JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Primero (01) de Marzo de 2.024.
Años: 213º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: MARÍA PARMENIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.069.141.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Andrés Rodríguez, Defensor Público Provisorio Primero Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276.-
DEMANDADO: MAURO GUERRA ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.328.759.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juvencio Cabeza, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00698-A-22.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por ante este Juzgado, mediante demanda oral en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2.022, por la ciudadana MARÍA PARMENIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.069.141, representada judicialmente por el Defensor Público Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276, en contra del ciudadano MAURO GUERRA ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.328.759, representado judicialmente por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; sobre un lote de terreno denominado “DON PEDRO” ubicado en el sector Sabana de Sipororo, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. La parte demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:
1. Unión Estable de Hecho, entre la ciudadana MARÍA PARMENIA VILLEGAS y el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GUERRA GARCIA suscrito por el Registro Civil de la Parroquia Boconoito, inserto al folio dos (02).
2. Certificado de Acta Defunción del ciudadano GUILLERMO JOSÉ GUERRA GARCIA, Inserto al folio tres (03) al folio cuatro (04).
3. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, inserto al folio cinco (05) al folio seis (06).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.022, inserto al folio siete (07) auto mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00698-A-22, asimismo se ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; se libró oficio Nº 419-22. Del mismo modo, en fecha primero (01) de diciembre de 2022, consta folio ocho (08), diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 419-22.
En seguida, en fecha quince (15) de diciembre del año 2.022, riela al folio nueve (09) diligencia del Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado Juan José Arraiz Sandoval, mediante la cual aceptó la defensa pública de la ciudadana MARÍA PARMENIA VILLEGAS. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, cursa a folio diez (10), diligencia del Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual manifestó sobre la designación como defensor de la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.023, corre al folio once (11) al folio trece (13) escrito de reforma de demanda presentado por la parte demandante. Acompaña la demandante en su escrito de reforma los siguientes documentales:
1. Carta de Registro Agrario emitido por el (INTI), a nombre del ciudadano GUILLERMO JOSÉ GUERRA GARCIA, inserto al folio catorce (14). Marcado con letra “A”.
2. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a nombre del ciudadano GUILLERMO JOSÉ GUERRA GARCIA, inserto al folio quince (15) al folio dieciséis (16). Marcado con letra “B”.
3. Constancia de ocupación suscrita por el Consejo Comunal Sabana de Sipororo del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, inserto al folio diecisiete (17). Marcado con letra “C”.
4. Plano de ubicación geográfica del predio “DON PEDRO”, ubicado en el sector Sabana de Sipororo del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, inserto al folio dieciocho (18). Marcado con letra “D”.
5. Certificado de Acta Defunción del ciudadano GUILLERMO JOSÉ GUERRA GARCIA, inserto al folio diecinueve (19) al folio veinte (20). Marcado con letra “E”.
6. Unión Estable de Hecho, entre la ciudadana MARÍA PARMENIA VILLEGAS y el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GUERRA GARCIA suscrito por el Registro Civil de la Parroquia Boconoito, inserto al folio veintiuno (21). Marcado con letra “F”.
Inserto al folio veintidós (22), en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.023; este Tribunal mediante auto admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de citación. Consta en el folio veintinueve (29), diligencia del alguacil de fecha diecinueve (19) de junio de 2.023, mediante la cual consigno recibo de boleta de citación. Riela al folio veinticuatro (24) diligencia presentada por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza en fecha veinte (20) de junio de 2.023, mediante la cual dejó constancia de la designación como defensor de la parte demandada.
Cursa al folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27), en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.023; se recibió escrito de contestación de la demanda; acompaña la parte demandada en su escrito de contestación los siguientes documentales:
1. Copia de la cédula de identidad del ciudadano José Mercedes Azuaje Azuaje, inserto al folio veintiocho (28).
2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano José Gustavo Justo Torres, inserto al folio veintinueve (29).
3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Urbano Castillo Briceño, inserto al folio treinta (30).
4. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Pablo De la Cruz Fernández Terán, inserto al folio treinta y uno (31).
5. Consulta en línea del INTI, de fecha 28-04-2022, inserto al folio treinta y cuatro (32) al folio treinta y cuatro (34). Marcado con letra “A”.
6. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, inserto al folio treinta y cinco (35). Marcado con letra “B”.
7. Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Sabana de Sipororo del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa., inserto al folio treinta y seis (36). Marcado con letra “C”.
8. Factura de pago de Acto de sepelio Nº 0051, de fecha 02-03-2021, inserto al folio treinta y siete (37). Marcado con letra “D”.
9. Acta de reunión de mediación suscrita por la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa, inserto al folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40). Marcado con letra “E”.
10. Acta de entrega del ganado a la ciudadana MARÍA PARMENIA VILLEGAS, de fecha 05-08-2021, inserto al folio cuarenta y uno (41). Marcado con letra “F”.
Riela al folio cuarenta y dos (42), en fecha diez (10) de junio de 2023; este Tribunal mediante auto fijó celebración de la audiencia preliminar. Así pues, en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, consta en el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44), acta de audiencia preliminar. En fecha veintiséis (26) de julio, riela al folio cuarenta y cinco (45), auto de fijación de los hechos y límites de la controversia.
En fecha primero (01) de agosto de 2.023, cursa al folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47), se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas presentadas por la parte demandante. Posterior, en fecha tres (03) de agosto de 2.023, constante al folio cuarenta y ocho (48), se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por la parte demandada. Por consiguiente, en fecha ocho (08) de agosto de 2.023, corre al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50), auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, se libró oficio Nº 340-23; asimismo riela al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (58), auto por medio del cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, se libró oficio Nº 341-23 y 342-23.
Inserto al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54), diligencia presentada por el alguacil en fecha once (11) de octubre de 2.023, mediante la cual consigno recibo del oficio Nº 342-23. Consta al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56), diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 341-23. En fecha treinta (30) de octubre de 2.023 riela al folio cincuenta y siete (57), diligencia presentada por el abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Cursa al folio cincuenta y ocho (58), en fecha treinta (30) de octubre de 2.023, este Tribunal dejó constancia mediante auto que no se realizó la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandante por cuanto no cuenta con la logística necesaria para la misma. Seguido, en fecha diez (10) de noviembre de 2.023, constante al folio cincuenta y nueve (59), se recibió resultas del oficio Nº 342-23, se agregó al expediente. En fecha catorce (14) de noviembre de 2.023, inserto al folio sesenta (60), este Juzgado mediante auto fijó audiencia de pruebas.
Habiendo sido, celebrada la audiencia de pruebas y dictado el respectivo dispositivo del fallo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a dictar el extensivo de la sentencia, ante lo cual este Tribunal observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana MARIA PARMENIA VILLEGAS, en su libelo de la demanda, en síntesis señala, que convivió durante treinta y cinco (35) años con el ciudadano Guillermo José Guerra García, hoy difunto, con quien realizó labores agrícolas, relativas al cultivo de arroz, maíz, quinchoncho, frijoles, carotas, cría de ganado vacuno y porcino; en un predio denominado “Don Pedro”, ubicado en el sector Sabana de Sipororo, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de seis hectáreas con ocho mil trescientos sesenta y un metros cuadrados (6 has con 8361 m2), alinderado por el Norte: Carretera engranzonada y terreno ocupado por Mauro Guerra y Lourdes Villegas; Sur: Terreno ocupado por Vicente Nardez; Este: Terreno ocupado por Vicente Nardez; Oeste: Terreno ocupado por Vicente Nardez.
Que el ciudadano también difunto PEDRO VALERA, quien era abuelo del ciudadano Guillermo José Guerra García, era el propietario de esas tierras. Que una vez sucedida su muerte ellos, ellos continuaron las labores agrícolas y pecuarias, sin oposición de ningún tercero y a la vista de todos. Señala la demandante, que su cónyuge fue beneficiario de un Derecho de Permanencia Agraria, por parte de título emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha tres (03) de julio de 2017.
Señala la demandante que a la muerte del ciudadano Guillermo José Guerra García, el día veintiocho (28) de febrero de 2021, continuó trabajando el fundo “Don Pedro”, pero que el día veintiuno (21) de marzo de 2021, el ciudadano MAURO GUERRA ENRIQUE, conjuntamente con sus hermanos, ingresaron al predio y la desalojaron, impidiendo actualmente su entrada al mismo, interrumpiendo las labores agrícolas.
En consideración, pide al Tribunal la ciudadana MARIA PARMENIA VILLEGAS, sea ordenado al ciudadano MAURO GUERRA ENRIQUE la restitución posesoria del predio “Don Pedro” y se ordene el desalojo del demandado y de cualquier tercero del mismo, siéndole entregado el predio libre de personas y cosas.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el ciudadano MAURO GUERRA ENRIQUE, al momento de contestar la demanda, representado por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad activa de la parte demandante, sin abundar o argumentar en forma alguna dicha defensa.
Por otra parte, sobre el fondo de la pretensión expuesta por la ciudadana MARÍA PARMENIA VILLEGAS, niega, rechaza y contradice la misma. Señala que los hechos expuestos por la accionante son contradictorios, al imputar la propiedad de las tierras tanto al ciudadano Pedro Valera y al ciudadano Guillermo José Guerra. Indica que el ciudadano Guillermo José Guerra, hoy difunto, era su hermano. Y “…trabajaban dicho predio lo cual hacían con ganado, y quien vivía y sigue viviendo en el predio es el ciudadano MAURO GUERRA ENRIQUE…”, señalando que para el momento de su muerte tenía cinco (05) reses, las cuales se le entregaron a la demandante, pero quien vive y siempre ha vivido en el fundo “Don Pedro”, es él. Que a la ciudadana MARIA PARMENIA VILLEGAS, se le informó que debía pagar el gasto fúnebre causado por la muerte de Guillermo José Guerra, por cuanto la misma “…solamente quería adquirir el ganado y no quería pagar los gasto fúnebres…”.
Por tales motivo, solicita al Tribunal sea declara sin lugar la demanda incoada en su contra.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión al supuesto despojo de un lote de terreno denominado “Don Pedro”, ubicado en el sector Sabana de Sipororo, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, del cual se puede observar, que es un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Portuguesa, es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
El abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, en su carácter de Defensor Público Agrario del ciudadano MAURO GUERRA ENRIQUE, al momento contestar la demanda opuso la falta de cualidad activa de la ciudadana MARIA PARMENIA VILLEGAS, sin exponer o fundamentar la razón de dicha defensa nominada perentoria de fondo.
Sin embargo, constituyendo la legitimación ad causam, una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que debe ser atendida y resuelta por los jueces y juezas, aún de oficio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), para la resolución del fondo litigioso sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), procede este juzgador controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los presupuestos procesales y así se establece.
En este contexto, analizadas como han sido las actas procesales, debe resaltarse que primer lugar que la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.
En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Así, siguiendo al autor Luis LORETO, se concierta que para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;
…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).
Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.
Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad de la demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi 784 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Está claramente establecido en el libelo de la demanda, que la demandante ciudadana MARÍA PARMENIA VILLEGAS, acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión en el hecho de ser poseedora predial desde hace “aproximadamente nueve (09) años”, despojada según su narrativa libelar; por el ciudadano MAURO GUERRA ENRIQUE. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve a la posesión agraria y el despojo, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos, razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por el ciudadano MAURO GUERRA ENRIQUE, sobre la falta de cualidad de la demandante para proponer la demanda. Así se decide.
Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
El Tribunal observa, que la parte actora pretende la restitución de la posesión agraria alegada, argumentando ser poseedora de un lote de terreno denominado “Don Pedro”, y que el ciudadano MAURO GUERRA ENRIQUE, la despojó. Mientras que el demandado, niega, rechaza y contradice tal circunstancia, señalando que posee consuetudinariamente.
Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una verdadera acción posesoria por despojo, tramitada y decidida conforme al procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, cuyo objeto es hacer restituir la posesión agraria que ha sido arrebatada arbitrariamente. Consisten, los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada acción posesoria en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido arrebatada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.
Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta está determinada por la demostración de la posesión agraria legitima de la ciudadana MARIA PARMENIA VILLEGAS; a la demostración del acto violatorio de la posesión agraria ostentada por parte del ciudadano MAURO GUERRA ENRIQUE, y la determinación objetiva, es decir, ubicación, cabida y linderos del fundo “Don Pedro”. En consecuencia, de seguidas, pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas y admitidas por las partes, a saber:
VIII
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Documentales:
Promovió la parte demandante, en copia simple, acta número 20, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, emitida por el Registro Civil del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de Unión Estable de Hecho, entre la ciudadana MARÍA PARMENIA VILLEGAS y el ciudadano Guillermo José Guerra García. A este documento se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo la unión estable de hecho existente entre la demandante y el referido ciudadano fallecido. Así se valora.
Promovió la parte demandante Certificado de Defunción, emitido por el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha quince (15) de marzo de 2021, del ciudadano Guillermo José Guerra García, Inserto al folio tres (03) al folio cuatro (04). A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que el ciudadano Guillermo José Guerra Garcia, falleció el día veintiocho (28) de febrero de 2021. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, inserto al folio cinco (05) al folio seis (06). Al respecto de este documento público administrativo, se observa que el mismo demuestra el otorgamiento de la especial garantía agraria establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a favor del ciudadano Guillermo José Guerra García, sobre el fundo “Don Pedro”, antes determinado. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple, Carta Agraria emitido por el (INTI), a nombre del ciudadano Guillermo José Guerra García, inserto al folio catorce (14). Marcado con letra “A”. Al respecto de este acto administrativo de carácter sub legal, emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 29 de mayo de 2003, reunión 14-03, se observa su especial protección devenida sobre el fundo “Don Pedro”, supra determinado, a favor del ciudadano Guillermo José Guerra García. Así se valora.
La ciudadana MARIA PARMENIA VILLEGAS, promovió como prueba documental, Constancia de Ocupación, suscrita por el Consejo Comunal Sabana de Sipororo del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, inserto al folio diecisiete (17). Marcado con letra “C”. De la lectura de este documento se observa que el mismo, constar que la demandante ocupa y se encuentra residenciada en una parcela en el sector Sabana de Sipororo, desde hace 19 años; siendo que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se le da pleno valor probatorio. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple Plano de ubicación geográfica. Marcado con letra “D”. De la lectura del referido documento este juzgador advierte que el mismo fue producido en autos, sin el debido acompañamiento del índice de vértices, coordenadas y leyenda que permita determinar su valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, razón por la cual, no existen elementos determinantes provenientes de este documento y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Testigos:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Nemecio Ramón Gudiño Justo, Vicente Nardez Ibáñez y José Coromoto Gudiño Montilla, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.039.494, 24.687.660, 12.011.994, en su orden.
Ninguno de estos testigos asistió en la oportunidad legal para que rindieran su declaración, según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Así se establece.
- Inspección Judicial:
La parte demandante promovió la prueba de reconocimiento judicial sobre el fundo “Don Pedro”, ubicado en el sector Sabana de Sipororo, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, la cual fue admitida oportunamente por este juzgado. No obstante, llegada la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, la misma no se practicó por falta de impulso procesal de la parte promovente y no tiene que valorarse nada al respecto. Así se establece.
- Pruebas de Informes:
La parte demandante, promovió como prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre la existencia del derecho de permanencia agraria a favor del ciudadano Guillermo José Guerra García, ante lo cual, este Tribunal oportunamente libró el oficio número 342-23, de fecha ocho (08) de agosto de 2023.
Las resultas de la prueba de informes antes señaladas, fueron recibidas por este Tribunal, en fecha diez (10) de noviembre de 2023; fuera del lapso a que se contrae el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero antes de la celebración de la audiencia de pruebas, prevista en el procedimiento ordinario agrario, el cual es oral por naturaleza.
En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:
Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.
Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.
En este contexto, el oficio número PORT-JT-0027-2023, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, que riela al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza principal, indica que el Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria y Carta Agraria, acordado en reunión del directorio ORD 815-17, de fecha tres (03) de julio de 2017, a favor del ciudadano Guillermo José Guerras García, sobre el fundo “Don Pedro”, mantiene un estatus de aprobado sobre su liberación, motivado a el incumplimiento de la función social por “Abandono de la Parcela”, lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y es determinado como un indicio, sobre la existencia del procedimiento de revocatoria del referido acto administrativo por parte de la administración pública agraria . Así se valora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Documentales:
Promovió el demandado, en copia simple “Consulta en línea”, sobre el estatus administrativo del título emitido a favor del ciudadano Guillermo José Guerras García, en el fundo “Don Pedro”; inserto al folio treinta y cuatro (32) al folio treinta y cuatro (34). Marcado con letra “A”. Al respecto de este documento, este juzgador advierte que el mismo carece firmas, autógrafas o electrónicas, sellos o cualquier otra forma que indique su origen, validez, certeza, por lo que es aprehendido como un documento privado producido en copia simple, al cual no se le otorga ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con letra “B”, es promovida como prueba documental Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, por parte de la “Red Familiar Guerra”, inserto al folio treinta y cinco (35), emitida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, toda vez que no se identifica como solicitante a alguna de las partes, así como, también constituye la constancia de solicitud ante la administración pública por parte del administrado, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis. Así se decide.
Promovió la parte demandante Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Sabana de Sipororo del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa., inserto al folio treinta y seis (36). Marcado con letra “C”. De la lectura de este documento se advierte el mismo indica que el ciudadano MAURO JOSÉ GUERRA ENRIQUE, es ocupante del lote de terreno determinado ut supra, desde hace treinta (30) años, siendo que este documento no fue impugnado por la parte contraria y que es un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, se le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se valora.
Promovió la parte demandada, en copia simple Factura de pago de Acto de sepelio Nº 0051, de fecha 02-03-2021, inserto al folio treinta y siete (37). Marcado con letra “D”. A este documento privado producido en copia fotostática simple, no se le otorga ningún valor probatorio, de acuerdo al contenido establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demanda, en original, Acta de reunión de mediación suscrita por la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa, inserto al folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40). Marcado con letra “E”. De la lectura de este documento el Tribunal observa que el mismo, trata de la aplicación de los métodos alternativos de la resolución de conflicto, por parte de la Defensa Pública Agraria, lo cual, no conduce a la demostración de un ningún hecho o circunstancia para la resolución del presente proceso posesorio, resultando, entonces, impertinente no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandada, en copia simple, documento privado de “Acta de Entrega”, del ganado a la ciudadana MARÍA PARMENIA VILLEGAS, de fecha 05-08-2021, inserta al folio cuarenta y uno (41). Marcado con letra “F”. A tal documento privado producido en copia fotostática simple, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
- Testigos:
La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos José Mercedes Azuaje Azuaje, José Gustavo Justo Torres, Urbano Castillo Briceño y Pablo de La Cruz Fernandez Terán, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.894.882, 9.408.805, 9.255.997 y 5.130.458, respectivamente.
Así el ciudadano José Mercedes Azuaje Azuaje, en la audiencia de pruebas declaró de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA VILLEGAS? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuantos años la conoce? CONTESTO: “30 años de conocerla”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted si la ciudadana María Villegas, vive o vivió en la finca Don Pedro, ubicada en el caserío Sipororo del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa? CONTESTO: “No señor”. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conociendo usted si la ciudadana María Villegas ha trabajado o trabajó la finca Don Pedro antes descrita? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted, quien ha trabajado esa parcela o finca Don Pedro? CONTESTO: “La ha trabajado el señor Mauro y mi persona que trabajé ahí”. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuántos años trabajó usted en esa finca don Pedro? CONTESTO: “Catorce años”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿y En esos catorce años que usted dice que trabajó, con quien trabajó? CONTESTO: “Trabaje con mauro y el señor”. Es todo, no hay más preguntas.
Y sobre las repreguntas formuladas por la contraparte señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Parmenia y Guillermo José Guerra vivían juntos como pareja? CONTESTO: “Si vivían”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga al Tribunal en donde vivían? CONTESTO: “Ellos vivían en Sipororo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Guillermo José Guerra García trabajaba la finca Don Pedro? CONTESTO: “Si, trabajamos porque trabajamos todos unidos”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si era obrero o es del ciudadano Mauro Guerra? CONTESTO: “No, trabajamos ahí en una sociedad con unos marranos, en eso no había ni rancho ni nada, el rancho era porque lo hicimos nosotros”.
Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si al testigo José Mercedes Azuaje Azuaje, le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos narrados o tuvo contacto indirecto con esas las circunstancias concernientes al testimonio. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte el ciudadano José Gustavo Justo Torres, al momento de rendir su declaración, señaló:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Parminia Villegas? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuantos años la conoce? CONTESTO: “hace como 30 años más o menos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted donde vive la ciudadana María Villegas? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Podría informar la dirección por favor? CONTESTO: “Vive en la troncal 5, frente a la Escuela Bolivariana Sipororo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Conoció usted al ciudadano Guillermo guerra? CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted si la ciudadana María Parminia Guerra y el ciudadano Guillermo Guerra eran conyugues entre sí? CONTESTO: “Si, ellos vivieron juntos”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Dónde vivían? CONTESTO: “En la dirección mencionada de la señora María”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted si la ciudadana María Villegas trabajaba o trabaja la finca denominada Don Pedro, ubicada en el caserío Sipororo del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa? CONTESTO: “No, ella laboraba era en la escuela Bolivariana de Sipororo”.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Mauro Guerra? CONTESTO: “Años, muchos años, desde la escuela primaria”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si son muy amigos desde hace muchos años? CONTESTO: “Nos conocemos desde hace muchos años”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede indicar la dirección donde vive el ciudadano Mauro Guerra? CONTESTO: “Vive en la parcela Don Pedro o la finca, como a cuatro kilómetros del caserío Sipororo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener diga el testigo, la existencia de Bienhechurías fomentadas en el predio? CONTESTO: “En el predio hay un rancho grande, una casa, arboles de naranja, hay una tranquilla grande, arboles de tamarindo, eso es lo que hay ahí”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar o calcular el tiempo aproximado que tiene construido el rancho que dice haber? CONTESTO: “Debe tener más de 20 años aproximadamente”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Guillermo José Guerra? CONTESTO: “Si, a él lo conocí, porque ya es difunto”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Guillermo Guerra en vida trabajó el lote de terreno don Pedro? CONTESTO: “honestamente no lo vi trabajando, iban los fines de semanas a pasar un rato allá en la parcela”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Guillermo José Guerra, tenía ganado de su propiedad en el lote de terreno Don Pedro? CONTESTO: “No me consta”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que a la ciudadana María Parmenia, el ciudadano Mauro Guerra le entregó un ganado? CONTESTO: “En si no me consta, porque tuvieron un problema legal ahí y creo que pagaron con unos animales ahí y no sé cuantos tampoco”.
Observa este tribunal, que el testigo en referencia, expreso en la audiencia de pruebas, una intensa disposición afectiva manifestada para con la parte promovente, a la par de la hiperamplificación de hechos narrados en las deposiciones conllevan a este juzgador; de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; a no asignar ningún valor probatorio a la referida testimonial. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Pablo de La Cruz Fernández, testigo promovido por la parte demandada, indicó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted donde está ubicada la finca Don Pedro la cual se encuentra en litigio el día de hoy? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿puede informar usted la dirección exacta? CONTESTO: “Si, la finca esta de donde yo vivo de la carreta nacional más o menos a un kilometro”. TERCERA PREGUNTA: ¿a un kilometro de qué? CONTESTO: “de donde está la finca que trabaja, a un kilometro de Sipororo, está en la parte baja”. CUARTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted la procedencia de la finca Don Pedro? CONTESTO: “si, esa finca de hoy en día existe allá, esas tierras fueron de una empresa campesina, fueron dos, una llamada Unión Prestaría Sipororo y la otra Empresa Campesina Sipororo, la cual pertenecía de Mauro Guerra, a esas tierras la empresa campesina le daba crédito el indica, funcionaba el Instituto Agrario Nacional, ellos le daba los recurso a los socios para que sembraran en el ciclo invierno y verano, entonces trabajaron ahí, pero ahí a veces entregaban cosechas, a veces no, y ahí se terminó el crédito, y los socios acordaron en repartirse las tierras, y entonces llegaron a un acuerdo, ahí estaba el papa de él les repartió, esa es la procedencia de esas tierras, de don Pedro”.
Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce al ciudadano Guillermo José Guerra y a la ciudadana María Parmenia Villegas? CONTESTO: “Si, claro”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿desde hace cuanto tiempo los conoce? CONTESTO: “hace bastante años que yo los conozco, yo tengo 67 en sipororo, soy nacido y criado en sipororo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga si sabe y le consta que la ciudadana María Parmenia Villegas y Guillermo José Guerra vivían juntos en pareja como conyugues? CONTESTO: “Claro”. CUARTA REPREGUNTA: ¿desde hace cuanto tiempo viven juntos? CONTESTO: “yo sé que ellos vivieron años, la verdad no puedo decir con exactitud cuántos años, pero yo llevo conociendo a Parmenia desde hace años”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano Guillermo José Guerra García trabajaba en la finca Don Pedro? CONTESTO: “Trabaja en si, por socio de la finca le digo mentira, el trabaja por ratos a la finca y se iba, pero decir yo que él vivía en la finca con su esposa no, nunca”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, por cuantos años aproximadamente trabajaba el ciudadano Guillermo José Guerra García en la finca Don Pedro? CONTESTO: “yo digo trabajar por lo menos mi persona que me dedico a eso, que siembro yuca y todo eso, pero ahí el que pertenecía y trabajaba era el señor aquí presente eso sí le puedo decir, cuánto tiempo tiene el trabajando ahí no le puedo decir porque no se y le voy a decir mentiras”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Guillermo José Guerra García tenía un ganado de su propiedad pastando en la finca Don Pedro? CONTESTO: “esa es una pregunta que en realidad yo la evado, porque paso por una finca y se ve ganado, pero no se dé quien es, es don Pedro la finca, pero no se dé quien es el ganado”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Mauro Guerra le entregó un ganado a la ciudadana María Paremnia el cual pertenecía al ciudadano Guillermo José Guerra García? CONTESTO: “mire, hasta donde yo sé, ahí sacaron unos animales para pagar el servicio, pero no le puedo decir si el ganado era del señor o no es”. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si puede indicar las bienhechurías existentes en el predio don Pedro? CONTESTO: “si, algunas, empezando tiene un pozo el cual no se la profundidad, tienen cercado, tienen un ranchito allá en el cual ellos no se mojan, hay plátanos, yuca y un sembradío que hay allí, porque prácticamente la acuicultura ahí no funcionó”. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿por el conocimiento que dice tener de las estructuras diga el testigo, si considera que están en condiciones de habitabilidad? CONTESTO: “si claro, por lo menos donde viven, al menos no se mojan, las tierras están cercadas y tiene su pozo de agua, el cual se benefician de ahí”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si puede indicar un tiempo aproximado que tiene construida las bienhechurías que dice conocer? CONTESTO: “cuando me dice aproximado, de verdad el tiempo no lo sé, se que están las bienhechurías ahí, pero el tiempo no sé, pueden ir a verificar si existen o no existen”. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si existe algún ganado dentro del predio don Pedro y a quien pertenece? CONTESTO: “ahí están unos animales, pero cuantos no sé, y hasta donde tengo entendido ese ganado es de Mauro Guerra que él lo tenía para arriba y lo llevó a esa parcela, pero no le voy a decir cuánto porque no lo sé”. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Cómo usted afirma que el ganado es del ciudadano Mauro Guerra, diga usted como le consta? CONTESTO: “me consta que el ganado es de él porque ese ganado lo trabaja él, porque ese fue un ganado que el obtuvo, el tiene ese ganado con sus hijos y el también es casado”.
A este testigo el Tribunal lo considera conteste en sus deposiciones, demostrando el mismo que el ciudadano demandado MAURO JOSÉ GUERRA ENRIQUE, cultiva el fundo “Don Pedro”, lo que es aprendido como el elemento de características de poseedor agrario del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El ciudadano Urbano Castillo Briceño, testigo promovido por la parte demandada, no compareció al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual, no rindió su declaración y nada tiene el Tribunal que resolver al respecto. Así se decide.
- Prueba de informe:
La parte demandante, promovió como prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre los puntos informativos de productividad de la Red Familiar Guerra y la denuncia del predio del mismo nombre, ante lo cual, este Tribunal oportunamente libró el oficio número 340-23, de fecha ocho (08) de agosto de 2023. No obstante, no consta en autos las resultas de la referida prueba, razón por la cual, no existe nada que ser valorado al respecto. Así se decide.
Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, este Tribunal concluye en el presente caso, una vez analizados los alegatos, defensas y medios probatorios, que la parte demandante, ciudadana MARIA PARMENIA VILLEGAS soportaba la carga de demostrar su posesión agraria sobre el fundo denominado “Don Pedro”, ubicado en el sector Sabana de Sipororo, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, así como, el arrebato violento por parte del demandado sobre la unidad de producción determinada. De esta forma, en sub iudice, se observa que la ciudadana MARÍA PARMENIA VILLEGAS, no ha demostrado los requisitos de procedencia, necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta, toda vez, que no ha sido probado fehacientemente la posesión agraria, directa y personal por parte de la ciudadana MARÍA PARMENIA VILLEGAS, sobre el fundo “Don Pedro”, el área determinada en la narrativa libelar ni el acto violento de despojo por parte del demandado, ciudadano MAURO JOSÉ GUERRA ENRIQUE y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN intentada por la ciudadana MARÍA PARMENIA VILLEGAS, en contra del ciudadano MAURO GUERRA ENRIQUE. Y así se decide.
IX
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por la ciudadana MARÍA PARMENIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.069.141, representada judicialmente por el Defensor Público Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276, en contra del ciudadano MAURO GUERRA ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.328.759, representado judicialmente por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
La Secretaria
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2131, y se resguarda el archivo original en digital, en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00698-A-22.-
|