REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000110
SOLICITANTE: JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.105.358, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.899, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ÚNICO
Se recibió la presente solicitud y los recaudos anexos presentado por el ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA supra identificado,mediante la cual interpone solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sobre un documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava (18) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 18, tomo 80, de fecha 14 de septiembre de 2006.
Señala el actor en su escrito que es hijo legítimo de la ciudadana MARIA DE JESUS VILLANUEVA DE LEON, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.105.376, quien falleció el 17 de mayo de 2017, y que desde el 01 de marzo de 2006, viene poseyendo de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, un apartamento signado con el Nro. 10, segunda planta del edificio “San Laureano”, ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Calle Bucare, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en fecha 14 de mayo de 2006, la De Cujus ciudadana MARIA DE JESUS VILLANUEVA DE LEON, adquirió el inmueble, de su propietario ciudadano SAMUEL MEJIAS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-855.366, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava (18) del Municipio Libertador, bajo el Nro. 18, Tomo 80, de fecha 14 de septiembre de 2006.
Manifestado que el ciudadano SAMUEL MEJIAS VALBUENA, anteriormente identificado, se encuentra fallecido y el mismo dio su consentimiento por ante el Notario Público Décimo Octavo (18) del Municipio Libertador, bajo el Nro. 18, Tomo 80, en fecha 14 de septiembre de 2006.
El solicitante requiere que el tribunal declare el Documento compra venta autenticado ante el Notario Público Décimo Octavo (18) del Municipio Libertador, bajo el Nro. 18, Tomo 80, en fecha 14 de septiembre de 2006, como documento público, mediante el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamento su solicitud en los artículos 895 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la procedencia de la presente solicitud observa lo siguiente:
En este sentido, se hace necesario mencionar las disposiciones normativas referente al procedimiento del reconocimiento de instrumentos privados, el cual, estable lo siguiente:
“…Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”
Ahora bien de las normas anteriormente citadas se evidencia que la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, debe ser tramitado por las reglas establecidos en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y siento que el accionante fundamento el referido tramite a través de una solicitud por la jurisdicción voluntaria, sustentado en los artículos 895 y 937 ejusdem, en tal sentido, este tribunal por las consideraciones anteriormente expuestas debe declarar INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA supra identificado. Así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA supra identificado. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA,
Abg. MILEISY CASTRO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______
LA SECRETARIA,
Abg. MILEISY CASTRO.-
ANB/MC/gnrv.-
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