REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 21 de Marzo de 2024
213° y 164º
EXPEDIENTE Nº 1543/2024
DEMANDANTE
ABOGADO
ASISTENTE YENNY YANET CANELON RODRIGUEZ y ARGELIS JAVIER ÂNGULO RAMOS, Venezolanos, Casados, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V- 19.686.649 y V- 23.293.161, respectivamente.
REBECA JOSEFINA SANCHEZ GALLARDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.099.
DEMANDADO:
MOTIVO JOSE RAFAEL COLMENARES GIL, Venezolano, Mayor de edad, Casado, Agricultor, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.408.297, respectivamente.
Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA
DEFINITIVA
MATERIA
CIVIL
I
Se inicio el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos: YENNY YANET CANELON RODRIGUEZ y ARGELIS JAVIER ÂNGULO RAMOS, Venezolanos, Casados, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V- 19.686.649 y V- 23.293.161, respectivamente, hábil en derecho, de este domicilio Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistida en este acto por la Abogado REBECA JOSEFINA SANCHEZ GALLARDO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.099 en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENARES GIL, Venezolano, Mayor de edad, Casado, Agricultor, de este domicilio Titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.408.297, respectivamente, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo-------------------------------------------------------------------
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, JOSE RAFAEL COLMENARES GIL, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, perfectamente hábil y titular de la cedula de identidad N° 4.408.297, de este domicilio, por medio del presentedocumento privado, declaro: Que por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (74.800,00 bs), equivalente a Mil Ochocientos Setenta Euros (1870 EUR), el cual representa mil ochocientas veces la moneda de mayor denominación establecido por el banco central de Venezuela.He dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos:YENNY YANET CANELON RODRIGUEZ Y ARGELIS JAVIER ANGULO RAMOS,venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.686.649 y 23.293.161, el derecho de propiedad, posesión y dominio legítimamente ejercido sobre una casa de habitación familiar construida de la siguiente manera: vigas y columnas de concreto armado, piso de concreto con losa, paredes de bloques acabado liso, techo de láminas de acerolit y cinc,distribuida de la siguiente manera:sala y cocina empotrada, tres habitaciones con puertas de madera, un baño empotrado, puertas y ventanas de hierro con su respectivo protector, con instalaciones eléctricas funcionales, un corredor con pisos de cerámica al frente, atrás y a un lado corredor amplio con pisos de cemento, un garaje cerrado con portones de hierro. El frente cercado en columnas de cemento y tela de alfajor. Todo enclavado en un lote de terreno de mi propiedad, según Documento Registrado bajo el Nº 137. Tomo III, del año 1.995- en la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad de Biscucuy, de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, dicha Bienhechurías se encuentra ubicada en el Caserío de Pueblo Viejo, Calle principal que conecta la vía Chabasquen Guarico, se encuentraAlinderada de la siguiente manera: Norte: Bienhechurías del señor Adan González con aproximadamente 20 metros,Sur: Carretera Principal Chabasquen Guarico con aproximadamente 20 metros, Este: Bienhechurias de Marlyn Colmenares con aproximadamente 30 metros yOeste: Bienhechurias de Angela Perez con aproximadamente 30 metros.Con el presente otorgamiento efectuó la tradición legal y trasmito al adquiriente la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres, servidumbres, derechos y acciones, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de conformidad con la Ley, en caso de evicción. Y yo, EDUARDA DEL CARMEN LUCENA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, perfectamente hábil y titular de la cedula de identidad N° 7.468.403, de este domicilio, DECLARO: en mi condición de legitima conyugue del vendedor, que doy mi consentimiento para que realice esta venta. Y nosotros,YENNY YANET CANELON RODRIGUEZ Y ARGELIS JAVIER ANGULO RAMOS,anteriormente identificados, declaramos y aceptamos la presente venta que se nos hace en conformidad con el presente documento. En la población de Chabasquen, sector Pueblo Viejo, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa a la fecha de su protocolización.------------------
El Tribunal por auto de fecha 29-02-2024 Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación--------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio Diez (10) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 15-03-2024, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENARES GIL, Venezolano, Mayor de edad, Casado, Agricultor, de este domicilio Titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.408.297, respectivamente, ----------------------------------------
Estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal el Demandado ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENARES GIL, Venezolano, Mayor de edad, Casado, Agricultor, de este domicilio Titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.408.297, conjuntamente con su conyuges la ciudadana: EDUARDA DEL CARMEN LUCENA, asistidos por el Abogado Angel R. Morillo Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.084 y Reconocieron en su contenido y firma el Instrumento Privado el cual cursa en folio tres (03) del presente expediente a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por los ciudadanos: YENNY YANET CANELON RODRIGUEZ y ARGELIS JAVIER ÂNGULO RAMOS, ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Codigo de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordeno agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el tercer dia (3er) día de despacho siguiente para dictar sentencia.---------------------------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Codigo de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENARES GIL, reconoció conjuntamente ciudadana: EDUARDA DEL CARMEN LUCENA con su conyuges el contenido y firma del instrumento privado Y ASI SE DECIDE------------------------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Codigo de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar-----------------------------------
Segundo: el demandado ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENARES GIL fue citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos YENNY YANET CANELON RODRIGUEZ y ARGELIS JAVIER ÂNGULO RAMOS, ya identificado, asistido por la Abogada, REBECA JOSEFINA SANCHEZ GALLARDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.099-------------------------------------------------------
Tercero: El demando ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENARES GIL, conjuntamente con su conyuges la ciudadana: EDUARDA DEL CARMEN LUCENA, asistidos por el Abogado Angel R. Morillo Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.084, previa Boleta de Citación compareció por ante este Tribunal y reconocieron el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos YENNY YANET CANELON RODRIGUEZ y ARGELIS JAVIER ÂNGULO RAMOS, identificado en autos y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE-
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada..
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (21) días del mes de Marzo de 2024.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:50 am, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
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