REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de marzo del año dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2024-000405
SOLICITANTES: YENI ZULAY AVENDAÑO RIVAS y DANIEL JOSÉ MEAÑO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.184.575 y V-6.258.230, respectivamente.
ABOGADO ASITENTE DEL SOLICITANTE DANIEL JOSÉ MEAÑO SÁNCHEZ: LEONARDO PADRÓN CORREA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 37.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE YENI ZULAY AVENDAÑO RIVAS: LEONARDO PADRÓN CORREA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 37.070.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de PARTICION AMIGABLE presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 26 de enero del año 2024, por los ciudadanos YENI ZULAY AVENDAÑO RIVAS y DANIEL JOSÉ MEAÑO SÁNCHEZ, asistidos por el abogado LEONARDO PADRÓN CORREA, anteriormente identificados, solicitaron la homologación de la referida partición, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, ordenándose darle entrada y anotarse en los libros correspondientes.
En fecha 30 de enero de 2024, la solicitante YENI ZULAY AVENDAÑO RIVAS, otorgó Poder Apud-acta al abogado en ejercicio, LEONARDO PADRON.
II
DE LOS ALEGADO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes en el escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que en fecha 27 de septiembre de 1.997, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, el cual fue disuelto según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de enero de 2.017, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, manifestaron que han convenido celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal tal como fue expresado en el escrito de solicitud, la cual riela en los folios tres (03) al folio cinco (05) ambos inclusive, en los términos siguientes:

1) Un inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en la Planta Baja del Bloque Nº 5, Edificio A, situando en la Urbanización Artiga, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (73,63 Mts2), y está alinderado de la siguiente manera: PISO: Con terrenos del edificio; TECHO: Con piso del apartamento A-4; NORTE: Con talud o terreno del edificio; SUR: con pasillo común de circulación; cuarto de basura y pared que da al apartamento A-1; ESTE: Con fachada este del edificio; pasillo común de circulación y cuarto de basura; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 12,34 %, en las cargas de la comunidad de propietarios del mencionado edificio, según consta de Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 14/10/1982, bajo el número 49, Tomo 3, Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal tal cual como consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el número 03, tomo 07, Protocolo Primero. Dicho inmueble fue estimado por los solicitantes, solo a los fines de la presente partición, liquidación y adjudicación en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00).
2) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra SESENTA Y TRES (63), situado en el ángulo Oeste de la Sexta (6ta) Planta del Edificio “RESIDENCIAS WASHINTON”, ubicado en la intersección de las Avenidas Páez y Miranda de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la antes Parroquia La Vega, ahora Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital. Identificado con la Cédula Catastral Nº 01-01-08-U01-013-007-037-000-006-063. Tiene un área aproximada de CIENTO TRAINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio. SUR: Con la fachada sur del edificio. ESTE: Con el apartamento distinguido con el número Sesenta y Uno (Nº 61), escaleras generales del Edificio, área de circulación, ducto de basura y con el apartamento distinguido con el número Sesenta y Dos (Nº 62); y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al referido apartamento le corresponde un (01) maletero y un (01) puesto para estacionamiento situados en la Planta Baja, distinguidos ambos con el número Sesenta y Tres (Nº 63), que forman un todo indivisible con el mismo. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal tal como consta de documento protocolizado ante el Registró público del Sexto Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2012, número 2012.696; Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 219.1.1.22.2810, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012. Estimaron como valor de dicho inmueble a los solos fines de partición, liquidación y adjudicación en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). Consignado marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de compra-venta del referido inmueble.
3) Una (01) Acción de la Asociación Civil Club Hogar Canario Venezolano, Nº 1385, registrada con el Nº 04, Tomo 26, Folio 19, Protocolo Primero, a los solos fines de esta partición se estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
III
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión a los términos en que se encuentra planteada la presente solicitud, observa que se contrae a una partición amistosa de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal que se generó de la unión de los solicitantes, es decir, de los ciudadanos YENI ZUALY AVENDAÑO RIVAS y DANIEL JOSÉ MEAÑO SÁNCHEZ, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-

IV
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de la Sentencia De Divorcio, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 25 de enero de 2017, en la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos YENI ZULAY AVENDAÑO RIVAS y DANIEL JOSÉ MEAÑO SANCHEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Original de Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 61, del Protocolo de Trascripción del año 2009, correspondiente a los ciudadanos DANIEL JOSE MEAÑO SANCHEZ y YENI ZULAY AVENDAÑO RIVAS. Consignado marcado con la letra “A”, copia certificada del documento de compra-venta del referido en inmueble. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2012, bajo el Nº 2012.696, Asiento Registral 1, correspondiente a los ciudadanos DANIEL JOSE MEAÑO SANCHEZ y YENI ZULAY AVENDAÑO RIVAS. Consignado marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de compra-venta del referido inmueble. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Original de compra venta de acciones de la Asociación Civil Club Hogar Canario Venezolano, identificada con el Nº 1385, Consignado marcado con la letra “C”, original del Título que acredita la propiedad de la referida acción. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento. Así se Declara.




V
DE LAS ADJUDICACIONES

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, esté Sentenciador observa que los ciudadanos YENI ZULAY AVENDAÑO RIVAS y DANIEL JOSÉ MEAÑO SÁMCHEZ, han decidido de mutuo y común acuerdo partir los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales señalando en el escrito de solicitud de partición, consta a los folios del tres (03) al folio cinco (05) ambos inclusive en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO: Al ciudadano DANIEL JOSÉ MEAÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.230, los solicitantes de mutuo acuerdo le adjudica en plena propiedad el bien inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en la Planta Baja del Bloque Nº 5, Edificio A, situando en la Urbanización Artiga, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (73,63 Mts2), cuyos linderos se encuentran descritos en el capítulo II, del presente fallo.

SEGUNDO: A la ciudadana YENI ZULAY AVENDAÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.184.575, los solicitantes de mutuo acuerdo le adjudican en plena propiedad los siguientes bienes: 1) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra sesenta y tres (63), situado en el ángulo Oeste de la Sexta (6ta) Planta del Edificio “RESIDENCIAS WASHINTON”, ubicado en la intersección de las Avenidas Páez y Miranda de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la antes Parroquia La Vega, ahora Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital. Identificado con la Cédula Catastral Nº 01-01-08-U01-013-007-037-000-006-063. Tiene un área aproximada de CIENTO TRAINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 Mts2) cuyos linderos se encuentran descritos en el capítulo II, del presente fallo; y 2) La totalidad de los derechos de propiedad sobre una (01) Acción de la Asociación Civil Club Hogar Canario Venezolano, identificada con el Nº 1385.

Ahora bien, considera quien Aquí Suscribe señalar lo establecido en el artículo 768 del Código de Civil, que reza de la siguiente manera:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
(Cursiva y negrilla de este Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. (Destacado de este Tribunal).

En este sentido, este Juzgado observado que se encuentran lleno los extremos legales en la presente solicitud de Partición Amistosa y liquidación de los bienes adquiridos en comunidad conyugal entre los ciudadanos DANIEL VICENTE GIMENO RUIZ y YENI ZULAY AVENDAÑO RIVAS, por medio de sus apoderados judiciales, en el cual manifestaron su convenimiento expreso a lo solicitado, liquidando y adjudicándose de este modo los bienes antes descritos en los términos supra señalados, quien aquí sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, procede a impartir la homologación a la partición amistosa aquí planteada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 768 y siguientes del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de la PARTICION AMIGABLE de la sociedad ORDINARIA, adquiridos entre los ciudadanos YENI ZULAY AVENDAÑO RIVAS y DANIEL JOSÉ MEAÑO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.184.575 y V-6.258.230 respectivamente, en los términos contenidos en ella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, a la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de informar de la ADJUDICACIÓN en un CIEN (100%) al ciudadano DANIEL JOSÉ MEAÑO SÁNCHEZ, del bien inmueble descrito, constituido por un apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en la Planta Baja del Bloque Nº 5, Edificio A, situando en la Urbanización Artiga, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (73,63 Mts2), y está alinderado de la siguiente manera: PISO: Con terrenos del edificio. TECHO: Con piso del apartamento A-4. NORTE: Con talud o terreno del edificio. SUR: con pasillo común de circulación; cuarto de basura y pared que da al apartamento A-1. ESTE: Con fachada este del edificio; pasillo común de circulación y cuarto de basura; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 12,34 %, en las cargas de la comunidad de propietarios del mencionado edificio, según consta de Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 14/10/1982, bajo el número 49, Tomo 3, Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal tal cual como consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el número 03, tomo 07, Protocolo Primero, a fin que se estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, AL Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de informar de la ADJUDICACIÓN en un CIEN (100%) de la ciudadana YENI ZULAY AVENDAÑO RIVAS, del bien inmueble descrito, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra SESENTA Y TRES (63), situado en el ángulo Oeste de la Sexta (6ta) Planta del Edificio “RESIDENCIAS WASHINTON”, ubicado en la intersección de las Avenidas Páez y Miranda de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la antes Parroquia La Vega, ahora Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital. Identificado con la Cédula Catastral Nº 01-01-08-U01-013-007-037-000-006-063. Tiene un área aproximada de CIENTO TRAINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio. SUR: Con la fachada sur del edificio. ESTE: Con el apartamento distinguido con el número Sesenta y Uno (Nº 61), escaleras generales del Edificio, área de circulación, ducto de basura y con el apartamento distinguido con el número Sesenta y Dos (Nº 62); y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al referido apartamento le corresponde un (01) maletero y un (01) puesto para estacionamiento situados en la Planta Baja, distinguidos ambos con el número Sesenta y Tres (Nº 63), que forman un todo indivisible con el mismo. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal tal como consta de documento protocolizado ante el Registró público del Sexto Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2012, número 2012.696; Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 219.1.1.22.2810, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012. A fin que se estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HOGAR CANARIO VENEZOLANO, a los fines de informar de la ADJUDICIACION en un CIEN (100%) a la ciudadana YENI ZULAY AVENDAÑO RIVAS, de la acción nominal Identificada con el N° 01385, a fin que estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 26/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 213º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.

En esta misma fecha siendo la 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.

LARP/UN/Ch
AP31-F-S-2024-000405