REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 05 de marzo de 2024
212° y 163°
Expediente N°: 1373-2024
SOLICITANTES: YUSMERY DEL CARMEN JIMENEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.690.836, de este domicilio y PULIO ALBERTO RAMOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.414.815.
ABOGADA ASISTENTE: REINALDO GUERRERO BALVIN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 101.953
MOTIVO: DIVORCIO 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 26/01/2024, cuando por distribución realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos YUSMERY DEL CARMEN JIMENEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.690.836, de este domicilio y PULIO ALBERTO RAMOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.414.815, debidamente asistida por el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, debidamente, inscrito en el INPREABOGADO 101.953, formulan solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (26/01/2024), así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f- 06 y 07).
En fecha 14 de febrero de 2024, la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN JIMENEZ, asistida de abogado mediante diligencia, solicita sea designada correo especial para la entrega de los oficios correspondiente. (f- 08)
En fecha 16/02/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana YAJAIRA DAZA, en su carácter de oficinista de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos YUSMERY DEL CARMEN JIMENEZ ESCOBAR y PULIO ALBERTO RAMOS AZUAJE, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 16 de diciembre de 2009, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil de Santa Rosalía municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 48.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Tapa de Piedra, Barrio La Esperanza, calle principal, casa sin número del municipio Araure del estado Portuguesa.
- Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos
- Que durante la unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales susceptibles de partición.
- Que al inicio de su vida conyugal todo se realizo bajo la mayor armonía, pero al pasar el tiempo empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso nos fue distanciando como pareja .
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 48, expedida en fecha el 16 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil Santa Rosalía del municipio Santa Rosalía estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos YUSMERY DEL CARMEN JIMENEZ ESCOBAR y PULIO ALBERTO RAMOS AZUAJE, contrajeron matrimonio civil ante el referido Juzgado, y así se establece
2.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad números V- 15.690.836 y V-16.414.815 respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos YUSMERY DEL CARMEN JIMENEZ ESCOBAR y PULIO ALBERTO RAMOS AZUAJE, (f- 04), que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos YUSMERY DEL CARMEN JIMENEZ ESCOBAR y PULIO ALBERTO RAMOS AZUAJE, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil Santa Rosalía del municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 48, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por los solicitantes hasta la presente fecha tenemos un total y absoluto desafecto material o desamor, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YUSMERY DEL CARMEN JIMENEZ ESCOBAR y PULIO ALBERTO RAMOS AZUAJE, 16 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil Santa Rosalía del municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 48, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los YUSMERY DEL CARMEN JIMENEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.690.836, de este domicilio y PULIO ALBERTO RAMOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.414.815, debidamente asistida por el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, debidamente, inscrito en el INPREABOGADO 101.953, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los YUSMERY DEL CARMEN JIMENEZ ESCOBAR y PULIO ALBERTO RAMOS AZUAJE, que en fecha 16 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil Santa Rosalía del municipio Santa Rosalía estado Portuguesa.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (05) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1373-2024.-
Dayangela
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