REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-007051
SOLICITANTE: OSCAR ZULOAGA POCATERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.767.221.

ABOGADA APODERADA: CATHY HERNANDEZ VAQUERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.681.

CONYUGE: PATRICIA EMILIA AZCARATE RIVEROLL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.316.588.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por el ciudadano OSCAR ZULOAGA POCATERRA, asistido por los abogados en ejercicio CATHY HERNANDEZ VAQUERO y HENRY DE LA MANO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.681 y 88.481 respectivamente, alegando ruptura prolongada de la vida en común con la ciudadana PATRICIA EMILIA AZCARATE RIVEROLL.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se le dictó entrada a la presente solicitud y se instó a consignar copia certificada del acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial y a señalar si adquirieron bienes, dando cumplimiento a lo solicitado en fecha 12 de enero de 2023.
Por auto de fecha 20 de enero de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, igualmente, se ordeno notificar a la ciudadana PATRICIA EMILIA AZCARATE RIVEROLL.
En fecha 01 de marzo de 2023, se dicto auto mediante la cual se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado en fecha 09 de marzo de 2023.
En fecha 20 de marzo de 2023, compareció ante este Tribunal, la abogada LUZ BARRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que debe constar el autos la notificación de la cónyuge, las copias certificadas o en original las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro de la unión conyugal, así como a señalar si adquirieron bienes.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, se instó al solicitante a dar cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2024, compareció la abogada LUZ BARRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna con la presente solicitud.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana PATRICIA EMILIA AZCARATE RIVEROLL, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de fecha 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 23 de febrero de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 26, de los Libros del Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la 3ra Avenida de Altamira, entre 7ma y 8va Transversal, Quinta Nro. 5, Altamira, Caracas.
Que en dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre MARIA ZULOAGA AZCARATE, ELENA ZULOAGA AZCARATE y OSCAR PATRICIO ZULOAGA AZCARATE, quienes en la actualidad son mayores de edad, y que no adquirieron bienes gananciales.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de fecha 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 26 del año 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por el cónyuge en su solicitud, que en fecha 23 de febrero de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana PATRICIA EMILIA AZCARATE RIVEROLL, supra identificada, por ante el citado Organismo.

Ahora bien, para pronunciarse respecto a la presente petición, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Mediante decisión de de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló: Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).

A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136. Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos OSCAR ZULOAGA POCATERRA y PATRICIA EMILIA AZCARATE RIVEROLL, en la petición de divorcio, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad de no permanecer casado, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSCAR ZULOAGA POCATERRA y PATRICIA EMILIA AZCARATE RIVEROLL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.221 y V-8.316.588, respectivamente y en consecuencia declara DIVORCIO POR DESAFECTO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°
LA JUEZA,

ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO



ANB/MC/gnrv.-