REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 05 de Marzo de 2.024.
213° y 164°
Expediente N°: 1376-2024.
DEMANDANTES: ESTHER NAILET GARRIDO DE SUAREZ e ISMAEL ANTONIO SUAREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-19.024.193 y V-18.059.451, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.953.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 05/02/2024, cuando por distribución realizada en fecha 31/01/2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos ESTHER NAILET GARRIDO DE SUAREZ e ISMAEL ANTONIO SUAREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-19.024.193 y V-18.059.451, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Reinaldo Guerrero Balvin, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.953; formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05/02/2024), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-07 y 08).
En fecha 14/02/2024, comparece ante este despacho la ciudadana ESTHER NAILET GARRIDO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.024.193, debidamente asistido por el abogado Reinaldo Guerrero Balvin, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.953, otorgándole Poder Apud-Acta al abogado Reinaldo Guerrero Balvin (f-09).
En fecha 14/02/2024, comparece ante este Despacho, el abogado Reinaldo Guerrero Balvin, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ESTHER NAILET GARRIDO DE SUAREZ, plenamente identificados en autos, consignando los emolumentos necesarios para sufragar dicho tramite (f-10).
En fecha 16/02/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana YAJAIRA DAZA, en su carácter de Oficinista de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (f-11 y 12).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ESTHER NAILET GARRIDO DE SUAREZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 16 de Abril del dos mil diez (16/04/2.010) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Santa Rosalía estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 19.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante la vigencia de su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición.
- Que debido a desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ellos, desde hace bastante tiempo, se interrumpieron su vida conyugal motivado a que rápidamente se convirtió muy hostil creando una ruptura prolongada hasta la presente fecha, creando alejamiento entre ellos, sin que medien ninguna reanudación de la misma por el desafecto originado.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, calle 16, casa sin número del municipio Páez del estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-19.024.193, (f-03), perteneciente a la ciudadana ESTHER NAILET GARRIDO DE SUAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-18.059.451, (f-04), perteneciente al ciudadano ISMAEL ANTONIO SUAREZ COLMENAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 19, expedida en fecha 23/05/2016, por ante la Oficina de Registro Civil Santa Rosalía estado Portuguesa (f-05), y levantada por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 16/04/2010, los ciudadanos ISMAEL ANTONIO SUAREZ COLMENAREZ y ESTHER NAILET GARRIDO CALDERON, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ESTHER NAILET GARRIDO CALDERON e ISMAEL ANTONIO SUAREZ COLMENAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/04/2.010, por ante la Oficina de Registro Civil Santa Rosalía estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ESTHER NAILET GARRIDO DE SUAREZ e ISMAEL ANTONIO SUAREZ COLMENAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/04/2010, por ante la Oficina de Registro Civil Santa Rosalía estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 19, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ESTHER NAILET GARRIDO DE SUAREZ e ISMAEL ANTONIO SUAREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-19.024.193 y V-18.059.451, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Reinaldo Guerrero Balvin, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.953, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ESTHER NAILET GARRIDO DE SUAREZ e ISMAEL ANTONIO SUAREZ COLMENAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/08/1.987, por ante la Oficina de Registro Civil Santa Rosalía estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 19.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).
Solicitud N° 1376-2024.-
MSDS/AL/meyra
|