REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2024
213º y 165°
ASUNTO: AP31-F-S-2023-008712
SOLICITANTES: ciudadana LISBETH RAMONA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.065.099.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogada ZULAY ORELLANES GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 39.918.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2023, por la ciudadana LISBETH RAMONA NAVA, asistida por la abogada ZULAY ORELLANES GARCIA, up supra identificados en el inicio del fallo, mediante la cual solicito el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alego la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXIS DARIO BOHORQUEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.447.727, en fecha 08 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 240; inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ALEXIS RAMON BOHORQUEZ NAVA y LEXIBETH JORDINA BOHORQUEZ NAVA, hoy en día mayores de edad. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Parroquia El Junquito Km 12, Casa Nº 14, del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expuso igualmente, que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2016 y hasta la fecha cada uno residen en domicilios separados sin reconciliación alguna, por lo que tomó la decisión de solicitar el divorcio.
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de diciembre de 2023; se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia; solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos asimismo la citación del ciudadano ALEXIS DARIO BOHORQUEZ DABOIN.
En fecha 09 de enero de 2024; se recibió diligencia presentada por la abogada ZULAY ORELLANES, mediante el cual solicito se libre boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.
En fecha 12 de enero de 2024; se dicto auto mediante el cual se insto a dar cumplimiento al auto de admisión.
En fecha 09 de enero de 2024; se recibió diligencia presentada por la abogada ZULAY ORELLANES, mediante el cual consigno los fotostatos a los fines de que se libren las respectivas boletas.
En fecha 12 de enero de 2024; se libro boleta de notificación al fiscal del ministerio publico y el emplazamiento del ciudadano ALEXIS DARIO BOHORQUEZ DABOIN.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 01/02/24, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 02/02/24.
En fecha 06 de febrero del 2024; se recibió escrito presentado por el ciudadano ALEXIS DARIO BOHORQUEZ DABOIN, asistido por la abogada NIGME MARIA VALDERRAMA, mediante el cual se dio por notificado de la solicitud de divorcio manifestado conformidad.
Se procedió a notificar al ciudadano ALEXIS DARIO BOHORQUEZ DABOIN, en fecha 30/01/24, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 06/02/24, mediante el cual se hizo entrega, sin embargo no la firmó, por lo cual el alguiacil consigna recibo sin firmar.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 240, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1995, correspondiente al libro de Registro Civil del año 1995. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos LISBETH RAMONA NAVA y ALEXIS DARIO BOHORQUEZ DABOIN. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 710 de fecha 07 de noviembre de 2002, emanada por ante el Registro Civil de la parroquia el Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que la ciudadana LEXIBETH JORDINA BOHORQUEZ NAVA, es hija de los cónyuges LISBETH RAMONA NAVA y ALEXIS DARIO BOHORQUEZ DABOIN y es mayor de edad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 195 de fecha 29 de julio de 1997, emanada por ante el Registro Civil de la parroquia el Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que el ciudadano ALEXIS RAMON BOHORQUEZ NAVA, es mayor de edad y es hijo de los cónyuges LISBETH RAMONA NAVA y ALEXIS DARIO BOHORQUEZ DABOIN. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la solicitante alego que su unión conyugal con el ciudadano ALEXIS DARIO BOHORQUEZ DABOIN, que por causas de desafecto hicieron imposible la vida en común, aunando a ser contraria a los principios que inspiran el matrimonio civil, tomaron la decisión de separarse de hecho, es por ello que solicito el divorcio conforme a la sentencia vinculante Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que se dio por notificado el ciudadano ALEXIS DARIO BOHORQUEZ DABOIN. Esta Juzgadora en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LISBETH RAMONA NAVA, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por el ciudadano LISBETH RAMONA NAVA.
PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha 08 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 240; inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995, de los ciudadanos LISBETH RAMONA NAVA y ALEXIS DARIO BOHORQUEZ DABOIN .
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios dirigidos a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 11 del mes de marzo de 2024.- Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo las 09:03 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
ASUNTO: AP31-F-S-2023-008712
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