REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de marzo del año dos mil veinticuatro.
213º y 165º
ASUNTO: AP31-S-2020-000702
SOLICITANTES: WONDERWILL OBRIEN RINCON VARELA y STEPHANIE YEIMAR BRICEÑO UTRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-23.692.685 y V-25.227.043, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA DEL CARMEN ALBORNOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.975.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por los ciudadanos WONDERWILL OBRIEN RINCON VARELA y STEPHANIE YEIMAR BRICEÑO UTRERA, debidamente asistidos por la abogada MARÍA DEL CARMEN ALBORNOZ, ya antes identificados ut-supra.
En fecha 11 de febrero de 2020, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos por la abogada MARÍA DEL CARMEN ALBORNOZ, consignando copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 13 de febrero de 2020, mediante auto se admitió la presente solicitud y se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos WONDERWILL OBRIEN RINCON VARELA y STEPHANIE YEIMAR BRICEÑO UTRERA.
En fecha 20 de octubre de 2023, comparecieron los ciudadanos WONDERWILL OBRIEN RINCON VARELA y STEPHANIE YEIMAR BRICEÑO UTRERA, debidamente asistidos por la abogada MARÍA DEL CARMEN ALBORNOZ, mediante la cual solicitaron se decrete la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal decretara la Separación de Cuerpos.
En fecha 15 de marzo de 2024, quien aquí Suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
II
DE LO HECHOS ALEGADOS
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2018, según consta de Acta de Matrimonio Nº 29. En su escrito de solicitud manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Segunda calle El Descanso, Casa N° 33-3, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
De igual modo manifestaron que no procrearon hijos durante dicha unión y que tampoco adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
Los solicitantes manifestaron que por razones muy personales han decidido de perfecto y común la determinación que no pueden continuar llevando vida común por lo que decidieron separarse legalmente de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y una vez transcurriera el tiempo reglamentario, procederían a solicitar la conversión en divorcio.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2018. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos WONDERWILL OBRIEN RINCON VARELA y STEPHANIE YEIMAR BRICEÑO UTRERA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos WONDERWILL OBRIEN RINCON VARELA y STEPHANIE YEIMAR BRICEÑO UTRERA, Instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que desde el día 13 de febrero de 2.020, fecha en la cual fue decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años y un (01) meses, no existiendo pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
Siendo oportuno señalar que el artículo 185 del Código Civil, dice textualmente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”;
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges que han estado separados de cuerpos por un lapso superior de cuatro (04) años y un (01) mes, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, es decir, que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos sin que ocurriese reconciliación alguna, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de conversión de divorcio, de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos WONDERWILL OBRIEN RINCON VARELA y STEPHANIE YEIMAR BRICEÑO UTRERA, anteriormente solicitados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los solicitante, en fecha 23 de marzo de 2018, por ante la comisión de registro civil y electoral de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 29. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 762 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos WONDERWILL OBRIEN RINCON VARELA y STEPHANIE YEIMAR BRICEÑO UTRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-23.692.685 y V-25.227.043, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos WONDERWILL OBRIEN RINCON VARELA y STEPHANIE YEIMAR BRICEÑO UTRERA, en fecha 23 de marzo de 2018, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 29.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 26/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 213º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo la 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/NU/Génesis.
AP31-S-2020-000702
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