REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de marzo de dos mil veinticuatro.
213º y 165º

ASUNTO: AP31-F-V-2023-000457
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN MANUEL VALCARCEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.364.443, actuando en su carácter de copropietario de un inmueble que forma parte del activo hereditario de los ciudadanos LAURENTINO VALCARCEL PEREZ y JOSEFA ENRIQUE LOBELLE DEL VALCARCEL, quien en vida fuesen titulares de las cédulas de identidad Nº E-522.932 y E-666.214, con Certificados de Solvencia Sucesorales 015416 y 1501351 ab-intestato, emitidos en fecha 09 de julio de 1.993 y 16 de junio de 2.016.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO FABBIANNI FRONTADO y MARIA CAROLINA ALBERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.376 y 112.844.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BALPECA, C.A., inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, publicado en gaceta municipal del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), número 12.726 del día 01 de febrero de 1.969.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO MEDINA PERALTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.661.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 08 de agosto de 2023, fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano JUAN MANUEL VALCARCEL, asistido por la abogada MARÍA CAROLINA ALBERO, mediante la cual demandan por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, a la sociedad mercantil “INVERSIONES BALPECA, C.A.”, ya antes identificados ut-supra, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado, siendo recibido por la secretaria de este despacho.
En fecha 10 agosto de 2023, compareció el ciudadano JUAN MANUEL VALCARCEL, el cual mediante diligencia confió poder apud-acta a los abogados ROSARIO FABBIANJNI FRONTADO y MARIA CAROLINA ALBERO, en presencia de la Secretaria de este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023, este Juzgado procedió a ADMITIR la demanda por el procedimiento breve, contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de septiembre de 2023, la Secretaria de este Tribunal, abogada AYERIN BLANCO, dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES BALPECA, C.A.”, en la persona de su representante legal.
En fecha 29 de septiembre de 203, compareció el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de la imposibilidad de haber practicado la compulsa de citación ya que no aparecen los datos del representante legal de la empresa, procedió a consignar la mencionada compulsa sin firmar.
En fecha 03 de octubre de 2023, compareció la abogada MARIA CAROLINA ALBERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2023, se ordenó el desglose de la boleta de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2023, compareció la abogada MARIA CAROLINA ALBERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante la cual consigno nombre, apellido y cédula del representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES BALPECA, C.A.
Por auto complementario de fecha 19 de octubre de 2023, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante legal RAFAEL GALLEGOS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-953.234.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de octubre de 2023, la Secretaria de este Tribunal, abogada AYERIN BLANCO, dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES BALPECA, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL GALLEGOS SANTAELLA.
En fecha 27 de octubre de 2023, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de la imposibilidad de haber practicado la compulsa de citación ya que se traslado a la dirección aportada en autos, y al no encontrarse la parte demandada en todos y cada unos de su traslados, procedió a consignar la mencionada compulsa sin firmar.
En fecha 27 de octubre de 2023, compareció la abogada MARIA CAROLINA ALBERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES BALPECA”, en la persona de su Representante Legal, ciudadanos RAFAEL GALLEGOS SANTAELLA. Librándose el Cartel en esta misma fecha.
En fecha 13 de noviembre de 2023, compareció la abogada MARIA CAROLINA ALBERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las separatas de los carteles de citación debidamente publicados en los Diarios Vea y Ultimas Noticias. En esta misma fecha la Secretaria de este Tribunal, abogada AYERIN BLANCO, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el domicilio procesal de la parte demandada, donde procedió a fijar el cartel, en las “Residencias Balpeca”, de color gris con rejas blancas, siendo atendida por una vecina de la residencia quien permitió el acceso hacia la cartelera del edificio.
Por fecha de 08 de febrero de 2024, se ordenó librar compulsa de citación al abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, a los fines que diera contestación a la demanda, incoada en contra de su representada. Librándose la compulsa de citación en esta misma fecha.
En fecha 19 de febrero de 2024, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual consignó la compulsa de citación dirigida al abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, debidamente firmada y sellada en señal de recibido.
En fecha 21 de febrero de 2024, compareció el abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2024, compareció la abogada MARIA CAROLINA ALBERO CARDENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
II
MOTIVA
Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso corresponde a la EXTINCIÓN DE HIPOTECA de la demanda incoada por la Sucesión LAURENTINO VALCARCEL PEREZ y JOSEFA ENRIQUE LOBELLE DE VALCARCEL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BALPECA, C.A. Al respecto la parte actora fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:
“…Consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Diciembre de 1.974, bajo el número 27, Tomo 65, Protocolo Primero, que los ciudadanos: JOSE LOPEZ QUIROGA y LAURENTINO VALCARCEL ambos nacionalidad española, casados y de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad número E-560.236 y E-522.932, respectivamente, suscribieron un contrato de compra venta de DOS (02) locales comerciales distinguidos con los números TRES (03) y Cuatro (04), situados ambos al lado note de la parte posterior del Edificio Residencias Balpeca, situados en la planta baja, ubicado dicho edificio con frente a la calle Edison de la Urbanización Bello Monte, en la Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital) identificados con los códigos catastrales LOCAL 3: 01-01-18-U01-007-001-002-000-0PB-003 y LOCAL 4: 01-01-18-U01-007-001-002-000-0PB-004, los cuales tienen una superficie de Noventa y Dos Metros con veinticinco decímetros cuadrados (92,25 mts2) y Ciento Cincuenta y Dos Metros con Veinticinco Decímetros Cuadrados (152,25mts2), respectivamente, están integrados, como se indica en el documento de condominio el cual se encuentra inscrito en la mencionada oficina de registro, bajo el número: 10, Tomo 22 de fecha 22 de julio de 1970; y se encuentran alinderados de la siguiente manera: El Local número 3: NORTE: Local número 4; SUR: una parte del Local Número 2 y en parte con la caja de ascensores; ESTE: zona verde del edificio; OESTE: salón de fiesta; y El local número 4: NORTE: zona descubierto para vehículo; SUR: local comercial número 3; ESTE: zona verde del edificio; OESTE: fachada oeste de la Planta Baja. Y le corresponde al local número: un 4,3192 % y al local número 4: un 7,1285 % del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. El precio de venta pactado para el año 1974, fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00) que en la actualidad y debido a las múltiples reconversiones monetarias surgidas a lo largo del transcurso del tiempo equivalen a la suma de UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 0,01) de los cuales, los compradores pagaron en su oportunidad la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), en parte con dinero propio y en parte con dinero procedente de un préstamo Hipotecario por la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 217.540,00), constituyéndose Hipoteca de Primer Grado a favor de C.A. Central Banco Universal, y otra de Segundo Grado, a favor de INVERSIONES BALPECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y publicado en gaceta municipal del Distrito Federal, número 12.726 del 1 de febrero de 1.969. En el caso especifico de la Hipoteca de Primer Grado, se obtuvo la liberación por parte del Banco que en la actualidad es el sucesor de C.A. Central Banco Universal, a saber Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., siendo dicho documento, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12 de julio de 2023, quedando inscrita bajo el número 12, folio 122; del Tomo 11, del protocolo de transcripción del año 2023. Ello en razón de la exigencia de un cierre de titularidad que previamente se tuvo que hace, puesto que por la ubicación del inmueble, en el registro donde el documento se encontraba inscrito inicialmente: Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador ya no era competente, y tuvo que hacerse el cierre de titularidad, e inscribirse en este Registro Cuarto Inmobiliario del Municipio Libertador que en la actualidad es competente por la ubicación de los inmuebles, tal como se desprende de los documentos que acompañamos a la solicitud. A pesar de haber liberado esa Hipoteca de Primer Grado, en la actualidad sigue pesando sobre el inmueble un gravamen constituido por la Hipoteca de Segundo Grado, a favor de INVERSIONES BALPECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y publicado en gaceta municipal del Distrito Federal, número 12.726, el día 01 febrero de 1.969. En este sentido, y visto que desde la fecha de constitución del Gravamen Hipotecario de Segundo Grado, a saber 23 de Diciembre de 1974, hasta la presente fecha, han transcurrido casi Cuarenta y Nueve (49) años, nos encontramos en presencia de una obligación, eminentemente prescrita, por haber expirado den demasía el lapso por el cual fue convenida: es decir 40 cuotas mensuales y consecutivas, cuyo inicio fue establecido a partir del mes de habarse firmado la compraventa-venta, y que este lapso traducido en tiempo equivale a tres (3) años y cuatro (4) meses, cabe destacar que este lapso se consumió el 23 de abril de 1977. De igual forma ciudadano Juez, señalamos que se encuentran prescritos todos los lapsos legales que tenía el acreedor para hacer efectivo el cobro de la deuda garantizada mediante Hipoteca de Segundo Grado, lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil Venezolano, trae como consecuencia la extinción del gravamen hipotecario. Es por lo que comparecemos ante usted a los fines de que se declare en sede judicial la extinción legal de la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre los inmuebles antes identificados, en virtud la prescripción del crédito de conformidad lo dispuesto en el código civil en su artículo 1.908 y por la expiración del lapso por el cual fue convenida ordinal 5º del artículo 1.907 ejusdem. Habiendo fenecido para el acreedor, el lapso legal previsto para intentar la acción destinada a obtener el cobro de dichas deudas con garantía hipotecaria, las mismas se encuentran prescritas y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.908 del código Civil Venezolano, la Garantía Hipotecaria constituida como accesorio a la deuda principal por consecuencia, sigue la suerte de lo principal, habiéndose extinguido legalmente…”
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:
1. Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/12/1.974, inscrito bajo el número 27, Tomo 65, Protocolo Primero, marcado con la letra “A”, del cual se evidencia la hipoteca especial y convencional de segundo (2º) grado a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES BALPECA, C.A.”, que pesaba sobre el inmueble. El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende la legitimidad de la representación judicial de la parte actora para la interposición de la demanda. Así se decide.
2. Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, de fechas 09 de julio de 1.993 y 16 de junio de 2.016, expedientes Nº 932366 y 062080, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, marcado con la letra “B”, del cual se desprende que el ciudadano JUAN MANUEL VALCARCEL, es el único y universal heredero de los causantes LAURENTINO VALCARCEL PEREZ y JOSEFA ENRIQUE LOBELLE DEL VALCARCEL, quienes fallecieron Ab-Instestato, los días 26/05/1.993 y 11/12/2.002. Los instrumentos fueron expedidos por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende la legitimidad de la representación judicial de la parte actora para la interposición de la demanda. Así se decide.
3. Copia certificada de liberación de hipoteca de primer (1º) grado, de fecha 12 julio de 2023, expedido por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 12, Folio: 122, Tomo: 11 del Protocolo de transcripción, marcado con la letra “D”, emanado del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., del cual se desprende que el C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL (hoy, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.) declaro pagada la deuda y extinguida la anticresis y la Hipoteca Especial y Convencional de Primer grado contraída por los ciudadanos JOSE LOPEZ QUIROGA y LAURENTINO VALCARCEL PEREZ (+). El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende la legitimidad de la representación judicial de la parte actora para la interposición de la demanda. Así se decide.
4. Copia Simple del documento de cierre de titularidad de inmueble expedido por el Registro Público del Segundo del Municipio Libertador de Distrito Capital, de fecha 01/06/2023, inscrito bajo el Nº 21, Folio: 64, Tomo: 17 del Protocolo de Transcripción de ese año en curso, marcado con la letra “C”, del cual se evidencia el cambio de registro inmobiliario competente por la zona de ubicación del inmueble. El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende la legitimidad de la representación judicial de la parte actora para la interposición de la demanda. Así se decide.
5. Poder Apud Acta, certificado por la secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2023, otorgado por el ciudadano JUAN MANUEL VALCARCEL, conferido a las abogadas ROSARIO FABBIANNI FRONTADO y MARIA CAROLINA ALBERO. Del cual se desprende la debida representación de los abogados antes mencionados. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
6. Copias simples de la cédula de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente al ciudadano JUAN MANUELVALCARCEL. De las cuales se desprende la identidad de la parte actora. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de la parte demandante. Así se decide.
Por otra parte, la Defensor Judicial de la parte demandada planteo el acto de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“…PRELIMINAR, dejo expresa constancia que acatamiento a las directrices impartidas por nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional (Cfr. Sentencia Nro. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, entre otras), debo acotar que me trasladé al domicilio de la demandada, con el objeto de que me aportaran elementos, datos y pruebas para ejercer las defensas correspondientes, sin haber podido contactar al ciudadano RAFAEL GALLEGOS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-953.234, quien según consta en autos, es el Gerente de la sociedad mercantil “INVERSIONES BALPECA, C.A.”, parte demandada en el presente juicio. De igual forma, en ningún de mis traslados puede tener comunicación con alguna otra persona que forme parte de la mencionada compañía, por lo que procedí a enviar por IPOSTEL, comunicación telegráfica y hasta la fecha no he recibido respuesta, por lo que consigno en éste acto en original Telegrama de contacto enviado a mi defendida marcada con la letra “A”. Finalmente, también consigno en este acto fotos impresas tomadas durante mis traslados hasta dicho domicilio procesal de mi representada, marcados con la letra “B”. RECHAZO GENERAL, en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos, como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representada, por no ser ciertos los hechos alegados en el escrito de la demanda y no resultar aplicables el derecho invocado. En tal sentido, me reservo el derecho de poder demostrar en el lapso probatorio cualquier elemento que demuestre la improcedencia de esta demanda, en caso de tener acceso a esa información…”
En ese sentido, el Defensor Judicial de la parte demandada consigno junto a la contestación de la demanda, comunicación dirigida a la empresa sociedad mercantil INVERSIONES BALPECA, C.A., del ente público de IPOSTEL, relativo a telegrama enviado en fecha de fecha 26 de enero de 2024, en atención al ciudadano RAFAEL GALLEGOS SANTAELLA, sin embargo no aportó prueba alguna al juicio con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora, toda vez que según sus afirmaciones una vez agotados los medios para ubicar a su defendida, le fue imposible obtener prueba alguna para obrar a favor de su defendida.
Ahora bien, durante el lapso de pruebas la parte actora promovió el valor probatorio de los documentos adjuntos al libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados positivamente con antelación por este Operador de Justicia, asimismo el defensor judicial de la parte demandada anexo al escrito de contestación a la demanda el original de la comunicación de envió del telegrama remitido a su defendida, el cual emana del servicio público de ISPOTEL, el cual se aprecia positivamente en derecho, toda vez que no fue impugnado o desconocido por su contraparte.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que desde la fecha de constitución del Gravamen Hipotecario de Segundo Grado, a saber 23 de diciembre de 1974, hasta la presente, han trascurrido casi Cuarenta y Nueve (49) años, y por ende, es una obligación eminentemente prescrita, por haber expirado en demasía el lapso por el cual fue convenida: es decir 40 cuotas mensuales y consecutivas, cuyo inicio fue establecido a partir del mes de haberse firmado la compra venta, y que este lapso traducido en tiempo equivale a tres (3) años y cuatro (4) meses, cabe destacar que este lapso se consumó el 23 de abril de 1.977.
De igual modo aduce la parte actora, que los lapsos legales que tiene el acreedor para hacer efectivo el cobro de la deuda garantizada mediante Hipoteca de Segundo Grado objeto de la presente causa, se encuentra prescito de conformidad con lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil, y a consecuencia de ello, debe ser extinguido el gravamen hipotecario.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora alegó que su representado, ciudadano JUAN MANUEL VALCARCEL, es legítimo heredero de la sucesión LAURENTINO VALCARCEL y JOSEFA ENRIQUE LOBELLE DEL VALCARCEL, los cuales adquirieron mediante contrato de compra venta dos (02) locales comerciales, según se desprende certificado de solvencia de sucesiones 015416 y 1501351, de fechas 09 de julio de 1993 y 16 de junio de 2016, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)
Por otra parte, el defensor judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BALPECA, C.A. representada por el ciudadano DOMINGO MEDINA PERALTA, durante el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, solicitándole al Tribunal sea declarada sin lugar, sin embargo no aportó prueba alguna al juicio con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora, toda vez que según sus afirmaciones una vez agotados los medios para ubicar a su defendida, le fue imposible obtener prueba alguna para obrar a favor de su defendida.
Ahora bien, la parte actora solicita la extinción por prescripción de la Hipoteca de Segundo Grado constituido sobre el inmueble que posee las siguientes características: DOS (02) locales comerciales distinguidos con los número Tres (03) y Cuatro (04), situados ambos al lado norte de la parte posterior del Edificio “Residencias Balpeca”, situado en la planta baja ubicado dicho edificio con frente a la calle Edison de la Urbanización Bello Monte, en la Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), identificado con los códigos catastrales local 3: 01-01-18-U01-007-001-002-000-0PB-003 y Local 4:01-01-18-U01-007-001-002-000-0PB-004, los cuales tienen un superficie de Noventa y Dos Metros con veinticinco decímetros cuadrados (92,25 mts2) y ciento cincuenta y dos metros con veinticinco decímetros cuadrados (152,25 mts2), respectivamente, están integrados, como se indica en el documento de condominio registrado en la mencionada oficina de registro, bajo el número: 10; Tomo 22, de fecha 22 de julio de 1970; y se encuentra alinderado de la siguiente manera: El local número 3: NORTE: Local número 4; SUR: una parte del local número 2 y en parte con la caja de ascensores; ESTE: zona verde del edificio; OESTE: salón de fiesta; y El local número 4: NORTE: zona descubierta para vehículos; SUR: local comercial número 3; ESTE: zona verde del edificio; OESTE: fachada oeste de la Planta Baja. Y le corresponde al local número 3: un 4,3192 % y al local número 4: un 7,1285 % del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios
Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:
“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”
Establecido ello, considera este juzgador que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca convencional y de segundo grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la litis.
En este sentido dispone el artículo 1.908 del Código Civil, lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
De la norma citada, se colige que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.
Colorario a ello, el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Asimismo, establece el artículo 1.977 del Código Civil, que:
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Los artículos anteriormente transcritos, se desprende que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.
Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que el ciudadano JUAN MANUEL VALCARCEL, aduce ser el propietario del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con los número Tres (03) y Cuatro (04), situados ambos al lado norte de la parte posterior del Edificio “Residencias Balpeca”, situado en la planta baja ubicado dicho edificio con frente a la calle Edison de la Urbanización Bello Monte, en la Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), sobre el cual pesaba hipoteca convencional y de segundo grado por la cantidad de Ciento Cuatro Ml Bolívares (Bs. 104.000,00), a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES BALPECA, C.A.”. En razón de ello, se evidencia de las actas del proceso que desde el día 23 de diciembre de 1974, fecha en que se constituyó la hipoteca de autos, hasta el día de hoy, han transcurrido más de 49 años, por ello considera este Tribunal que en el caso concreto se ha materializado el requisito temporal de procedencia de la prescripción extintiva. Así se Decide. -
Asimismo, se desprende de las actas del proceso que, el demandado no realizó durante el tiempo antes señalado actividad alguna tendiente a ejecutar el crédito hipotecario que tenía constituido a su favor, por ende, la inercia de la parte demandada en este sentido hace concluir a quién decide, que efectivamente el demandado no tuvo interés en accionar el cobro de la deuda pues la misma se encontraba solventada, pero en todo caso, para este sentenciador no hay duda que la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca de segundo grado ha operado en el caso específico bajo estudio. Así se Decide.-
Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este Juzgador debe necesariamente declararla como en efecto la declara, y por consiguiente extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado existente a favor del demandado. Así se Decide.-
Por lo anteriormente expuesto este sentenciador considera en el presente caso se ha producido la prescripción extintiva de la obligación, así como la extinción de la hipoteca de Segundo Grado constituida por los ciudadanos (+) LAURENTINO VALCARCEL PEREZ y JOSE LOPEZ QUIROGA, a favor del demandado, sociedad mercantil “INVERSIONES BALPECA, CA.”, la cual consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 1974, bajo el Nº 27, Tomo 65 Protocolo Primero. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.907, 1.908, 1952 y 1.977 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA DE HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, incoada por la sucesiones LAURENTINO VALCARCEL PEREZ y JOSEFA ENRIQUE LOBELLE DE VALCARCEL, quienes en vida eran titulares de la cédulas de identidad Nº E-560.236 y E-522.932, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BALPECA, C.A., inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, publicado en gaceta municipal del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), número 12.726 del día 01 de febrero de 1.969, representada por el ciudadano RAFAEL GALLEGOS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-953.234. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la hipoteca legal y convencional de segundo grado que pesa sobre la propiedad de un destinado a uso comercial distinguido con los números tres (03) y cuatro (04), situados ambos al lado norte de la parte posterior del Edificio “Residencias Balpeca”, situados en la planta baja, ubicado dicho edificio con frente a la calle Edison de la Urbanización Bello Monte, en la Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital) identificados con los códigos catastrales LOCAL 3: 01-01-18-U01-007-001-002-000-0PB-003 y LOCAL 4: 01-01-18-U01-007-001-002-000-0PB-004, los cuales tienen una superficie de Noventa y Dos Metros con veinticinco Decímetros cuadrados (92,25 mts2) y Ciento Cincuenta y Dos Metros con Veinticinco Decímetros Cuadrados (152,25 mts2), respectivamente, están integrados, como se indica en el documento de condominio el cual se encuentra inscrito en la mencionada oficina de registro, bajo el número: 10, Tomo 22 de fecha 22 de julio de 1.970; y se encuentran alinderados de la siguiente manera: El Local número 3: NORTE: Local número 4; SUR: Una parte del Local Número 2 y en parte con la caja de ascensores; ESTE: Zona verde del edificio; OESTE: Salón de fiesta; y El local número 4: NORTE: zona descubierto para vehículo; SUR: Local comercial número 3; ESTE: Zona verde del edificio; OESTE: Fachada oeste de la Planta Baja. Y le corresponde al local número: un 4,3192 % y al local número 4: un 7,1285 % del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicha hipoteca fue constituida mediante documento de compra venta suscrito por los ciudadanos (+) LAURENTINO VALCARCEL PEREZ y JOSE LOPEZ QUIROGA, quienes en vida eran de nacionalidad española, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad Nro. E-522.932, y E-560.236, en su carácter de compradores ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1.974, anotado bajo el Nro.27, tomo 65, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la Hipoteca Legal y Convencional ya identificada a favor de la parte actora;
TERCERO: Se condenada en costa a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de www.tsj.gob.ve El presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibidem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 213º y 165º
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
AP31-F-V-2023-000457
LARP/UN/Ch