REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

SOLICITANTES: LISETTE BERTONCINI MARCANO y HECTOR WILLIAM NIETO VINASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.348.088 y V- 6.019.671, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.505.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso inició por escrito presentado en fecha 07 de julio de 2021.
En fecha 20 de julio de 2021, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.-
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.505, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó reforma de la solicitud basado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de agosto de 2021, se dicto auto mediante la cual el tribunal ordeno agregarlo a las actas que conforman el expediente.
En fecha 03 de diciembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.505, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente solicitud la Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO como Juez Suplente. Asimismo se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.-
En fecha 26 de enero de 2022, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil, dejo constancia que se traslado el día 24/01/2022, a la Fiscalía (103º) del Ministerio Público, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación.
En fecha 26 de enero de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicito que instaran a los solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HECTOR ALEJANDRO NIETO BERTONCINI.
En fecha 03 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.505, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HECTOR ALEJANDRO NIETO BERTONCINI,.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 25 de noviembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Palmitas a Tablitas, Residencia Misamac, Piso 8, Apartamento 8-C, Urbanización Santa Rosalía, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que procrearon un hijo de nombre HECTOR ALEJANDRO NIETO BERTONCINI, quien es mayor de edad.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de marzo del año (2012), habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 109 inserta en el Libro de Actas de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 25 de noviembre de 1994, los ciudadanos, LISETTE BERTONCINI MARCANO y HECTOR WILLIAM NIETO VINASCO, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos LISETTE BERTONCINI MARCANO y HECTOR WILLIAM NIETO VINASCO, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LISETTE BERTONCINI MARCANO y HECTOR WILLIAM NIETO VINASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.348.088 y V- 6.019.671, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º y 163º
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO. LA SECRETARIA ACC,


GINIBER RINCÓN VICENT.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.

LA SECRETARIA ACC,


GINIBER RINCÓN VICENT.

ANB/GRV/Mc

ASUNTO: AP31-S-2021-002421.