REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de marzo dos mil veinticuatro.
213º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-005578
PARTE SOLICITANTE: ORLANDO JAVIER PARRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.377.998.
APODERADO JUDICIA DEL SOLICITANTE: JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.823
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) y encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 08 de agosto de 2023, presentado por el ciudadano ORLANDO JAVIER PARRA ANDRADE, debidamente asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, se ADMITIÓ la presente solicitud, se ordenó emplazar a la ciudadana DEISY ZULAY RAMOS BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.588.958, a los fines que comparezca al Tercer (3°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines que reconozca o no los hechos señalados. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público una vez sea materializada la citación de la cónyuge.
En fecha 28 de septiembre de 2023, compareció el ciudadano ORLANDO JAVIER PARRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.377.998, debidamente asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.823, presentado Poder Apud Acta a los abogados Alicia Josefina Jiménez Román, José Alejandro León Calderón y Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.977, 124.823 y 126.407. Igualmente la Secretaria de este Despacho dejó constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por el ciudadano ORLANDO JAVIER PARRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.377.998.
En fecha 02 de octubre de 2023, compareció el abogado JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y consignó copias a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Igualmente solicitó que la cónyuge ciudadana DEISY ZULAY RAMOS BOLIVAR, sea notificadas por vía correo electrónico o telefónicamente.
En fecha 11 de octubre de 2023, mediante auto se ordenó realizar video llamada a través de la plataforma de red social Whatsapp, a los fines de imponer a la ciudadana DEISY ZULAY RAMOS BOLIVAR, del contenido de la presente solicitud, para lo cual se fijo a las Diez de la mañana (10:00 AM) del día jueves veintiséis (26) de octubre del año 2023. Se libró boleta de notificación electrónica y una vez se materialice la notificación del cónyuge, se procederá con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2023, compareció el abogado JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, informando nuevo número telefónico de la ciudadana DEISY ZULAY RAMOS BOLIVAR.
En fecha 23 de octubre de 2023, mediante auto se ordenó realizar video llamada a través de la plataforma de red social Whatsapp, a los fines de imponer a la ciudadana DEISY ZULAY RAMOS BOLIVAR, del contenido de la presente solicitud, para lo cual se fijó a las Diez de la mañana (10:00 AM) del día jueves veintiséis (26) de octubre del año 2023. Se libró boleta de notificación electrónica.
En fecha 25 de octubre de 2023, compareció el abogado JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, informando el número de teléfono correcto de la ciudadana DEISY ZULAY RAMOS BOLIVAR.
En fecha 26 de octubre de 2023, mediante auto se ordenó realizar video llamada a través de la plataforma de red social Whatsapp, a los fines de imponer a la ciudadana DEISY ZULAY RAMOS BOLIVAR, del contenido de la presente solicitud, para lo cual se fijó a las dos de la tarde (2:00 P.M.) del día viernes veintisiete (27) de octubre del año 2023. Se libró boleta de notificación.
Fijado como se evidenció de auto de fecha 26 de octubre de 2023, la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia que el día 27 de octubre de 2023, siendo las 2:00 pm, se realizó la video llamada no recibiendo respuesta alguna dejándose asentada en el bibliorato de Actas llevado por este Tribunal.
En fecha 01 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, solicitando se fije otra oportunidad para la realización de la video llamada de la ciudadana DEISY ZULAY RAMOS BOLIVAR.
En fecha 02 de noviembre de 2023, mediante auto se ordenó fijar nueva oportunidad para realizar video llamada a través de la plataforma de red social Whatsapp, a los fines de imponer a la ciudadana DEISY ZULAY RAMOS BOLIVAR, del contenido de la presente solicitud, para lo cual se fijó a las diez de la mañana (10:00 A.M.) del día viernes diez (10) de noviembre del año 2023. Se libró boleta de notificación electrónica.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, se fijó nueva oportunidad para la video llamada de la ciudadana DEISY ZULAY RAMOS BOLIVAR, por cuanto en fecha 10 de noviembre no hubo despacho, para lo cual se fijó el día Miércoles quince (15) de noviembre del año 2023, a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.). Se libró boleta de notificación.
Fijado como se evidenció de auto de fecha 14 de noviembre de 2023, la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia que el día 15 de noviembre de 2023, siendo las 10:30 pm, tuvo lugar la realización de la video llamada telefónica y se entrevistó con una ciudadana quien con cédula de identidad en mano se identificó como DEISY ZULAY RAMOS BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.588.958, quien al ser impuesta del motivo de la video llamada manifestó estar de acuerdo con el divorcio y estar residenciada en Río Grande, Villa Heroica, Guatire la, dejándose asentada tal actuación en el Bibliorato de Actas llevado por el Tribunal.
En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ratificando diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023, con relación a la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de diciembre de 2023, se recibió oficio N° 2023-0351, de fecha 04 de diciembre de 2023, proveniente del Tribunal Decimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, remitiendo diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023, en la cual el abogado José Alejandro León Calderón, consignó copias a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 07 de diciembre de 2023, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2024, compareció el abogado JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, señalando al Tribunal que según la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en ningún momento se debe notificar al Fiscal del Ministerio Público y que una vez notificado el cónyuge podrá el Juez dictar sentencia.
En fecha 15 de enero de 2024, compareció el ciudadano Alguacil RAUL VENTURA, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 02 de febrero de 2024, compareció la LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) y encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegó el solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana DEISY ZULAY RAMOS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.588.958, por ante el Registrador Civil Encargado del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2014, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 590, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2014; esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Parroquia Caricuao, Urbanización Caricuao, Sector UD-5, Edificio N° 17, Escalera N° 2, Piso 6, Apartamento 605, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo el solicitante manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos e igualmente manifestó que no adquirieron bienes en común que liquidar.
Igualmente señaló el solicitante que en su unión conyugal hubo en su hogar un ambiente normal de respecto, amor y armonía, pero lamentablemente desde hace cuatro (04) años su cónyuge ha generado contra él un desamor y carencias de afectividad, generando un distanciamiento y alejamiento que cada uno viven en casas diferentes, trayendo como consecuencia que se perdió el amor como pareja, las cuales han sido producidas por ella, siendo mas bien situaciones de tipo socioeconómico y convivencias de ambas partes, el cual ha querido solucionar como corresponde como pareja pero su esfuerzo por salvar su hogar ha sido totalmente infructuoso a tal punto que le es imposible retomar la vida en común con ella por una incompatibilidad de la perdida del amor, es por ello que solicitó el divorcio conforme a la sentencia vinculante Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 590, ante el Registrador Civil Encargado del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de diciembre de 2014, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2014. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ORLANDO JAVIER PARRA ANDRADE y DEYSY ZULAY RAMOS BOLIVAR. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanos ORLANDO JAVIER PARRA ANDRADE y DEISY ZULAY RAMOS BOLIVAR. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante y de su cónyuge. ASÍ SE DECLARA.
 Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2022, otorgado por el ciudadano ORLANDO JAVIER PARRA ANDRADE, conferido a los abogados ALICIA JOSEFINA JIMÉNEZ ROMÁN, JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERÓN y MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, el solicitante alegó que en su unión conyugal hubo en su hogar un ambiente normal de respecto, amor y armonía, pero lamentablemente desde hace cuatro (04) años su cónyuge ha generado contra él un desamor y carencias de afectividad, generando un distanciamiento y alejamiento que cada uno viven en casas diferentes, trayendo como consecuencia que se perdió el amor como pareja, las cuales han sido producidas por ella, siendo mas bien situaciones de tipo socioeconómico y convivencias de ambas partes, el cual ha querido solucionar como corresponde como pareja pero su esfuerzo por salvar su hogar ha sido totalmente infructuoso a tal punto que le es imposible retomar la vida en común con ella por una incompatibilidad de la perdida del amor, es por ello que solicitó el divorcio conforme a la sentencia vinculante Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 02 de febrero de 2024, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) y encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud. Este Juzgador en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ORLANDO JAVIER PARRA ANDRADE, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano ORLANDO JAVIER PARRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.377.998.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ORLANDO JAVIER PARRA ANDRADE y DEISY ZULAY RAMOS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.377.998 y V- 17.588.958, respectivamente, en fecha 11 de diciembre de 2014, ante el Registrador Civil Encargado del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 590, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2014.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/Nil
AP31-F-S-2023-005578