REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiún de marzo del año dos mil veinticuatro.
213º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-008215
PARTE SOLICITANTE: FELIX EDUARDO DIAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.583.867.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JULIA PEREIRA RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.212.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado VÍCTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2022, presentado por ciudadano FELIX EDUARDO DIAZ CASTILLO, asistido por la abogada JULIA PEREIRA RIVERO, supra identificados, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud, y se instó al solicitante a señalar con exactitud la fecha de separación de hecho de la vida en común.
En fecha 16 de enero de 2023, compareció el ciudadano FELIX EDUARDO DIAZ CASTILLO, asistido por la abogada JULIA PEREIRA RIVERO, y señalo la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 16 de enero de 2023, compareció el ciudadano FELIX EDUARDO DIAZ CASTILLO, el cual mediante diligencia confirió poder apud-acta a la abogada JULIA PEREIRA RIVERO, en presencia de la Secretaria de este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de enero de 2023, se ADMITIÓ la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana INES TERESA GOMEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.684 a los fines que exponga lo que considere en la presente solicitud.
En fecha 30 de enero de 2023, compareció la abogada JULIA PEREIRA RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó la notificación del cónyuge por los medios telemáticos correspondientes y se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal, en aras de salvaguardar y garantizar los principios constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial, se abstiene de proveer lo solicitado, y ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informen sobre el último movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana INES TERESA GOMEZ BELLO.
En fecha 22 de febrero de 2023, compareció el ciudadano alguacil JULIO ECHEVERRIA, adscrito a este Circuito Judicial dejando constancia de haber consignado oficio signado con el número 0029-23 dirigido al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.), debidamente sellado y firmado.
En fecha 28 de febrero de 2023, compareció el ciudadano alguacil JULIO ECHEVERRIA, adscrito a este Circuito Judicial dejando constancia de haber consignado oficio signado con el número 0028-2023 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente sellado y firmado.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2023, se ordenó agregar resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), remitidas a través del correo electrónico de este Juzgado.
En fecha 25 de septiembre de 2023, compareció la abogada JULIA PEREIRA RIVERO, actuando en su carácter de apodera judicial del solicitante, mediante el cual solicitó se le designe correo especial para retirar las resultas ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y de igual manera se designó correo especial a la abogada JULIA PEREIRA RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante a los fines de retirar las resultas.
En fecha 25 de octubre de 2023, se incorporó al expediente oficio N° 010156, de fecha 18 de octubre de 2023 resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y en esta misma fecha compareció la abogada JULIA PEREIRA RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual solicitó la notificación del cónyuge por los medios telemáticos.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, se ordenó la notificación extraordinaria por los medios telemáticos a la ciudadana INES TERESA GOMEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.769.684, fijando a las diez de la mañana (10:00 A.M.) del día viernes tres (03) de noviembre del año 2023. Se libró boleta de notificación electrónica.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 03 de noviembre de 2023, se dejó constancia de la realización de la video-llamada telefónica a través del número telefónico con plataforma de la red social “whatsapp” +16897105641, en la cual el Tribunal se entrevisto con una ciudadana, quien manifestó estar de mutuo acuerdo con los hechos narrados, asimismo indicó estar residenciada en Kissimmee estado de Florida de los Estado Unidos de América.
En fecha 15 de noviembre de 2023, compareció la abogada JULIA PEREIRA RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 30 de enero de 2023, donde se consignó los respectivos fotostatos a los efectos de la notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 20 de noviembre de 2023, se dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2023, compareció el ciudadano alguacil JESÚS YÁNEZ, adscrito a este Circuito Judicial dejando constancia de haber consignado Boleta de Notificación a la Fiscalia Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de diciembre de 2023, compareció el abogado VÍCTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, presentó diligencia manifestando no tener objeción alguna con la presente solicitud de divorcio.

II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegó el solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana INES TERESA GOMEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.769.684, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas (hoy, Estado La Guaira), en fecha 08 de marzo de 2017, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 20, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2017; esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle La Laguna, Casa Nº 1 17-06, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo el solicitante manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos e igualmente manifestó que no adquirió bienes en común que liquidar con su cónyuge.
Igualmente manifestó que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumplimiento cada uno con las obligaciones conyugales, pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya mas de tres (03) años que dejó de tenerle afecto a su pareja, solo la respecta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que la una a ella, así mismo resaltó que se separo de hecho de su esposa, interrumpiendo definitivamente la vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 20, emanada ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas (hoy, Estado La Guaita), en fecha 08 de marzo de 2017. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos INES TERESA GOMEZ BELLO y FELIX EDUARDO DIAZ CASTILLO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se lo otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copias simples de las cédulas de identidad e INPREABOGADO, correspondiente de los ciudadanos INES TERESA GOMEZ BELLO, FELIX EDUARDO DIAZ CASTILLO y JULIA DEL CARMEN PEREIRA RIVERO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de el solicitante, su cónyuge y la abogada. ASÍ SE DECLARA.
 Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2023, otorgado por el ciudadano FELIX EDUARDO DIAZ CASTILLO, conferido a la abogada JULIA DEL CARMEN PEREIRA RIVERO. Del cual se desprende la debida representación de la abogada antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, el solicitante manifestó que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumplimiento cada uno con las obligaciones conyugales, pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya mas de tres (03) años que dejó de tenerle afecto a su pareja, solo la respecta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que la una a ella, así mismo resaltó que se separo de hecho de su esposa, interrumpiendo definitivamente la vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, en fecha 03 de noviembre de 2023, se realizó video-llamada a través del número telefónico con plataforma de la red social “whatsapp” +16897105641, en la cual el Tribunal se entrevistó con la ciudadana INES TERESA GOMEZ BELLO, conyugue del solicitante, quien manifestó estar de mutuo acuerdo con los hechos narrados.
De igual forma se observa que fecha 21 de diciembre de 2023, compareció el abogado VÍCTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Publico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, el cual manifestó no tener objeción alguna con la presente solicitud de divorcio, en virtud de ello, este Juzgador en garantía de la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera cumplidos como se encuentran los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano FELIX EDUARDO DIAZ CASTILLO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano FELIX EDUARDO DIAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.583.867.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos FELIX EDUARDO DIAZ CASTILLO e INES TERESA GOMEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.583.867 y V-14.769.684, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas (hoy, Estado La Guaira), en fecha 08 de marzo de 2017, según consta en acta de Matrimonio Nº 20 de los libros de matrimonio correspondiente al año 2017, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado de la Guaira, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiún (21) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.