REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo del año 2024.
213º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000553
PARTE ACTORA: MARIA TERESA PEÑA ROJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.675.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la matricula N° 289.404.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MODESTO MUJICA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.960.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MORA PERNIA, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la matricula N° 129.805.
MOTIVO: DESALOJO (SENTENCIA DEFINITIVA)
-I-
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante escrito libelar consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre del año 2023, asignándole su conocimiento a este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de octubre del año 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual insto al apoderado judicial de la parte actora a darle cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2023-00001.
Se recibió en fecha 19 de octubre del año 2023, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual le dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal. Posteriormente en fecha 23 de octubre presenta nueva diligencia subsanando la cuantía y cumpliendo con la Resolución N° 2023-00001.
Por auto de fecha 25 de octubre del año 2023, este Tribunal admitió la presente demanda y a su vez ordeno la citación de la parte demandada ciudadano VICTOR MODESTO MUJICA PEREZ.
En fecha 27 de octubre del año 2023, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos por el Tribunal a los fines de librar la respectiva compulsa de citación.
El día 01 de noviembre del año 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual libro la respectiva compulsa de citación dirigida a la parte demandada ciudadano VICTOR MODESTO MUJICA PEREZ.
Se recibió diligencia de fecha 22 de noviembre del año 2023, mediante la cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno la respectiva orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano VICTOR MODESTO MUJICA PEREZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha 12 de enero del año 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda junto a sus anexos, presentada por el abogado CARLOS ENRIQUE MORA PERNIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR MODESTO MUJICA PEREZ.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero del año 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal la Confesión Ficta en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual se elaboró cómputo de secretaria en el cual se determinó que desde la fecha en que consto en autos la citación de la parte demandada, exclusive, hasta la fecha en que el demandado presentó escrito de contestación a la demanda transcurrieron 23 días de despacho.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
Indicó la representación judicial de la accionante que en fecha 25 de junio del año 2015, su representada adquirió un bien inmueble destinado al uso comercial, constituido por el Local distinguido con el N° 1-B, con frente a la Avenida Libertador del Edificio Pacairigua, Torre B, (sur) ubicado en Chacao, Estado Miranda, dicho edificación está construida sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Mil Setenta y Seis Metros Cuadrados (1077 mts2); con los siguientes linderos y medidas, NORTE: que es uno de sus frentes, en dieciséis con treinta y ocho centímetros (16,38mts2), con la avenida Francisco de Miranda; SUR: que es su frente en diecinueve metros con noventa centímetros (19,90mts2), con la Avenida Libertador. OESTE: con una línea recta que parte del lindero norte hasta encontrarse el lindero Sur, en cincuenta y seis metros (56 mts2), con terrenos que son o fueron del Sr. Otto Delfino W., ESTE; en una línea quebrada, que partiendo el extremo este del lindero Sur, de cuarenta metros con noventa y cuatro centímetros (44,94 mts2), con terrenos que son o fueron del Sr. Enrique Ochoa Palacios. El local comercial descrito tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2); y consta de un depósito y un baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: con la zona de estacionamiento, SUR: con la zona de retiro del edificio hacia la avenida Libertador y con el vacío de la rampa de acceso al nivel sótano. ESTE: con el muro de contención ubicado en el correspondiente lindero de la parcela. OESTE: con el vació de la rampa de acceso al nivel sótano y con áreas comunes que aparecen determinadas en el plano N° 2. Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao de estado Miranda, bajo el Nº 2015.390, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.13310 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 25 de junio del año 2015.
Alegó que el día 21 de abril del año 2004, la parte actora suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR MODESTO MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-9.960.781, por seis (6) meses fijos, comprendido entre el periodo del 22 de abril de 2004 hasta el 22 de octubre de 2004, el cual fue debidamente autenticado por la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2004, bajo el No. 12, Tomo 29.
Señaló que en fecha 20 de septiembre del año 2006 a través del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le notificó judicialmente a la persona de VICTOR MODESTO MUJICA PÉREZ, el deseo de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento a partir de esa fecha, por lo que de pleno derecho y en cumplimiento a la ley especial alegan que opero de pleno derecho el uso a la prorroga legal arrendaticia tal como lo contempla el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Alegó que durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se consideró a tiempo determinado, y permanecían vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación, señalando que operaba la prorroga legal arrendaticia que le correspondía al ciudadano VICTOR MODESTO MUJICA PÉREZ, por su tiempo de arrendamiento que data desde el año 2004, por lo que la vigencia de su derecho a gozar de un (1) año de prorroga legal y que en su primer periodo se computo desde el 21 de octubre de 2006 al 21 de octubre de 2007, por lo que para el momento ya había tenido el disfrute del año que le corresponde de prorroga legal.
La representación judicial de la parte actora hace mención a que en la fecha de marzo del año 2015 se presentó demanda por desalojo de local comercial, la cual fue tramitada por ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo que el referido Tribunal en fecha 15 de marzo del año 2015, la declaró inadmisible, alega el apoderado judicial de la parte accionante con ello pretende demostrar que en ningún momento su representada a tenido la intención de reconducir el contrato, sino que siempre la intención es intentar la acción legal correspondiente para poner fin al contrato de arrendamiento por los constantes incumplimientos que ha tenido el arrendatario.
Alude la parte actora que establece el último párrafo del artículo de la ley Orgánica especial, que durante la vigencia de la prorroga legal arrendaticia permanecerá la vigencia de las condiciones, estipulaciones y actualizaciones de los cánones de arrendamiento, derecho que no pudo hacer uso puesto que el ciudadano VICTOR MODESTO MUJICA PÉREZ, se encuentra desde año 2007 consignando por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), expediente N° 2007-20070951, los cánones de arrendamiento que se deviene de dicho contrato de arrendamiento.
Que la parte demandada, ha venido pagando de forma irregular los cánones de arrendamiento desde sus inicios en el año 2007, toda vez que los pagos son realizados por atraso en periodos de seis (6) meses, de la revisión del referido expediente evidencio la parte actora que en fecha 16 de enero del año 2020, con referencia 016012020 que paga para ese entonces cancela diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) actualmente equivalente a cero con una centésima de bolívar (Bs. 0,01) correspondiente a los meses de diciembre 2019, enero a abril de 2020, no hay constancia que para el momento de la interposición de la presente demanda haya cancelado los siguientes meses, es decir, mayo a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021 y enero a diciembre 2022 y hasta la interposición de la presente acción enero a septiembre de 2023 y los meses que se sigan venciendo.
Aunado a ello, expreso la parte actora que por conocimiento obtenido de su representada el ciudadano VICTOR MODESTO MUJICA PÉREZ, ha desvirtuado el fin para el cual se destinó el bien inmueble arrendado, toda vez que la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente, “...el arrendatario se obliga a destinar el inmueble arrendado únicamente para los fines comerciales, a no cambiar su uso y a cuidarlo como un buen padre de familia...". Sin embargo según los dichos de la parte actora actualmente el arrendatario permite que una mujer y su hijo vivan dentro del inmueble, cambiando el mismo el destino de uso comercial a vivienda sin el consentimiento de la arrendadora, por esta razón invocó el incumplimiento de convención pactada en relación al destino o uso del bien inmueble arrendado.
La representación judicial de la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1167, 1592 ordinal 2, 1264 del Código Civil, así como los literales a, b y g del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el petitorio la parte actora solicitó lo siguiente “PRIMERO: El Desalojo del inmueble constituido por: local comercial, distinguido con el N 1-B, con frente a la Avenida Libertador del Edificio Pacairigua, Torre B, (sur) ubicado en Chacao, Estado Miranda, dicho edificación está construida sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Mil Setenta y Seis Metros Cuadrados (1077 mts2); con los siguientes linderos y medidas, NORTE: que es uno de sus frentes, en dieciséis con treinta y ocho centímetros (16,38mts2), con la avenida Francisco de Miranda; SUR: que es su frente en diecinueve metros con noventa centímetros (19,90mts2), con la Avenida Libertador. OESTE: con una línea recta que parte del lindero norte hasta encontrarse el lindero Sur, en cincuenta y seis metros (56 mts2), con terrenos que son o fueron del Sr. Otto Delfino W., ESTE; en una línea quebrada, que partiendo el extremo este del lindero Sur, de cuarenta metros con noventa y cuatro centímetros (44,94 mts2), con terrenos que son o fueron del Sr. Enrique Ochoa Palacios. El local comercial descrito tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2); y consta de un depósito y un baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: con la zona de estacionamiento, SUR: con la zona de retiro del edificio hacia la avenida Libertador y con el vacío de la rampa de acceso al nivel sótano. ESTE: con el muro de contención ubicado en el correspondiente lindero de la parcela. OESTE: con el vació de la rampa de acceso al nivel sótano y con áreas comunes que aparecen determinadas en el plano N° 2, en razón del incumplimiento a las Clausulas Contractuales señaladas. SEGUNDO: Como consecuencia del desalojo deberá hacer entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones de uso y conservación que le fuera entregada. TERCERO: A las costas y costos procesales cancelados prudencialmente por este Tribunal.”
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Visto lo anterior pasa este Tribunal, a analizar y valorar al material probatorio aportados por la parte actora junto a su escrito libelar:
• Copia simple del Instrumento Poder conferido por la demandante ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N 46, Tomo 19, Folios 141 hasta el 143, de fecha 22 de septiembre de 2023. Este instrumento no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la condición con la que actúan los abogados que ejercen la representación en juicio de la parte demandante. Así se decide
• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 21 de abril de 2004, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, asentado bajo el Numero 21, Tomo 29, de los libros correspondientes al año 2004. Este documento al haber sido expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la relación arrendaticia que une a las partes. Así se decide.
• Copia simple de expediente número 06-7703, con motivo a Notificación judicial correspondiente al Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este documento al haber sido expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la relación arrendaticia que une a las partes. Así se decide.
• Copia simple de documento de propiedad inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2015, bajo el numero 2015.390, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.13310 correspondiente al folio Real del año 2015. Este documento al haber sido expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la relación arrendaticia que une a las partes. Así se decide.
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2013, contentivo de inspección ocular solicitada por la ciudadana MARIA TERESA PEÑA ROJO. Este documento al haber sido expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la relación arrendaticia que une a las partes. Así se decide.
Asimismo este Tribunal pasa a analizar y valorar al material probatorio aportado por la parte demandada dentro del lapso de 5 días de despacho establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil:
• Instrumento poder conferido por el demandado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 06 de diciembre de 2023, anotado bajo el N 8, Tomo 129. Este instrumento no fue objeto de impugnación alguna por la parte actora, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la condición con la que actúan el abogado que ejerce la representación en juicio de la parte demandanda. Así se decide.
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 21 de abril de 2004, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, asentado bajo el Numero 21, Tomo 29, de los libros correspondientes al año 2004. El referido instrumento ya fue sometido a análisis y valoración probatoria en el cuerpo de este fallo por cuanto fue consignado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
• Copia de recibo de depósito bancario del Banco Bicentenario de fechas 30 de enero de 2023, 18 de agosto de 2022, 02 de febrero de 2022, 14 de agosto de 2020, 28 de agosto de 2020 y 04 de octubre de 2023. Este Tribunal de una revisión a los referidos instrumentos, observa que los mismos por si solos no aportan prueba alguna para esclarecer los hechos y no se puede concluir que guarden relación con el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que se desechan. Así se decide.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez de este Tribunal, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por las partes.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual se juzga necesario ponderar, previamente, las siguientes consideraciones:
Luego de revisar minuciosamente el contenido de las presentes actuaciones, se percata quien aquí decide que el destinatario de la pretensión procesal no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, dentro de la oportunidad prevista para tal fin.
Tal circunstancia, así considerada, se infiere al examinar el cómputo realizado en autos, de donde se constata que, luego de verificarse la citación del accionado para la litis contestación, transcurrió por completo el lapso previsto en la ley para que éste ofreciera su contestación, sin haberlo hecho.
Ello, es indicativo que la actuación desplegada por el profesional del derecho que el hoy demandado instituyó como su mandatario para este juicio, encaminada a ofrecer su rechazo a la demanda, se tiene hecha en forma extemporánea por tardía, por lo que, a los efectos de resolver la presente controversia, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Para decidir, se observa:
Expuesta como ha sido la relación de los hechos, observa esta Juzgadora, que frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando a derecho por haber quedado debidamente citada de acuerdo con la diligencia del Alguacil en el expediente en fecha 22 de noviembre de 2023, no compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demandada, esto es, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia antes mencionada, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco promovió medios de prueba a su favor.
De esta manera se observa que, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley, y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión que hace el artículo 868 eiusdem, consagra la figura de la confesión ficta, la cual se reduce a una ficción creada por el legislador, con la que, ante la incomparecencia del demandado al acto de la litis contestación, se presume la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión procesal que el actor hizo valer con la demanda.
No obstante, por tratarse de una presunción que es de carácter iuris tantum, es decir: que admite prueba en contrario, la observancia y aplicación de tal figura requiere la comprobación previa de los extremos de procedencia a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es: (i) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y (ii) que el demandado nada probare que le favorezca.
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confección ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del Demandante.
La figura de confesión ficta se comprende como la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuando haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar la pretensiones del demandante. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.428 de fecha 29 de agosto de 2003, expuso lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante sin nada probare que le favorezca”.
Normativa esta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- la demanda no sea contraria a derecho; y 3.- No pruebe nada que le favorezca.
En tal Sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por las circunstancia de inasistir y no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó a la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hecho alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin prueba ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, por que el no probó y a él le respondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia al sobre ponerse la circunstancia de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contraria a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a ser contrapueba de los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la Jurisprudencia Venezolana en una forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que pruebe probar el demandado, en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca” se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narro el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narro el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la Ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), lo cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una figura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en Sentencia de 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A), señalo:
“articulo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso cuando en el termino probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1.404 del Código Civil) y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previene que comprobar algo que no favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosa de las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedo fijado con los hechos que alego la parte actora y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover prueba, debe dirigir esta actividad probatoria al llevar al proceso medios que tiendan a ser contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
De lo anteriormente expuesto se desprende que a partir del primer día de despacho siguiente a la citación de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada contestare la demanda, lapso que venció el día 09 de enero del año 2024, abriéndose de ope legis el lapso probatorio, el día de despacho inmediato siguiente, finalizándose el día 16 de enero del presente año, pudiéndose constatar la parte demandada que no contestó la demanda, ni promovió pruebas que le favorecieran, quedando de esta manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma Civil adjetiva Venezolana, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, y que nada probare que le favorezca. ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a (que la petición del demandante no sea contraria a derecho) observa quien Sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indico que el objeto de la demanda persigue el Desalojo del local comercial cedido en arrendamiento ciudadano VICTOR MODESTO MUJICA PEREZ, fundamentado la acción en el literal ”a”, “b” y “g” artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de: mayo a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021 y enero a diciembre de 2022 y enero a septiembre de 2023, alegando además que el arrendatario destino el inmueble a usos deshonestos e indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento y que el contrato se encuentra vencido, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada por no haber comparecido a dar contestación a la demanda y no promovió pruebas que le favorezcan, por cuanto promovió como pruebas unos recibos bancarios de los cuales no se puede concluir que guarden relación con el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En base a los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgador declarar la CONFESION FICTA del ciudadano VICTOR MODESTO MUJICA PEREZ, y en consecuencia CON LUGAR el juicio que por DESALOJO incoara por la ciudadana MARIA TERESA PEÑA ROJO, debiendo la misma ser condenada a entregar a la parte actora el inmueble distinguido como local N° 1-B, con frente a la Avenida Libertador del Edificio Pacairigua, Torre B, (sur) ubicado en Chacao, Estado Miranda, dicho edificación está construida sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Mil Setenta y Seis Metros Cuadrados (1077 mts2); con los siguientes linderos y medidas, NORTE: que es uno de sus frentes, en dieciséis con treinta y ocho centímetros (16,38mts2), con la avenida Francisco de Miranda; SUR: que es su frente en diecinueve metros con noventa centímetros (19,90mts2), con la Avenida Libertador. OESTE: con una línea recta que parte del lindero norte hasta encontrarse el lindero Sur, en cincuenta y seis metros (56 mts2), con terrenos que son o fueron del Sr. Otto Delfino W., ESTE; en una línea quebrada, que partiendo el extremo este del lindero Sur, de cuarenta metros con noventa y cuatro centímetros (44,94 mts2), con terrenos que son o fueron del Sr. Enrique Ochoa Palacios. El local comercial descrito tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2); y consta de un depósito y un baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: con la zona de estacionamiento, SUR: con la zona de retiro del edificio hacia la avenida Libertador y con el vacío de la rampa de acceso al nivel sótano. ESTE: con el muro de contención ubicado en el correspondiente lindero de la parcela. OESTE: con el vació de la rampa de acceso al nivel sótano y con áreas comunes que aparecen determinadas en el plano N° 2, totalmente desocupados, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que fue recibido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano VICTOR MODESTO MUJICA PEREZ, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA PEÑA ROJO, contra el ciudadano VICTOR MODESTO MUJICA PEREZ, supra identificadas. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del caso de marras a la parte accionante, distinguido como local N° 1-B, con frente a la Avenida Libertador del Edificio Pacairigua, Torre B, (sur) ubicado en Chacao, Estado Miranda, dicho edificación está construida sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Mil Setenta y Seis Metros Cuadrados (1077 mts2); con los siguientes linderos y medidas, NORTE: que es uno de sus frentes, en dieciséis con treinta y ocho centímetros (16,38mts2), con la avenida Francisco de Miranda; SUR: que es su frente en diecinueve metros con noventa centímetros (19,90mts2), con la Avenida Libertador. OESTE: con una línea recta que parte del lindero norte hasta encontrarse el lindero Sur, en cincuenta y seis metros (56 mts2), con terrenos que son o fueron del Sr. Otto Delfino W., ESTE; en una línea quebrada, que partiendo el extremo este del lindero Sur, de cuarenta metros con noventa y cuatro centímetros (44,94 mts2), con terrenos que son o fueron del Sr. Enrique Ochoa Palacios. El local comercial descrito tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2); y consta de un depósito y un baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: con la zona de estacionamiento, SUR: con la zona de retiro del edificio hacia la avenida Libertador y con el vacío de la rampa de acceso al nivel sótano. ESTE: con el muro de contención ubicado en el correspondiente lindero de la parcela. OESTE: con el vació de la rampa de acceso al nivel sótano y con áreas comunes que aparecen determinadas en el plano N° 2, totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que fue recibido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los 18 días del mes de marzo de 2024, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 213° años de la Independencia y 165° años de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:53 de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
Expediente n° AP31-F-V-2023-000553.
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