REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, veinticinco (25) de Marzo de 2024
Años: 213º y 165º

EXPEDIENTE N° 3022-2024

DEMANDANTE: Evelyn Lisset Duran Peña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.072.230.

DEMANDADO: Rodrigo José Chacón Quevedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.151.112.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE

Abg. Humberto Enrique Hidalgo Saavedra, inscrito en el Inpreabogado Nº 269.139.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Eleida Coromoto Castellanos Morillo, inscrita en el Inpreabogado Nº 101.925.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Enero del Dos Mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Evelyn Lisset Duran Peña, actuando en su carácter de representante legal de su hijas xxx, de 14 años de edad y xxx, de 11 años de edad, contra el ciudadano Rodrigo José Chacón Quevedo, por la cantidad de Cuatrocientos (400) Dólares Americanos de manera quincenal, para la adquisición de los productos de la Cesta Básica y productos de aseo personal, asimismo solicito el 50% de ropa y calzado cuando lo amerite, de igual forma el 50% de los gastos por consulta médica y medicamentos en caso de enfermedad; el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre y el 50% de cancelación de la mensualidad del Colegio Privado, el 50% para el pago de la academia de arte. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado mediante boleta de citación, previo a ello un acto conciliatorio, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho. Este Tribunal ordena auto de mejor proveer, para que el ciudadano Rodrigo José Chacón Quevedo sea interrogado y consignara su Certificación de Ingreso. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las Partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de sus hijas xxx y xxx, sea citado el ciudadano Rodrigo José Chacón Quevedo, para que le sea fijado el monto quincenal en la cantidad de Cuatrocientos (400) Dólares Americanos para la adquisición de los productos de la Cesta Básica y productos de aseo personal, el 50% de ropa y calzado cuando lo amerite, de igual forma el 50% de los gastos por consulta médica y medicamentos en caso de enfermedad, el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre y el 50% de cancelación de la mensualidad del Colegio Privado, el 50% para el pago de la academia de arte.
Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio no llegaron a ningún acuerdo y en cuanto a la contestación de la demanda, el demandado asistido por su abogada Eleida Coromoto Castellanos Morillo, lo hace en los siguientes términos: Que la Sala de Casación Social estableció que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al fijar la obligación de manutención debe observar entre otros, la realidad laboral o económica de ambos progenitores, y su realidad, es que la cantidad de 400 dólares americanos quincenal, que mensualmente significa en bolívares que es
nuestra moneda oficial, al cambio del Banco Central de Venezuela hoy 01 de febrero de 2024, es de 28.960,00 bolívares, que equivalen a doscientos veintidós salarios mínimos; mas los pagos mensual del colegio privado que lo ha venido cancelando en un 100%. Que en los actuales momentos no puede cubrir dicha cantidad exigida por la ciudadana Evelyn Lisset Duran Peña madre de sus hijas xxx y xxx, ya que no es un empleado que dependa de una nomina de Empresa transnacional y mucho menos es un empresario donde sus empresas estén en plena producción, en la actualidad es un trabajador independiente del sector informal, lo que constituyen el segundo grupo en términos de satisfacción laboral, por lo que sus ingresos generados por ganancias no son de un porcentaje alto que pueda cubrir esa cantidad exigida por la madre de sus hijas, en los actuales momento cubre el pago del Colegio privado que de sus amadas hijas que son sesenta dólares americanos (60$) aparte de ello, otras actividades extra curriculares, como pago de la academia de Artes, es de indicar que tiene dos hijos mas, las cuales anexa Acta de Nacimiento para fines legales pertinentes marcadas con la letra A y B; y su esposa es decir un hogar, al cual también le generan egresos y sus gastos personales; nunca se ha negado con su obligación que tiene como padre de coadyuvar con el desarrollo sus amadas hijas. De conformidad a lo que dispone los articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ofrece cien dólares americanos mensual (100$), mas el pago de la mensualidad del 50% del colegio privado, así como también se compromete a cubrir el gasto de la ropa y calzado cuando lo amerite, el 50% de las consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad, y el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares.

Pruebas de las Partes
Pruebas de la Parte Actora:
La ciudadana Evelyn Lisset Duran Peña asistida por el Abogado Humberto Enrique Hidalgo Saavedra, en el escrito de promoción de pruebas, promovió e hizo valer facturas e Informes Médicos, por gastos en lo concernientes: Alimentación e Higiene Personal, consultas medicas, medicamentos, Pago de Instituto de Idioma, Póliza de Seguros Caracas, marcados con las Letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” “L”, “LL” y “M” . El tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el fondo de la controversia fue decido por otro Tribunal y así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
El demandado asistido de la Abogada Eleida Coromoto Castellanos Morillo, en el escrito de contestación, promovió las siguientes instrumentales:
-Promovió, ratifico e hizo valer original de acta de nacimiento, emanada del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, marcada en el folio (15) del niño xxx, hijo del ciudadano Rodrigo José Chacón Quevedo. El tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
-Promovió e hizo valer original de acta de nacimiento, emanada del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, marcada en el folio (18) de la niña xxx, hija del ciudadano Rodrigo José Chacón Quevedo. El tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas solicitadas por el Tribunal:
Este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2024, ordena mediante auto de mejor proveer citar al ciudadano Rodrigo José Chacón Quevedo para ser interrogado, debidamente citado pasa a ser interrogado el cual expresa textualmente lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el ciudadano Rodrigo José Chacón Quevedo cual es la fuente de trabajo? C/: Comerciante informal, trabajo con café. Segunda Pregunta: ¿Diga el ciudadano ya identificado que cantidad de dinero percibe mensualmente? C/: Como 7.600 bs. Tercera pregunta: ¿Diga el ciudadano Rodrigo Chacón cuántos hijos tiene? C/: tengo 4, dos con la ciudadana Evelyn y dos más. Cesaron las preguntas

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre ciudadano Rodrigo José Chacón Quevedo, a favor de sus hijas xxx y xxx, por la cantidad de Cuatrocientos (400) Dólares Americanos de manera quincenal, para la adquisición de los productos de la Cesta Básica y productos de aseo personal, asimismo solicito el 50% de ropa y calzado cuando lo amerite, de igual forma el 50% de los gastos por consulta médica y medicamentos en caso de enfermedad; el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre y el 50% de cancelación de la mensualidad del Colegio Privado, el 50% para el pago de la academia de arte
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia de la partida de nacimiento de sus hijas niña xxx y xxx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Evelyn Lisset Duran Peña y Rodrigo José Chacón Quevedo, con la mencionada niñas, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala los elementos para la determinación de la misma, donde cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.
Tal como se evidencia de autos, la edad de las niñas xxx y xxx, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedó probada, por medio de Certificación de Ingresos, con sello húmedo y firma, en el cual se evidencia el monto que percibe como Comerciante Informal, por la cantidad de siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00), mensual, y así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimientos las mismas conllevan al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteó, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlo en el momento en que se enferma, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hija, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.
Por lo que, analizados los elementos que señala el artículo 369 Mencionado, y siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, en la cantidad de Cien Dólares Americanos (100$) mensuales que llevado a la tasa del Banco Central de Venezuela es la cantidad de Tres Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 3.636,00), el 50% de ropa y calzado cuando lo amerite, de igual forma el 50% de los gastos por consulta médica y medicamentos en caso de enfermedad; el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, el 50% de cancelación de la mensualidad del Colegio Privado, el 50% para el pago de la academia de arte.
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Evelyn Lisset Duran Peña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.072.230, en representación de sus hijas xxx y xxx, de 14 y 11 años de edad, contra el ciudadano Rodrigo José Chacón Quevedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.151.112, y fijala la cantidad de Cien Dólares Americanos (100$) mensuales que llevado a la tasa del Banco Central de Venezuela es la cantidad de Tres Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 3.636,00), el 50% de ropa y calzado cuando lo amerite, de igual forma el 50% de los gastos por consulta médica y medicamentos en caso de enfermedad; el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, el 50% de cancelación de la mensualidad del Colegio Privado, el 50% para el pago de la academia de arte.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024. Años: 213° Y 165°.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth Garcia de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 3:10pm. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-