REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP21-N-2020-000013
PARTE RECURRENTE: LABORATORIOS BEHRENS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 06 de agosto de 1945, bajo el número 835, Tomo 4-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ángelo Cutolo y Génesis Díaz, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 91.872 y 235.255, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
ACTO RECURRIDO: certificación médico ocupacional n° 0956-2018 de fecha 26 de octubre de 2018, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (Geretsat) Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: FRANCYS MAYU BRAZÓN AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° V. 14.165.296
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: Gina Flores y Evelyn Jara, abogadas en ejercicio debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 127.106 y 37.056, respectivamente.
MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad
ANTECEDENTES
Esta causa fue admitida el 5 de marzo de 2020, de igual manera en febrero de 2022, la Juez que presidía este Tribunal fue beneficiada con la jubilación.
El 16 de diciembre de 2022, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la Gerencia Estada del Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), así como notificar a la Tercera Beneficiaria de la Providencia Administrativa ciudadana Francis Brazón y a la parte recurrente entidad de trabajo Laboratorios Behrens, C.A., y señala que consignada la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan su derecho a manifestar cualquier causal que impida al ciudadano Juez conocer de este proceso.
Notificadas como se encuentran las partes y transcurridos los cinco (5) días correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia para el día 27 de octubre de 2023, a las 11:00 am., la audiencia oral y pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del acta, está Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
A continuación el Juez le informa a la parte que vista las pruebas presentadas y conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a partir del día de hoy exclusive, comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles para que el Tribunal admita o no las pruebas promovidas, así como los tres (3) días hábiles para que las partes expresen si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas.
En esa misma fecha, la parte recurrente Laboratorios Behrens, C.A., y la Tercera Beneficiaria ciudadana Francis Brazón emitieron Escrito de Promoción de Pruebas.
El 31 de octubre de 2023, la parte recurrente consignó Escrito de Oposición a las Pruebas.
El 1 de noviembre de 2023, la Tercera Beneficiaria emitió Escrito de Oposición de Pruebas.
El 2 de noviembre de 2023, esta Alzada se pronuncia sobre los elementos probatorios aportados por las partes, ahora bien este Juzgado visto que el beneficiario promovió elementos que ameritan evacuación fijó para el catorce (14) de noviembre de 2023, la oportunidad para evacuar la prueba testimonial.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de testigos, el Juez le informa a las partes que visto que concluyó la evacuación de la prueba testimonial y conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a partir del día de hoy exclusive, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes presenten informes respectivos.
El 20 de noviembre de 2023, la Tercera Beneficiaria emitió Escrito de Informes.
El 21 de noviembre de 2023, la parte demandante consignó Escrito de Informes.
El día 6 de diciembre de 2023, esta Alzada se acoge a la prorroga de treinta (30) días de despacho, prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, computándose a partir del día hábil siguiente a que finalice el lapso de 30 días, establecidos en el artículo antes mencionado.
El día 19 de diciembre de 2023, la Tercera Beneficiaria consignó auto en original emitido por INPSASEL.
COMPETENCIA
Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre la nulidad de la certificación médico ocupacional n° 0956-2018 de fecha 26 de octubre de 2018, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (Geretsat) Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); razón por la cual se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia nº 108, de fecha veinticinco (25) de febrero 2011, que:
(…) debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Omissis
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral (…).
Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente en su demanda de nulidad los siguientes alegatos:
Primero: Nulidad absoluto del acto administrativo impugnado, vista la manifiesta incompetencia de quien lo dictó.
Ciudadano Juez, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciamos la nulidad absoluta de la Certificación Médico Ocupacional N° 0956-2018 de fecha 26 de octubre de 2018, por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado por un supuesto funcionario del INPSASEL, quien en todo caso era incompetente para ello.
Es el hecho que la Certificación Médico Ocupacional N° 0956-2018 fue suscrita por un ciudadano quien se identifica a sí mismo como Roger Uga, titular de la cédula de identidad No. V-4.885.888 y quien señala ser médico adscrito al INPSASEL.
(Omissis)
Así las cosas, hemos ubicado una copia de la referida Gaceta Oficial N° 41.107, la cual es de fecha 6 de marzo de 2017 y no de fecha 2 de enero de 2017. La misma contiene en efecto el texto de la Provincia Administrativa N° 07-2017, la cual fue dictada por el Presidente del INPSASEL en fecha 2 de enero de 2017 (con todo probabilidad, de allí surge el error en la fecha que antes se evidenció).
(Omissis)
En dicha Providencia Administrativa el Presidente el INPSASEL procede a delegar en veintinueve (29) ciudadanos venezolanos, médicos todos ellos, debidamente identificados con sus nombres, apellidos y cédulas de identidad, las atribuciones previstas en los numerales 15, 16 y 17 del artículo de la LOPCYMAT. Las atribuciones delegadas son las de: 1) calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, 2) elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, y 3) dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
(Omissis)
En conclusión: Toda vez que el presento autor del acto administrativo impugnado, ciudadano Roger Uga, aduce como fundamento de su competencia la delegación que se habría realizado en su persona mediante la Provincia Administrativa N° 07-2017; y siendo que en realidad en dicho acto administrativo ninguna facultad se le otorga; es menester concluir que el ciudadano Roger Uga, titular de la cédula de identidad No. V-4.885.888 carecía por completo de la competencia para dictar la Certificación Médico Ocupacional N° 0956-2018 de fecha 26 de octubre de 2018.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, debe ser declarada la Nulidad }Absoluta de la Certificación Médico Ocupacional N° 0956-2018 de fecha 26 de octubre de 2018. Y así respetuosamente solicitamos sea declarado.
2.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO VISTA LA CONFIGURACIÓN DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
El falso supuesto por error de hecho se relaciona con la exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, con la realidad o existencia de los hechos. Los jueces pueden –y esto es normal y necesario en el control judicial – verificar la certeza de los hechos que justificaron la actuación administrativo, pues si tales hechos no existieron en el plano de la realidad, quedará en evidencia el mal funcionamiento (id est: la ilegalidad) de la actuación formal de la Administración.
(Omissis)
2.1. Falso Supuesto por ausencia de los elementos falsamente señalados como base de la investigación de la enfermedad.
Ciudadano Juez, toda certificación de enfermedad ocupacional presupone una actividad previa de investigación. En la práctica, un Inspector adscrito a las distintas GERESAT en que se desconcentra a nivel nacional el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realiza la investigación de la manera mas fidedigna posible, recogiendo no solo la versión de los hechos dada por el trabajador que se considere afectado, sino cuidando también de solicitar explicaciones y obtención de datos a un representante del patrono, oír a testigos, y en fin realizar las actividades de pesquisa e investigación de la forma correcta mas completa y exhaustiva, con el objeto de que el funcionario logre fijar los hechos de las forma mas inequívoca posible. De hecho, la actividad de investigación, previa al eventual acto administrativo de certificación de enfermedad, es una actividad regalada y no esta sujeta al libre albedrío del funcionario, En este sentido, la Norma Técnica para la declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.070, de fecha 1 de diciembre de 2008 establece en el segundo punto de su capitulo II del Título IV, los elementos que deben ser considerados para la investigación de la Enfermedad Ocupacional. En este sentido, se señala que la evaluación integral incluye cinco (05) criterios, a saber: El criterio higiénico ocupacional. El criterio epidemiológico, el criterio legal, el criterio clínico y el criterio paraclínico.
(Omissis)
Ahora bien, siendo ello así, observamos de la revisión efectuada al expediente administrativo que no es cierto, ni corresponde a verdad que en el caso de autos se haya efectuado una evaluación que incluya los cinco (05) criterios señalados.
En primer lugar, en relación con los elementos “clínicos” y “paraclínicos”, no consta en el informe de Investigación de Enfermedad que fuera levantado por el Inspector Ing. Leonardo J. Celis en fecha 19 de junio de 2013 y mucho menos en el posterior acto administrativo de Certificación de Enfermedad Ocupacional, que tales elementos, por demás importantísimos para poder determinar el estado de una enfermedad y su causa, hayan sido evaluados o siquiera tomados en cuenta.
Por lo anterior, se incurre en una falsedad cuado se afirma que bien en la investigación o en el acto administrativo subsiguiente, fueron tomados en cuenta los criterios clínicos y paraclínicos. Luego, al carecer el acto administrativo de una base fáctica que corresponda a la realidad de los hechos, es por lo que se configura claramente el vicio de falso supuesto de hecho.
(Omissis)
En cuanto al criterio epidemiológico se evidencia tanto de la lectura del informe de investigación levantado en fecha 19 de junio de 2013 como el expediente en general, que no consta un registro de morbilidad. Si ello es así, mal pudo la Certificación de Enfermedad Ocupacional tomar en cuenta el criterio epidemiológico, a pesar de así afirmarse de forma escueta en el texto del acto administrativo recurrido. Pensamos que tal mención en la Certificación de Enfermedad Ocupacional pueda quizás deberse a la simple repetición de expresiones contenidas en un formato que se utiliza repetida veces, lo cual en todo caso, no es sino ulterior evidencia de la manifiesta carencia de base fáctica del acto impugnado.
En cuanto al criterio legal, es menester señalar que en el informe de fecha 19 de junio 2013 si consta una evaluación sobre las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo a cargo del empleador, de la que se desprende que en el centro de trabajo cumple con el requisito relativo a la existencia del número mínimo de delegados de prevención; cumple con la constitución, registro y funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral; cumple con la con la existencia y funcionamiento de un servicio de seguridad y salud en el trabajo; cumple con la realización de exámenes de salud médicos preventivos; cumple con la información por escrito sobre prevención de las condiciones inseguras; cumple con el programa de capacitación de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo; cumple con la inscripción de los trabajadores y trabajadoras ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales; cumple con la declaración de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL); cumple con la dotación a los trabajadores de equipos de protección personal; cumple con la publicación de estadísticas de accidentalidad y morbilidad; cumple con un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de trabajo. En cuanto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se señala que la empresa cumple con la obligación de tenerlo.
Entonces en definitiva, en relación con el criterio legal, el mismo efectivamente fue evaluado, arrojando un balance definitivo satisfactorio y de cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo. De tal forma, que el criterio legal no ha podido ser el elemento que justificase de forma aislada una certificación de enfermedad profesional.
En conclusión, de los hechos anteriormente narrados tenemos que: de los cinco criterios de investigación, uno (01) fue evaluado por el Inspector de Seguridad y Salud, arrojando un resultado favorable para Laboratorio Berhrens, C.A., y ese elemento fue el criterio legal.
(Omissis)
2.2 Falso Supuesto por erróneo diagnostico de enfermedad ocupacional.
Ciudadano Juez, sin perjuicio de los argumentos hasta hora señalados, que resultan más que suficientes par declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, queremos señalar que a todo evento hemos detectado un error en el diagnostico de las presuntas enfermedades ocupacionales que afectarían a la ciudadana Francys Brazón.
En efecto, al folio 1° del expediente, podemos ver como la médico ocupacional II del Inpsasel, Dra. Haydee Rebolledo, titular de la cédula de identidad V-4.579.709 realiza en fecha 28 de febrero de 2011 un primer diagnostico de POT (Post Operatorio Tardío) de Hombro Derecho por pinzamiento sub-acromial para la ciudadana Francys Brazón.
Posteriormente, en el Informe de Investigación de Enfermedad levantada en fecha 19 de junio 2013 se indica que la mano dominante de la entonces trabajadora es la mano derecho (folio 7 del expediente administrativo), lo cual guarda coherencia con la posibilidad de una lesion en el hombro derecho.
Siempre en el informe de investigación de enfermedad levantado en fecha 19 de junio de 2013 se señala, como impresión diagnostica, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) post operatorio hombro derecho por pinzamiento sub-acromial” (en el mismo folio 7 del expediente)
Pues bien, la Certificación Medica Ocupacional No. 0956-2018 establece sorpresivamente que una de las dos lesiones o enfermedades de origen presuntamente ocupacional que afectarían a la ciudadana Francys Brazón es “Pinzamiento Subacromial de Hombro Izquierdo”. (Sic) (Énfasis de la cita).
INFORMES DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (CIUDADANA FRANCYS MAYU BRAZÓN AZUAJE)
En la oportunidad legal correspondiente la ciudadana Francys Mayu Brazón Azuaje, consignó escrito de informes en el cual señaló:
1.- En la Audiencia de Juicio, señale que la empresa que ejerce el Recurso LABORATORIOS BEHRENS C.A., solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Certificación Médico Ocupacional Nro 0956-2018 de fecha 26 de octubre de 2018, suscrita por el Dr Roger Uga al señalar que la administración incurrió en error en virtud que no se corresponde la Gaceta Oficial con el nombramiento del Dr ROGER UGA C.I. 4.885.888, indicando que consignan la Gaceta Oficial de fecha 6 de marzo de 2017 y no fecha de 2 de enero de 2017 y señalan el texto de la Providencia Administrativa N.° 01-2017 considerando que de allí se evidencio el error que e igualmente indican que no se encontraba adscrito a INPSASEL a dentro de los médicos y en tal sentido como fundamento de su Recurso de Nulidad Solicitan la Nulidad Absoluta del acto Administrativo.
En la Audiencia de Juicio, señale y consigne de acuerdo a escrito de Pruebas que el nombramiento del Dr Juan Roger Ugas se corresponde a la Gaceta Oficial N° 41.144 de fecha 5 de mayo de 2017 señalando que el texto de la Providencia Administrativa N.° 02-2017 resuelve delegar las atribuciones otorgadas en los numerales 15, 16 y 17 del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), a los médicos que en ella se establecen siendo el caso concreto.
Asimismo concurrió por ante la Sala de Juicio la Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal Salud de los trabajadores Geresat Miranda, según Providencia Administrativa Nro 0190-2023 de fecha 07-03-2023 quien declaro bajo juramento que en caso de existir un error de forma el mismo puede ser corregido por la Administración Publica, todo ellos de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el caso preciso señalo que el Dr UGAS se encuentra acreditado por Providencia Administrativa emanada de ese Organismo para calificar el origen ocupacional de la enfermedad de igual manera indico que actualmente se encuentra en tramite la corrección del error material.
2.- En relación al falso supuesto de hecho han alegado que se relaciona con la exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa en la cual indican la necesidad en el control judicial, verificar la certeza de los hechos que justificaron la actuación administrativa.
En tal sentido señalamos en Juicio que de acuerdo a lo señalado en el Expediente Nro MIR 29-1E-13-0641 emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (GERESAT).
2.1 No Existe Falso Supuesto por ausencia de los elementos falsamente señalado como base de la Investigación de la Enfermedad dado que el Ingeniero asignado por la Gerencia Ing. Leonardo Celis, una vez realizada la denuncia ante ese organismo y de acuerdo a la Orden de Trabajo Nro MIR13-0667, en el expediente Nro MIR 29-1E-13-0641emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (GERESAT), señala que el mismo fue atendido por la representante de la Empresa ANNY MORALES C.I. 15.610.940 Coordinadora de Seguridad Industrial, y YELITZA DÍAZ C.I. 12.962.683 Delegada de Prevención.
Haciendo junto a las autoridades de la empresa toda la investigación correspondiente. Así como se observa en la misma el cumplimiento de los cinco criterios.
2.2 No Existe Falso Supuesto por ausencia de los elementos falsamente señalado como base de la Investigación de la enfermedad, dado que es claro y ajustado a las normativas cuando en el Capitulo II Del Criterio Ocupacional señala en el folio ocho del expediente sobre la impresión diagnostica de presunto origen ocupacional: Protusion Discal C5-C6, post operatorio de columna Lumbar L3 L4-L5, Síndrome Facetario L3 Hasta S1, Post Operatorio Hombre Derecho Por pinzamiento Sub-Aeronial.
Yerra el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa cuando señala que en supuestamente sorpresivamente que una de las dos lesiones o enfermedades de origen presuntamente ocupacional que me afectaría es “Pinzamiento Subacromial de hombro derecho sobre lo cual señalamos en el Juicio que no puede señalare que fue sorpresivo ya que en el expediente señala claramente en el folio diez (10) y doce (12) en el Capitulo VII CONCLUSIÓN: Una vez… factores de riegos que pudiesen desencadenar lesiones o patología de origen músculo-esqueléticas ya que las tareas realizadas implican: FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE BRAZOS POR DEBAJO DEL NIVEL DE LOS HOMBROS…(subrayado y negritas nuestro). Indicando en juicio la palabra Hombros en Plural. (Sic) (Énfasis de la cita).
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Se deja constancia de la no comparecencia, ni intervención de la Procuraduría General de la República.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la lo sometido a su conocimiento en el presente recurso de nulidad. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
Insertas desde el folio veintinueve (29) hasta el folio cincuenta y nueve (59) del expediente, marcada con la letra “B”, copia certificada del expediente administrativo MIR-29-IE13-0641, así mismo promueve documentales marcadas con la letra “C” insertas en los folios desde el sesenta (60) al folio sesenta y uno (61) del expediente, copia fotostática, constante de 2 folios útiles, de extracto de la Gaceta Oficial n° 41.107, de fecha 6 de marzo de 2017, contentiva de la Providencia Administrativa n° 01-2017 de la Presidencia de INPSASEL
En cuanto al Expediente Administrativo, este Juzgador observa que el mismo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; y por otro lado tomando en cuenta que no fue atacado, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por la recurrente. Así se establece.-
Documentales marcadas con la letra “C” insertas en los folios desde el sesenta (60) al folio sesenta y uno (61) del expediente, copia fotostática, constante de 2 folios útiles, de extracto de la Gaceta Oficial n° 41.107, de fecha 6 de marzo de 2017, contentiva de la Providencia Administrativa n° 01-2017 de la Presidencia de INPSASEL. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por la recurrente. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En cuanto al beneficiario de la providencia ciudadana Francys Mayu Brazón Azuaje, representada por las abogadas Gina Flores y Evelyn Jara, abogadas en ejercicio debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 127.106 y 37.056, respectivamente, presentan primero escrito de elementos probatorios, insertos desde el folio doscientos ochenta y dos (282) hasta el folio doscientos ochenta y cuatro (284) del expediente, marcadas con la letra “A”, constante de 3 folios útiles, de extracto de la Gaceta Oficial n° 41.107, de fecha 5 de mayo de 2017, contentiva de la Providencia Administrativa n° 02-2017 de la Presidencia de INPSASEL. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por la recurrente. Así se establece.
De la Testimonial
En esta prueba la testigo se identificó como Laurys Yelitza Rodríguez Reyes, titular de la c.i: 12.416.448, indicó que tiene el cargo de Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (GERESAT), ratifico que el ciudadano Jorge Roer Ugas si es médico certificado de esa Institución, manifestó que para la fecha en que dictó el acto si ejercía sus funciones como médico ocupacional, igualmente mencionó que la administración puede corregir cualquier error material que pueda tener un acto administrativo.
OPINIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Se deja constancia de la no comparecencia, ni intervención de la Fiscalía General de la República.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1) DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, POR INCOMPETENCIA DE QUIEN LO DICTÓ.
Señaló la parte demandante que de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan la nulidad absoluta de la Certificación Médico Ocupacional N° 0956-2018 de fecha 26 de octubre de 2018, por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado por un “supuesto funcionario del INPSASEL”, en virtud que fue suscrita por un ciudadano identificado como Roger Ugas, titular de la cédula de identidad No. V-4.885.888 y quien señala ser médico adscrito al INPSASEL, indicando el acto administrativo impugnado que dicho funcionario estaba facultado por la Provincia Administrativa N° 01-2017, la cual fue dictada por el Presidente del INPSASEL en fecha 2 de enero de 2017, en la cual se delega en veintinueve (29) ciudadanos médicos, debidamente identificados con sus nombres, apellidos y cédulas de identidad, las atribuciones previstas en los numerales 15, 16 y 17 del artículo de la LOPCYMAT. Las atribuciones delegadas son las de: 1) calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, 2) elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, y 3) dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, destacando que el ciudadano Roger Ugas, titular de la cédula de identidad No. V-4.885.888, ni es de los facultados para ejercer las atribuciones antes señaladas.
Por lo que el recurrente en nulidad indica, que el presunto autor del acto administrativo impugnado, ciudadano Roger Ugas, aduce como fundamento de su competencia la delegación que se habría realizado en su persona mediante la Provincia Administrativa N° 01-2017; y siendo que en dicho acto administrativo ninguna facultad se le otorga; el mismo carecía de la competencia para dictar la Certificación Médico Ocupacional N° 0956-2018 de fecha 26 de octubre de 2018.
En cuanto a la incompetencia, la Sala Político Administrativa en decisión N° 539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, destacó que el vicio de incompetencia puede configurarse como resultado de tres (3) tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, i) por usurpación de autoridad; ii) por usurpación de funciones; y iii) en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se refirió en esa oportunidad lo que sigue:
(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
De conformidad con la doctrina y la forma en que fue planteada la demanda entiende este Tribunal que la incompetencia delatada es la denominada usurpación de autoridad, en razón que el ciudadano Roger Ugas no es de los facultados en providencia administrativa que señala como fundamento jurídico para realizar tal acto administrativo. Así se establece.
De los elementos probatorios específicamente de la documental consignada por la tercera beneficiaria se observa que el nombramiento del Dr. Juan Roger Ugas se corresponde a la Gaceta Oficial N° 41.144 de fecha 5 de mayo de 2017 señalando que la Providencia Administrativa N.° 02-2017 resuelve delegar las atribuciones otorgadas en los numerales 15, 16 y 17 del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), entre ellos al mencionado funcionario, por lo que para el momento en que dictó el acto si estaba facultado para realizarlo.
De igual forma concurrió ante este Tribunal, la Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal Salud de los trabajadores Geresat Miranda, ciudadana Laury Rodríguez, C.I. 12.416.448, según Providencia Administrativa N° 0190-2023 de fecha 07-03-2023 quien declaró bajo juramento que en caso de existir error material de la providencia administrativa el mismo puede ser corregido por la misma Administración Publica, todo ello de conformidad lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue realizado, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, (consignado como prueba sobrevenida), emanado de la mencionada institución, donde corrigen únicamente lo concerniente a los datos de la gaceta oficial y lo referente al número de providencia, siendo esto conteste a lo verificado por este juzgador en el párrafo anterior donde se estableció que el ciudadano Juan Roger Ugas se encuentra acreditado por Providencia Administrativa emanada de ese Organismo para calificar el origen ocupacional de la enfermedad
Por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados se debe declarar la improcedencia de la presente causal de nulidad de incompetencia por usurpación de autoridad, en virtud que el funcionario suscribiente si estaba legalmente facultado para realizarlo. Así se decide.
2.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Señala el recurrente que el falso supuesto de hecho se relaciona con la exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, indicando que el acto administrativo esta inmerso en dichos vicios de la siguiente manera:
2.1. Falso Supuesto por ausencia de los elementos señalados como base de la investigación de la enfermedad.
Indica el recurrente que toda certificación de enfermedad ocupacional presupone una actividad previa de investigación. Por lo que, el Inspector adscrito a las distintas GERESAT, realiza la investigación de la manera mas fidedigna posible, recogiendo no solo la versión de los hechos dada por el trabajador que se considere afectado, sino cuidando también de solicitar explicaciones y obtención de datos a un representante del patrono, oír a testigos, y en fin realizar las actividades de pesquisa e investigación de la forma correcta mas completa y exhaustiva, con el objeto de que el funcionario logre fijar los hechos de las forma mas inequívoca posible. Continua señalando que la actividad de investigación, previa al eventual acto administrativo de certificación de enfermedad, es una actividad reglada y no esta sujeta al libre albedrío del funcionario. Indica de igual manera que la Norma Técnica para la declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), publicada en Gaceta Oficial n° 39.070, del 1° de diciembre de 2008 establece en el segundo punto del capitulo II del Título IV, los elementos que deben ser considerados para la investigación de la Enfermedad Ocupacional. En este sentido, se señala que la evaluación integral incluye cinco (05) criterios, a saber: el criterio higiénico ocupacional, el criterio epidemiológico, el criterio legal, el criterio clínico y el criterio paraclínico.
Señala el recurrente que, de una mera revisión al expediente administrativo, se constatará que no es cierto, ni corresponde a verdad que en el caso de autos se haya efectuado una evaluación que incluya los cinco (05) criterios antes señalados.
En referencia a los elementos “clínicos” y “paraclínicos”, indica que no consta en el informe de Investigación de Enfermedad que fuera realizado por el ciudadano Inspector Leonardo J. Celis en fecha 19 de junio de 2013 ni en el posterior acto administrativo de Certificación de Enfermedad Ocupacional, que tales elementos, por demás importantísimos para poder determinar el estado de una enfermedad y su causa, hayan sido evaluados.
Por lo que esto conlleva a que se incurra en un vicio, cuando se afirma que la investigación o en el acto administrativo subsiguiente, fueron tomados en cuenta los criterios clínicos y paraclínicos. Luego, al carecer el acto administrativo de una base fáctica que corresponda a la realidad de los hechos, es por lo que se configura claramente el vicio de falso supuesto de hecho.
En cuanto al criterio epidemiológico, indica que se evidencia tanto de la lectura del informe de investigación de fecha 19 de junio de 2013 como el expediente en general, que no consta un registro de morbilidad. Si ello es así, mal pudo la Certificación de Enfermedad Ocupacional tomar en cuenta el criterio epidemiológico. Por lo que la mención en la Certificación de Enfermedad Ocupacional se debe a la simple repetición de expresiones contenidas en un formato que se utiliza repetida veces, lo cual en todo caso, no es sino ulterior evidencia de la manifiesta carencia de base fáctica del acto impugnado.
En cuanto al criterio legal, indican que en el mencionado informe si consta la evaluación sobre las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo a cargo del empleador, de la que se desprende que en el centro de trabajo cumple con el requisito relativo a la existencia del número mínimo de delegados de prevención; cumple con la constitución, registro y funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral; cumple con la con la existencia y funcionamiento de un servicio de seguridad y salud en el trabajo; cumple con la realización de exámenes de salud médicos preventivos; cumple con la información por escrito sobre prevención de las condiciones inseguras; cumple con el programa de capacitación de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo; cumple con la inscripción de los trabajadores y trabajadoras ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales; cumple con la declaración de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL); cumple con la dotación a los trabajadores de equipos de protección personal; cumple con la publicación de estadísticas de accidentalidad y morbilidad; cumple con un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de trabajo. En cuanto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se señala que la empresa cumple con la obligación de tenerlo. Por lo que en relación con el criterio legal, el mismo fue evaluado, arrojando un balance satisfactorio y de cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo. Por lo que el criterio legal no ha podido ser el elemento que justificase de forma aislada una certificación de enfermedad profesional.
Concluyen que de los cinco criterios de investigación, uno fue evaluado por el Inspector de Seguridad y Salud, arrojando un resultado favorable para Laboratorio Berhrens, C.A., y ese elemento fue el criterio legal no siendo el mismo caso del criterio epidemiológico, el criterio clínico y el criterio paraclínico, lo que conllevaría a incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.
En relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 1.117 de 19 de septiembre de 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De la cita trascrita se evidencia que, en criterio de la Sala Político Administrativa, el vicio de falso supuesto puede asumir dos formas fundamentales: la primera cuando la Administración fundamenta un acto en hechos inexistentes, que ocurrieron de forma distinta a la establecida o en hechos que no guardan relación con el asunto objeto de decisión; y la segunda, cuando la Administración subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, extrayendo de ella una consecuencia jurídica inadecuada. A estas dos formas de configuración del vicio de falso supuesto se les denomina: falso supuesto de hecho y de derecho, respectivamente.
Así las cosas, esta Sala a los fines de verificar lo delatado, procede este Tribunal a examinar si el acto administrativo dictado en la Certificación Médico Ocupacional N° 0956-2018 del 26 de octubre de 2018, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) -ahora bajo análisis-, fundamentó su acto en la evaluación integral incluyendo y desarrollando el criterio higiénico ocupacional, el criterio epidemiológico, el criterio legal, el criterio clínico y el criterio paraclínico.
Del análisis efectuado a los medios probatorios cursantes en autos y de los elementos que de ellos se desprenden, especialmente de la prueba documental expediente administrativo inserto del folio 29 al 59 del expediente, este Tribunal observa, que más allá de las declaraciones realizadas por la ciudadana Francys Brazón al funcionario delegado, no se observan, analizan y desarrollan el criterio higiénico ocupacional, el criterio epidemiológico, el criterio clínico y el criterio paraclínico, por lo que al establecer la enfermedad de carácter ocupacional, sin hacer un desarrollo de estos, se incurre en el vicio delatado, en virtud que no hay elementos de hecho y de derecho que permitan controlar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se establece.
Considera este Tribunal señalar que la Sala de Casación Social en sentencia n° 80 del 7 de julio de 2022, en cuanto a la nulidad de los actos administrativos por el vicio de falso supuesto señaló:
En tal sentido, en el caso bajo examen, el recurrente delata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues, a su juicio, del informe de investigación levantado por la funcionaria Sheila Delgado en fecha 25 de febrero de 2011, quedó demostrado que la inspección solo se basó en el dicho del trabajador, lo que conllevó a la emisión de la certificación Nro. 0130-11, en la cual se declaró una discapacidad parcial permanente a favor del ciudadano Juan Figueroa, al padecer una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo.
Así las cosas, se constató que luego de efectuar el análisis de los hechos probados, el Juez a quo alteró el orden de resolución de las denuncias y se pronunció en primer lugar respecto al vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente. En tal sentido, determinó que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adolece del alegado vicio de falso supuesto de hecho, pues dicho órgano administrativo solo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que efectuaba el trabajador y, en virtud de ello, certificó la existencia de una enfermedad como de origen ocupacional, basando su decisión únicamente en el dicho del trabajador y en la copia de los informes de los tratamientos, sin llevar a cabo un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como de otras condiciones personales o enfermedades padecidas por el trabajador que hayan podido producir o agravar las supuesta enfermedad, a los fines de concluir válidamente que existe una relación de causalidad entre la enfermedad y el cargo desempeñado por el ciudadano Juan Carlos Figueroa, lo que conllevó a esa alzada a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En consecuencia, con base en las anteriores premisas, advierte la Sala que verificado como fue en primera instancia que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, es por lo que se concluye que la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a Derecho en lo que atañe a la declaratoria de nulidad del acto recurrido, razón por la cual debe confirmarse. Así se establece.
Con base en lo antes expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos, resulta innecesario efectuar el análisis del resto de los vicios alegados por el recurrente. Así se declara. (Énfasis de este Tribunal).
Por lo antes expuesto se debe declarar la procedencia del presente vicio de falso supuesto de hecho y la consecuente nulidad de la Certificación Médico Ocupacional N° 0956-2018 de fecha 26 de octubre de 2018. Así se decide.
Si bien la doctrina de la Sala de Casación Social permite que una vez declarada la nulidad del acto administrativo, no se conozcan del resto de los vicios delatados, este Tribunal considera oportuno dar respuesta al tercer vicio delatado por el recurrente.
2.2 Falso Supuesto de hecho por erróneo diagnostico de enfermedad ocupacional.
Indica el recurrente que la médico ocupacional II del Inpsasel ciudadana Haydee Rebolledo, titular de la cédula de identidad V-4.579.709 realizada en fecha 28 de febrero de 2011 (folio 1 del expediente administrativo), se realizó un primer diagnostico de POT (Post Operatorio Tardío) de Hombro Derecho por pinzamiento sub-acromial para la ciudadana Francys Brazón.
Posteriormente, en el Informe de Investigación de Enfermedad levantada en fecha 19 de junio 2013 se indica que la mano dominante de la entonces trabajadora es la mano derecha (folio 7 del expediente administrativo), lo cual guarda coherencia con la posibilidad de una lesión en el hombro derecho.
Reiteran los recurrentes que en el informe de investigación de enfermedad realizado el 19 de junio de 2013 se señala, como impresión diagnostica, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) post operatorio hombro derecho por pinzamiento sub-acromial” (en el mismo folio 7 del expediente).
Concluyen señalando que la Certificación Medica Ocupacional No. 0956-2018 establece sorpresivamente que una de las dos lesiones o enfermedades de origen presuntamente ocupacional que afectarían a la ciudadana Francys Brazón es “Pinzamiento Subacromial de Hombro Izquierdo”.
Este Tribunal observa del expediente administrativo, tal como se señaló y estableció en el acápite anterior que al no establecerse los hechos y los criterios de ley que conllevaron a dictar el acto administrativo, este Tribunal estaba imposibilitado a controlar la legalidad del mismo, por lo que se observa que si bien se inició la investigación por POT (Post Operatorio Tardío) de Hombro Derecho por pinzamiento sub-acromial, no es menos cierto que, en el acto administrativo Certificación Médico Ocupacional N° 0956-2018 de fecha 26 de octubre de 2018, se certifica la enfermedad como “Pinzamiento Subacromial de Hombro Izquierdo”.
Este Tribunal debe destacar de igual manera que la Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal Salud de los trabajadores Geresat Miranda, ciudadana Laury Rodríguez, C.I. 12.416.448, según Providencia Administrativa N° 0190-2023 de fecha 07-03-2023, quien declaró bajo juramento que en caso de existir error material de la providencia administrativa el mismo puede ser corregido por la misma Administración Pública, todo ello de conformidad lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estos, realizaron la subsanación del error material mediante auto del 12 de diciembre de 2023, (consignado como prueba sobrevenida) folio 328 del expediente, emanado de la mencionada institución, donde corrigen únicamente lo concerniente a los datos de la gaceta oficial y lo referente al número de providencia, ratificando de manera expresa el “Pinzamiento Subacromial de Hombro Izquierdo”, por lo que se ratifica de manera expresa, la contradicción entre el expediente administrativo y la Certificación Médico Ocupacional N° 0956-2018 de fecha 26 de octubre de 2018, constituyendo esto como un vicio de falso supuesto de hecho, siendo conteste con la conclusión llegada en el acápite anterior que al no poder extraerse los elementos de hecho, así como los criterios de investigación establecidos, este juzgador no puede constatar la legalidad del acto administrativo, por el contrario reitera la nulidad del acto impugnado.
Por lo antes expuesto se debe declarar la procedencia del presente vicio de falso supuesto de hecho y la consecuente nulidad de la Certificación Médico Ocupacional N° 0956-2018 de fecha 26 de octubre de 2018. Así se decide.
Una vez realizado pronunciamiento sobre las causales de nulidad delatadas por la demandante recurrente en la presente causa es forzoso para quien suscribe declarar con lugar el presente recurso de nulidad contencioso administrativo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la certificación médico ocupacional n° 0956-2018 de fecha 26 de octubre de 2018, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (Geretsat) Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la certificación médico ocupacional n° 0956-2018 de fecha 26 de octubre de 2018, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (Geretsat) Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente entidad de Trabajo LABORATORIOS BEHRENS, C.A., así como a la tercera beneficiaria ciudadana FRANCYS MAYU BRAZÓN AGUAJE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y del ente accionado.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 20 días del mes de marzo de 2024. Años 213° y 165°.
EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CESAR RUIZ ALCOCER
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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