo del expediente…”
Respecto a dicho pedimento, el juzgado de cognición no hizo pronunciamiento al momento de decidir sobre el mérito de la controversia, en fecha 17 de octubre de 2023, por lo que la perención de la instancia alegada por el abogado Domingo Alberto Fleitas Laya, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, es reiterada en su apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 2023, contra la sentencia antes mencionada; correspondiéndole a esta Alzada revisar la procedencia o no de ello, como punto previo.
Ahora bien, se desprende del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, que:
“… Encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 878 eiusdem, en nombre de mi representado apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2023, ya que esta causa como bien lo alegué en escrito fundamentado, presentado en fecha 22 de septiembre de 2023, se paralizó debido a la inactividad de la (sic) partes por un lapso muy superior a los dos (2) años, en dos oportunidades, y el Tribunal al tanto de esto de una simple revisión del Expediente podía darse cuenta de ello y no lo hizo. Pero más grave aún es el hecho de que habiendo alegado esta representación la perención de la instancia, que podía ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, salvo que el juicio hubiera estado en fase de sentencia y no era el caso, ya que estaba para fijar la audiencia de juicio oral, omitió pronunciarse sobre el escrito de solicitud de perención de la instancia, y por el contrario y en contravención a la Ley realizó la audiencia de juicio a sabiendas de que estaba incurriendo en un error inexcusable al sentenciar el fondo de una causa que estaba ya perimida y que dicha perención le había sido planteada oportunamente por el apoderado judicial del demandado.
Finalmente, solicito que la presente apelación, tal como lo dispone el precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, sea oída en ambos efectos…”
Asimismo, en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad por el representante judicial de la parte demandada, en fecha 28 de noviembre de 2023, fundamentó su alegato considerando que “… siendo que mi representado fue notificado en fecha 10 de agosto de 2023 del auto de fecha 03 de julio de 2023, y no realizó ninguna actuación procesal desde mediados del año 2018 hasta el día 22 de septiembre de 2023, es por lo que solicito se declare con lugar la apelación, y consecuencialmente se declare la perención de la instancia.”
Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior pasa a revisar la solicitud planteada, no sin antes definir la figura de la perención como una institución de orden público, mediante la cual la ley impone una sanción a la inactividad prolongada de las partes en el proceso, siendo que, al verificarse el abandono del procedimiento, se genera el efecto extintivo del proceso.
En tal sentido, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
Con respecto a la anual o genérica, esta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que se refiere a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que tiene que ver con la perención específica, esta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
La perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.” (subrayado y negritas nuestro).
Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negritas de este Juzgado).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa, que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
Es así, como se tiene que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten, podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
Basta para que opere la perención anual, que es el caso que hoy es objeto de estudio, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar la perención de oficio o a instancia de parte.
Sobre el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00670 del 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: Oswaldo Francisco Aranguren Gómez contra Lilia Bertina Flores Ortega de Samaniego y Otros, expediente 2007-0552, sentó el siguiente criterio:
“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención es, sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
En este sentido, el autor La Roche (p:5), establece que la perención de la instancia es “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”. Por otra parte, Marcelino Castelán en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, menciona que se hace necesaria la existencia de tres condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer lugar, el término del supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero, el trascurso de un plazo señalado por la ley, por lo que podemos desglosarlo de la siguiente manera; en principio un elemento objetivo, que es la inactividad que en otras palabras es la falta de realización de actos procesales en la causa; un elemento netamente subjetivo, que se reduce a la actitud omisiva que deviene de las partes y no del juez, y por último, una condición temporal, que se traduce en la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (01) año, teniendo que el mismo se computa a partir del último acto de procedimiento que conste en autos en la causa, por lo que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Esta institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, - que deben conjugarse a los fines de su materialización, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio.
Es por ello, que considerando el criterio fijado por la Sala de Casación Civil y lo expuesto por los autores señalados, se puede afirmar que la perención es una sanción que establece la ley adjetiva por falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho, al constituir materia de orden público, por lo que la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.
Entonces, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la instancia al ser constatada, no siendo impedimento para ello, el que no hubiese sido solicitada por las partes intervinientes en el proceso, trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por desinterés manifestado tácitamente con la conducta del accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio.
Así las cosas, es importante en este punto traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente No. 2000-1281, y que a su vez fue ratificado por la Sala de Casación Civil, por medio de la sentencia No. RC.000425 de fecha 28 de junio de 2017, en el expediente No. 2016-000958, de la siguiente forma:
(…omisis…)
“De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos períodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
(Copia textual)
En fallo de reciente data, de fecha 22 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil, ratificando el criterio sostenido (caso: SALWA ZEITOUNE DE KAUAM contra ROSA ÁNGELES SIRVENT DE ZAPATA y otros, Expediente AA20-C-2019-000263) estableció:
“…De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales...” (Resaltado de este Superior)
Dicho esto, es menester para esta Juzgadora señalar, que de acuerdo a lo expresado por la Sala Constitucional, el receso judicial es un período de tiempo comprendido por vacaciones en el cual por motivos de índole constitucional, se otorga un descanso judicial en virtud de ser un derecho reconocido, no solo por nuestra Carta Política sino también en los tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico interno, que permite la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia.
Ahora bien, teniendo como cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más, conlleva a la extinción del mismo, para que ello ocurra se deberán excluir los lapsos correspondientes al receso judicial y las vacaciones judiciales, que en el caso que hoy nos ocupa corresponde a los referidos periodos en los años 2018, 2019, 2020 y 2021, por no correr lapso alguno dentro de los mismos, tal y como lo establece la jurisprudencia supra transcrita.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada, como se indicó líneas arriba, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 28 de noviembre de 2023, fundamentó su apelación en que la causa quedó paralizada debido a la inactividad de las partes por un lapso superior a 02 años, solicitando fuera declarada con lugar la apelación y consecuencialmente la perención de la instancia, por haberse cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentado de igual forma, que el Juez de cognición hizo caso omiso a dicho alegato, y sin pronunciarse al respecto llevó a cabo la audiencia de juicio declarando con lugar la demanda incoada por la parte actora.
En fecha veintiocho 28 de noviembre de 2023, la ciudadana Finizia Antonietta Manziano Verrilli, presentó su escrito de informes fundamentado en los términos siguientes:
Solicitó que se ratificara la decisión judicial de desalojo del local comercial, que se desestimara y declarara sin lugar la apelación presentada en fecha 20 de octubre de 2023, por el ciudadano Alexis Armando Estrella Amuay contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2023, y que se condenara en costas a la parte demandada.
Asimismo, en fecha 04 de diciembre de 2023, la abogado Finizia Antonietta Manziano Verrilli, actuando en su condición de coheredera de la Sucesión Vito Manziano Manziano y Francesco Manziano Manziano, consignó ante esta Alzada sus observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada, indicando que este se circunscribe al argumento de una supuesta perención en la que habría incurrido el procedimiento por una teórica inactividad de las partes, en dos oportunidades durante la etapa de Primera Instancia, indicando así que “… Para ser más precisos vemos que el demandado alega un primer lapso de supuesta inactividad desde el 19 de julio de 2018 hasta el 19 de noviembre de 2020, y también que hubo un segundo período de supuesta inactividad, desde el 19 de noviembre de 2020 hasta el 29 de junio de 2023”. Por lo que a tal efecto, la mencionada abogada expuso un breve resumen del iter procesal desde la fecha de celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, manifestando que no se ha alcanzado el lapso de un (01) año, o lo que es lo mismo, trescientos sesenta y cinco (365) días continuos de inactividad procesal imputable a las partes, manifestando así lo siguiente:
“El día 5 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio. En ese momento el Juez era el Dr. Orlando Lagos.
Mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2018, se fijó el trigésimo (30mo) día de despacho a los fines de llevar a cabo la audiencia de juicio.
Alega la contraparte que el Dr. Carlos Gustavo Ferrer se dio por notificado de ese auto el 19 de julio de 2018, y alega que el Dr. Carlos Gustavo Ferrer solicitó en esa fecha también la notificación de la demandada, sin que se haya llevado a cabo la misma, según lo alega.
Pues bien, de acuerdo con lo alegado por el demandado, tendríamos que desde el 19 de julio de 2018 hasta el 14 de agosto de 2018, último día del receso judicial, transcurrieron 26 días.
Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2018 hubo receso judicial y NO corre lapso para la perención. (Ver sentencia N. N° RC.000425 de fecha 28 de junio de 2017 de la Sala de Casación Civil).
Desde el 16 de septiembre de 2018 al 23 de diciembre del mismo año son 97 días.
Desde el 24 de diciembre de 2018 al 6 de enero de 2019, NO corre lapso para la perención. (Ver sentencia N. N° RC.000425 de fecha 28 de junio de 2017 de la Sala de Casación Civil)
Desde el 07 de enero de 2019 hasta el 14 de agosto del mismo año son 219 días.
Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2019, NO corre lapso para la perención.
El Juez Orlando Lagos dejó de ser Juez del Juzgado16 de Municipio a finales del mes de septiembre de 2019. El tribunal quedó acéfalo, no pudiendo las partes realizar acto procesal alguno. No hay perención porque no pueden correr lapsos procesales.
En fecha 20 de febrero de 2020, según información de la página del TSJ, fue designada Jueza 16ta la ciudadana Johana Alejandra Padilla Rivera.
El 20 de febrero de 2020 es designada Jueza 16 la ciudadana Johana Padilla Rivera, a ella le correspondía dictar auto de avocamiento (sic) y ordenar (sic) la notificación de las partes, mientras no hiciera eso no puede correr perención porque la actividad paralizada le correspondía a la Juez.
Luego desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, la justicia queda totalmente paralizada, por los seis (06) consecutivos resoluciones de la Sala Plena, que van desde la No. 2020-001 del 20 de marzo de 2020, hasta la 2020-007 del día 1° de octubre de 2020, que prorrogó la suspensión de actividades hasta el día 30 de septiembre de 2020. No puede en consecuencia correr lapso de perención. (Ver sentencia N° 0091 de fecha 12-08-2020 de la Sala Constitucional, relativa a que no hay perención por suspensión de actividades por Pandemia).
Aun cuando a partir del 1° de octubre de 2020 comienza, en forma saltuaria y aún no permanente, a reanudarse el despacho, sin embargo tenemos que la Jueza Johana Alejandra Padilla Rivera no se avoca (sic) aún a la causa, lo que significa que no corre lapso de perención por cuanto la actividad paralizada le correspondía a la Juez y no a la parte.
Indica la contraparte que en fecha 19 de noviembre de 2020 compareció Finizia Manziano para solicitar el abocamiento de la nueva Juez de Municipio. Se evita así la perención con respecto al primer lapso alegado por el demandado.
Indica la parte demandada que tan solo en fecha 12 de noviembre de 2021 es cuando el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de abocamiento de Finizia Manziano.
Desde el 13 de noviembre de 2021 al 23 de diciembre del mismo año, ambos inclusive, son 11 días que transcurren.
Desde el 24 de diciembre de 2021 al 6 de enero de 2022, NO corre lapso para la perención.
A partir del 06 de enero de 2022, con el nuevo año judicial, tenemos que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio tiene cambio de jueces y paralización de la actividad del Tribunal, a lo largo de todo el año 2022, no pudiendo correr perención en el 2022 si la actividad no era imputable a las partes sino a la paralización del tribunal.
Es sólo en fecha 3 de julio de 2023 cuando el abogado ERNESTO JOSÉ CEDEÑO se avoca en el expediente como nuevo Juez, ordenando la notificación de las partes. Por eso motivo, en lo que se refiere al año 2023, tampoco el periodo que va desde el 7 de enero de 2023 el 02 de julio del mismo año puede ser tomado en cuenta a los efectos de una hipotética perención, toda vez que la actividad paralizada (auto de abocamiento) le correspondía al Juez y no a la parte.
Siendo que luego en fecha dos (02) de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juicio. Se evitó la perención que la demandada erróneamente alega haber ocurrido en un segundo lapso.”
En este sentido, de la revisión del decisión recurrida transcrita en la parte narrativa del presente fallo, se evidencia que el juez de cognición, tal y como lo sostiene el demandado recurrente, no resolvió sobre la perención opuesta en fecha 22 de septiembre de 2023, teniendo que dicho alegato ha debido ser resuelto a los fines de emitir una decisión exhaustiva y congruente, independientemente de la procedencia o no de los argumentos de la parte demandada, por lo que de seguidas quien suscribe, a objeto de resolver si opera o no la perención anual de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que haya habido actuación procesal de la parte demandante, pasa a verificar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, para determinar en qué fecha se da inicio al respectivo cómputo, a saber:
1- Por auto de fecha 14 de junio de 2018, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el trigésimo (30mo) día de despacho, contado a partir de la constancia en autos de hacerse practicado la última de las notificaciones a las partes, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente juicio.
2- Por medio de diligencia de fecha 19 de julio de 2018, se dio por notificada la parte actora y solicitó se notifique a la parte demandada.
3- Mediante diligencia de fecha nueve 09 de noviembre de 2021, la abogada Finizia Antonietta Manziano Verrilli, actuando como parte interesada en el presente juicio, solicitó el abocamiento del juez, así como la activación de la causa del expediente signado AP31-V-2015-848.
4- Por auto de fecha 12 de noviembre de 2021, la abogada Johana Alejandra Padilla Rivera fue designada Juez Provisoria del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, señalando que vista la diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2020, consignada por la abogada Finizia Antonietta Manziano Verrilli, actuando como parte actora e interesada en el presente juicio, mediante el cual solicitó la reactivación de la causa, así como el abocamiento del juez, por lo que el juez a quo acordó reanudar la presente causa en el estado de celebrar la audiencia oral, en que se encontraba hasta el día 14 de junio de 2018 e instó a la representación judicial de la parte actora a que bajo fe de juramento, suministrara las direcciones electrónicas y móviles de la parte demandada, y que una vez constara en autos lo solicitado se procedería a pronunciarse respecto a las notificaciones correspondientes para la reanudación de la causa.
5- Por diligencia de fecha 29 de junio de 2023, la ciudadana Finizia Antonieta Manziano Verrilli, actuando en su carácter de parte interesada y representante de la parte actora en el presente juicio, indicó que, bajo fe de juramento, puso a disposición del juzgado de cognición, un número de teléfono del ciudadano Alexis Armando Estrella Aguay.
6- Por auto de fecha 03 de julio de 2023, el abogado Ernesto José Cedeño, fue designado Juez Provisorio del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. Asimismo, indicó que vistas las diligencias que anteceden presentadas por la abogada Finizia Manziano Verrilli, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como verificadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, el tribunal ordenó la notificación del abocamiento a ambas partes, librando las respectivas boletas de notificación.
7- Por diligencia de fecha 27 de julio de 2023, la abogada Finizia Antonietta Manziano Verrilli, actuando en su carácter de parte interesada en el presente asunto, se dio por notificada y solicitó se reanudara la causa en el estado en que se encontraba.
8- En fecha 11 de agosto de 2023, el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
9- Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, el tribunal a quo observó que la etapa procesal correspondiente en dicha causa era la fijación de la audiencia de juicio, y procedió a fijarla para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a dicha data para su realización.
10- En fecha 22 de septiembre de 2023, el abogado de la parte demandada, consignó diligencia solicitando la perención de la instancia.
11- En fecha 02 de octubre de 2023, se celebró la audiencia oral de juicio, reservándose una lapso de diez (10) días para publicar el fallo in extenso.
12- El 17 de octubre de 2023, el tribunal de cognición público el fallo in extenso.
13- Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2023, compareció el abogado de la parte demandada, apelando contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de octubre de 2023.
Como se desprende de lo narrado, la fecha que da inicio al cómputo anual del lapso de perención en el presente juicio es el 12 de noviembre de 2021, en la cual la abogada Johana Alejandra Padilla Rivera fue designada Juez Provisoria del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, y acordó su reanudación en el estado de celebrar la audiencia oral en que se encontraba hasta el día 14 de junio de 2018, e instó a la representación judicial de la parte actora a que bajo fe de juramento, suministrara las direcciones electrónicas y móviles de la parte demandada, y que una vez constara en autos lo solicitado procedería a pronunciarse respecto a las notificaciones correspondientes para la reanudación de la causa, hasta el 29 de junio de 2023, que la abogada Finizia Antonieta Manziano Verrilli, actuando en su carácter de parte interesada y representante de la parte actora en el caso de marras, mediante diligencia suministro al juzgado de cognición, un número de teléfono de la parte demandada ciudadano Alexis Armando Estrella Aguay; transcurriendo en dicho periodo un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días desde la última actuación en la que se colocaba en la parte actora la carga de impulsar el proceso, operando en este caso el requisito esencial para la procedencia de la perención anual de la instancia, el cual es la inactividad de las partes para la continuación de la causa por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, cuya consecuencia es la extinción de la instancia, según lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de determinar el lapso transcurrido desde el 12 de noviembre de 2021, (exclusive) hasta el 29 de junio de 2023 (inclusive), se pasa a realizar el siguiente análisis del cómputo a que se refiere el presente asunto:
Del cuadro que antecede, y tomando en consideración que el tiempo para declarar la perención anual es como tantas veces se ha señalado, 365 días calendario, se evidencia que conforme al cómputo llevado por el a quo, verificado por esta Alzada, se constata una inercia en el impulso de la causa por parte del interesado, toda vez que el proceso se mantuvo inactivo durante un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días, sin impulso válido del procedimiento, en el periodo comprendido desde el 12 de noviembre de 2021, (exclusive) hasta el 29 de junio de 2023 (inclusive), sin que conste en autos que la parte demandante compareciera en dicho lapso a la causa, ejerciendo acto procesal alguno ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tendente a inducir la continuación del proceso hasta su meta natural, confirmando quien aquí sentencia, que transcurrió la anualidad exigida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, configurándose la perención de la instancia, por lo que, en consecuencia, es aplicable la sanción que prevé nuestra legislación por la inactividad de las partes, por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Asimismo, es menester señalar, que respecto a la validez de los actos procesales efectuados con posterioridad al acaecimiento de la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal reiterando criterio en sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No. 00-475, estableció:
“…Considera esta Corte que la perención para que obre sus efectos debe ser declarada por el tribunal; por tanto, la expresión ‘se verifica de pleno derecho’ significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia.
Así, cuando el artículo 270 establece que la perención no extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, se está refiriendo a las decisiones y pruebas dictadas y producidas, según el caso, antes de que transcurriese el lapso para la extinción, pues las producidas luego de terminado ese lapso son absolutamente nulas...”.
Conforme al aludido criterio, verificada la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, se genera la ineficacia jurídica de todo cuanto se realice con posterioridad a tal hecho, por lo que, en el presente caso, es nulo lo actuado después del 01 de febrero de 2023, (fecha en que transcurrió la anualidad exigida por el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, es decir 365 días calendarios) incluyendo, obviamente, la audiencia de juicio celebrada el 02 de octubre de 2023 y el extenso del fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, salvo diligencia de fecha 20 de octubre de 2023, contentiva de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; y el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2023, mediante el que se oyó en ambos efectos el recurso ejercido. Y Así se decide.-
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el artículo 267 concatenado con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y Así queda establecido.-
Corolario de lo que antecede, habiéndose encontrado procedente el alegato de perención anual de la instancia contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, quien aquí decide se abstiene de examinar y resolver sobre el fondo de la controversia del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoaran las sucesiones VITO MANZIANO MANZIANO y FRANCESCO MANZIANO MANZIANO, contra el ciudadano ALEXIS ARMANDO ESTRELLA AGUAY. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2023, por el abogado Domingo Alberto Fleitas Laya, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS ARMANDO ESTRELLA AGUAY, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2023. SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por las SUCESIONES VITO MANZIANO MANZIANO y FRANCESCO MANZIANO MANZIANO contra el ciudadano ALEXIS ARMANDO ESTRELLA AGUAY, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada. CUARTO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones en sede de primera instancia, posteriores al día 01 de febrero de 2023, (fecha en que transcurrió la anualidad exigida por el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, es decir 365 días calendarios) incluyendo la audiencia de juicio celebrada el 02 de octubre de 2023 y el extenso del fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, salvo la diligencia de fecha 20 de octubre de 2023, contentiva de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; y el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2023, mediante el que se oyó en ambos efectos el recurso ejercido.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, siete (07) de marzo de 2024, siendo las 12:44 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintinueve (29) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000561/7.629
MFTT/MJSJ.
Desalojo (Local Comercial)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Materia Civil
Recurso / “D”
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