REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de marzo de 2024.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-007927

SOLICITANTE: ciudadana ISORA DE JESUS IRALA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.264.095.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogada ANA DIAZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.626.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2022-007927

ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por la ciudadana ISORA DE JESUS IRALA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.264.095, asistida por la abogada ANA DIAZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.626, por la cual solicito la Rectificación de su Acta de Nacimiento asentada con el numero 1264 de los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1967 de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto por error material involuntario su nombre fue asentado como “YSORA” siendo lo correcto “ISORA”.
En fecha 09 de diciembre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en virtud de la solicitud planteada. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión.
En fecha 01 de junio de 2023, se recibió diligencia por la abogada ANA DIAZ, mediante el cual consigno edicto.
En fecha 05 de junio de 2023, se dicto auto mediante el cual se agrego ejemplar de edicto a los fines que surtan los efectos legales pertinentes.
En fecha 09 de agosto de 2023, se recibió diligencia por la abogada ANA DIAZ, mediante el cual solicitaron se libre boleta de notificación al ciudadano fiscal del ministerio publico.
En fecha 10 de agosto de 2023, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, previa consignación por el alguacil adscrito en fecha 26 de septiembre de 2023.
En fecha 26 de septiembre de 2023, compareció ZIORKY YOLIVER PIÑANGO
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante expone que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, siendo expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asentada con el N° 1.264 del Año 1967, en el cual incurre en el error material al indicar su nombre donde dice “YSORA” debe decir “ISORA”.

Alega que al momento de asentarse en el Acta de Nacimiento antes mencionada, se incurrió un error al identificar el nombre de la solicitante “YSORA” siendo lo Correcto “ISORA”. Motivo por el cual solicita a éste Juzgado se sirva corregir error, la cual solo puede proceder previo mandato judicial de éste Juzgado.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
• Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asentada con el N° 1.264 del Año 1967, correspondiente a la solicitante, donde se evidencia que su nombre fue asentado como “YSORA”. En lo que respecta al instrumento antes mencionado, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
• Cédula de identidad, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se identifica a la solicitante como “ISORA”
• Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V-062640959 donde se evidencia que el nombre de la solicitante como “ISORA”.
• Titulo de Bachiller emanado del antes Ministerio de Educación Nº 12131 de fecha 20 de febrero de 1984, donde se evidencia que a la solicitante como “ISORA”.
• Título Universitario emanado de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 22 de julio de 2005, donde se identifica a la solicitante como “ISORA”.
• Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, correspondiente al año 1.991, Tomo 1, Acta 1.533, Folio 367 correspondiente al hijo de la solicitante, donde se evidencia que el nombre correcto de ella es “ISORA”. En lo que respecta al instrumento antes mencionado, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita. Al respecto, observa esta Juzgadora, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de nacimiento que da inicio a las presentes actuaciones, y el error material aludido, que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas por el solicitante esta Juzgadora considera suficiente para determinar lo alegado en autos. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1264, inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuanto al error material existente, al identificar a la solicitante como “YSORA”, siendo lo correcto “YSORA”.

Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente, por cuanto dicho documento adolece de un error al identificar el nombre de la solicitante “YSORA” siendo lo Correcto “ISORA”.


III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana ISORA DE JESUS IRALA BRICEÑO, identificada al principio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena RECTIFICAR LA SIGUIENTE ACTA DE NACIMIENTO: Acta 1.264, de fecha 15 de enero de 1967, llevados por los libros de Registro Civil de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ISORA DE JESUS IRALA BRICEÑO, donde dice “YSORA” debe decir “ISORA”.

Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 08 de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA


MARIA CAROLINA PIÑANGO

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley, siendo las 02:53 de la tarde.
LA SECRETARIA


MARIA CAROLINA PIÑANGO

ASUNTO: AP31-F-S-2022-007927