LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: C-599-2023
DEMANDANTES: BELLUARDO ROSARIA, CORALLO NUNZIATA IRENE y CORALLO SALAVATORE ALDO, italiana y venezolanos, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-173.566, V- 7.549.004 y V- 8.659.033, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.793, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315, de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CUEROS LOPEZ C.A., representada por el ciudadano JORGE ALBERTO LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 15.209.499 y de este domicilio y SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMO OCCIDENTE 0303 C.A., representada por su presidente JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.980.777 y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, abogado en ejercicio, inscrito en el venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 15.209.499 y de este domicilio bajo el Nº 57.416, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.291, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 6°)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14-03-2023, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELLUARDO ROSARIA, CORALLO NUNZIATA IRENE y CORALLO SALAVATORE ALDO, italiana y venezolanos, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-173.566, V- 7.549.004 y V- 8.659.033, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CUEROS LOPEZ C.A., representada por el ciudadano JORGE ALBERTO LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 15.209.499 y de este domicilio y SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMO OCCIDENTE 0303 C.A., representada por su presidente JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.980.777 y de este domicilio. El motivo de la demanda es por DESALOJO DE INMUEBLE. (f 01 al 45).
En fecha 14-03-2023, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de las partes demandadas a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación, se admite y se fija la inspección judicial anticipada, se ordena la notificación del experto y fotógrafo para la práctica de la misma. Consta en auto la notificación. (f-46 al 58).
En fecha 29-03-2023, fue practicada la inspección judicial al inmueble objeto del presente juicio. (f- 60 al 70).
En fechas 26 de abril, 02 de mayo y 12 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar las boletas de citación sin firmar por cuanto le fue imposible practicar la citación de las partes demandadas. (f-72 al 98).
En fecha 18-05-2023, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles y fue acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta en auto la consignación de los carteles y el traslado de la secretaria a los fines legales consiguientes. Se le nombro defensor judicial en la oportunidad legal, recaída en la persona del abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, quien acepta el cargo y fue debidamente juramentado. (f-99 al 126).
En fecha 08-02-2024, comparece por ante este Tribunal el defensor judicial de las partes demandadas a oponer cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f-127).
El defensor ad litem de la parte demandada abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, estando en el lapso de la contestación de la demanda, promueve la cuestión previa en los términos siguientes:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se presume de los argumentos por los accionantes que entre las partes existe una situación fáctica vinculada a un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un bien inmueble destinado a uso comercial y del examen de los documentales promovidas se observa instrumento marcado con la letra “B” como “original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 18 de junio del año 2010, inserto bajo el número 45, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria...” y anexo macado D “copia simple del acta de defunción del ciudadano BIAGIO CORALLO CANNIZZO”. Sin embargo, no se aprecia en dichas documentales el instrumento que contiene la voluntad expresa de las partes una vez fallecido el arrendador ciudadano BIAGIO CORALLO CANNIZZO y que configura en si misma una nueva contratación, como tampoco se puede apreciar la capacidad procesal de los interesados, tomando en consideración que una de las características verticales del contrario primigenio era acordar todo por escrito. Ciudadana jueza, es decir ineludible procurar a mis defendidos su derecho amplio defensa en las condiciones técnicas que a su vez garanticen a lo accionaste el ejercicio pleno de sus derechos, razón suficiente para denunciar que no se encuentran llenos los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y eso no se menoscaba la tutela de las personas demandadas y posiblemente pudiera afectar a terceros, en consecuencia solicita se declare la extinción del proceso.”.
En fecha 20-02-2024, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, contradice la cuestión previa y expone:
“Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de los demandados, referida al defecto de forma de la demanda, en virtud de que no es cierto que no se hayan llenado los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al examinar el escrito libelar, el juzgador podrá percatarse que el libelo si llena los extremos a que se contrae al articulo antes mencionado. Por lo tanto, me opongo a la cuestión previa opuesta, debido a carecer fundamentos fácticos aunados a ello, no menciona en el escrito de demanda.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, a través del defensor ad litem ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En el 0rdinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a la obligación de proponer con el libelo la exigencia relacionada con la pretensión, en la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cual es la petición del demandante, además que le permita al demandado conocer en forma precisa las intenciones contenidas en los alegatos en que basa su pretensión el demandante y pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por ello, corresponde analizar el texto de la demanda constitutivo de la pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado.
En el presente caso, la parte demandada a través del defensor ad litem, promueve las cuestiones previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6°, aduce que se presume de los argumentos por los accionantes que entre las partes existe una situación fáctica vinculada a un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un bien inmueble destinado a uso comercial y del examen de los documentales promovidas se observa instrumento el original del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 18 de junio del año 2010, inserto bajo el número 45, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y de la copia simple del acta de defunción del ciudadano BIAGIO CORALLO CANNIZZO, Sin embargo, no se aprecia en dichas documentales el instrumento que contiene la voluntad expresa de las partes una vez fallecido el arrendador ciudadano BIAGIO CORALLO CANNIZZO y que configura en si misma una nueva contratación, como tampoco se puede apreciar la capacidad procesal de los interesados, tomando en consideración que una de las características verticales del contrario primigenio era acordar todo por escrito y en consecuencia solicita se declare la extinción del proceso.
Examinadas las actuaciones contenidas en el presente expediente y de la oposición que hace la parte actora de la Cuestión Previa invocada por la parte demandada, se evidencia del contrato de arrendamiento que la relación arrendaticia se inicio entre los ciudadanos ROSARIA BELLUARDO DE CORALLO, BIAGIO CORALLO CANNIZZO y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CUEROS LOPEZ C.A., representada por el ciudadano JORGE ALBERTO LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 15.209.499 y de este domicilio, cuyo objeto es un bien inmueble destinado a uso comercial, ubicado en Edificio Corallo local N° 02 calle 31, esquina avenida 28 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, según consta en el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 18 de junio del año 2010, inserto bajo el número 45, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y costa en el acta de defunción el fallecimiento de una de las partes contratantes ciudadano BIAGIO CORALLO CANNIZZO, ocurrido en fecha 12 de junio del año 2017.
En este sentido, considera quien decide que si bien es cierto que una vez fallecido una de las partes contratantes pudiera en lo sucesivo hacerse una nueva contratación o un nuevo contrato de arrendamiento, no es menos cierto, que ello no impide que cualquiera de sus herederos se subroga en sus derechos y/o la otra parte contratante ROSARIA BELLUARDO DE CORALLO, interponga la pretensión de desalojo de inmueble, habiendo suscrito el contrato de arrendamiento, que recae sobre el mismo inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.
En cuanto a la capacidad procesal se debe señalar que es la aptitud de un sujeto para ejercer por sí mismo los actos dentro del proceso, de manera que quienes carecen de ella, deben actuar en el proceso por medio de un representante.
La cualidad y la legitimación comportan dos figuras distintas, siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor y al demandado, llamada legitimación a la causa activa, y legitimación a la causa pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija.
Para resolver la falta de cualidad es necesario apoyarnos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar si existe la legitimación activa, en este sentido el artículo 26 de la Constitución nos lleva a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido y comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho de acceso, el derecho a que, cumplidos los requisitos exigidos en la norma adjetiva los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, decidirlo conforme a derecho, admitida como fue la demanda en la oportunidad procesal correspondiente de la cual se acompaño documentales que son objeto del fondo de la controversia, y siendo así el actor (apoderado judicial) tiene una presunción de pretensión legítima de accionar por pretender tener la razón de su representado y el demandado otra que es defenderse.
En cuanto a la falta de capacidad procesal, según (Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil pag. 362 y 363.) la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso, comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso. La capacidad procesal (legitimación ad procesum) es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Existe una diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad para actuar en el proceso y el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capacees para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo limitaciones establecidas en la ley.
En el presente caso, consta en el expediente que la demanda fue interpuesta por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.793, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELLUARDO ROSARIA, CORALLO NUNZIATA IRENE y CORALLO SALVATORE ALDO, ya identificados, para que los representen en los juicios relacionados con los inmuebles allí descritos; así como el inmueble objeto del presente juicio, según consta en el poder debidamente otorgado por ante la República Italiana, Notaria de los Distritos Notariales reunidos de Ragusa y Módica, registro número 68, de fecha 05 de agosto del 2022, traducido a lengua española, debidamente apostillado a través del Convenio de La haya, en fecha 09 de agosto del año 2022, bajo el número 295/2002REG.AP, Fiscalía de la República Italiana, en consecuencia queda demostrado la capacidad procesal que tienen los interesados o actores a través del poder que le fue conferido al abogado JULIO CESAR CASTELLANO, para interponer la presente demanda, siendo los mencionados, herederos de BIAGIO CORALLO CANNIZZO y muy especialmente la ciudadana BELLUARDO ROSARIA, quien suscribió también el contrato de arrendamiento, considerándose sujetos activos de la relación procesal. Y así se decide.
En este sentido, se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. AÑOS: 213º y 164º.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Adriana Lucena.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. C-599-2023
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