REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Chabasquén, 18 de Marzo de 2024
Años: 213° y 165°
Revisadas las actuaciones en el presente expediente observa este Tribunal: que habiendo una discrepancia con lo que establece el artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, por la parte accionante, pretendiendo la demanda de Divorcio conforme al Artículo 185 del Codigo Civil y la sentencia 446/14 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez observado y valorado el escrito presentado en fecha 14 de Marzo del año 2024, y agregado al expediente en fecha 14 de Marzo del mismo año este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
El divorcio está instaurado actualmente en nuestro Código Civil Venezolano que data del año 1982, dada a como se estructuraron las normas alrededor de la protección de la Institución del Matrimonio, mantiene por ende una rigidez en los motivos o causas por las cuales puede romperse, por ende hasta hace poco, nuestra legislación sólo permitía el divorcio por dos motivos o causas, Por las causales que prevé el Artículo 185 del C.C. las cuales son:
1º El adulterio.2º El abandono voluntario.3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.5º La condenación a presidio.6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Por otra parte es importante considerar LA NUEVA CAUSAL DE DIVORCIO TSJ CONOCIDA COMO DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, jurisprudencia N° 446/14 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Con esta novedosa causal basta que una de las partes, en cualquier tiempo del matrimonio, decida no continuar casado, con el sólo hecho de manifestar su voluntad en un procedimiento de jurisdicción voluntaria (no contencioso), y sin aportar pruebas de ello, podrá obtener su divorcio.
Basta de condiciones, basta de continuar casado con alguien que no quieres, el divorcio por desamor es una realidad, aunque creemos personalmente en el matrimonio, el divorcio por desamor existe, y quienes lo necesiten está a su alcance en nuestra Jurisdicción Venezolana.
ahora bien se observa en la presente causa que la parte actora ciudadana Abogada Mercedes Del Carmen Urbina Ortiz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 280.169,en la cual actúa como Abogada Apoderada tal como consta en folio Nº12 del presente expediente de la ciudadana: NORVIC ANDREA RODRIGUEZ DELGADO, contra el ciudadano ISBER JOSE MENDEZ SEQUERA, identificado en auto, solicita en fecha 27-02-2024 a través de diligencia y agregados en autos en fecha 28-02-2024 que se practique la citación en virtud de no haber sido posible la citación de la parte por ser imposible su localización, en donde este tribunal ordena a través de auto acuerda que se practique la citación de la parte demanda por carteles tal como lo establece el artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil el cual establece: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en este sentido la parte accionante consigno dos (02) carteles en un mismo diario, por lo que se observa el incumplimiento de lo ordenado por este tribunal y viciando el articulo supra en virtud de que dichas publicaciones fueron realizadas en un solo diario y no en los dos diarios con el intervalo de días respectivos tal como señala la normativa del 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que se declara nulas las actuaciones en cuanto a las citaciones por cartel por haber sido realizadas conforme a dicho artículo. Y ASI SE DECIDE.-----------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la Nulidad de dichas actuaciones en cuanto a la citación por carteles y en consecuencia la reposición de la causa al estado de solicitar nueva oportunidad para la citación por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, se DECLARA ASI LA PRESENTE INCIDENCIA, y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de DOS Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Dios y Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas
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