REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-00036
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PAOLA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.870.222.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rene Hernández y Darwin Polanco, inscritos en los Inpreabogado bajo los nros. 103.187 y 284.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Cooperativa de Transporte TELETAXI R.L., inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el número: 206.291 acta 75 con Registro de Información Fiscal n° J-30387374-0. y solidariamente a los socios, ciudadanos JUAN BAUTISTA DOS SANTOS FARÍA y JOSÉ LUÍS LERMA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.835.793 y V-12.136.628.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yuditza Meza inscrita en los Inpreabogado bajo el n°. 145.282.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada entidad de trabajo Cooperativa de Transporte TELETAXI R.L, contra la sentencia publicada el día 18 de enero de (2024), emanada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El 14 de febrero de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 15 de marzo de 2024, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada entidad de trabajo Cooperativa de Transporte TELETAXI R.L contra la sentencia emanada del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, publicada el 18 de enero de 2024, SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PAOLA CAMPEROS contra la entidad de trabajo Cooperativa de Transporte TELETAXI R.L.


SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 18 de enero de 2024 estableció:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Retención Salarial, interpuesta por la ciudadana Paola Isabel Camperos Soto, contra la entidad de trabajo Cooperativa de Transporte Teletaxi R.L., y solidariamente a los ciudadanos José Luis Lerma Bonilla y Juan Bautista Dos Santos Faría, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.136.628 y V-12.835.793, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se establece que en el fallo por escrito o “in extenso” a publicar, se expondrán las consideraciones de hecho y de derecho que comprendan la integralidad de la sentencia (s.sc/tsj nº 614 del 27/04/2011), y, asimismo se deja constancia que una vez publicado el fallo las partes dispondrán de un lapso de cinco (05) días hábiles para que ejerzan los recurso que ha bien tengan ejercer. (Sic) (Énfasis de la cita)

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte demandada recurrente:

Señaló la parte demandada que el Juez no se pronunció sobre la falta de cualidad para ser demandado de forma personal los dos de los asociados de la cooperativa, ya que la misma es una asociación sin fines de lucro en donde todos sus integrantes tienen un carácter igualitario, argumentan que la parte accionante incumple al confundirla como una sociedad mercantil en donde sus accionistas si tienen responsabilidad, por lo que se viola el artículo 151 de la ley sustantiva laboral, de igual forma señala la parte apelante que los abogados de la contraparte, le otorgaron poder de representación para demandar a la Cooperativa únicamente, indican que en el despacho saneador el Juez Sustanciador le solicitó que subsanaran y no lo realizaron, en tal razón mal puede demandarse en forma personal a los dos asociados y mucho menos podrían ser condenados.

Señalan que la ciudadana Paola Campero accionante en la presente causa se ausentó de su sitio de trabajo a partir del 11 de noviembre de 2021, alegando que ella presta servicios por teletrabajo cuya modalidad no existe en esta entidad, considera que ella ha incurrido en una renuncia tacita de sus funciones a pesar de ocupar un cargo de gran importancia como el de administradora, la que llevaba el control tanto de ingresos como egresos de la Cooperativa efectuando los pagos, tal como lo señala en el libelo de demanda, tenia un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

Señalan que la sentencia recurrida en cuanto a las pruebas promovidas sobre la prueba de testigos donde no consta en autos que haya hecho un análisis para la valoración de las pruebas, no se observa el método ni los medios que utilizó para desecharla como tal, indica que no le otorgaron valor probatorio, el Juez indica que son contestes por cuanto ellas emitieron sus dichos en relación a que la Cooperativa no le efectuaron el pago en dólares, que los recibos que fueron aportados por los testigos, no coincidían con la parte actora, toda vez que los recibos presentados contenían las deducciones de Ley, como Seguro Social, FAO entre otros y esos recibos son suscritos solamente por los trabajadores no son firmados por la junta directiva en eso se diferencia por lo presentado por la parte actora, por otro lado, señalan que desconocían, la constancia laboral emitida por la accionante, toda vez que la fecha que tiene la constancia laboral es para el mes de mayo del 2021 y en marzo de 2021 ya existía un procedimiento sancionatorio emanado de la SUNACOOP que rigen al funcionamiento de esta asociación donde se había indicado que los miembros de esa junta directiva no podían emitir ningún acto o documento porque había en curso un procedimiento por lo tanto desconocemos ese documento porque no se pudo haber emitido porque no tenia no tenían facultad o atribuciones para suscribir esos actos, igualmente también desconocemos los recibos presentados por la parte actora toda vez que en ese periodo no se emitía recibo en esa Cooperativa motivado a que estaba de por medio una pandemia los recibos que se emitieron fueron hasta el 2019, que fueron los presentados a la vista son de fecha posterior, igualmente en la sentencia el Juez hace alusión a el pago de las utilidades que fue reclamado por la accionante en su libelo de demanda, siendo oportuno significar que la cooperativa esta exenta del pago de las utilidades de acuerdo al articulo 140 porque no tiene una actividad con fines de lucro, solo esta obligado por ley a cancelar una bonificación de fin de año equivalente a 30 días de salario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que la sentencia quedé revocada y que quede sin lugar la demanda.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar en primer lugar la falta de cualidad para ser demandados los ciudadanos JUAN BAUTISTA DOS SANTOS FARÍA y JOSÉ LUÍS LERMA BONILLA.

De igual forma le corresponde determinar a este Tribunal Superior la procedencia o no del salario en dólares, así como los días correspondientes a utilidades.

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Del escrito libelar y subsanación del mismo, presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

DE LA RELACIÓN LABORAL

Mi representada, el trabajador PAOLA ISABEL CAMPEROS SOTO, antes identificada, en fecha (…) Mayo del 2007, comenzó a prestar servicios personales, de forma directa y subordinada en cualidad de ADMINISTRADORA, para la entidad de trabajo: COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELETAXI R.L., registro de información fiscal J-30387374-0 en una jornada diurna en un horario de 8:00 am a 4: pm de lunes a viernes con dos días de descanso a la semana devengando un salario básico mensual de 130,00 Bolívares más un bono salarial mensual de 141.5 Dólares americanos más bono de alimentación de 45,00 bolívares. Por concepto de pago de utilidades se acordó 120 días de salario y respecto a las vacaciones y bono vacacional lo estipulado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. A los efectos de aportar certeza a la apreciación del juzgador sobre la bonificación de 141.5 dólares americanos consignamos original marcada con la letra “B” de documento privado emanado de la parte accionada de fecha 03 de mayo del 2021.

DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS

Con los hechos ciudadano Juez, que en fecha 17 de mayo del 2022 mi representada mediante procedimiento administrativo de reclamo interpuesto ante la inspectoría de trabajadores distrito capital sede norte solicitó el pago del bono salarial de 141.5 dólares americanos ya que desde la fecha 16 de noviembre del 2021 la entidad de trabajo COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELETAXI R.L., registro de información fiscal J-30387374-0 de forma arbitraria se denegaba a cancelar. Ante lo peticionado la inspectoría del trabajo mediante auto de admisión de fecha 18 de mayo del 2022 asignado el número de expediente 023-2022-03-00198 ordenándose la respectiva notificación a la entidad de trabajo COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELETAXI R.L., registro de información fiscal J-30387374-0 siendo así las cosas ciudadano juez en fecha 28 de junio del 2022 siendo las 10:00 a.m., se celebra acto conciliatorio estando presente por parte de la representación patronal la ciudadana MERCEDES ESCOBAR titular de la cédula de identidad V-3.972.043 abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 14.433 y el funcionario conciliador.

Luego en fecha 04 de Julio del 2022 mediante acta de prolongación por comparecencia voluntaria de ambas partes se realiza un nuevo acto conciliatorio en donde la representación de la parte accionada la abogada MERCEDES ESCOBAR titular de la cédula de identidad V-3.972.043 expuso lo siguiente: “en nombre representación de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELETAXI R.L., dejó constancia que nosotros no nos vamos a negamos a cancelar lo que por derecho le corresponde a la trabajadora” acto conciliatorio en el cual se acordó un diferimiento a los efectos de que ambas partes aportaran documentales como soportes del procedimiento administrativo.

Llegada la fecha 12 de julio del 2022 siendo las 10:30 a.m., se le da continuidad al acto en dicha audiencia no fue posible la consignación por parte de mi representada de soportes de transacciones bancarias a los efectos de la verificación del salario reclamado siendo así las cosas se vuelve a solicitar otro diferimiento del acto para el día 26 de julio del 2022.

Llegada la fecha 16 de noviembre del 2022 siendo las 9:30 a.m., mi representada en acto conciliatorio consigna un total de 15 folios de copia simple de cuenta bancaria del banco Banesco en dicho acto la accionada manifestó su voluntad de reconocer los derechos de mi representada y manifestó que cancelarían vacaciones y utilidades de los años 2020, 2021 y 2022 más sin embargo no salieron de su posición de no reconocer la bonificación de 141.5 dólares americanos. Situación que se reflejo en acto conciliatorio de fecha 21 de noviembre del 2022 en donde de forma arbitraria la parte accionada canceló por las utilidades año 2020 vía pago móvil la cantidad de 286,25 bolívares referencia pago móvil 017692476874 utilidades año 2021 vía pago móvil la cantidad de 288,20 bolívares referencia pago móvil 017682480729 por vacaciones periodo 2019/2020 se le canceló la cantidad de 315,00 bolívares por vacaciones periodo 2020/2021 se le canceló la cantidad de 326,67 bolívares y por vacaciones periodo 2021/2022 se le canceló la cantidad de 338,33 bolívares.

Como podrá evidenciar ciudadano juez los emolumentos cancelados a mi representada en nada se encuadran con el reclamo realizado en fecha 17 de mayo del 2022 los pagos realizados por la accionada no son más que un intento en socavar el principio de progresividad que asiste a mi representada y su salario cabe señalar ciudadano juez que a mi representada desde el inicio de la relación laboral el bono de 141.5 dólares no le era incluido como parte del salario para el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional. Motivo por el cual se demandan los conceptos salariales que se detallan a continuación:

DE LA CUANTÍA DE LOS SALARIOS RETENIDOS

Con respecto al año 2021 demandamos del mes de noviembre del año 2021 141.5 dólares americanos referencia en bolívares 2.633,31 diciembre 141.5 dólares americanos referencia en bolívares 2.633,31.

Total, dólares 283 dólares americanos referencia en bolívares 5.266,63.

Con respecto al año 2022 demandamos el pago de las bonificaciones mensuales de los meses que se enuncian a continuación: enero del año 2022 141.5 dólares americanos. Febrero 141.5 dólares americanos. Marzo 141.5 dólares americanos. Abril 141.5 dólares americanos. Mayo 141.5 dólares americanos. Junio 141.5 dólares americanos. Julio 141.5 dólares americanos. Agosto 141.5 dólares americanos. Septiembre 141.5 dólares americanos. Octubre 141.5 dólares americanos. Noviembre 141.5 dólares americanos. Diciembre 141.5 dólares americanos.
Total, dólares 1.698 dólares americanos referencia en bolívares 31.599,78.

Total monto demandado con respecto al bono complementario al salario: 1.981 dólares americanos referenciales a bolívares 36.866,41.

(Omissis)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

De la anterior relación de las operaciones aritméticas procedemos a demandar el pago de las cantidades siguientes: por retención salarial se demanda la cantidad de 1.981 dólares americanos referenciales a bolívares 36.866,41 vacaciones 2019/2020 bolívares 2.486,97 bono vacacional 2019/2020 bolívares 2.487,97 vacaciones 2020/2021 bolívares 2.487,97 bono vacacional 2020/2021 bolívares utilidades 2019/2020 bolívares 10.766,99 utilidades 2020/2021 bolívares 10.765,04 2019/2020 bolívares 11.053,24.

DE LA CUANTÍA

Una vez realizadas las operaciones aritméticas para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos salariales se demanda el pago de la siguiente cantidad SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (76.914,59 bolívares), (…)

(Omissis)

Solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, pido así mismo que la demanda sea condenada a pagar los intereses moratorios que establece la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las costas y costos procesales del presente procedimiento, puesto que la actitud de la accionada contrario a derecho e inconcebible, fue la que dio lugar al procedimiento que hoy nos ocupa.

Así mismo, solicito que la Sentencia Condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la accionada, sea objeto de recálculo o compensación monetaria sobre el monto total; en virtud que a la luz de los acontecimientos que en materia económica vive el país, se corre el riesgo que la cifra demandada se convierta en una cifra irrisoria.

ESCRITO DE SUBSANACIÓN

(Omissis)

TERCER PUNTO: Por retención salarial se demanda la cantidad de 1.981 dólares americanos vacaciones 2019/2020 indexación por lucro cesante y daño emergente.

(Omissis)

CUARTO PUNTO: Informo al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que mi representada (…) aún se mantiene activa en la relación de trabajo en la modalidad de TELETRABAJO por lo que se realiza esta demanda por retención salarial y otros conceptos laborales no cancelados.

PARTE DEMANDADA:

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden los siguientes argumentos:

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Declaramos como cierto y admitimos el hecho de que la ciudadana PAOLA CAMPEROS, parte actora, plenamente identificada en autos, pertenece en los actuales momentos a nuestra nómina de empleados, desde el 01 de mayo de 2007; inicialmente prestando sus servicios como operadora y hasta noviembre de 2021 como personal administrativo, en el cargo de administradora; quien en los actuales momentos se encuentra inactiva, por cuanto existe negativa por su parte a incorporarse a sus actividades laborales; desde el 12 de noviembre de 2022.

Es el caso ciudadano Juez, que mi representada es una entidad de trabajo constituida bajo la modalidad de Cooperativa de Responsabilidad Limitada; y sin fines de lucro, según como consta en sus estatutos sociales, que cursan en el expediente; con el objeto de desempeñar y prestar el servicio de transporte, durante las 24 horas. En tal sentido, se requiere imperiosamente, la prestación laboral presencial diaria de todo el personal, sin excepciones, sujeta a un horario establecido por jornada laboral, en el caso de los operadores, el mismo es de 06:00 am a 12:00 m; o de 12:00 m a 06:00 p.m., o de 06:00 p.m., a 24:00 m, o de 24:00 m 06:00 a.m. Asimismo, para el PERSONAL ADMINISTRATIVO, en el cual se encuentra incluida la demandante, el horario es de 08:30 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., razón por la cual se necesita para su funcionamiento, de la captación de personal calificado, comprometido y responsable para la atención de sus clientes; que contribuyan a la canalización de las necesidades de éstos, para lo cual dispone de un área de atención telefónica dentro de las instalaciones, a los fines de que los operadores que atienden los teléfonos, dirigen y redireccionan al conductor con su vehículo al origen de la prestación de servicios. Iguales circunstancias se presentan con el personal administrativo; salvo lo concerniente al horario supra mencionado y las funciones propias de oficina que normalmente ejecuta este tipo de personal.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Negamos, rechazamos y contradecimos; el hecho que la actora presta servicios, bajo la modalidad de tele trabajo; como ella lo sostiene; por no existir tal condición, para ninguno de los trabajadores; hecho controvertido por la misma demandante, por cuanto también señala que sus funciones son como administradora, omitiendo que aún en el supuesto negado que pudiera gozar en el mejor de los casos de esta condición, tampoco señala a quien le entrega el resultado de su ejercicio, dependencia de adscripción, ni tampoco presenta Oficio notificación; de aceptación o de cambio de modalidad de prestación de servicios, requisito para la efectiva comprobación de su afirmación; pues para disfrutar de tal circunstancia, se requiere de la aprobación de los asociados autorizados. Reiteramos que no existe dentro de la entidad de trabajo, dicha modalidad de Tele Trabajo, mediante el cual, se presume la ejecución de labores desde la vivienda u hogar; de ninguno de los operadores; tampoco para el personal administrativo; ni mucho menos para el ejercicio de las funciones de la administradora, ya que para esto, resulta imperioso, la asistencia diaria a su puesto de trabajo; razón por la cual, se solicita se desestime, esta temeraria y falsa alegación.
No obstante, a pesar de la inasistencia injustificada de la trabajadora, desde noviembre de 2021, todo el año 2022 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2023, mi representada, ha cumplido cabalmente en horar los pagos quincenales, mes a mes por un monto de CIENTO TREINTA BOLÍVARES DIGITALES (Bsd. 130,00), más CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES (Bsd. 45,00), por concepto de bono de alimentación tal y como la trabajadora PAOLA CAMPEROS, lo expone fielmente en su escrito libelar.

Negamos, rechazamos y contradecimos de manera rotunda, la demanda incoada en forma personal y solidaria contra de mis representados, ASOCIACIÓN COOPERATIVA TELE TAXI RL, y de manera solidaria los ciudadanos José Luis Lerma Bonilla y Juan Bautista Dos Santos, por la ciudadana PAOLA CAMPEROS, plenamente identificados en autos, por cuanto tal y como fue expuesto en el despacho saneador de fecha 17 de enero de 2023, emanado de este Despacho a su digno cargo, en el Cardinal 4, el Poder Apud Acta otorgado en fecha 11 de enero de 2023, por la demandada, el mismo cito (…) solo para demandar exclusivamente a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI RL, y no es un poder apud acta para demandar a los accionistas José Luis Lerma Bonilla y Juan Batista Dos Santos Farias, titulares de las cédulas de identidad números 12.136.628 y 12.835.793, a título personal.

(Omissis)

En consecuencia, no constatando en autos que dicho Poder Apud Acta, haya sido subsanado, ni tampoco el libelo; en cuanto a la cualidad de las personas naturales, para ser erróneamente notificados o demandados personalmente; también en lo relativo a la reforma de la demanda; reiteramos debe inadmitirse la demanda, en virtud de los vicios denunciados; razón por la cual, pedimos que así se declare.

Negamos, rechazamos y contradecimos de manera rotunda y categórica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no asistirle, la demandada incoada en contra de mis representados ASOCIACIÓN COOPERATIVA TELE TAXI RL, y de manera solidaria a los ciudadanos José Luis Lerma Bonilla y Juan Batista Dos Santos, por la ciudadana PAOLA CAMPEROS, por cobro de Retención Salarial y otros Conceptos Laborales, toda vez que en la misma en el tercer punto de su escrito de subsanación no se precisa en forma clara e inequívoca un elemento tan importante para el curso de la acción interpuesta por la demandante, como lo es la determinación de la forma de pago del Bono Salarial, no se indica el histórico de los salarios percibidos; que determinen los montos reclamados, apercibidos por el juez a través del Despacho Saneador. Tampoco señala el indicador por el cual era calculado el presunto bono en dólares, (tasa, fechas de pago, montos), hecho que debe ser considerado para la estimación de la demanda y para comprobación en los respectivos estados de cuenta en la entidad de trabajo, incumpliendo de esta manera el Despacho Saneador; según consta en autos. Asimismo, la demandante no cumplió con la obligación de señalar los conceptos que se piden o reclaman; así como la inclusión del origen, método; la base de los cálculos; así como las operaciones matemáticas y la estimación de los mismos, lo cual es su carga procesal; razón por la cual, en virtud de los vicios denunciados, pedimos que así se declare.

(Omissis)

Rechazamos, negamos y contradecimos; la solicitud de la parte actora, en cuanto al reclamo de los pagos por la cantidad de 1.981 dólares americanos vacaciones 2019/2020, indexación por lucro cesante y daño emergente; bono vacacional 2019/2020 indexación por lucro cesante y daño emergente; vacaciones 2020/2021 indexación por lucro cesante y daño emergente; utilidades 2019-2020 indexación por lucro cesante y daño emergente; utilidades 2020-2021 indexación por lucro cesante y daño emergente utilidades 2021-2022 indexación por lucro cesante y daño emergente; por cuanto los mismos son improcedentes, dado que en lo concerniente a la indemnización por daño emergente y lucro cesante, para su procedencia, corresponde a la parte accionante demostrar, el hecho ilícito, el daño efectivamente ocasionado y la relación de causalidad; observándose que del libelo no se desprende que el accionante cumpla con señalar el daño supuestamente causado. Igualmente, es improcedente, solicitar la indexación en la pretensión de pago en divisas extranjeras, de conformidad con jurisprudencia pacífica y reiterada. En consecuencia, no es procedente las indemnizaciones reclamadas por concepto de daño emergente y lucro cesante; razón por la cual, pedimos que así se declare.

(Omissis)

Negamos, rechazamos y contradecimos de manera rotunda y categórica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no asistirle; la narrativa de los hechos, expuesta por la ciudadana PAOLA CAMPEROS, en su capítulo III, de donde se desprende que a partir del 16 de noviembre de 2021, se dejó de percibir, el presunto bono de CIENTO CUARENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (141.50$); por cuanto, mi representada no ha ofrecido ni pagado, dicha cantidad a ningún trabajador. No obstante, ha señalado falsamente que el citado monto lo reclamó en la Inspectoría del Trabajo; lo cual queda desvirtuado por las Actas de Conciliación, según consta en autos y que señala: (…) reclamo interpuesto ante la inspectoría de trabajadores distrito capital sede norte solicitó el pago del bono salarial de 141,50 Dólares americanos ya que desde la fecha 16 de noviembre del 2021 la entidad de trabajo COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELETAXI R.L, registro de información fiscal J-30387374-0 de forma arbitraria se negaba a cancelar (...)”; (…)

(Omissis)

Negamos, rechazamos y contradecimos de manera rotunda y categórica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho por no asistirle; la narrativa de los hechos, expuesta por la ciudadana PAOLA CAMPEROS; en cuanto al señalamiento que realiza la demandante, de haber actuado ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte, del Municipio Libertador, por ante la Sala de Reclamo, solicitando el pago de la aludida Retención Salarial en dólares. En virtud de ello, negamos categóricamente dicha aseveración por ser falsa e infundada, en virtud de que dicha Solicitud de Reclamo por Retención Salarial, consta anexa en Copia Certificada en nuestro escrito de prueba; en el que se puede visualizar la realidad de los hechos que la misma no fue expuesta como lo señala la demandante, por cuanto dicha solicitud, se fundamentó en el cobro de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bsd. 657,90), y no en dólares como lo demanda en la esta causa; pretensión que no logró con lugar, por cuanto los elementos de prueba presentados, luego de la prolongación de dos (2) actos, ante la citada Inspectoría, no fueros veraces al existir incongruencia entre lo solicitado y lo presentado y/o verificado. Es de resaltar, ciudadano Juez la conducta de respuesta que ha mantenido mis representados los ciudadanos JOSÉ LUIS LERMA BONILLA y JUAN BAUTISTA DOS SANTOS, como representantes de la Cooperativa de Transporte Tele Taxi RL, y que consta en las actas de prolongación de fechas 04/07/2022 y 12/07/2022, y como consta también de Acta de Conciliación de fecha 21 de noviembre de 2022, en donde se le reconocieron los pagos pendientes, anexos en copias certificadas que cursa inserto en el expediente; razón por la cual, pedimos que así se declare.

(Omissis)

Ratificamos que los únicos conceptos que resultaron pendientes de pagos por la trabajadora en la relación laboral fueron reconocidos y cancelados a razón del salario mínimo de CIENTO TREINTA BOLÍVARES DIGITALES (Bsd. 130,00); según consta en autos.

NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, el alegato de la actora, el que a través del oficio de fecha 03 de mayo de 2021, se estableció, presuntamente, la citada obligación, presentando ante ese Despacho como respaldo de la demanda, por cuanto desconocemos e impugnamos dicha documentales, toda vez que no causó efectos jurídicos, en virtud de la Providencia Administrativa, señala Infra, la cual anuló todo los actos de la Directiva, por las razones expuestas en la misma.

(Omissis)

RECHAZAMOS, NEGAMOS, CONTRADECIMOS Y DESCONOCEMOS, Oficio S/N de fecha 03 de mayo de 2021, presuntamente emanado de la Asociación Cooperativa de Transporte Tele Taxi RL, suscrito por los ciudadanos JAVIER PEÑA y JHONNY J. MORÉ, dirigido a la ciudadana PAOLA ISABEL CAMPEROS SOTO, por cuanto no reposa en los archivos de la entidad de trabajo copia que evidencie que el mismo sea fidedigno, dicha notificación no contiene la firma, del PRESIDENTE (Titular), TESORERO (titular) y SECRETARIO (titular), y que aún cuando se hubiese legalmente constituida la Directiva N° 54, electa el 26 de julio de 2019, a través del procedimiento establecido en los Estatutos de la Cooperativa, debía estar aprobado por los TRES REPRESENTANTES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, constituidos de acuerdo a la Ley de Asociaciones de Cooperativas.

(Omissis)

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, el argumento por parte de la demandante de la entrega de un total de QUINCE (15) FOLIOS en copia simple de estados de cuenta Bancaria, Banesco, correspondiente a la ciudadana PAOLA ISABEL CAMPEROS SOTO, en fecha 16 de noviembre de 2022, y que los mismos se encuentran anexos en expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte, cinco (05) son los folios que constan en dicho expediente, correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre, anexos en copia certificada del expediente N° 023-2022-03-00198, en el escrito de pruebas, con la presentación de los mismos en esa instancia administrativa, no se evidencia que dichos depósitos provenían de mi representada, ya que no se podía distinguir, entre unos y otros, los pagos nóminas, hechos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELETAXI RL, y depósitos de distintos montos provenientes de cuentas desconocidas y/o particulares; razón por la cual, pedimos que así se declare.
(Omissis)
Siendo así, es propicia oportunidad para informar al Tribunal que la Asociación Cooperativa de Transporte Tele Taxi RL, cumple a cabalidad con la Ley al entregar anualmente a sus trabajadores sesenta días de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, el doble de lo mínimo legalmente establecido, y no ciento veinte (120), de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS); como lo reclama la actora, en razón de que la cooperativa es una entidad sin fines de lucro, la cual se encuentra exenta del pago de participación en los beneficios, y es por ello que solicitamos, se desestime dicha petición; razón por la cual, pedimos que así se declare.

(Omissis)

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos que el presente escrito de contestación, sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarada SIN LUGAR la presente causa, en los términos justos, con todos los pronunciamientos de ley o en su defecto, se inadmita la misma o en su defecto se reponga la misma al estado de que subsanen los vicios denunciados. (Énfasis de la cita). (Sic)

DE LAS PRUEBAS

Procede este Tribunal Superior a valorar el material probatorio contribuido por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado con la letra “B”, documental promovida en el escrito libelar la cual cursa al folio ocho (08) de la pp. Nº 1, emitida por la entidad de trabajo, específicamente por quienes fungían como representantes de la demandada para la fecha, de dicha documental se extrae el pago de la bonificación de 141.5 dólares americanos como moneda de cuenta, de igual forma se extrae que el cargo era de Administradora, así como sus funciones especificas de supervisar el personal tanto de administración como el de operadoras, reiterando de los propios dichos que es de “suma responsabilidad”, por lo que tal cargo que ocupa la ciudadana Paola Camperos se subsume como personal de dirección de conformidad con el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, destacando que al realizar el trabajo de supervisión de personal las actividades contratadas son de manera presencial.

Marcado con el número “1”, copia certificada del expediente administrativo, de fecha 17 de Mayo de 2022, que cursa al folio 126 de la pieza principal n° 1 contentivo de lo siguiente:

Marcado con el número “4”, copia certificada de la constancia laboral firmada por el presidente y el tesorero de la accionada, que cursa al folio 129 de la pieza principal n° 1.

Marcado con los números “5, 6 y 7”, copias certificadas de los recibos de pago emanados por la entidad de trabajo, de fechas agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2021, que cursa a los folios 130 al 132 de la pieza principal.

Marcado con los números “8 y 9”, copias certificadas del auto de admisión y cartel de notificación emanado por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Norte, de fecha 18 de mayo de 2021, que cursa al folio 133 y 134 de la pieza principal.

Marcado con el número “14”, copia certificada del acta de conciliación de fecha 04 de Julio de 2022, emanado por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Norte, que cursa al folio 139 de la pieza principal.

Marcado con los números “16, 17 y 18”, copias certificadas de transferencias electrónicas de pagos de Vacaciones del 2022, número de referencia: 9863 por un monto de 338,33Bs y vacaciones del 2021, número de referencia 3837 por un monto de 326,67Bs, que cursan a los folios 141 al 143 de la pieza principal.

Marcado con los números “73, 74, 75, 76, 78 y 79”, copias certificadas de estados de cuenta bancaria del año 2021, Nro. 0134-0866-1386-6201-1422 Banco Banesco, titular de la misma, la ciudadana Paola Camperos, trabajadora, que cursan a los folios 198 al 201, 203 y 204 de la pieza principal.

Marcado con los números “98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104”, copias certificadas del acta de conciliación y recibos de pagos, que cursan a los folios 223 al 229 de la pieza principal.

De la copia certificada del expediente administrativo, se observa el reclamo realizado por la trabajadora en contra de la demandada con ocasión a la bonificación pagada en dólares.

De la prueba de exhibición

En lo atinente a la exhibición de los instrumentos a los que refiere en el escrito promocional sub-examine de admisibilidad observa este Sentenciador que la parte actora promovente, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo primer aparte, entre otras cosas, reza: “Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno”, y en virtud que la parte demandante solicitó que la parte demandada EXHIBA: Recibos de pago correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Noviembre del año 2020, así como marzo, julio y agosto del 2021, también, febrero, abril y septiembre de 2022. Y, recibos de depósito de garantía de prestaciones sociales de los trimestres octubre del 2020, enero, marzo, junio, septiembre y diciembre del 2021, también enero, marzo, junio, septiembre y diciembre del año 2022, y en virtud de ello, en la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandada consignó setenta y cuatro (74) folios útiles a los fines de ilustrar al Tribunal sobre los recibos de pagos emitidos en el año 2018, así como otras documentales. A su vez, la parte actora desconoció las mismas, unas por ser copias simples y otras por no estar suscritas por su representada, y, solicitó se aplicara la consecuencia jurídica establecida en la norma.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las pruebas documentales

Marcada con la letra “A”, copia simple de la solicitud de calificación de faltas, de fecha 03 de Febrero de 2023, signada con el n° de expediente 023-2023-01-00251, que cursan a los folios 247 al 249, de la pieza principal. De la misma se extrae que la parte demandada solicitó la calificación de despido de la demandada.

Marcado con las letras y números “B, B-1, B-2 y B-3”, originales contentivos de los estados de cuenta emanados de la entidad bancaria Banesco Banco Universal S.A.C.A, de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi RL, correspondiente al mes de Noviembre del 2021, se evidencia de las documentales cursantes a los folios (250, 251 y 252) pieza principal. nº que la misma pertenece a las copias simples de unos movimientos bancarios, los cuales fueron impugnados por ser copia simple, la misma se desecha por cuanto la demandada no utilizó el medio de auxilio idóneo para hacer valer dichas pruebas.

Marcado con las letras y números “C, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13 y C-14”, copia simple de la Providencia Administrativa n°. PA-001-2022, de fecha 14 de Enero de 2022, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOPP), relacionado al Procedimiento Administrativo iniciado en fecha 05 de marzo de 2021, por irregularidades administrativas, que cursan a los folios 254 al 268 de la pieza principal.

Marcado con la letra “D”, copia certificada del oficio de solicitud de reclamos, de fecha 17 de mayo de 2021, que cursa al folio 269 de la pieza principal nº 1.

Marcado con las letras y números “E, E-1 y E-2”, copia certificada del acta de prolongación de fecha 04 de julio de 2022, 12 de julio de 2022 y 21 de noviembre de 2022, que cursan a los folios 270 al 272 de la pieza principal.

Marcado con las letras y números “F y F-1”, copia certificada de la planilla de cálculo de vacaciones del periodo 2019-2020, firmada por la trabajadora, cancelando la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 315,00 de fecha 18 de Noviembre de 2022, que cursa al folio 273 de la pieza principal.

Marcado con las letras y números “G y G-1”, copia certificada de la planilla de cálculo de vacaciones periodo 2020-2021, firmada por la trabajadora, cancelando la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 326,67 de fecha 18 de Noviembre de 2022, que cursa al folio 274 de la pieza principal.

Marcado con las letras y números “H y H-1”, copia certificada de la planilla de cálculo de vacaciones del periodo 2021-2022, firmada por la trabajadora, cancelando la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 338,33 de fecha 18 de Noviembre de 2022, que cursa al folio 275 de la pieza principal.

Marcado con las letras y números “I e I-1”, copia certificada de planilla de cálculo de utilidades del periodo 2019-2020, cancelando la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 286,25, de fecha 18 de Noviembre de 2022, que cursa al folio 276 de la pieza principal.

Marcado con las letras y números “J y J-1”, copia certificada de la planilla de cálculo de utilidades del periodo 2020-2021, cancelando la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 287,22, de fecha 18 de noviembre de 2022, que cursa al folio 277 de la pieza principal.

Marcado con las letras y números “K y K-1”, copia certificada de la planilla de cálculo de utilidades del periodo 2021-2022, cancelando la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 288,20, de fecha 18 de noviembre de 2022, que cursa al folio 278 de la pieza principal.

Marcado con las letras y números “L, L-1 y L-2”, las dos primeras originales de recibos de pagos a nombres de las ciudadanas Yoilet Villalobos y Carmen Silva, titulares de las cédulas de identidad n°. V-6.957.661 y V-6.904.410.

Marcado con las letras y números “M, M-1, M-2 M-3, M-4, M-5, M-6 y M-7”, copia certificada de los estados de cuenta, emanados de la entidad financiera Banesco Banca Universal S.A.C.A, correspondiente a la Asociación Cooperativa de Transporte Tele Taxi RL, de los meses de Septiembre y Octubre del 2021, los mismos cursan de los folios 282 al 289 de la pieza principal, en virtud de la impugnación planteada por la representación judicial de la parte actora, las mismas se desechan por cuanto la demandada no utilizó el medio de auxilio idóneo para hacer valer dichas pruebas.

Marcado con la letra “N”, mensaje electrónico emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que cursa al folio 290 de la pieza principal.

De la prueba testimonial

Respecto a la prueba de testigos, se dejó constancia que las ciudadanas Yoilet Villalobos y Carmen Silva, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.957.661 y V-6.904.410, respectivamente, comparecieron a la Audiencia Oral y Pública, la representación patronal así como la representación de la parte accionante, les realizaron las preguntas que se consideraron pertinentes, y a su vez, que el Juez de Juicio le realizó sus respectivas preguntas conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas supra, manifiestan no tener interés en la causa, aducen que la conocen que son compañeros de trabajo de la demandante, que no reciben bonificación alguna y que no trabajan por tele llamadas, si bien es cierto son contestes los testigos se infiere que pudiesen los dicho de estos testigos estar sujetos a no ser objetivos, por su relación actual de trabajadores activos con la accionada, por lo que se desechan las mismas. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la falta de cualidad.

En cuanto a la falta de cualidad para ser demandados los ciudadanos JUAN BAUTISTA DOS SANTOS FARÍA y JOSÉ LUÍS LERMA BONILLA este Tribunal Superior observa que en el folio 9 de la primera pieza del expediente cursa poder apud acta donde se observa con claridad que los apoderados judiciales de la parte actora estaban facultados únicamente para demandar a la entidad de trabajo Cooperativa de Transporte TELETAXI R.L., no obstante se observa que la parte actora consigna el libelo bajo asistencia y no por medio de representación, por lo que la demanda en principio se realizó en contra de la Cooperativa de Transporte TELETAXI R.L. y de los ciudadanos JUAN BAUTISTA DOS SANTOS FARÍA y JOSÉ LUÍS LERMA BONILLA los 3 en calidad de codemandados.

Posteriormente se ordena despacho saneador por parte del Juez Sustanciador, donde la parte actora procede a subsanar la demanda (folios del 25 al 28 de la primera pieza del expediente), modificando la misma en lo concerniente al ciudadano JUAN BAUTISTA DOS SANTOS FARÍA quien ahora es demandado de forma solidaria y no en calidad de codemandado, así como se excluye de la demanda al ciudadano JOSÉ LUÍS LERMA BONILLA.

En lo que respecta al ciudadano JOSÉ LUÍS LERMA BONILLA se debe declarar la falta de cualidad de este para ser demandado, en virtud que de la propia subsanación de la demanda este fue excluido de la misma. Así se decide.

En lo que respecta al ciudadano JUAN BAUTISTA DOS SANTOS FARÍA este Tribunal Superior en principio observa que el apoderado judicial de la parte actora estaba facultado para demandar únicamente a la Cooperativa de Transporte TELETAXI R.L., por lo que al señalar que demanda al ciudadano antes mencionado de forma solidaria en la subsanación, no estaba facultado para realizar tal acción. De igual forma no fue controvertido que la relación de trabajo se cumplió entre la entidad de trabajo y la trabajadora que esta no prestó servicios personales para el ciudadano JUAN BAUTISTA DOS SANTOS FARÍA, por lo que se observa con claridad la falta de cualidad para ser codemandado. Así se decide.

Considera oportuno este Tribunal señalar que la parte demandada es una Cooperativa conforme a la legislación que regula la materia por lo que la misma cuenta con socios y no con accionistas, por lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 151 de la Lottt para declarar la solidaridad.

Por las consideraciones anteriores se debe declarar la falta de cualidad de los ciudadanos JUAN BAUTISTA DOS SANTOS FARÍA y JOSÉ LUÍS LERMA BONILLA en la presente demanda. Así se decide.

En este mismo orden de ideas tal como se señaló en el párrafo anterior la parte demandada es una sociedad sin fines de lucro por lo que de conformidad con el artículo 130 de la LOTTT en principio el monto a pagar por bonificación de fin de año es la cantidad de 30 días, no obstante tal como lo señaló la propia demandada en la audiencia de apelación, así como de las pruebas cursantes en autos se estable como 60 días la cantidad a pagar por bonificación de fin de año. Así se decide.

En lo que respecta al punto de apelación de la bonificación establecida en dólares este Tribunal Superior debe confirmar su procedencia en virtud que de la prueba documental valorada se extrae con claridad que el patrono le pagaba dicha cantidad a la Trabajadora de Dirección. Destacando que de igual manera la parte demanda confesó no poseer los recibos de pagos, carga esta que le corresponde por mandato de Ley, por lo que al existir una documental que demuestra tal pago es forzoso declarar la procedencia del salario de $ 141,5 dólares norteamericanos como moneda de cuenta. Así se decide.

De conformidad con el principio tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse cabalmente al fuero de conocimiento atribuido en razón al recurso de apelación ejercido, así que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, por lo que es fundamental establecer que en todo aquello que no fue discrepado por las partes tiene valor y fuerza de cosa juzgada, por lo que se debe establecer que todos los conceptos adeudados (exceptuando la cantidad de días de la bonificación de fin de año) fueron declarados procedentes y no apelados por las partes, por lo que, los mismos gozan de carácter de cosa juzgada material

De conformidad con el principio de la unidad del fallo este tribunal produce a sentenciar modificando lo referente a la cantidad de días de la bonificación de fin de año y confirmar el resto de los conceptos condenados por el a quo:

Se tomará como base para el cálculo del pago de lo demandado en moneda extranjera dólares americanos (como moneda en cuenta) los montos que se discriminan a continuación:

Salario mensual: 141.5$.
Salarios diario= 4.7. $

En virtud que a la mencionada ciudadana no le pagaron los conceptos laborales con la bonificación de 141,5 dólares norteamericanos es por lo que se ordena el cálculo de los siguientes conceptos ordenados a pagar:

1) Diferencia de utilidades años 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, con la base de 60 días por año con el último salario normal;

Le corresponden por este concepto la cantidad de 180 días con el salario de $ 4,7, lo que da un monto de 849 dólares por este concepto. Así se decide.

2) Diferencia de vacaciones vencidas de los años 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, tomando como base de cálculo 27 días por año por cada concepto tal como se señaló en el libelo de la demanda y no fue objeto de apelación.

Le corresponden por este concepto la cantidad de 81 días con el salario de $ 4,7, lo que da un monto de 380, 7 dólares por este concepto. Así se decide.

3) Diferencia de bono vacacional vencidos de los años 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022,

Del folio 137 de la segunda pieza del expediente se observa que el juzgador de primera instancia no condenó ni mencionó este concepto en la sentencia definitiva y al no ser apelada la incongruencia negativa por la parte actora se entiende la conformidad con la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

4) De igual forma el juzgador de primera instancia declaró sin lugar los conceptos de lucro cesante y daño moral al no ser apelados por la parte actora se confirma la improcedencia declarada por el a quo. Así se decide.

5) En lo que respecta a las retenciones salariales desde noviembre del año 2021 hasta diciembre del año 2022:

Del folio 137 de la segunda pieza del expediente se observa que el juzgador de primera instancia no condenó ni mencionó este concepto en la sentencia definitiva y al no ser apelada la incongruencia negativa por la parte actora se entiende la conformidad con la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de $ 1.229,7 dólares norteamericanos como moneda en cuenta a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del efectivo pago.

Al ser condenados los conceptos en moneda extrajera (como moneda en cuenta), no hay condenatoria de intereses moratorios, ni de corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada entidad de trabajo Cooperativa de Transporte TELETAXI R.L contra la sentencia emanada del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, publicada el 18 de enero de 2024, SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PAOLA CAMPEROS contra la entidad de trabajo Cooperativa de Transporte TELETAXI R.L.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los 25 días del mes de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER

EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO


NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)

EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO

AP21-R-2024-000036