REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000006/7.648.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 30.987.108, debidamente asistido por la abogada ANNMARY ZULAYMETH ARNAL GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.796.
PARTE DEMANDADA: ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.402.802, debidamente asistida por los abogados ADRIAN AITZA MELO CASTILLO, GABRIEL MELAMED KOPP, YANEISY DUARTE OCHOA, VICTORIA QUINTERO AGUIRRE y ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.669, 112.070, 270.723, 314.981 y 322.202, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2023, POR EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE DESALOJO LOCAL COMERCIAL (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2023, por la abogada ANNMARY ZULAYMETH ARNAL GAMBOA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2024, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, con lugar la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada.
El recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto del 08 de enero de 2024, disponiéndose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 12 de enero de 2024, dejándose constancia de ello por Secretaría en esa misma fecha.
Recibido el expediente, por auto del 17 de enero de 2024, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para la consignación de los escritos de informes, los cuales fueron rendidos oportunamente el 4 de febrero de 2024, por el abogado ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, ambos identificados supra.
Mediante auto del 2 de febrero de 2024, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la referida fecha inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron rendidas por la parte demandada, ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, a través de su apoderada judicial, abogada ANNANARY ZULAYMATH ARNAL GAMBOA, ambos identificados supra.
En fecha 19 de febrero de 2024, este tribunal dijo “VISTOS”, estableciendo un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar, contados a partir de esa data, exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para sentenciar, se pasa a dictar el fallo correspondiente, con arreglo al resumen narrativo y consideraciones expresadas a continuación:
ANTECEDENTES

Se inició el proceso con motivo de la demanda interpuesta el 09 de agosto de 2023, por el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, representado por la abogada ANNMARY ZULAYMETH ARNAL GAMBOA, contra la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZÁLEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento, luego del sorteo de Ley, al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
Manifestó la representación judicial de la parte actora, que su representado es arrendador de un inmueble constituido por una casa y lote de terreno, donde está construida, ubicada en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con frente a la Calle Este 8, entre las esquinas “El Pájaro” y “Zamuro”, identificado con el No. 60, cuyos linderos y medidas quedaron afectados por la Cesión efectuada al CENTRO SIMON BOLÍVAR, C.A., ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE; Que da su frente, en línea curva de siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 mts.) con Avenida Este 8; SUR, en línea recta con seis metros con cincuenta y un centímetros, con fondo de casa que es o fue de JUAN MARTINEZ; ESTE, en línea recta con treinta y ocho metros con diez centímetros (38,10 mrts), con casa que hace esquina construida en un solar que es o fue de SANTIAGA LEÓN; y OESTE En línea recta de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 mts.), con casa que es o fue de CIPRIANA BLANCO.
Que la parte demandante, en lo sucesivo el arrendador, dio en arrendamiento el inmueble supra identificado, en fecha 01 de agosto de 2016, a la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZÁLEZ, en lo sucesivo la arrendataria, titular de la cédula de identidad No. V-12.402.802, y que la arrendataria ha venido incumpliendo el contrato de arrendamiento desde hace más de cinco (05) años, y dicho incumplimiento, constante, intencional y reiterado de las cláusulas del contrato hace inevitable su desalojo.
Que, de acuerdo a la cláusula tercera de la convención locativa, se estableció la obligación de la arrendataria de pagar el canon mensual de arrendamiento, por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 17.640,00), afirmando que no cumplió con dicha obligación, a pesar de sus esfuerzos para lograr la obtención del pago.
Que, a la fecha de interposición de la demanda, la parte demandada ha incumplido también con la cláusula décima tercera, ya que a la fecha la arrendataria ha dejado de pagar los servicios básicos relativos al local comercial.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, 1.592 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6, 8, 14, 40, literales “a", “c”, “d”, “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial. Asimismo, solicitó medida preventiva de secuestro, alegando que la arrendataria incurrió en las causales de secuestro establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que sea declarada procedente en la sentencia definitiva.
El petitorio fue realizado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: En desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, identificado como LOCAL COMERCIAL, identificado con el No. 60, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquía Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, con frente a la Calle Este 8, entre las Esquinas “El Pájaro

y Zamuro…omissis…SEGUNDO: El pago de sus servicios y pagar las costas del presente proceso. De no convenir en ello la parte demandada respetuosamente pido al tribunal que declare con lugar. EL DESALOJO solicitado por la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.-” Copia textual. Fin de la cita.-

Estimó la demanda, a los fines de determinar la cuantía, según mandato del Código de Procedimiento Civil, en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), equivalentes a MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON ONCE CENTIMOS (€1.762,11), siendo la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento de la interposición de la demanda, a razón de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 34,05), por cada euro.
Consta en el cuaderno de medidas que fue remitido a esta Alzada los los siguientes recuados:
A) Copia certidicada del escrito del libelo de la demanda, cursante a los folios 02 al 05.
B) Copia certificada del auto de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante el que el Juzgado a quo ordenó subsanar la omisión acerca la estimación de la demanda, cursante al folio 06.
C) Copia certidicada del auto de fecha 16 de octubre de 2023, en el Tribunal de la causa admitió la demanda conforme lo establecido en el articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, cursante al folio 07.
D) Copia simple de escrito de solicitud de medida de secuestro dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. (f. 6 al 7, pieza principal).
E) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, vigente a partir de fecha 01 de agosto de 2016. (f. 10 al 15, pieza principal).

En fecha 07 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual libró la compulsa de citación y abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal de origen, decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia, en los términos siguientes:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue ante este Juzgado el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, contra la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, antes identificados, decide así:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble constituido por una casa y el lote de terreno donde está construida, identificado con el N° 60, ubicado entre las esquinas “El Pájaro” y “Zamuro”, con frente a la Calle Este 8, Parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE; Que da su frente, en línea cursa (sic) de siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 mts.) con Avenida Este 8; SUR, en línea recta con seis metros con cincuenta y un centímetros, con fondo de casa que es o fue de JUAN MARTINEZ, ESTE, en línea recta con treinta y ocho metros con diez centímetros (38,10 mts), con casa que hace esquina construida en un solar que es o fue de SANTIAGA LEÓN; y OESTE, En línea recta de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 mts.), con casa que es o fue de CIPRIANA BLANCO.

SEGUNDO: El Tribunal queda ampliamente facultado para nombrar Depositaria Judicial, el respectivo Perito Avaluador, y demás auxiliares de justicia, así como autoridades competentes a los fines del efectivo cumplimiento de la medida cautelar acá decretada, dejando constancia que cualquier obstrucción a su ejecución acarreará sanciones penales.

TERCERO: El Tribunal para la ejecución de la presente medida de secuestro, fija oportunidad para el día Jueves dieciséis (16) de noviembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para lo cual se habilita todo el tiempo que sea necesario, conforme a las previsiones del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.” Copia textual, fin de la cita.

Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2023, se defirió la oportunidad de llevar a efecto la ejecución de la medida de secuestro. (f. 41, cuaderno de medidas).
En fecha 23 de noviembre de 2023, el aquo practicó la medida de secuestro decretada y en esa misma oportunidad, la parte demandada, ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZÁLEZ, fue notifida del juicio en su contra. (f.16 al 18, cuaderno de medidas).
En fecha 28 de noviembre de 2023, la parte demandada, debidamente asistida por los abogados AITZA MELO CASTILLO, GABRIEL MELAMED KOPP, YANEISY DUARTE OCHOA, VICTORIA QUINTERO AGUIRRE y ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro, en los siguienres términos:
Indicó que no consta en autos que la ciudadana Elis Del Carmen García González, haya cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas, y/o lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas del condominio.
Señaló que por cuanto en los contratos suscritos se manifiestó claramente –a su decir- que la misma vendería mercancía denominada seca, siendo que en la acualidad estaba vendiendo sabanas, paños, entre otros artículos de lencería.
Que el contrato suscrito haya vencido y que no existía acuerdo de prorroga o renovación etre las partes, indicó que el tribunal dio por sentedado que el contrato no se había renovado, basándose – a su decir- en un contrato de arrendameiento mal impreso, consignado en copia simple y de vieja data por cuanto el ultimo contrato renovado data del año 2018.
Adujo que el contrato se revocó de manera verbal entre las partes recibiendo en efetivo el canon de arrendamiento por la cantidad de ciento cincuenta dólares (150,00$), a través de su administrador Marcos Sabino, y luego por la cantidad de doscientos cienta dólares (250,00$), por su nuevo adminsitrador el cudadano Ernesto Mendoza y luego a su esposa, la ciudadana Ely, hasta el mes de juio de 2023.
Que en esa fecha, era la oportunidad en la que el precitado ciudadano se fue del país, que cortó comunicación con la parte demandada y con cualquier integrante de su familia, sin que la ciudadana pudiera entregar el monto correspondiente al canon de arrendamiento de los meses siguientes.
Apuntó que ambas partes se encontraban en conversación para la compra del inmueble por la cantidad de ciento sesenta mil dólares (160.000,00$), que por ese motivo realizó todas las gestiones necesarias para adquirir un crédito a través del banco Sofitasa que le permitiera cubrir el mono de la venta.
Señaló que no consta en autos prueba de que ella haya incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, por cuanto el pago de los servicios del local ean asumidos en su totalidad por el demandante.
Destacó que la parte demandante no dio cumplimiento a los requisitos esenciales para el decreto de la medida como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, por cuanto –a su decir- dicha parte solo se limitó a denifir tales requisitos son ir más allá y consignar elemento probaorio alguno, motivo por el que la medida debería ser revocada.
Junto al escrito de oposición a la medida promovió las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A”: Pendrive marca Adata, color Blanco con Azul, en sobre sellado, notas de voz enviadas vía WhatsApp desde el número de teléfono +1 (305) 8330678, perteneciente al ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, a su número de teléfono 0414-1105408, durante el mes de mayo de 2023, en la cual se evidencia – a su decir- la manifestación de voluntad de ambas partes de renovar el contrato suscrito en el año 2018, señaló que establece un monto por concepto de canon. Asimismo, indicó que servia para demostrar la voluntad del ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, de vender el inmueble.
Destacó que se evidencia en las notas de voz enviadas vía WhatsApp desde el número de teléfono perteneciente a la ciudadana ELY, esposa del ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, a su número de teléfono, durante el mes de mayo de 2023, en la que manifiesta su intención de recibir por órdenes de su esposa el dinero del canon de arrendamiento mensualmente.
2. Marcada con letra “B”: Fotostatos tomadas desde el teléfono celular marca Samsung A53, IMEl 35842191705837, en fecha 23 de noviembre de 2023, asi como fotos tomadas desde un Samsung A23, color gris, el año 2023. Indicó que dicha prueba es necesaria útil y pertinente, con el fin de demostrar que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra en perfecto estado de habitabilidad y jamás se ha cambiado su uso.

El petitorio del escrito de oposición a la medida lo formuló en los siguientes términos:
“…Por las razones de hecho como de derecho que fundamentan el presente escrito solicito que la presente oposición sea declarada CON LUGAR y como consecuencia de ello se REVOQUE en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en fecha 8 de noviembre de 2023, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No 60, ubicado en la calle Este 8, entre las esquinas “El pájaro y Zamuro”, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital...”.

En fecha 13 de diciembre de 2023, la parte demandada presentó escrito de pruebas, en los siguientes terminos: (folios 36 al 38, cuaderno de medidas)
1. Ratificó las pruebas promovidas junto al escrito de oposición a la medida marcadas con las letra “A” y “B”.
2. Marcanda con la letra “A1”: Documento de propiedad suscrito entre los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V3.987.108, V-24.041.377 y V-33.163.501, respectivamente, en fecha 11 de agosto de 2023, ante el Registro Público del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el No. 2023-497, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.8747 y correspondiente al folio real del año 2023.

El petitorio del escrito de pruebas lo realizó en los siguientes términos:
“…solicito que las pruebas promovidas por esta representación sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, ello a los fines de su apreciación y valoración en la sentencia definitiva acorde con el mérito probatorio que de cada una de ellas se desprenda y se declare CON LUGAR la oposición ejercida y como consecuencia de ello se REVOQUE en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en fecha 8 de noviembre de 2023, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No 60, ubicado en la calle Este 8, entre las ésquinas “El pájaro y Zamuro”, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

El Juzgado de la causa mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023, ordenó fueran agregadas dichas pruebas a las actas, y en esa oportunidad procedio a valorar dichas pruebas. (folio 44 y su vuelto)
Finalmente, el 14 de diciembre de 2023, el juzgado a quo profirió sentencia en los siguientes términos:
“...Por los razonamientos expuestos, forzoso es para este sentenciador declarar con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, suspender la Medida Cautelar de Secuestro practicada en fecha 23 de noviembre de 2023, pues le estaba prohibido a este despacho por imperativo del arriba aludido literal 1 del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dictar la referida medida cautelar sin el agotamiento previo de la instancia administrativa y por tanto se le debe restituir a la parte demandada, Ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, antes identificada, la posesión del inmueble constituido por una casa y el lote de terreno donde está construida, ubicada en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con frente a la Calle Este 8, entre las esquinas El Pájaro y Zamuro, identificado con el No. 60, y así se establece.
-III-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la Ley, en el juicio que, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue ante este Juzgado el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, contra la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, antes identificados, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada debidamente asistida de abogado.
SEGUNDO: se suspende y se deja sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2023.
TERCERO; se ordena restituir inmediatamente a la parte demandada, ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, antes identificada, la posesión del inmueble constituido por una casa y el lote de terreno donde está construida, ubicada en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con frente a la Calle Este 8, entre las esquinas El Pájaro y Zamuro, identificado con el No. 60, para lo cual se fija el primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, a las TRES DE LA TARDE (3:00pm), para que tenga lugar la práctica de la restitución acá ordenada, ello en garantía de los principios constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad entre las partes, instituidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional (1.999).
CUARTO: se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado perdidosa en la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omissis…” Copia textual. Fin de la cita.-

En virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandante, corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de la causa actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a dilucidar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy estado La Guaira, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarían a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 16 de octubre de 2023, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.-

De lo controvertido.
El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La medida decretada por el Tribunal de la causa, trata de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo constituido por una casa y el lote de terreno donde está construida, ubicada en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con frente a la Calle Este 8, entre las esquinas El Pájaro y Zamuro, identificado con el No. 60, identificado plenamente en autos.
Antes de entrar a analizar sobre el caso planteado, observa esta Superioridad, que en el escrito de informes rendido ante esta Superioridad, consignado por ante esta alzada en fecha 1° de febrero de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, el mencionado profesional del derecho opone la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto a decir del demandado, el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, habría vendido el inmueble de autos a los ciudadanos MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOU, titulares de la cedula de identidad V-24.041.377 y V-33.163.501, respectivamente, según consta en documento de propiedad suscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Minicipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 2023-497, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.8.8747, correspondiente al folio real del año 2023. Asimismo, indicó que aun cuando la demanda fue interpuesta dos (02) días antes de la venta del inmueble, por cuanto para el momento de la admisión de la demanda y demás actos procesales posteriores, el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO no era el propietario del local objeo del presente juicio. Señalando que de conformidad con el artículo 41, literal I del Decreto con Rago, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Tribunal tenia prohibido el decreto de la medida de secuestro practicada en fecha 23 de noviembre de 2023, ante esta defensa de la parte demandada, es preciso establecer que el tema a dilucidar en esta oportunidad se circunscribe a resolver la oposición a la medida decretada, específicamente al levantamiento de la medida de secuestro sobre el inmueble de autos, efectuado por el juez a quo, que había sido decretada con anterioridad por ese juzagdor, por cuanto había considerado que se encontraban llenos los presupuestos de ley para su otorgamiento, situación que será objeto de análisis en acápites posteriores, en este sentido, entrar a conocer sobre otra cuestión no dilucidada por el aquo en esta incidencia, seria tanto como modificar la condición del único apelante, incurriendo en consecucnia en lo que se conoce como la reformatio in peius, o reforma en desmejora, lo cual no esta permitido en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, no corresponde en esta oportunidad a quien decide, entrar a revisar la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a una supuesta falta de cualidad del actor, defensa que deberá oponerla el demandado en su oportunidad procesal, para que el juez de la causa a su vez, emita el correspondiente pronunciamiento, siendo ello asi, no entra esta Superioridad a dilucidar tal defensa, por cuanto, y se hace énfasis, lo que corresponde, y es justamente lo que subio en apelación, es resolver la oposición a la medida de secuestro sobre el inmueble de autos que levantó el aquo, previo su decreto, lo cual se hace con sujeción en los fundamentes que a continuación se exponen. Asi queda establecido.-
De la oposición a la medida de secuestro.
Precisado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar si procede o no la oposición de la demandada, al decreto cautelar efectuado por el aquo, y en este contexto es menester señalar que en el primer estudio efectuado por el Juez de la causa, sobre la medida de secuestro solicitada, el juzgado de primer grado de jurisdicción consideró que estaban cumplidos los extremos de ley para decretar la medida peticionada, no obstante, ante la oposición del demandado una vez practicada la medida, consideró el aquo, que efectivamente no estaban cumplidos los presupuestos de ley para tal decreto.
En efecto, adujo el juez de la causa lo siguiente:
“…luego de haber realizado un concienzudo análisis y estudio del caso; el criterio, interpretación predominante y creciente dentro del gremio, y de las tendencias jurisprudenciales aplicables al caso; permiten concluir que la medida cautelar solicitada por la parte demandante, no cubre los extremos de ley, ya que no consta que la actora, ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, ni por si, ni por medio de apoderado o defensor judidial, trajera a los autos del presente expediente, el debido pronunciamiento de la Dirección de Arrendamientos Comerciales adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economia y Finanzas Ministro de Comercio Poder Popular para la Industria y Comercio y no limitarse a la simple presentación de un Escrito (sic), en dos folios útiles, con sellos de recibido por parte de la SUNDDE, en el cual no consta su debida admisión para ser tramitada por la (sic) referido ente administrativo…” Copia textual. Fin de la cita, resaltado añadido.

Bajo ese supuesto, concluyó el aquo que la parte demandante no impulsó, ni gestionó la admisión del escrito para el inicio del procedimiento administrativo, y que por ello no fue posible el pronunciamiento por parte de la Direccion de Arrendamientos Comerciales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economia y Finanzas, considerando el aquo que dada tal omisión de la parte actora, lo procedente era declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y suspender la medida cautelar de secuestro practicada el 23 de noviembre de 2023, debido a que, a decir del juez de la causa, le estaba prohibido, según el literal I del articulo 41, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dictar la referida medida cautelar sin el agotamiento previo de la instancia administrativa, debiéndosele restituir a la parte demandada, la posesión del inmueble de autos, suspendiendo y dejando sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada el 8 de noviembre de 2023.
El tribunal de la causa consideró cumplidos los requisitos depreocedencia para el decreto de la medida de secuestro que nos ocupa, y aunado a ello, se observa que el a quo fundamentó su decreto en el ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que prevé expresamente como presupuesto de procedencia de la medida de secuestro, entre otros, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de la cosa arrendada objeto del juicio, y por cuanto una de las causales invocadas por la parte actora para incoar la demanda de desalojo fue precisamente la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, señaló el Tribunal de la recurrida que efectivamente, al constatarse una relación arrendaticia entre las partes, en donde la actora alegó el incumplimiento por parte de la demandada de diversas cláusulas del contrato que los une, entre ellas el pago oportuno, considero que efectivamente se encuentra cubierto el primer requisito de procedencia relatico al fumus bonis iuris, o lo que se traduce en la presunción del buen derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, concluyó el a-quo que con la causal de falta de pago de las pensiones de arrendamiento, se presume también la existencia del segundo supuesto de procedencia como lo es el periculum in mora o peligro en la demora, presupuesto éste que también encuentra su cumplimiento en este juicio, ello por cuanto, según el análisis efectuado por el Tribunal de la causa, el supuesto incumplimiento del pago alegado pudiera llevar consigo el incumplimiento del fallo que en definitiva se dicte en este juicio, por lo tanto encontró también el a-quo, cumplido este presupuesto conocido en la ley y en la doctrina como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Finalmente, adujo el a-quo que la parte actora cumplió con el requisito contemplado en el artículo 41 literal L, de la Ley de Regularización y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con la presentación de escrito mediante el cual da inicio a la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos (SUNDDE), y que transcurrieron más de treinta (30) días continuos para que el órgano administrativo se pronunciara sin haberlo hecho.
En razón de lo anterior, consideró el tribunal de la causa, que cumplidos como fueron los requisitos de procedencia para el decreto cautelar atinente a la medida de secuestro que nos ocupa, lo procedente era decretarlo y así lo hizo.
De la oposición efectuada por la parte demandada.
Que no consta dentro de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, que la ciudadana Elis Del Carmen García González, habría cambiado el uso del inmueble, que según los contratos suscritos se habia manifiestado claramente que la misma vendería mercancía denominada seca. Que el tribunal dio por sentedado que el contrato no se había renovado, basándose en un contrato de arrendameiento mal impreso, apuntó que el contrato se revocó de manera verbal entre las partes recibiendo en efetivo la cantidad de ciento cincuenta dólares (150,00$), a través de su administrador Marcos Sabino, y luego por la cantidad de doscientos cienta dólares (250,00$), por su nuevo adminsitrador el cudadano Ernesto Mendoza y luego a su esposa, la ciudadana Ely, hasta el mes de juio de 2023, fecha en la que el precitado ciudadano se fue del país, cortó comunicación con la parte demandada y con cualquier integrante de su familia, sin que la ciudadana pudiera entregar el monto correspondiente al canon de arrendamiento de los meses siguientes, que las partes se sostuvieron en conversación para la compra del inmueble por la cantidad de ciento sesenta mil dólares (160.000,00$), por ese motivo habría realizado todas las gestiones necesarias para poder adquirir un crédito a través del banco Sofitasa que le permitiera cubrir el mono de la venta. Señaló que no consta en autos prueba de que ella haría incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, por cuanto el pago de los servicios del local sean asumidos en su totalidad por el demandante. Y; que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos esenciales para el decreto de la medida como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, por cuanto dicha parte solo se limitó a denifir tales requisitos son ir más allá y consignar elemento probaorio alguno, motivo por el que la medida debería ser revocada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
La parte demandada opositora, desplegó su actividad probatoria, así:
1. Ratificó en todas y cada una de sus partes, la prueba que promovió con el escrito de oposición que consignó en fecha 28 de noviembre de 2023, marcada con letra “A” conforme a lo dispuesto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 4 de la Ley de Datos y Firmas electrónicas, en un pendrive, marca Adata, color blanco con azul, en sobre sellado, notas de voz enviadas vía whatsapp, desde el nro. De teléfono +1 (305) 8330678, a decir de la acionada, perteneciente al ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, a su número telefónico 0414-1105408, durante el mes de mayo de 2023, que, a decir de la parte demandada, se evidencia la manifestación de voluntad de ambas partes de renovar el contrato suscrito en el año 2018, además de establecer un monto por concepto de canon. Aduce también la accionada, que dicha prueba sirve para demostrar la voluntad del ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, de venderle el inmueble objeto de este juicio. Aduce igualmente la parte demandada, que se evidencia en notas de voz enviadas vía whatsapp desde el numero de teléfono perteneciente, según sus dichos, a la ciudadana “ELY”, esposa del ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, a su número de teléfono antes descrito, durante el mes de mayo de 2023, en la cual, aduce; “…manifiesta su intención de recibir por ordenes de su esposo el dinero del canon de arrendamiento mensualmente…”

Con respecto al “pendrive” promovido como prueba por la parte demandada, cuyo dispositivo, a decir de su promovente, contiene audios y conversaciones a través de la red social whatsapp, es decir, es un medio telemático, y debe ser tratado como un documento electrónico, ello según la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y su eficacia probatoria se equipara a la eficacia probatoria de las copias simples, una vez impresas, de acuerdo a lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, no obstante, al no tratarse de impresiones de mensajes de datos, sino del aparato en sí, debió la parte demandada promover la prueba de experticia para probar su veracidad, cuestión que no realizó, sin embargo, por cuanto la demandada manifestó que del contenido de las conversaciones via whatsapp se desprende la manifestación de voluntad de ambas partes de renovar el contrato suscrito en el año 2018, además de establecer un monto por concepto de canon y la supuesta voluntad del ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, de venderle el inmueble objeto de este juicio a la demandada, y su intención de recibir por órdenes de su esposo el dinero del canon de arrendamiento mensualmente, y como quiera que nos encontramos resolviendo la oposición a una medida de secuestro y dichas “supuestas” manifestaciones tienen que ver con el fondo de lo aquí debatido, será en la oportunidad en que el juez de la causa se pronuncie sobre el fondo, es decir, en la sentencia definitiva, que emita el debido pronunciamiento. Así se decide.-

2. Ratificó en todas y cada una de sus partes, la prueba que promovió con el escrito de oposición que consignó en fecha 28 de noviembre de 2023, marcada con letra “B”, conforme a lo dispuesto en el articulo 395 el Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 4 de la “ley sobre datos y firmas electrónicas”, un cúmulo de fotos tomadas desde el teléfono marca Samsung A53, IMEI 35842191705837, en fecha 23 de noviembre de 2023, asi como fotos tomadas desde un teléfono Samsung A23, color gris, aduciendo que dicha prueba es necesaria, útil, y pertinente, a los fines de demostrar que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra en perfecto estado de habitabilidad y jamás se ha cambiado su uso.

Con respecto a los teléfonos señalados supra, que a decir de la actora, contienen reproducciones fotográficas, son medios telemáticos, y deben ser tratados como un documento electrónico, ello según la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y su eficacia probatoria se equipara a la eficacia probatoria de las copias simples, una vez impresas, de acuerdo a lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, no obstante, al no tratarse de impresiones fotograficas, sino de los aparatos telefónicos, debió la parte demandada promover la prueba de experticia para probar su veracidad, cuestión que no realizó, sin embargo, por cuanto la demandada manifestó que lo que pretende demostrar con dichas fotos es que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra en perfecto estado de habitabilidad y jamás se ha cambiado su uso, y como quiera que nos encontramos resolviendo la oposición a una medida de secuestro y dichas “supuestas” manifestaciones tienen que ver con el fondo de lo aquí debatido, será en la oportunidad en que el juez aquo se pronuncie sobre el fondo, es decir, en la sentencia definitiva, que emita el debido pronunciamiento. Así se decide.-

3. Promovió marcada “A1”, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimienton Civil, documento de propiedad suscrito entre los ciudadanos; PEDRO ALONSO BORROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOU, identificados en autos, en fecha 11 de agosto de 2023, ante el Registro Público del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nro. 216.1.1.8.8747 y correspondiente al folio real del año 2023, aduciendo que dicha prueba es necesaria, útil y pertinente, a los fines de demostrar que el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, en fecha 11 de agosto de 2023, vendió el inmueble objeto del presente juicio, a los ciudadanos MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOU, aduciendo que el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, no tiene cualidad para interponer la presente demanda y que dicho ciudadano “vició” el derecho de preferencia que alega tener la demandada, dejando en evidencia la mala fe con la que, aduce, actúa la parte actora, reservándose las acciones legales para ejercer ante el Ministerio Público, la denuncia por falsa testación ante un funcionario público, por cuanto, continua aduciendo la parte demandada, se evidencia de los autos que él mismo manifiesta ser propietario del inmueble, y que, de la pieza principal se puede ver “claramente” que el precitado ciudadano “inicio la fase adminsitrativa”, el 26 de septiembre de 2023, ante la Superintenencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (SUNDEE), es decir, un mes después de dar en venta el inmueble hoy objeto de la presente demanda.

Con respecto a la supuesta falta de cualidad de la parte actora para incoar la demanda de desalojo, alegada por la parte demandada, esta Superioridad se pronunció al respecto en párrafos anteriores, por lo que es inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se deja establecido.-
En este mismo orden de ideas, en lo que tiene que ver con el supuesto derecho de preferencia alegado por la demandada como “viciado”, al encontrarnos resolviendo la oposición a una medida de secuestro y la demanda que nos ocupa es de desalojo del local comercial de autos, corresponderá al juez de la causa pronunciarse en la definitiva, sobre todas aquellas alegaciones y defensas de las partes, y finalmente, en lo que respecta al supuesto delito de falsa atestación, no es materia de análisis antes esta juridiccion civil ordinaria. Así se decide.-

Planteada la oposición en los términos transcritos, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia...” Copia textual. Fin de la cita.-

Así, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 00476, de fecha 12 de abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia No. 01716, del 02 de diciembre de 2009, en el cual sostuvo que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia...” Copia textual. Fin de la cita.-

Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene íntima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 constitucional, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 69, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie...” Copia textual. Fin de la cita.-

Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el status quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado del Tribunal).

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 eiusdem, que contempla los requisitos de procedencia de las medidas, cuando nos señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Fin de la cita. Copia textual.
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente No. 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...” Fin de la cita. Copia textual.

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…” Copia textual. Fin de la cita.-

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber: las medidas nominadas y las innominadas, en este sentido, por cuanto la medida que trata el caso que nos ocupa, tiene que ver con una medida de las llamadas nominadas, a saber, la medida de secuestro, de seguidas pasa quien decide a pronunciarse solo con respecto a este tipo de medidas “nominadas”.
Las medidas nominadas, son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
En tal sentido, los requisitos de procedencia para el decreto de estas medidas son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus bonis iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:

“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia No. RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente No. 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.” Copia textual. Fin de la cita.-

La carga del demandante, se evidencia de la norma comentada, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el Código Adjetivo.
En cuanto a la soberanía del Juez, resulta propicio mencionar la decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 269 del 16 de marzo de 2005, Expediente No. 04-2497, que señala:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.” Fin de la cita. Copia textual.-

Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico si bien estipula las medidas cautelares para evitar que se pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas recae; igualmente, está previsto la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el artículo 602 eiusdem.
Ahora bien, en el presente caso, quien suscribe en modo alguno puede emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por cuanto al dictar las cautelares la finalidad es emitir una decisión de carácter preventivo, con lo cual no se quiere decir, que sea verdad o no los alegatos de las partes, debido a que ello es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio, el cual recaerá en la sentencia de mérito.
En razón de ello y con base al estudio efectuado precedentemente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia de los requisitos esenciales para el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro, como son: el periculum in mora, y el fumus bonis iuris, en conjugación con los argumentos y la actividad probatoria por parte del solicitante y la parte opositora, iniciando de la siguiente manera:
En el caso que se analiza, se observa con especial asombro, que el Juez de la causa, lejos de hacer un estudio a la oposición efectuada por la parte demandada a los fines de determinar que efectivamente los requisitos de procedencia de la medida de secuestro, relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, no estaban cumplidos, lo que hizo de una manera general, fue establecer, según su criterio, que la parte actora no impulsó el procedimiento administrativo a los fines que la administración iniciara el proceso, razón por la cual, concluyó el juez de la causa, en términos generales, que dada esa situación no estaban cumplidos los presupuestos legales, siendo ello así, para decidir se observa:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia como lo es el fumus bonis iuris, es de advertir que nos encontramos frente a una demanda de desalojo con base a las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, específicamente en el literal “a”, a saber; “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, por lo que, sin prejuzgar sobre el fondo de lo planteado, la parte demandante indicó que en fecha 01 de agosto de 2016, dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, alegando el actor que la arrendataria ha venido incumpliendo el contrato de arrendamiento desde hace más de cinco (05) años, y que dicho incumplimiento, a decir de la parte actora, es constante, intencional y reiterado de las cláusulas del contrato lo que “…hace inevitable su desalojo…”, aunado a que también alegó que de acuerdo a la cláusula tercera de la convención locativa, se estableció la obligación de la arrendataria de pagar el canon mensual de arrendamiento, por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.640,00), afirmando que no cumplió con dicha obligación, a pesar de sus esfuerzos para lograr la obtención del pago, debe este Juzgado Superior, declarar que se encuentra cumplida, en “apariencia”, la existencia del buen derecho que se reclama, o fumus bonis iurs, siendo esta documental, es decir, el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, el instrumento fundamental de la pretensión que nos ocupa, indistintamente de quien tiene la razón, debido que ante el presunto incumplimiento en el pago de dichos cánones de arrendamiento, en principio, le asiste razón jurídica a la parte actora para comparecer ante los tribunales y solicitar tutela judicial efectiva; haciendo presumir a esta Juzgadora que existe justificación o apariencia de buen derecho al interponerse esta demanda de desalojo; aun cuando la veracidad o certeza de los alegatos deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.-
En cuanto al periculum in mora, observa esta Superioridad que alegada como fue la causal de falta de pago de las pensiones de arrendamiento, se presume también la existencia del segundo supuesto de procedencia como lo es el periculum in mora o peligro en la demora, debido a que el supuesto incumplimiento del pago alegado pudiera llevar consigo el incumplimiento del fallo que en definitiva se dicte en este juicio, aunado a que la parte actora cumplió con el requisito contemplado en el artículo 41 literal L, de la Ley de Regularización y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con la presentación de escrito mediante el cual da inicio a la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos (SUNDDE), y que transcurrieron más de treinta (30) días continuos para que el órgano administrativo se pronunciara sin haberlo hecho.
Es importante resaltar y hacer especial énfasis en el argumento utilizado por el juez de la causa para levantar la medida de secuestro que había sido por él decretada, y no es otro, sino que la parte actora no dio el impulso necesario ante la administración para lograr la tramitación de aquel procedimiento administrativo, previo a la interposición de esta demanda, siendo ello así, considera necesario esta superioridad traer a colación lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41, literal L, que estipula:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley, queda taxativamente prohibido: l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…” Copia textual. Fin de la cita.-

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, ente que tendrá un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse, y transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía, lo cual limita taxativamente el Secuestro de bienes de uso comercial, es decir, no prevé la ley como requisito sine qua nom, para que el arrendatario pueda acudir a la via judicial, dar impulso al ente administrativo para el tramite de su solicitud, y ello es así por cuanto soló se establece la necesidad de acudir a ese órgano y agotar esa via con la presentación de la solicitud, quedando abierta la posibilidad del arrendatario de acudir a la vía judicial, si pasados 30 dias, el órgano administrativo no da respuesta alguna, en consecuencia, considera esta alzada que el juez de la recurrida yerró en su afán de establecer un supuesto impulso a aquel trámite administrativo, razón suficiente para el aquo para levantar la medida de secuestro que había sido dictada previo el análisis de los dos requisitos de procedencia.
Por lo anterior, y en virtud que, tal como se estableció en líneas anteriores, en el presente caso una de las causales de la demanda de desalojo que nos ocupa, fue precisamente la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, y por cuanto, se presume tal incumplimiento, ello pudiera dar lugar a que la ejecución del fallo se haga ilusoria, así como, se infiere, sin entrara al análisis de fondo, ya que el decreto de las medidas se corresponden con análisis de probabilidades y no de certeza, considera quien decide que el segundo reueisito de procedencia de las medidas cautelares se encuentra cumplido, a saber, el periculum in mora, o peligo en la demora. Asi se decide.-
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora es del criterio que el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2023, por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de cognición en fecha 14 de diciembre de 2023, debe ser declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello, la oposición a la medida preventiva de secuestro realizada por la representación judicial de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2023, por la abogada ANNMARY ZULAYMETH ARNAL GAMBOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, contra la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, a la medida cautelar nominada de secuestro decretada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, contra la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble constituido por una casa y el lote de terreno donde está construida, identificado con el No. 60, ubicada entre las esquinas “El Pájaro” y “Zamuro”, con frente a la calle Este 8, Parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE; Que da su frente, en línea curva de siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 mts.) con Avenida Este 8; SUR, en línea recta con seis metros con cincuenta y un centímetros, con fondo de casa que es o fue de JUAN MARTÍNEZ, ESTE, en línea recta con treinta y ocho metros con diez centímetros (38,10 mts), con casa que hace esquina construida en un solar que es o fue de SANTIAGA LEÓN; y OESTE, En línea recta de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 mts.), con casa que es o fue de CIPRIANA BLANCO. CUARTO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR en el particular tercero de este dispositivo, quedando el Tribunal ejecutor facultado para nombrar Depositaria Judicial, y demás auxiliares de justicia, así como autoridades competentes a los fines del efectivo cumplimiento de la medida cautelar de secuestro decretada. QUINTO: Se condena en costas de la oposición a la medida de secuestro a la parte demandada, ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, siete (07) de marzo de 2024, siendo las 2:31 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y un (31) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




MFTT/MJSJ.-
Expediente No. AP71-R-2024-000006/7.648.
Sentencia interlocutoria.
Desalojo Local Comercial (Oposición a la Medida).
Materia Civil.
Recurso/ “D”.