REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Cinco (05) de Marzo de 2.024.
Años: 213º y 165º.-
Por visto el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano, José Luis De Pasquali Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.538.918, en representación de la empresa mercantil AGROPECUARIA “LA JOTA” C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Acarigua, en fecha 04 de enero de 2.002, bajo el Nº 05, Tomo 115-A; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.833; a los efectos de proveer el Tribunal observa:
Que la solicitante cautelar indica en síntesis, que posee un lote de terreno denominado Finca Pantanal, ubicada en el sector La chaconera de la parroquia Nueva Florida, del municipio Santa Rosalía, del estado Portuguesa, constante de ochocientas ochenta y ocho hectáreas (888 has), alinderada de la siguiente forma: Norte: Terrenos ocupado por Blanca Arambulet y Carretera de Penetración; Sur: Asentamiento Campesino “Rompía del Zamuro”; Este: Terrenos ocupados por inversiones “MonChapeuau, C.A.”, de Ricardo Gutiérrez y Oeste: Terrenos ocupados por Edicia Ramos, Rafael Rojas y Paul Morales. Indicando que el ciudadano ERNAN GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número11.395.297, acompañado de un grupo de personas han interrumpido las labores agrícolas, argumentando que estaban calificados por las autoridades superiores. Por tales circunstancias, es que solicita sea decretada medida de protección agraria, conforme los postulados establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Acompaña el solicitante de la medida autosatisfactiva, una serie de instrumentos, en copias simples y original marcado con la letra “A”, “B”, “C”, y como cuarto y quinto,insertas dese el folio diez (10) al cincuenta (50) del presente expediente.
Habiendo sido admitida la presente medida, en fecha cinco (05) de diciembre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la práctica de la inspección judicial y la debida oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
Ahora bien, en virtud de que en fecha doce (12) y catorce (14) de diciembre de 2.023, este Tribunal declaró desierto los actos de evacuación de testigo e inspección judicial, el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Joham Quiñonez solicitó nueva oportunidad, la cual fue proveída, en fecha once (11) de enero de 2.024, inserto al folio cincuenta y seis (56).
En este sentido, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que en fecha veintidós (22) de febrero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación de testigos y en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la práctica de la inspección judicial, por cuanto no hizo acto de presencia la parte solicitante ni por si solo ni por medio de su apoderado judicial.
En consecuencia, al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente los siguientes aspectos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Advierte este Juzgador, el presente asunto se trata de una medida cautelar agraria, en el marco de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala como finalidad de la misma, el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente y no la protección de las resultas de un juicio o de intereses de orden patrimonial. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En hipérbole, las medidas autosatisfactivas son un requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes supra-personales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados.
Ahora bien, este Tribunal especializado en materia agraria advierte, que la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues si bien es cierto, puede advertirse la presunción del buen derecho, no se desprende del material probatorio promovido, la existencia de periculum in mora y el periculum in danni. En consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la empresa mercantil AGROPECUARIA “LA JOTA” C.A.. Y así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección agraria realizada por el ciudadano, José Luis De Pasquali Cardenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.538.918, en representación de la empresa mercantil AGROPECUARIA “LA JOTA” C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Acarigua, en fecha 04 de enero de 2.002, bajo el Nº 05, Tomo 115-A; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Joham Eli Quiñones Betancourt, en contra del ciudadano ERNAN GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.395.297.-
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Notifíquese, mediante boleta a la parte solicitante.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _2135, y se resguarda el archivo en digital, en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00825-A-24.-