REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de marzo de 2024
213° y 165°
ASUNTO: AP21-R-2024-000088
CODEMANDADOS RECURRENTES: la entidad de trabajo YEET VENEZUELA, C.A., y el ciudadano JORGE NIEVES.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS RECURRENTES: Néstor Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº. 75.760.
MOTIVO: Recurso de hecho interpuesto en contra del auto del 8 de marzo de 2024, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 18 de marzo de 2024, este Juzgado Séptimo Superior da por recibido el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Néstor Palacios, contra el auto de fecha 8 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamenta el recurso de hecho interpuesto, señalando que el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó una prórroga de cinco (5) días de despachos, para consignar la experticia, argumenta que la prórroga concedida comienza el mismo día en la cual fue acordada, es decir el miércoles 7 de febrero de 2024, de este mismo modo manifiesta que de esta manera violenta los lapsos procesales que debieron computarse a partir del día hábil siguiente a la providencia, establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el Juez alteró los términos y actos procesales y que estos deben computarse por días calendarios de despacho consecutivos, en razón de que representa el interés del orden público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre el acto impugnado, es importante resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el proceso “como un instrumento para la realización de la justicia”, no obstante este concepto es ampliado por la doctrina como el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Sin embargo, a través de las decisiones que emanan de ese proceso nacen diversos recursos, los cuales pueden ser utilizados en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por la decisión proferida. Dentro de esos Recursos procesales tenemos el Recurso de Hecho, que es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos: “El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Asimismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma: “Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
Así las cosas y quedando claro que el Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tipifica esta figura en el artículo 161 único aparte, que a la letra dispone:
Negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Precisado lo anterior y a lo fines de buscar la verdad procesal, en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este juzgador verificar si la actuación procesal a las que hace mención la parte recurrente transgreden el derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido, luego de una revisión de las copias consignadas por la parte recurrente, y en atención a las facultades inquisitivas de esta alzada, evidencia este Juzgado Superior que el presente Recurso de Hecho refiere a la tempestividad de la apelación ejercida contra el auto del 29 de febrero de 2024 que negó la impugnación de la experticia complementaria del fallo.
Por lo que este Tribunal Superior observa que la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación en fase de ejecución de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de 3 días hábiles, los cuales, transcurrieron los días viernes 1°, lunes 4 y martes 5 de marzo de 2024.
Este Tribunal observa de las copias consignadas por la parte recurrente que este ejerció el recurso de apelación el día 6 de marzo de 2024 en contra del auto del 29 de febrero del mismo año, que negó la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por lo que se determina con claridad que dicho anuncio fue de manera extemporánea, al realizarlo el cuarto día hábil posterior a la decisión, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva forzosamente a confirmar el auto del 8 de marzo de 2024 que negó la apelación interpuesta. Así se establece.
De conformidad con lo antes expuesto este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de hecho ejercido por los codemandados la entidad de trabajo YEET VENEZUELA, C.A., y el ciudadano JORGE NIEVES, en contra el auto de fecha 8 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 8 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se confirma el auto antes mencionado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el 25 de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez
Abg. Víctor César Ruiz A.
El Secretario
Abg. Adrián Guerrero
En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Adrián Guerrero
EXPEDIENTE: AP21-R-2024-000088.-
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