REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000107/7659.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-84.192.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.791 y 260.373, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-33.163.501 y V-24.041.377, respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES RICAGUA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Capital y estado Miranda, el 26 de junio del 1959, bajo el No. 47, Tomo 25-A, en la persona de su Director, ciudadano RODRIGO GOMEZ-RUIZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.268.733.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:
a) Por los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB: los profesionales del derecho ROSA ADELA PÉREZ, AIVEH VARGAS CEDEÑO, POLICARPO SOSA SÁNCHEZ y JUDITH OCHOA SEGUÍAS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.895, 46.070, 44.178 y 41.907, respectivamente.
b) Por la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA C.A.: los profesionales del Derecho JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, RAIZA ZORAYA SALAZAR AROCHA, DAYANA DE LOS ANGELES ALFONZO BLANCO y EFREN ENRIQUE NAVARRO CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 97.210, 35.433, 73.400 y 66.577, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2024, por el co-abogado HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, contra la decisión dictada el día 15 de febrero de 2024, y publicada en extenso el día 21 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional.
Oído el recurso en un sólo efecto por el tribunal a quo, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 1° de marzo de 2024, dejándose constancia por secretaria en esa misma fecha.
El 04 de marzo de 2024, este ad quem le dio entrada y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para sentenciar, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES
Se inició el proceso mediante acción de amparo introducida el 14 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, contra las presuntas vías de hecho ejecutadas por los presuntos agraviantes, ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA C.A., en la persona del ciudadano RODRIGO GOMEZ-RUIZ CARBONELL. La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que fundó la sociedad mercantil LENCERIA THE LOVER MARICHANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre del 2009 según expediente No. 225-5166, la cual posee como objeto principal la comercialización y distribución al mayor y detal, de productos textiles, venta de ropa, entre otros; que sin embargo, desde mucho antes, su representada trabajaba en el rubro de la venta y comercialización de textiles en sociedad con el ciudadano quien en vida tuviera el nombre de MAURICIO JALFON CAPELLUTO, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.397.358, donde juntos tenían la posesión de un local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que mediante acuerdos verbales, se comprometían en el pago conjunto del canon de arrendamiento de dicho local, servicios públicos y pago de proveedores de mercancías que tendrían el interés propio de comercializar.
Que para el mes de septiembre del año 2013, su representada fue denunciada por presuntamente haber desocupado de manera ilegítima e ilegal a un supuesto arrendatario del local mencionado, siendo dictada sentencia por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2019, en el expediente identificado con el N° AP02S2014000349, donde la accionante fue imputada por parte de la Fiscalía 152° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, por parte del ciudadano EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.785.924, quien dijo ser el arrendatario del local comercial, producto de un supuesto contrato de arrendamiento que poseía el ciudadano antes mencionado con MAURICIO JALFON CAPELLUTO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.397.358 y además fuera socio comercial de su representada; que en dicha decisión se dejó establecido -luego del análisis del acervo probatorio-, que el Ministerio Público “no logró demostrar suficientemente a través de los órganos de prueba ofrecidos en su oportunidad como pruebas del cargo de la imputación (...), la configuración del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN...” siendo absuelta del delito imputado, por lo que no fue desvirtuada la cualidad de Poseedora Legítima del local comercial que ostenta su representada; que dicha sentencia fue recurrida en apelación por parte de la vindicta pública, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de enero del 2020, en el expediente signado con el Nº4623-19. Consignan signado con la letra “B”, copia simple de la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Que desde el año 2018 su representada aceptó en el local del cual es Poseedora Legítima ciudadano EULISES JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.421.566, con quien su representada pretendía formar una sociedad conjunta para laborar en el mencionado local, por cuanto el referido ciudadano se dedicaba a la venta y comercialización de todo tipo de calzados; que así fue como desde el año 2018 el ciudadano ofrecía la venta de calzado y la accionante la venta de ropa.
Que es el caso, que durante la semana santa de 2023, es decir, 06 y 07 de abril del 2023, el ciudadano EULISES JOSE RODRÍGUEZ BLANCO, anteriormente identificado, bajo artimañas y aprovechándose de la edad que posee la presunta agraviada, y además creyendo que se encontraba sola, la despojó del local comercial del cual ha venido siendo poseedora legítima desde hace más de veinte (20) años “motivo por el cual en su oportunidad se presentó una Querella Interdictal de Despojo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue signada con el Número de expediente AP11-V-FALLAS-2023-001049”, y mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023 el referido juzgado admitió dicha querella y ordenó constituir fianza suficiente y solvente, conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al darse cumplimiento a lo solicitado, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de octubre de 2023, decretó la restitución a la posesión que venía ostentando la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, anteriormente identificada, sobre el local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, librando mandato de ejecución en esa misma fecha, correspondiendo el conocimiento de la ejecución al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° AP11-C-FALLAS-2023-000177, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, practicando la restitución en fecha 31 de octubre del 2023, según acta levantada por el referido tribunal de municipio en dicha fecha.
Que es el caso, que en horas de la mañana del día viernes 17 de noviembre de 2023, se acercó al local motivo de la querella interdictal propuesta por la accionante en amparo, el ciudadano ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-33.163.501, junto con una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, despojando a la accionante de la posesión del local, y cambiando los candados que dan acceso a los mismos, de forma arbitraria, incurriendo en desacato de la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y ejecutada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, restitución que consignan en copias fotostáticas signadas con la letra “C”; que en adición, al momento de despojar de forma soez y arbitraria el local comercial en cuestión, gritaba improperios y vejámenes a los presentes, amenazando a cualquiera que le hiciera oposición, buscando personalmente a su representada con actitud y lenguaje intimidatorio, discriminatorio y petulante, haciendo amenazas de que la iba a meter presa ya que el local era de su propiedad.
Que acto seguido, en fecha 01 de diciembre del 2023, los abogados del ciudadano ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-33.163.501, presunto agraviante en el presente proceso, a pesar de haber hecho justicia por sus propias manos, despojando a su representada de su local a la fuerza y entrando en desacato de la decisión judicial de RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentaron escrito de “Oposición a la Medida de Restitución”, en donde entre varios recaudos, consignaron una supuesta venta del local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual consignan en copias simples signada con la letra “D”, sosteniendo que dicha venta es nula por vicios de legalidad, en virtud de que su representada es la poseedora legítima en arrendamiento del bien en cuestión.
Que cabe destacar, que su representada siempre se mantuvo al día con el pago de su canon de arrendamiento, el cual cancelaba en efectivo a nombre de la sociedad mercantil ARICAGUA, C.A., de este domicilio, cuyo documento constitutivo-estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 26 de junio de 1959 bajo el Nro. 47, Tomo 25-A, pago que hacía de manera mensual a alguna persona que mandaban de la referida empresa para tal fin, cuyos soportes se encontraban archivados dentro del local comercial objeto del presente litigio, soportes que presuntamente sustrajeron con mala fe, ya que existen testigos que pueden dar fe de ello, acciones que hicieron aprovechándose de la inocencia de la presunta agraviada para no solo despojarla, si no privarla de su legítimo derecho de comprar el local donde tuvo casi una vida ostentando el carácter de poseedora, por suerte y justicia divina, existen una serie de actuaciones judiciales que la hacen ver como poseedora en arrendamiento del local.
Aducen que la vía de amparo constitucional es el único medio procesal, breve, sumario, y eficaz de que se dispone para accionar en contra de la actuación de despojo arbitrario de los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y la Sociedad Mercantil ARICAGUA C.A., quienes en irrestricto desconocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2021, procedieron a privar de la posesión del inmueble a la presunta agraviada, y de su legítimo derecho de defensa, vulnerando así lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Que de igual manera, denuncian que los agraviantes están violando el derecho constitucional a la libertad del libre comercio cuando en forma arbitraria cambian los candados puestos por su representada para colocar otros, impidiendo el acceso al local, e imposibilitando el uso del local para el desarrollo de sus actividades comerciales, sin que medie ninguna razón jurídica, lo que no es más que una vía de hecho de carácter extraordinario, materializándose así la violación de Derechos Constitucionales.
Solicitaron como medida cautelar innominada que, ante el despojo injustificado y cambio de cerraduras del local en cuestión, así como la implementación de chapas soldadas en las rejas que dan entrada al local, se decrete Medida Cautelar Innominada, de restitución a la posesión del local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, prohibiendo que le sigan perturbando su posesión pacífica e ininterrumpida, por cuanto su representada fue despojada de la posesión del local comercial objeto de la presente demanda de manera arbitraria y que le ha generado pérdidas económicas importantes, pero además desconociendo totalmente la supuesta venta de dicho bien, reservándose en ese sentido las acciones civiles que correspondan en su oportunidad, es así como la accionada vulneró a nuestra representada su Derecho Económico establecido en el artículo 112 de la Carta Magna, dejando de percibir ingresos económicos para sí misma y para sus familiares en esas fechas decembrinas, lo que ha generado que se vea imposibilitada de cumplir con las obligaciones laborales asumidas con el personal que labora con ella.
La solicitud de amparo fue recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto del 15 de diciembre de 2023, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB; y la sociedad mercantil INVERSIONES RICAGUA C.A., en la persona de su Director, ciudadano RODRIGO GOMEZ-RUIZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.268.733, también se acordó notificar mediante oficio a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a los fines de la intervención del Ministerio Público en el presente procedimiento de amparo constitucional, estableciéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y la nota de Secretaría de haberse cumplido con dichas formalidades, se procedería a fijar dentro de las 96 horas siguientes la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente.
En el mismo auto de admisión, el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó la medida Innominada solicitada por el accionante relativa a la restitución inmediata de la posesión del local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el número 24, sector Cruz Verde, parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital a la accionante en amparo, ciudadana María de la Amparo Rodríguez Cuadrado, prohibiendo a los presuntos agraviantes que siguieran perturbando la posesión pacífica alegada por la accionante.
La medida innominada de restitución acordada por el a quo, fue practicada el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas las formalidades para las notificaciones ordenadas, el 15 de diciembre de 2023, en la sede del Juzgado de la causa, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual asistieron los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, como presunta agraviada; por la parte presuntamente agraviante, comparecieron a la audiencia las abogadas JUDITH OCHOA SEGUÍAS y ROSA ADELA PÉREZ, y por la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA C.A., comparecieron los profesionales del derecho JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, RAIZA ZORAYA ZALAZAR AROCHA, DAYANA DE LOS ANGELES ALFONZO BLANCO y EFREN ENRIQUE NAVARRO CEDEÑO, todos ampliamente identificado supra, también compareció la abogada JACQUELINE LIDSAY MARCAHN BERBESI, en su carácter de Fiscal 84° de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público.
En la audiencia oral celebrada el 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el amparo, y posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2024, publicó el fallo in extenso, de la siguiente manera:
“...PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa de la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, alegada por la representación judicial de los accionados, ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, y por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa del ciudadano MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, alegada por la co-apoderada judicial de los accionados.
TERCERO: PROCEDENTE, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., alegada por sus apoderados judiciales.
CUARTO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, contra los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, y la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2023, ordenándose la restitución inmediata del inmueble local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de esta decisión…” Copia textual. Fin de la cita.-


MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este Tribunal Superior se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
De lo Controvertido.
Hecho el despeje precedente y determinada la competencia de esta Alzada, para pronunciarse en cuanto a la acción de amparo, se estima que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliéndose así, con los requerimientos establecidos en el artículo 18 eiusdem, razón por la cual dicha acción es admisible. Así se establece.-
Precisado lo anterior, observa esta alzada que la acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta por la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, actuando como persona natural, por presuntas vías de hecho ejecutadas por los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA C.A., en la persona del ciudadano RODRIGO GOMEZ-RUIZ CARBONELL, las violaciones constitucionales denunciadas están referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, ello como consecuencia, alega la accionante, de la actuación de despojo arbitrario de los ciudadanos arriba mencionados y de la sociedad mercantil, también mencionada supra, quienes a decir de la quejosa, actuaron en irrestricto desconocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2021, y procedieron a privar de la posesión del inmueble a la presunta agraviada, vulnerando así lo estipulado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de lo aquí controvertido, como lo es, la supuesta actuación arbitraria por parte de los accionados, al despojar del inmueble de autos, que es propiedad de dichos ciudadanos, a saber, ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, según documento de propiedad del que se hará referencia en acápites posteriores, es menester, a los fines de revisar la valida instauración de este amparo constitucional, la defensa opuesta por la representación judicial de los accionados, relativa a la falta de cualidad activa de la accionante, y a cuyos efectos se observa:

PUNTO PREVIO.
De la falta de cualidad activa de la presunta agraviada, alegada por la representación judicial de los accionados y por la sociedad mercantil, Inversiones Aricagua, C.A.
En la oportunidad procesal de llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, tanto la representación judicial de los accionados; ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, como de la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., opusieron la falta de cualidad de la accionante, en efecto, la abogada JUDITH OCHOA, planteó en la audiencia oral la falta de cualidad de la supuesta agraviada para ejercer la presente acción de amparo, o falta de carencia de legitimidad, toda vez que, alegó la referida profesional del derecho, que la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, ejerció la acción de amparo a título personal, es decir, en nombre propio, y que sin embargo, contra ella existe una querella interdictal en donde quien solicita la restitución del mismo inmueble es ejercida por la empresa; “Lencería de Lover Marichana, C.A.”, sociedad mercantil en la que ella es la representante legal, y que es esa empresa la que está solicitando en la querella interdictal, la restitución de la supuesta posesión que todavía hasta el momento no ha sido demostrada ni en la querella interdictal ni menos aún en la presente acción de amparo constitucional, que son dos personas con derechos propios distintos, que una es una persona jurídica, obviamente representada por la misma persona, pero el hecho de que sea representada por la misma persona que está ejerciendo la acción de amparo constitucional aquí, no quiere decir que sean titulares de los mismos derechos, en consecuencia, la señora Rodríguez, ejerce la presente acción de amparo arrogándose ella en una posición que no alegó o que no solicitó o que no ejerció en la querella interdictal y por esa razón, solicitó al tribunal que declare la defensa previa, que no tiene la cualidad para ser solicitante en amparo y no es parte agraviada en la presente acción de amparo.
Por su parte, la representación judicial de INVERSIONES ARICAGUA, C.A., el abogado EFREN NAVARRO, en la audiencia oral, en primer lugar, alegó que la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, no tiene ninguna legitimación activa para intentar la acción de amparo, que la sociedad mercantil LENCERÍA THE LOVER MARICHANA, fue la persona jurídica que intentó la querella interdictal de amparo y que las actas judiciales donde ponen en posesión a esa persona jurídica así lo confirman. Que, según las actas levantadas por el Juzgado Sexto de Municipio, es la sociedad mercantil LENCERÍA THE LOVER MARICHANA, la que está pretendiendo la posesión del local, no la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ, que la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ, no participa en la querella interdictal en su nombre propio, sino como Directora de Administración de LENCERÍA THE LOVER MARICHANA. Sin embargo, la presente acción se ha intentado en su propio nombre y representación, y que como dijo su antecesora, los derechos de la persona jurídica no se extienden a los accionistas o a sus representantes, que se trata de dos personas distintas, una persona natural y una persona jurídica, que de hecho, el poder otorgado a los abogados presentes fue otorgado en su propio nombre y representación, sin mencionarse en ningún momento la sociedad mercantil LENCERÍA THE LOVER MARICHANA, y que por eso consideran que al haberse intentado la acción de amparo en nombre propio de la ciudadana MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ, no hay legitimación para su interposición, por lo que solicitaron sea declarada inadmisible, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante esta defensa de los accionados, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado HECTOR ARANGUREN, alegó en la audiencia oral que en el amparo se expresa detalladamente que la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, es fundadora de una empresa llamada THE LOVER MARICHANA, pero que hace mucho tiempo ella funcionaba en relación particular con el señor Alfonso Capelluto como arrendador, y que es por ello que ella ostenta el derecho y la legitimidad, por lo que arguye que tal ilegitimidad opuesta por los accionados es improcedente en virtud de que ella también tiene derechos, por lo que es cierto que ella es fundadora de una empresa llamada The Lover Marichana pero también es cierto que antes de ello, estaba en sociedad con el señor Mauricio Jalfon Capelluto.

En este sentido, para decidir se observa;
Ante esta actitud encontrada de las partes y ante la decisión del juez a quo, manifestando que por cuanto lo que se discute en esta acción de amparo, podría afectar de alguna manera la libertad económica de la accionante quien es a su vez la representante legal de la empresa querellada, en el juicio que cursa ante otro Juzgado de esa misma categoría, consideró el juzgador de primer grado, que debía entrarse a conocer sobre el fondo debatido, considerando que la consecuencia jurídica de la decisión que se dictara, pudiera alterar la situación jurídica actual de la accionante en este amparo, y bajo ese argumentó, desechó, el tribunal de la causa, el alegato de falta de cualidad activa.
Ahora bien, la acción es una actividad jurídica por excelencia, ya que se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera, por cuanto, para que los actos que la componen produzcan tales consecuencias, es decir, que desplieguen la eficacia querida en el proceso, hace falta que quien los realice esté provisto de los requisitos subjetivos de los actos jurídicos, los cuales se refieren a la capacidad y a la legitimación. Entonces tenemos que la capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, mientras que la legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, y ratificada en la actualidad, que determina: “…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio...” Copia textual. Fin de la cita.-
Al respecto, aun cuando lo que se discute en el presente caso no es la improponibilidad de la acción, sino la inadmisibilidad de la misma por la supuesta falta de cualidad de la parte accionante, es oportuno, a criterio de quien decide, entrar a desarrollar algunos aspectos de la improponibilidad de la pretensión jurídica, que guarda relación con la inadmisibilidad, tal como lo veremos seguidamente.
Algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los Jueces, en virtud que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la acción y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, la improponibilidad manifiesta de la pretensión, desde el punto de vista objetivo, se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
En cuanto a estos conceptos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.234, de fecha 13 de Julio de 2001, lo siguiente:
“…La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción. A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro…”. (Resaltado de esta alzada.)

Observa esta Superioridad, que la parte accionante encabeza la presente acción de amparo constitucional alegando que en fecha 07 de octubre de 2007, fundó la sociedad mercantil LENCERIA THE LOVER MARICHANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, según expediente No. 225-5166, la cual posee como objeto principal la comercialización y distribución al mayor y detal, de productos textiles, venta de ropa, entre otros, y que en la actualidad desarrolla la actividad del comercio en el inmueble cuyo supuesto despojo arbitrario habría cometido la parte accionada, en este sentido, observa quien decide que la acción de amparo que nos ocupa tiene su basamento en las supuestas vías de hecho en que incurrió la parte agraviante al haberse efectuado dicho despojo, por lo que, evidentemente esta acción de amparo tiene especial vinculación con la demanda de interdicto de despojo o restitutorio que actualmente se ventila ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Precisado lo anterior, por notoriedad judicial e igualmente se evidencia de las actas procesales que conforman esta acción de amparo constitucional, que en aquella demanda de interdicto de despojo, la parte querellante aparece constituida por la sociedad mercantil LENCERIA THE LOVER MARICHANA, C.A., cuya representante legal es la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, siendo ello así, efectivamente, la presente acción de amparo ha debido ser incoada por esa sociedad mercantil y no a mutu propio, es decir, en nombre de la persona natural, indistintamente que quien incoo la acción sea a su vez la presidenta, directora o fundadora de aquella empresa, ello en virtud que las compañías anónimas, son sociedades de comercio que tienen personalidad jurídica propia y por ende derechos y obligaciones inherentes a dichas sociedades, razón por la cual, efectivamente nos encontramos frente a un tema de falta de cualidad de la parte accionante, ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, para incoar la presente acción de amparo constitucional, no obstante, en virtud del principio de la reformatio in peius o reforma en desmejora, que prohíbe al juez, modificar la condición del único apelante, por cuanto se evidencia que solo se alzó en apelación la parte accionante, esta Superioridad se encuentra impedida de declarar con lugar la falta de cualidad activa y en consecuencia, en cuanto a este aspecto resuelto por el aquo, acreditando la legitimación de la quejosa, queda así declarada también en esta instancia superior. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
De la procedencia de la acción de amparo constitucional.
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer los derechos constitucionales que han sido vulnerados; además, constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:
El procesalista Humberto Bello Tabares (†), en su obra “Sistema de Amparo” Serie Derecho Procesal Constitucional, hace referencia a la tutela judicial efectiva como suma de todos los derechos constitucionales procesales, adujo el doctrinario que la primera corriente que pretende entender la noción de tutela judicial efectiva, se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia
Así, durante el iter procesal surgen situaciones en las actuaciones de las partes a través de sus apoderados o actuaciones efectuadas por el operador de justicia, estas actuaciones deben permitir y garantizar el buen funcionamiento de los derechos de los ciudadanos, no de carácter procesal, sino particular y primariamente de carácter constitucional, ello nos permite afirmar que en materia de principios procesales, existes aquellos de carácter "constitucional” que rigen para todos los procedimientos, entre estos principios tenemos el principio de orden público del proceso, este principio es esencial y común de todos los procedimientos judiciales encontrándose que todos los actos del proceso o del procedimiento se encuentran revestidos o caracterizados por el orden público procesal, según el cual las normas del procedimiento y el proceso como tal no pueden ser relajados por la voluntad o acuerdo de las partes, pues el mismo ha sido regulado por la ley al considerarlo el trámite idóneo que debe seguirse para la solución de los conflictos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley pasan a formar parte del debido proceso legal cuya vulneración o más bien subversión y desacato quebranta las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales que causan la nulidad del proceso, lo que puede ser declarada por la vía ordinaria o mediante el ejercicio del amparo constitucional; pero el orden público procesal, puede ser de carácter absoluto o relativo, pues existen normas de carácter procesal que permiten el relajamiento de determinados actos del proceso por voluntad o acuerdo de las partes, como sucede con la supresión del lapso probatorio, la evacuación de pruebas fuera del lapso legal, la suspensión del proceso, la renuncia al lapso de comparecencia o al término de distancia, el desistimiento a medios de impugnación, recursos, renuncia a pruebas, incluso su terminación por la vía atípica o anormal, diferente a la sentencia, como lo es la transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento, formas todas estas de autocomposición procesal.
En el amparo constitucional se encuentra presente el principio de orden público procesal, según el cual el procedimiento previsto en la ley que regula la materia, no puede ser relajado por las partes por medio de pactos o acuerdos, salvo los casos permitidos, incluso no puede ser inobservado por el operador de justicia, pues se incurriría en subversión del proceso, que conduciría a que el procedimiento de amparo, lejos de constituir un trámite para la verificación de la lesión constitucional delatada, en si ocasionaría la vulneración de otro derecho constitucional, como sería el debido proceso y eventualmente el derecho a la tutela judicial efectiva.
De acuerdo con lo anterior, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, no puede pasar por alto que durante la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la sociedad mercantil, Inversiones Aricagua, presentó una copia certificada del documento otorgado por la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nro 39, tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, dicha documental riela a los folios 311 al 316, marcada “H”, documental que no fue impugnada de modo alguno en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública por los apoderados judiciales de los accionantes, por lo que adquiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la mencionada copia certificada se desprende que la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, declaró en fecha 04 de septiembre de 2012, ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en el año 2000, con sus propias expensas construyó el local comercial identificado con el Nº 24, cuya desocupación arbitraria por supuestas vías de hecho aquí se discute, sin embargo, al folio 295, riela una copia simple del permiso de habitabilidad del mismo inmueble, constituido por un “local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”, ese documento presentado en copia simple, no fue impugnado de modo alguno, por lo que, adquiere igualmente valor probatorio de acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 429 del texto adjetivo civil, evidenciándose de dicho instrumento, que el referido local tiene permiso de habitabilidad desde el 23 de febrero de 1954, y que fue adquirido en el año 1982, por la sociedad mercantil Inversiones Aricagua, C.A., según se evidencia del documento de propiedad que riela a los folios 288 al 293, ambos inclusive, en ese sentido, tal como lo señaló el Tribunal de la causa, mal puede haber declarado la aquí accionante en fecha 04 de septiembre de 2012, ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en el año 2000, el local lo construyó con sus expensas, dada la existencia del permiso de habitabilidad del inmueble que data del año 1954, así como del documento de propiedad del año 1982 de la sociedad mercantil Inversiones Aricagua, C.A., ante esta situación, dado el vicio delatado, el señalamiento que hiciera la parte accionante respecto a que ella construyó con sus expensas el inmueble de autos, es a todas luces improcedente ya que las pruebas existentes en autos, a saber, el permiso de habitabilidad del inmueble data de una fecha anterior, a la fecha que alega la quejosa, haberla construido, en este sentido, es evidente la violación del principio de orden público del proceso, por parte de la accionante, y como consecuencia de ello, la acción de amparo constitucional no puede prosperar en derecho. Así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, no se evidencia de las actas procesales, el carácter de la supuesta posesión de la parte accionante, ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, sobre el inmueble de autos, y ello es así por no haber quedado demostrado en autos algún contrato de arrendamiento o comodato, que haga presumir a esta sentenciadora actuando en sede constitucional, que a la quejosa le asista el derecho de permanecer en el local de autos, tampoco se desprende de las actas procesales la supuesta actuación de los accionados con respecto a las vías de hecho denunciadas, al no constar en autos, algún acta policial que recoja los dichos de la accionante en amparo al momento de producirse el despojo del local, ello por cuanto alegó que los presuntos agraviantes se hicieron acompañar dela fuerza pública. Así se decide.-
Corolario de todo cuanto antecede, en cuanto a la falta de cualidad activa del presunto agraviante el co-accionado MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, alegada por la co-apoderada judicial de los accionados, abogada Judith Ochoa; supra identificada, se desprende que en el escrito del amparo constitucional, específicamente a los folios del 3 al 9 y sus vueltos, no se menciona de modo alguno como sujeto supuestamente agraviante al ciudadano MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, identificado supra, denunciándose únicamente como presunto agraviante de las supuestas vías de hecho, al ciudadano ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, sin embargo, al vuelto del folio 8 en el petitorio de la acción de amparo, se denuncia a ambos ciudadanos, a saber MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, y a la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., en consecuencia, con respecto al ciudadano MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, se declara que éste carece de legitimidad pasiva para sostener la presente acción de amparo constitucional que nos ocupa, por cuanto no fue señalado como supuesto actor de las vías de hecho aquí denunciadas. Así se establece.-
Por último, en lo que tiene que ver con la falta de cualidad pasiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARICAGUA, C.A., alegada por sus apoderados judiciales, abogados Jessika Arcia, Raiza Salazar, Dayana Alfonzo y Efren Navarro, observa este Juzgado Superior, que en la audiencia pública celebrada en este procedimiento, la representación judicial de la referida sociedad mercantil, entre otras cosas, alegó que su representada ya no era la propietaria del bien inmueble que se encuentra en discusión en esta acción de amparo, por cuanto lo vendió a los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, y que por ese motivo carece de cualidad pasiva para actuar en este proceso.
En este orden de ideas, la parte accionante, acompañó junto al libelo de la acción de amparo que nos ocupa, y riela a los folios 219 al 223, marcada “B”, copia simple del documento protocolizado el 17 de noviembre de 2023, por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el número 2023.965, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.8796 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, este documento fue presentado también en copia certificada por la representación judicial de los accionados, este documento tiene valor probatorio en virtud que ambas partes lo reprodujeron a los autos, en consecuencia, tal como fue expuesto por el tribunal de primer grado de jurisdicción, el ciudadano Rodrigo Gómez-Ruiz Carbonell, actuando como representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., dio en venta pura y simple a los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por “una edificación reconstruida identificada en la nomenclatura municipal con el Nº 24, ubicada en la calle Este 8, entre las esquinas de Cruz Verde y Zamuro, parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, constante de dos plantas acondicionadas para comercio, con ocho metros (8 mts) aproximadamente de frente y sesenta metros (60 mts) de fondo…”, constituyéndose dichos ciudadanos en los propietarios del inmueble del inmueble objeto de la acción de amparo que conoce en apelación este juzgado, siendo ello así, es evidente que la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., no tiene cualidad pasiva para sostener la presente acción de amparo constitucional, por haber vendido el mencionado local. Así se decide.-
Con fuerza a las anteriores consideraciones y con apego estricto a los principios de equilibrio procesal, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, doble grado de jurisdicción, orden público, es preciso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2024, y publicada en extenso el día 21 del mismo mes y año, dictada por el tribunal de cognición, y en consecuencia sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, contra las presuntas vías de hecho ejecutadas por los presuntos agraviantes, ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., en la persona del ciudadano RODRIGO GOMEZ-RUIZ CARBONELL. Así finalmente se decide. –

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2024, ratificado el día 22 del mismo mes y año, por el abogado HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, identificados suficientemente en el encabezado de esta decisión, contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2024, y publicada en extenso el día 21 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, alegada por la representación judicial de los accionados, ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, y por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A. TERCERO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa del ciudadano MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, alegada por la co-apoderada judicial de los accionados. CUARTO: PROCEDENTE, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A., alegada por sus apoderados judiciales. QUINTO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, contra los ciudadanos ALI ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB y MOHAMAD AHMAD MAJZOUB, y la sociedad mercantil INVERSIONES ARICAGUA, C.A, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2023. SÉPTIMO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN del inmueble constituido por un local comercial ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, identificado con el Nro. 24, Sector Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo resuelto en esta decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, actuando en sede Constitucional, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, siete (07) de marzo de 2024, siendo las 3:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintidós (22) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No.: AP71-R-2024-000107/7.659.
MFTT/MJSJ.-
Sentencia Definitiva
Amparo Constitucional (Naturaleza Civil).
Materia Constitucional
Apelación /”D”.