REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco días del mes de marzo del año 2024.
213º y 164º
.
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000586
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., también referida en la presente decisión como ALTACENTRO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( (Hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1.978, bajo, bajo el Nº 5, Tomo 8-A .
ABOGADO ASISTENTE: SEBASTIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.254.272, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 309.200.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JN 2020 SERVICIOS, C. A., también referida en la presente decisión como JN 2020, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2019, anotado bajo el No. 5, Tomo 152 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.915.874, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 41.907.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda de nulidad de contrato de arrendamiento presentada en fecha 24 de octubre de 2023, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., contra la sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C. A., ambas previamente identificadas.
Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial previo el sorteo respectivo, el cual admitió la demanda por auto de fecha 27 de octubre de 2023, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y para ser tramitada y sustanciada por el procedimiento breve según lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en adelante también Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1. º) de diciembre de 2023, la ciudadana Arelis Falcón Lizárraga, Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, presentó inhibición conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la inhibición de la ciudadana Juez ante señalada, fue distribuido el asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, siendo asignado a este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le dio entrada por auto de fecha 13 de diciembre de 2023. En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2024, se libró boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación personal.
En fecha primero (1. º) de febrero de 2024, la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la entrega de la boleta de notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio de la demandada, quedando emplazada a comparecer al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha actuación.
En fecha cinco (5) de febrero de 2024, compareció al proceso JN 2020 SERVICIOS, C. A., parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, y presentó escrito por medio del cual opuso, entre otros alegatos, la cuestión previa de ordinal 3. º del Código de Procedimiento Civil. Dicha fecha corresponde al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con la notificación complementaria de citación personal por parte de la Secretaria de este Juzgado.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., parte actora, presentó escrito por medio del cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada y presenta pruebas.
En la misma fecha, diecinueve (19) de febrero de 2024, compareció la parte demanda mediante diligencia y solicitó pronunciamiento en relación a lo alegado en punto previo del escrito de fecha cinco (5) de febrero de 2024.
El veintiuno (21) de febrero de 2024, este Juzgado dictó auto por medio del cual expresó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliariosresolvería sobre la cuestión previa y las demás defensas opuestas por la parte demandadacomo punto previo al mérito de la controversia. Asimismo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admitió el cotejo mediante inspección propuesto por la parte actora, fijando el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar dicho acto.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se celebró el cotejo habiéndose confrontado la copia del instrumento impugnado con su original, el cual a su vez es copia certificada del acta de asamblea impugnada, por lo cual, quedó verificada la identidad del instrumento presentado en copia simple.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia por medio de la cual apeló “de la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora”.
El fecha (04) de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia por medio de la cual ratificó la apelación ejercida el veintisiete (27) de febrero de 2024, siendo oída en un solo efecto por este Tribunal, por auto de esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mérito del asunto, este Juzgado procede a resolver conforme a lo siguiente.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar, INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., alegó que por Documento Público protocolizado en la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy municipio Chacao, consta que es propietaria de un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal constituido por tres (3) sótanos con un área general de 18.456,16 m2, distribuido así: S1 con área de 5.012,39 m2, S2 con un área de 4.916,63 m2, S3 con un área de 4.551,12 m2 y el Estacionamiento mecánico con un área de 3976 m2; todos que hacen parte del cuerpo central y Torre Oeste del edificio “Centro Altamira”, situado en el Área Metropolitana de Caracas, con frente hacia las avenidas San Juan Bosco y San Felipe de las urbanizaciones Altamira y La Castellana.
Que por documento protocolizado inscrito en fecha 19 de febrero de 2018, anotado bajo el No. 24, Tomo 37- SDO., consta que la compañía tiene como objeto ejercer actividades de inversión en propiedades inmobiliarias.
Que tiene derecho a demandar a cualquier tercero que rivalice los atributos propios de su derecho de propiedad, conforme a los artículos 115 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en particular invoca “el atropello de sus derechos e intereses jurídicos de parte de JN 2020, quien pretende servirse de un supuesto contrato de arrendamiento, inexistente a la luz de la ley (ex Arts. 1.141 y 1.161 Código Civil) en fraude y violación de derechos ajenos (Ex Arts. 112 y 115 Constitucional en conexión con los Arts. 546 y 547 Código Civil)”.
Que la pretensión sustancial demandada por su naturaleza, propósito y alcance se erige como un asunto judicial que interesa al orden público (ex. Art. 11 CPC), por cuanto es imprescriptible en el tiempo y de imposible convalidación (ex Art. 1.352 Cód. Civ).
Que a través de documento que expresa haberse firmado en fecha 01 de enero de 2020 entre INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. y JN 2020 SERVICIOS, C. A., y luego supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones, denominado como contrato de arrendamiento, se observan hechos relevantes a la pretensión.
Que el 01 de enero de 2020 ALTACENTRO “supuestamente suscribió” con JN 2020 contrato de arrendamiento de una oficina a tiempo determinado, que “luego supuestamente autenticó el 30 de abril de 2021”. Que dicho inmueble está ubicado en el Nivel Sótano Uno (S1) del Centro Altamira, con un área de 14 m2, y fue cedido para que sirva como oficina administrativa, logística y ejecutiva de JN 2020, por cuatro años, a partir de 01 de enero de 2020 hasta el 01 de enero 2024.
Que la voluntad social de ALTACENTRO fue -supuestamente- conformada por el ciudadano José Carlos Sousa Gomes, titular de la cédula de identidad V-6.222.397, bajo el carácter de Director y Representante Legal debidamente facultado.Que la voluntad social de JN 2020, fue conformada por los ciudadanos José Cano y Neida Salcedo, titulares de las cédulas V 5.535.291 y V 10.164.668.
Que se advierte que el supuesto contrato fue fechado el 01 de febrero de 2020, pero que tal fecha no guarda relación con la fecha de otorgamiento del contrato.
Que del acta constitutiva de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., de fecha 19 de febrero de 2018 supra señalada, consta:
Que la Junta Directiva está conformada por un presidente y un gerente general, a saber: José Manuel De Sousa Gomes y José Gomes de Sousa, con cédulas de identidad V 9.968.791 y V-11.028.086, respectivamente.
Que el presidente tiene la gestión y la representación ordinaria de ALTACENTRO, y es el único autorizado para obligarla de manera permanente y que, en específico, con su sola voluntad puede realizar “todos los actos de administración y disposición (…) para la buena marcha de la compañía”.
Que el presidente de ALTACENTRO debe ser autorizado por la Junta Directiva para los siguientes actos: (i) tomar dinero prestado; (ii) dar garantía suficiente para obligaciones sociales; (iii) enajenar bienes muebles o inmuebles; (iv) nombrar factores mercantiles asignándoles sus atribuciones y; (v) nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales que defiendan los intereses de la compañía, otorgándoles las facultades que creyera convenientes.
Que el gerente general no tiene atribuida la gestión diaria, ordinaria y permanente de ALTACENTRO, dado que solo podrá actuar en nombre y representación de ella y hacer nacer actos válidos con fuerza obligatoria para la compañía, cuando: (1) lo autorice expresamente la junta directiva; (2) el gerente general supla las ausencias temporales o definitivas del presidente, siempre que se deje constancia de tales ausencias en el Libro de Actas correspondientes y; (3) cuando el presidente delegue cualquiera de las atribuciones dejando constancia de tal acto en el libro de actas.
Que de la lectura del acta constitutiva estatutaria vigente de la compañía ALTACENTRO, se certifica que: (i) desde el 28 de febrero de 2018 ALTACENTRO no tiene dentro de su Junta Directiva los cargos de “Director” o “Representante Legal”; (ii) menos aún que el ciudadano José Carlos Sousa Gomes, titular de la cédula de identidad V 6.222.397, haya sido nombrado como “Presidente” o “Gerente General” y en definitiva sea miembro de la Junta Directiva de ALTACENTRO.
Que el ciudadano José Carlos Sousa Gomes, previamente identificado, no conforma de ninguna manera el órgano de administración o gobernanza de ALTACENTRO, por tanto, que no tiene posibilidad alguna de dar consentimiento por ALTACENTRO, y que nada lo autorizaba para suscribir en nombre y por cuenta de ALTACENTRO, el supuesto y señalado arrendamiento de fecha 01 de enero de 2020, supuestamente autenticado en fecha 30 de abril de 2021.
Que el acta constitutiva estatutaria de la compañía es la ley fundamental que regula la existencia y validez de sus actos jurídicos, aplicando las disposiciones del Código Civil (art. 1.159) y Código de Comercio (arts. 211, 212, 213 y 219).
Que, definitivamente, ALTACENTRO no dio su consentimiento para perfeccionar y hacer valer el supuesto contrato de arrendamiento señalado, y que eso se revela de la lectura de los estatutos sociales vigentes. Que igualmente queda advertida la falta de sincronía de las fechas porque el otorgamiento y la nota de autenticación deben coincidir.
Que la situación narrada y la prueba que lo soporta calza perfectamente en el supuesto de hecho del artículo 1.141 del Código Civil, por ausencia de consentimiento, y que según dicho artículo no hay contrato sin consentimiento.
Que cuando el consentimiento debe ser expresado por una persona jurídica y, en lo particular, una sociedad anónima, impera la teoría del órgano. De tal manera que la voluntad social del órgano se conforma en la forma, términos y condiciones convenidas por los socios conteste a lo establecido en el acta constitutiva estatutaria.
Que el consentimiento es una cuestión de hecho que puede apreciar el juez, y para el caso de las compañías anónimas, deberá revelarse esa situación de hecho de conformidad con la teoría del órgano y la forma de administración atribuida para formar la voluntad social de la compañía.
Qué, entonces, la gestión diaria de ALTACENTRO según su acta constitutiva estatutaria vigente y aplicable desde el 20 de febrero de 2018, no atribuía condición y carácter alguno a José Carlos Sousa Gomes, titular de la cédula V 6.222.397, para representar la voluntad de ALTACENTRO ni en fecha 01 de febrero de 2020 ni en 30 de abril de 2021. De modo que José Carlos Sousa Gomes actuó sin calidad o carácter alguno y carece de legitimidad frente a ALTACENTRO.
Que JN 2020 actuó de mala fe al suscribir el contrato supuestamente autenticado y asumir la calidad de arrendatario de ALTACENTRO, y que esto resulta de varios elementos de hecho.
Que JN 2020 hizo uso del supuesto contrato de arrendamiento para conseguir de la autoridad municipal una licencia temporal de actividades económicas, y que ALTACENTRO cuestionó ese acto temporal de autorización y exigió su nulidad en procedimiento sustanciado ante la Consultoría Jurídica de tal municipio.
Que lo importante de tal procedimiento administrativo para el presente proceso es que ALTACENTRO, a través de la prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, de fecha 23 de febrero de 2023, y respondida por dicha Notaría el 31 de marzo de 2023, pudo certificar: “sobre la autenticación de Contrato de Arrendamiento (…) en fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31” que “el mismo se observa anulado”.
Que la Consultoría Jurídica de Chacao, en fecha 18 de abril de 2023, pidió se ampliara la prueba de informe, requiriendo a la Notaría Pública Primera de Chacao señalara la fecha exacta de anulación. Que la respuesta se dio en fecha 25 de abril de 2023, indicando que “la fecha observada es de 30 de abril de 2021”.
Que no cabe duda que el contrato en cuanto su otorgamiento y autenticación, de fecha 30 de abril de 2021, fue anulado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao.
Que, si los hechos anteriores se conjugan con las máximas de experiencia del juzgador, se logra verificar que hay mala fe de JN 2020, y que su propósito final es defraudar a ALTACENTRO a fin de apropiarse ilícitamente del uso y disfrute del área dada en arrendamiento, a saber, la oficina de 14 m2.
Que se observa en los hechos relatados que existe: (i) conducta deshonesta frente a autoridades públicas; (ii) manipulación de la verdad; (iii) ocultamiento y simulación de información y prueba de consentimiento legítimo; (iv) declaración falsa ante funcionario público; (v) violación a la ley para procurarse un enriquecimiento ilícito. Que todos estos elementos permiten razonar que “ese supuesto e inexistente contrato se hizo de mala fe”.
Que, si bien la inexistencia y la nulidad absoluta no son conceptos jurídicos iguales, en el campo de la resolución judicial se le da el mismo tratamiento en cuanto a sus efectos por aplicación de la ley sustantiva que regula los contratos absolutamente nulos. Que, consecuentemente, JN 2020 deberá devolver el inmueble arrendado libre de bienes y personas sin que pueda alegarse buena fe o derecho alguno sobre el mismo.
Que es necesario demandar para cumplir con el canon fundamental de que nadie puede hacerse justicia por propia mano, y que JN 2020 no puede alegar la buena fe para conservar o reclamar derechos contra ALTACENTRO.
Conforme a lo anterior, demanda a JN 2020 SERVICIOS, C. A. para que convenga, o en su defecto así lo declare este juzgado, en que el contrato de arrendamiento entre INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. y JN2020 SERVICIOS, C. A., autenticado en fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones, es inexistente y carece totalmente de efectos. Que se ordene la entrega de la cosa dada en arrendamiento libre de bienes y personas, dado el efecto retroactivo aplicable al contrato, su inexistencia y carácter absolutamente nulo. Ala condenatoria en costas de JN 2020 SERVICIOS, C. A.
Por otro lado, la sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C. A., parte demandada, compareció al procesomediante escrito de fecha cinco (5) de febrero de 2024(f. 145 y ss.).
Alegó en la sección “I” del referido escrito (punto previo) que la demandantepretende la declaratoria de nulidad e inexistencia del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. y JN2020 SERVICIOS, C. A., bajo el fundamento de que el mismo adolece vicios en su creación y constitución.
Que no consta que se haya alegado que el objeto de la demanda sea el desalojo de la oficina arrendada según lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ni que la se haya alegado alguna de las causales de desalojo previstas en la mencionada ley.
Que de manera inexplicable se admitió la demanda en base a lo previsto en el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y que se ordenó sustanciar el asunto por el procedimiento breve, cuando su trámite ha debido ser conforme al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.
Que tal decisión le cercena a la parte demandada su derecho de defensa, del debido proceso y tutela judicial efectiva “establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Luego de citar los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, señaló que no se trata de una demanda de baja cuantía, ni “una demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, toda vez que lo que demanda la parte actora es la nulidad e inexistencia del contrato de arrendamiento por supuestamente adolecer de los vicios denunciados, lo cual no involucra ni se relaciona con la ejecución del contrato de arrendamientos (sic) y sus consecuencias”.
Que, consecuentemente, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión y que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda intentada, para que se admitida conforme al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en la sección “II” del escrito, para el caso de que se negare la revocatoria del auto de admisión y que la sustanciación del proceso sea conforme al procedimiento breve, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “toda vez que quien se presenta como Presidente y representante legal de Inversiones Altacentro, C. A., no tiene la representación que se atribuye”.
Que consta en el libelo de demanda que la parte actora es la empresa INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., y que la misma fue representada por su Presidente José Manuel De Sousa Gomes, indicando que su carácter o condición se desprende del artículo 27 en conexión con los artículos 16, 17 del Documento Constitutivo Estatutario vigente.
Que, al efecto, la demandante acompañó a su libelo acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de enero de 2018, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y su publicación en Gaceta Mercantil (Anexo “B” y Anexo “C” de la parte demandante).
Que mediante inspección extrajudicial solicitada por su representada, y practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta circunscripción judicial el 14 de abril de 2023, en la sede del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que anexa en copia simple marcada “B”, se dejó constancia que en el expediente mercantil No. 98638 que lleva esa oficina, correspondiente a la empresa INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., no está inserta ni agregada la supuesta acta de asamblea extraordinaria celebrada el 22 de enero de 2018, de lo cual se debe inferir que la mencionada acta de asamblea no se encuentra registrada.
Que el 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma circunscripción judicial, en la oportunidad de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por JN 2020 SERVICIOS, C. A., en la incidencia cautelar tramitada en el Cuaderno de Medidas identificado con el No. AN3A-XF-2023-000540, se trasladó y constituyó en la sede del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y practicó inspección judicial sobre el expediente de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., anteriormente mencionado. Que en el numeral cuarto del acta de inspección dispuso ese órgano jurisdiccional que se encontraba impedido de dejar constancia del número de folios que conforman la última de las asambleas de accionistas que conforman el expediente de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., toda vez que lo que corre en el expediente es la participación al registro de la realización de la asamblea de fecha 22 de enero de 2018, donde fueron tomados los acuerdos que se transcribieron en el mencionado documento de participación. Que anexa copia simple del acta marcada “C”.
Que de las resultas de las dos inspecciones es forzoso concluir que la supuesta acta de asamblea celebrada el 22 de enero de 2018, no fue registrada ni inscrita en el Registro Mercantil II y que, por tanto, no puede surtir efectos frente a terceros como es el caso de JN 2020 SERVICIOS, C. A.
Que la situación es particularmente grave por cuanto quien actúa como presidente y representante legal de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. en la demanda, engaña y hace entender al tribunal que el acta de la cual se desprende su representación se encuentra registrada.
Que la situación es más grave aun cuando se constata que la parte actora consignó marcada “B”, constante de diecinueve (19) folios, la copia de la participación inscrita en el registro mercantil con una copia de un acta de asamblea supuestamente celebrada el 22 de enero de 2018, la cual no está agregada al expediente de la compañía y, por tanto, no está registrada.
Que es falso que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de 22 de enero de 2018, fue registrada mediante asiento de fecha 19 de febrero de 2018, No. 24, Tomo 37 A SDO., como se desprende de las dos inspecciones practicadas.
Que al no ser registrada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas supuestamente celebrada el 22 de enero de 2018, la misma no surte efectos frente a terceros; que, en consecuencia, José Manuel De Sousa Gomes no es el presidente de la empresa INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. y; que, por tanto, tampoco tiene la representación de la empresa. Por todo ello, que no tiene legitimidad para actuar como representante de la mencionada empresa e interponer demandas y peticiones en nombre de ella.
Al respecto, citó el contenido de los artículos 283 del Código de Comercio, relativo a la elaboración de actas de asamblea, y los artículos 52, 53, 61 y 64 de la Ley de Registros y Notarías (de 16 de diciembre de 2021), relativos al objeto del registro mercantil, los efectos de la inscripción en el registro mercantil, la legitimación de los actos de registro y los principios en materia registral mercantil.
Señaló que de acuerdo a las referidas normas el registro mercantil tiene por objeto darle publicidad registral a los actos que se inscriban siempre y cuando se cumplan con los requisitos y formalidades establecidos en el Código de Comercio y en la Ley de Registros y Notarías.
Que la situación relatada afecta no solo a los accionistas de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., sino también a los terceros relacionados a esa empresa como en el caso de JN 2020 SERVICIOS, C. A.
Señala, también: “No consta en autos, ni en el Registro Mercantil, la certeza y autenticidad de ese documento, en consecuencia, por ser el mismo la copia simple de un documento privado (no autentico [sic] ni privado reconocido), en nombre de JN 2020 Servicios, C. A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo impugno y a todo evento lo desconozco, por tratarse de un documento que supuestamente es privado, no es original y de cuya autentificada [sic] y certeza no se tiene conocimiento, ya que no consta agregado en el expediente de la compañía inversiones altacentro, c. a. que lleva el Registro Mercantil”.
Que como se dejó constancia a través de las dos (2) inspecciones practicadas, lo único que existe en el expediente de la compañía INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. que lleva el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, es la participación de una supuesta Asamblea de Accionistas supuestamente celebrada el 22 de enero de 2018, documento este que, aunque haya sido inscrito en el Registro Mercantil, no tiene efecto legal alguno y no puede ser oponible a terceros.
Como corolario de lo expuesto, pide se declare con lugar la cuestión previa declarando que el ciudadano José Manuel De Sousa Gomes carece de la legitimidad para actuar como representante legal de la empresa INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., por no constar en documento auténtico y público su designación, seguidamente, en la sección “III” del escrito en comento, de fecha cinco (5) de febrero de 2024, la parte demandada señaló: “me reservo presentar el escrito de contestación a la demanda una vez sea decidida la cuestión previa opuesta en el punto anterior”. Y luego, en la sección “IV” del escrito, solicitó oficiar al Ministerio Público y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que se proceda a investigar lo sucedido con el mencionado documento.
Finalmente, ratificó la solicitud de revocatoria del auto de admisión y, a todo evento, la cuestión previa del ordinal 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con la demanda
• En copia simple marcado Anexo “A” (f. 26 y ss.). Instrumento denominado contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. y JN SERVICIOS, C. A., de fecha 01 de enero de 2020, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones por dicha notaría.
El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprendeque el contrato de arrendamiento tiene como objeto un inmueble con un área total aproximada de catorce metros cuadrados (14 m2), el cual sería destinado a “oficina administrativa” (cláusula primera), ubicado en el estacionamiento del Centro Altamira, Nivel Sótano Uno (S1) el cual fue cedido libre del bienes y personas (cláusula novena).
• En copia simple marcado Anexo “B” (f. 37). Certificado de inscripción en el Registro Único de información Fiscal (RIF) de ALTACENTRO.
Documento público administrativo que no fue impugnado ni desconocido, razón por la cual se tiene por reconocido y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, no obstante, se desecha del proceso por cuanto no aporta ningún elemento de convicción que permita a este órgano dilucidar los hechos controvertidos del caso. Así se decide.
• En copia simple marcado Anexo “B” (f. 38 y ss.). Reforma general del documento constitutivo estatutario de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., el cual conforma “la transcripción íntegra del texto ya reformado”, aprobado según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de enero de 2018, e inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital en fecha 19 de febrero de 2018, bajo el No. 24, Tomo 37 A SDO.
La copia simple del acta de asamblea fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento, no así la participación de la misma que se hizo al registro, la cual consta en el expediente mercantil según declaración de las partes y otros documentos de prueba. Su valoración probatoria se hará en la parte motiva de la decisión conteste con las demás pruebas cursantes a los autos.
• En original marcado Anexo “C” (f. 57 y ss.). Gaceta Mercantil No. 10.642 de fecha 20 de febrero de 2018, contentiva de la publicación del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de enero de 2018, previamente aludida, inscrita en fecha 19 de febrero de 2018 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publiquen en periódicos son considerados fidedignos, salvo prueba en contrario, lo que envuelve que el periódico que los contiene también los sea. Siendo que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno a fin de acreditar que se publicó el Acta de Asamblea impugnada en la fecha del referido instrumento. Así se decide.
• En copia simple Anexo “D” (f. 63 y ss.). Documento constitutivo estatutario de JN 2020 SERVICIOS, C. A., protocolizado en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 11 de diciembre de 2019, bajo el No. 5, Tomo 152 A.
El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende el régimen estatutario de la referida compañía, así como su representación legal. Así se decide.
• En copia simple marcado Anexo “E” (f. 79 y ss.). Documento de propiedad de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., sobre un inmueble «constituido por tres (3) sótanos y el estacionamiento mecánico, que hacen parte del cuerpo central y Torre Oeste del Edificio […] “Centro Altamira”, situado en el área metropolitana de Caracas». Dicho instrumento fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy municipio Chacao, en fecha 10 de noviembre de 1980, bajo el No. 44, Tomo 6, Protocolo 1ero.
El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende la propiedad de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. sobre el inmueble arrendado a que se contrae el presente juicio. Así se decide.
• En copia simple marcado Anexo “F” (f. 86). Certificado de inscripción en el Registro Único de información Fiscal (RIF) de JN 2020 SERVICIOS, C. A.
Documento público administrativo que no fue impugnado ni desconocido, razón por la cual se tiene por reconocido y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, no obstante, se desecha del proceso por cuanto no aporta ningún elemento de convicción que permita a este órgano dilucidar los hechos controvertidos del caso. Así se decide.
• En copia simple marcados Anexo “G” (f. 87 y ss.). Documentos públicos administrativos. (i) Del Municipio Chacao por órgano de la Consultoría Jurídica. Solicitud de informe a la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao de fecha 28 de febrero de 2023, según oficio No. 0072-23, a fin de que participe a ese Despacho “sobre la Autenticación de Contrato de Arrendamiento firmado entre INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. Y JN 2020 SERVICIOS, C. A., mediante el cual se arrienda la Oficina de Administración de Estacionamiento del inmueble denominado Centro Altamira, ubicado en la Av. San Juan Bosco, de la Urb. Altamira, Municipio autónomo Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, por ante esa Notaría en fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31”. (ii) De la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao al Municipio Chacao del estado Miranda, por órgano de la Dirección de Consultoría Jurídica, según oficio No. 063 55 2023, de fecha 31 de marzo de 2023. Se “informa según los datos aportados, que en los archivos que reposan en esta Notaría el mismo se observa anulado”. (iii) Del Municipio Chacao por órgano de la Consultoría Jurídica. Solicitud de informe a la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao de fecha 18 de abril de 2023, según oficio No. 0099-23, donde da cuenta de haber recibido el Oficio No. 063 55 2023, de fecha 31 de marzo de 2023, y solicita se sirva a comunicar “la fecha exacta de la anulación”. (iv) De la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao al Municipio Chacao del estado Miranda, por órgano de la Dirección de Consultoría Jurídica, según oficio No. 063 64 2023, de fecha 25 de abril de 2023. Se informa que “conforme a los archivos que reposan en esta Notaría, la fecha observada es 30 de abril de 2021”.
Documentos públicos administrativos que no fue impugnado ni desconocido, razón por la cual se tiene por reconocido y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil.A partir delos mismos se desprende que el acta de autenticación del contrato de arrendamiento a que se contrae el presente proceso fue anulada. Así se decide.
• En copia simple marcado Anexo “H” (f. 91). Documento público administrativo del Municipio Chacao, por órgano de la Dirección de Administración Tributaria, de fecha 14 de mayo de 2021, donde se le otorga a JN 2020 SERVICIOS, C. A., licencia de actividades económicas con Número de identificación provisional 030007993, para “SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO”, “hasta el 14/08/2021”, en la “Dirección: URBANIZACIÓN ALTAMIRA, AVENIDA SAN JUAN BOSCO, TORRE CENTRO ALTAMIRA, SOTANOS (S1, S2, S3), MUNICIPIO CHACAO”.
Documento público administrativo que no fue impugnado ni desconocido, razón por la cual se tiene por reconocido y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, no obstante, se desecha del proceso por cuanto no aporta ningún elemento de convicción que permita a este órgano dilucidar los hechos controvertidos del caso. Así se decide.
En la fase probatoria
Prueba de cotejo
• De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de cotejo de la copia impugnada del acta de asamblea de accionistas de ALTACENTRO celebrada el 22 de enero de 2018, junto con la participación dirigida al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, anotada bajo el No. 24, Tomo 37 A SDO., en fecha 19 de febrero de 2018.
En fecha 23 de febrero de 2024 se llevó a cabo el cotejo mediante inspección, acto en el cual quien suscribe pudo confrontar la copia simple que consta a los folios 38 al 56, con su original, que se corresponde a la copia certificada de dicho instrumento expedida por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a cargo del ciudadano Registrador Richard Pérez Sierra, según planilla No. 221.2018.1.3967. Específicamente, este órgano pudo verificar que la copia simple del Acta de Asamblea que cursa en el expediente a los folios 48 al 55, es reproducción exacta del original constituido por la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, según la información expuesta.
Conforme a lo anterior, queda acreditada la exactitud de la copia simple que cursa en el expediente del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2018, con nota de protocolización de fecha 19 de febrero de 2018, bajo el No. 24, Tomo 37 A SDO del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, la cual resulta ser una copia exacta de su original constituido por la copia certificada de dicho documento, por tanto, se tiene como traslado fiel e idéntico del original. Se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Documentales
• En copia simple, instrumentos marcados Anexo “A” (f. 232 y ss.). Actuaciones relativas al proceso de amparo constitucional seguido por JN 2020 Servicios, C. A., contra el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11 O FALLAS 2024 000004. (I) Auto de admisión de la solicitud de amparo autónomo (f. 232 y ss.); (ii) Boleta de notificación librada al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital a fin de hacer de su conocimiento del proceso de amparo antes reseñado y se le advierte de la oportunidad de la audiencia oral y pública (f. 250 y ss.) y; (iii) Oficio No. 025 2024 a la Fiscalía General de la Repúblicaa fin de hacer de su conocimiento del proceso de amparo antes reseñado y se le advierte de la oportunidad de la audiencia oral y pública (f. 252 y ss.).
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye un documento público judicial que en ningún momento fue desconocido o impugnado durante el proceso (ver. Sent. RC.304 de 14 de diciembre de 2020). Así se decide.
En el auto de admisión del referido amparo se lee:
[…] JN 2020 Servicios, respetuosamente solicita al Tribunal, visto que no existe otra vía procesal o administrativa procedente para hacerlo, que por vía de amparo declare la improcedencia de la inscripción de la participación presentada por INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. el 19 de febrero de 2018 [ante] el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital [que] inscribió bajo el No. 24, Tomo 37 A Sdo., toda vez que la mencionada Oficina de Registro no cumplió con el procedimiento, ya que mediante la misma no se inscribió acta de Asamblea de Accionistas alguna de esa compañía, en específico el acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa supuestamente celebrada el 22 de enero de 2018, tal como consta de las inspecciones judiciales realizadas cuyas copias se anexan a esta solicitud. [Corchetes añadidos a la cita]
Del mismo se desprende que JN 2020 Servicios, C. A., reconoció que la participación de la referida acta de asamblea reposa en el expediente mercantil de la compañía INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., no así el acta de asamblea de accionistas. Esto mismo es afirmado por las partes, por tanto, no resulta un hecho controvertido.Así se decide.
• En copia simple, marcada Anexo “B” (f. 254 y ss.). Escrito presentado por JN 2020 Servicios, C. A., en el proceso que se sigue ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser agregado en aquel proceso al cuaderno de medidas signado AN3A X F 2023-000540.
Al no haber sido impugnado se tiene como copia de documento privado reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.366 del Código Civil.
En dicho documento se lee, entre otros aspectos:
[…] cuando se revisa el expediente mercantil de la empresa INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., el cual se encuentra identificado con el número de expediente 98638, en los archivos de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se observa que EN DICHA FECHA NO SE ENCUENTRA REGISTRADA ASAMBLEA ALGUNA, CORRESPONDIENDO DICHO NÚMERO DE DOCUMENTO Y TOMO EXCLUSIVAMENTE A UNA PARTICIPACIÓN.
Del mismo se desprende que JN 2020 Servicios, C. A., reconoció que la participación de la referida acta de asamblea reposa en el expediente mercantil de la compañía INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., no así el acta de asamblea de accionistas. Esto mismo es afirmado por las partes, por tanto, no resulta un hecho controvertido.Así se decide.
• En copia simple, marcado Anexo “B” (f. 264 y ss.).Escrito presentado por INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., en el proceso que se sigue ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser agregado en aquel proceso al cuaderno de medidas signado AN3A X F 2023-000540.
En dicho documento se lee, entre otros aspectos:
Promuevo en copia certificada, documento privado de fecha cierta, constituido por Participación Registral de fecha 06 de febrero de 2018 y Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2018, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II en fecha 19 de febrero de 2018, bajo el No. 24, Tomo 37 A SDO (Ver ANEXO “B”/12 Folios). El objeto de la presente prueba es acreditar que la indicada Asamblea fue participada y registrada por ALTACENTRO. En señal de tal afirmación, podrá verificar el Tribunal que dicha copia certificada fue firmada por el Registrador Mercantil II, sellados todos sus folios correspondientes. También podrá certificar de su contenido que el PRESIDENTE en ejercicio de la gestión y representación ordinaria de ALTACENTRO es el ciudadano: José Manuel De Sousa Gomes, mayor de edad, con cédula de identidad No. V 9.968.791 y de este domicilio. Y por supuesto, se acompaña la citada Asamblea en copia certificada, porque fue impugnada la copia simple de la misma por JNN [sic] 2020 SERVICIOS C. A. [sic], que ALTACENTRO acompaño [sic] con el escrito de medida cautelar innominada. [Corchetes de este Juzgado]
Al no haber sido impugnado se tiene como copia de documento privado reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.366 del Código Civil. No obstante, del referido escrito solo se desprende que se hizo valer en aquel en aquel juicio el acta de asamblea mencionada, sin que se desprenda otro elemento de convicción. De manera que este Juzgado procederávalorar autónomamente sobre la existencia de la referida acta y la falsedad de la copia simple de la misma impugnada en el presente proceso, conforme a los demás elementos de prueba cursantes en autos. Así se decide.
• En copia certificada, instrumentos marcados Anexo “C” (f. 273 y ss.). Actuaciones relativas al proceso sustanciado en el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2023-000540, que cursan al CUADERNO DE MEDIDAS de esa misma causa, signado bajo la nomenclatura de ese órgano AN3A-X-F-2023-000540. (i) Diligencia de solicitud de copias certificadas; (ii) auto que las acuerda; (iii) escrito de promoción de pruebas de Inversiones Altacentro, C. A.; (iv) auto de admisión de pruebas; (v) auto de admisión del escrito complementario de pruebas y; (vi) copia certificada de la copia certificada de la “participación” al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de inversiones Altacentro, C. A., de fecha 22 de enero de 2018, así como de Acta de la referida Acta de Asamblea de Accionistas, con asiento registral de 19 de febrero de 2018, bajo el No. 24, Tomo 37 A SDO.
Respecto a los autos dictados en aquel proceso (reseñados “ii”, “iv” y “v”), al haber sido presentados en copia certificada que no fue impugnada, se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los instrumentos restantes (reseñados “i” y “iii”), al haber sido presentados en copia certificada y no haber sido impugnados se tienen como copia de documentos privados reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1366 del Código Civil. No obstante lo anterior, de dichos instrumentos (“i” al “v”) solo se desprende que se hizo valer en aquel en aquel juicio el acta de asamblea mencionada, sin que se desprenda otro elemento de convicción. De manera que este Juzgado procederá valorar autónomamente sobre la existencia de la referida acta y la falsedad de la copia simple de la misma impugnada en el presente proceso, conforme a los demás elementos de prueba cursantes en autos. Así se decide.
Finalmente, respecto a la reproducción en copia certificada que emitió el Juzgado Décimo de Municipio antes identificado, de la copia certificada del Registro Mercantil Segundo de Distrito Capital de la “participación” y “acta de asamblea” de fecha 22 de enero de 2018, con asiento registral de 19 de febrero de 2018, corresponde observar que este Juzgado procederá valorar autónomamente sobre la existencia de la referida acta ante la impugnación de la copia simple de la misma realizada en el presente proceso, sin que puede extraer elementos de convicción relevantes por el solo hecho de haberse incorporado copia certificada de la referida acta en aquel proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con el escrito de fecha cinco (5) de febrero de 2024 (f. 145 y ss.)
• En copia simple marcada “A” (f. 156 y ss.). Documento poder autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 29 de enero de 2024, bajo el No. 42, Tomo 7, Folios 154 al 156.
El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende la legitimidad de la representación judicial de la parte demandada para la interposición de la demanda. Así se decide.
• En copia simple marcada “B” (f. 160 y ss.). Reproducción parcial del expediente de Inspección judicial extralitem, a cargo del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abierto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 13 de abril de 2018, por la sociedad mercantil JN 2020 Servicios, C. A. La misma se realizó el viernes catorce (14) de abril de 2023, en el inmueble denominado Estacionamiento del Centro Altamira, ubicado en los sótanos 1, 2 y 3 del edificio denominado Centro Altamira, ubicado en la Avenida San Juan Bosco de la urbanización Altamira, municipio autónomo Chacao del estado Miranda, y en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, ubicado en el edificio Centro Andrés Bello, en la Av. Andrés Bello, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Respecto a la valoración de la prueba inspección extrajudicial, conviene citar la doctrina de la Sala de Casación Civil, expuesta en sentencia RC.287 de fecha 8 de diciembre de 2020, donde se lee:
[…] es menester señalar cuál es el criterio imperante en la Sala sobre la valoración probatoria que deben otorgarse a las inspecciones judiciales evacuadas extra litem, así pues, en sentencia N° RC-221, de fecha 9 de mayo de 2013, caso de Conelbhen, S.A., contra Cesar Díaz, expediente N° 2012-744, se estableció lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, aseveran los formalizantes que el juez incurrió en inmotivación al requerir que la mencionada prueba sea ratificada en juicio para otorgarle validez y eficacia probatoria sin expresar las razones de dicha exigencia.
Sobre el particular, en efecto es doctrina de esta Sala que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones.
…Omissis…
Ahora bien, ya en la primera denuncia de actividad esta Sala confirmó su postura referente a que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
Por el contrario, exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica…”. (Resaltado, subrayado y cursivas del fallo).
En atención al anterior criterio de la Sala, se tiene que la prueba de inspección judicial extra litem no requiere ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios que emanen de ella, pues, existe la inmediación que le permitió al juez la verificación de los hechos, de su conocimiento a través de la observación directa y la interacción activa para examinarla, reconocer y dejar constancia del estado o circunstancias del hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso inexorable del tiempo.
Por lo tanto, para que el juez pueda otorgarle validez y eficacia probatoria a la prueba de inspección judicial extra litem, se requiere necesariamente que no sea desvirtuada con otras pruebas que ofrezcan otros elementos de convicción, pues de lo contrario al examinar y analizar íntegramente las pruebas producidas en el proceso, el juez deberá establecer las razones del por qué no le otorgó valor probatorio alguno.
Conforme a lo anterior, esta Sala reitera una vez más su doctrina de vieja data en la que estableció que la “inspección judicial practicada por un juez, debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Cfr. Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993, caso de Pablo Henning Sánchez contra Ismelda Gravina Alvarado, expediente N° 1992-034).
Se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo un documento público que hace plena prueba para demostrar que, a la fecha de la inspección, 14 de abril de 2023, el Juzgado pudo constatar que el Asamblea de Accionistas impugnada por la parte demandada no consta en el expediente mercantil, pero sí su participación. Así se decide.
• En copia simple, marcada con la letra “C” (f. 195 y ss.). Acta de inspección judicial a cargo del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, correspondiente al juicio seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., contra JN 2020 SERVICIOS, C. A., en el expediente signado ASUNTO: AP31 F-V 2023 000540, con cuaderno de medidas signado: AN3A F X 2023 000540.
Resulta oportuno citar nuevamente la doctrina del máximo Tribunal de justicia, en Sala de Casación Civil, que ha señalado, entre otras, en decisión RC.859 de fecha 19 de diciembre de 2023, lo siguiente:
[…] la doctrina de esta Sala de Casación Civil, referida al traslado de prueba, […] señala que si bien dicha figura no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse prohibida, siendo que la misma puede ser válida, previo el cumplimiento de los siguientes requerimientos:
I.- Que las pruebas simples, practicadas en un juicio primigenio, son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto solo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.
[…]
De esta manera, aun cuando en los juicios cuyas pruebas se trasladan participen las mismas partes, sin embargo cuando se verifiquen hechos conexos o que generan pedimentos y títulos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso, como refiere el criterio antes señalado.
En atención a la doctrina citada y conforme a lo previsto en los artículos 270 y 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la inspección judicial bajo análisis se incorporó en copia simple, esto es, al no haber sido aducida al proceso en copia certificada debe ser desechada a falta de reconocimiento de la parte actora en el presente proceso. Así se decide.
Con el escrito de fecha 04 de marzo de 2023.
• En copia simple marcado con la letra A, escrito de informe (f. 315 y ss.). Escrito de informe presentado por la representación judicial del ALTACENTRO, correspondiente al juicio seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., contra JN 2020 SERVICIOS, C. A., en el expediente signado ASUNTO: AP71 F-R 2024 0000023, ventilado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Resulta necesario citar al máximo Tribunal de justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1005 de fecha 26 de julio de 2013, en lo referente al principio de preclusión y la reapertura de los lapsos procesales, al determinar lo siguiente:

“…nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Joaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
'En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
En atención a la doctrina citada y conforme a lo previsto en los artículos 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil, se observa que instrumento fue presentado de modo extemporáneo al lapso probatorio razón por la cual resulta forzoso para este juzgado desecharlo del debate probatorio. Así se decide.
IV
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Preliminarmente, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, que presentóla parte demandadaen punto previo del escrito de fecha cinco (5) de febrero de 2024.
Allí, expuso que por cuanto la pretensión de la parte actora “es la nulidad e inexistencia del contrato de arrendamiento”, la causa debe sustanciarse conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, conviene citar el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en decisión RC.155 de fecha 26 de marzo de 2014, donde señaló:
[…] establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que: “…Los autos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”.
Es decir, que éstos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y al no causar lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes y al no decidir puntos en controversia, pueden ser revocados o modificados por el mismo juez que los dictó.
Ante el contenido de la normativa citada y del expresado supra, resulta pertinente acotar que el auto de admisión de la demanda no puede calificarse de mero trámite, y, por vía de consecuencia al ser, efectivamente, un auto decisorio no es susceptible de ser revocado por contrario imperio por el juez que lo dictó.
Pese lo anterior, resulta un hecho admitido por las partes que el presente juicio recae sobre un contrato de arrendamiento que tiene como objeto un inmueble destinado a oficina, tal como se afirmó la demandante y la demandada, respectivamente, en el escrito libelar y el escrito de cinco (5) de febrero de 2024, ya varias mencionado.
Esto mismo apreció el Juzgado Séptimo de Municipio de esta circunscripción judicial en el auto de admisión de la demanda,de fecha 27 de octubre de 2023, al reconocer que el inmueble objeto de la pretensión había sido destinado “al uso exclusivo de oficinas administrativas, logísticas y ejecutivas de la Sociedad Mercantil JN 2020 SERVICIOS, C. A.”, por lo que procedió a citar el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como los artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales disponen, respectivamente:
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Artículo 4. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Artículo 1. El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio Y CUALQUIER OTRA ACCIÓN DERIVADA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA SOBRE INMUEBLES URBANOS O SUBURBANOS, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. [Énfasis de este juzgado]
Conforme lo anterior, observa este Juzgado que resulta un hecho admitido por las partes que la pretensión recae sobre un contrato de arrendamiento. En efecto, ambas partes reconocen (la existencia material) del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. y JN 2020 SERVICIOS, C. A. a que se contrae el presente juicio. No obstante, la parte actora niega su existencia (formal) por la ausencia del consentimiento de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., al señalar que fue suscrito por una persona natural que no es el representante legal de la compañía. Por el contrario, la parte demandada reconoció su existencia material, así como su existencia formal.
Siendo así, el presente proceso resulta ser una “acción derivada de una relación arrendaticia”, que debe ser examinada conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al comprobar que el inmueble sobre el cual recae el referido contrato es de oficina. Ello conduce, también, a que el procedimiento para la sustanciaciónde la causa sea el breve, conforme a lo previsto en el referido instrumento legal (art. 33), con aplicación supletoria de las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el Código de Procedimiento Civil (arts. 881 y ss.).
Sobre el particular, conviene hacer mención al criterio de la Sala de Casación Civil expuesto en decisión RC.293, de fecha 08 de mayo de 2007, donde se señala:
En armonía con la citada norma, contenida en la ley especial a la cual se viene haciendo referencia; lo conducente en casos como el estudiado, es seguir el procedimiento breve, contemplando las disposiciones contenidas tanto en la ley que regula la materia de arrendamientos, como en los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Este último, aplicable en forma supletoria, en los asuntos no contemplados en aquella.
En este sentido, en la obra “Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios” (Editorial Torino. Caracas, 2000, página 102); sus autores, Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. KiriakidisLonghi, al analizar lo relativo al procedimiento aplicable a las causas en las cuales se ventilan asuntos relativos a dicha materia opinan lo siguiente:
“…Sin embargo, téngase en cuenta que en materia inquilinaria la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé ciertas normas peculiares a las causas por ella tuteladas. Dichas reglas procesales son:
a) No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 y del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo) y la reconvención que ejerza el demandado. Tal modificación se asimila al procedimiento de tránsito en el cual, según el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, las cuestiones previas, aun las de saneamiento del proceso, son relegadas a la sentencia definitiva, donde serán resueltas preliminarmente…” (Subrayado de la Sala)

Igualmente, el autor Roberto Hung Cavalieri, en su texto “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, (Ediciones Paredes. Caracas. Venezuela. 2001, página 232); al expresar sus consideraciones sobre la tramitación del procedimiento judicial en dicha materia, señaló:
“…Procedimiento único especial.
Observaciones y Críticas.
Todas las acciones judiciales que sean interpuestas entre los particulares en ocasión de la relación arrendaticia como lo son el desalojo, resolución, cumplimiento, reintegro sobre alquileres o de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio así como cualquiera otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles regidos por el Decreto (artículo 3) Serán tramitados y decididos independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil), con las particulares modificaciones en el procedimiento previstas en el mismo Decreto.
(…Omissis…)
Contestación de la demanda. Cuestiones Previas.
En el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, el demandado deberá dar contestación a la misma y en esa oportunidad sin que le sea posible efectuarlo en otra posterior, deberá oponer las cuestiones previas que a bien considere pertinente. Las cuestiones previas opuestas y las defensas de fondo, serán resueltas y decididas con la sentencia definitiva…” (Negrillas del texto transcrito, subrayado de la Sala)
Otra decisión de la Sala de Casación que reitera el referido criterio, es la signada RC.319 de fecha 3 de julio de 2018, al referir:
[…] según lo dispuesto en la norma del artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, entre otras, deberán sustanciarse y sentenciarse de conformidad con las disposiciones de ese Decreto-Ley y al procedimiento breve contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. […]
Con base al contenido de la norma citada y del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute.
Asimismo y con respecto a que deba ventilarse por el procedimiento ordinario la pretensión de pago de daños materiales sufridos en el inmueble sobre el cual se pide el desalojo, la misma al ser una acción derivada de una relación arrendaticia sobre un inmueble urbano, se sustanciará y sentenciará“…conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
De tal manera, es imperativo desechar la solicitud de revocatoria presentada por la parte demandada al verificar no solo la naturaleza del auto de admisión, sino también la conformidad a derecho del procedimiento elegido para la sustanciación de la presente causa, el cual guarda correspondencia con la naturaleza de la pretensión deducida, por cuanto ella deriva de un contrato de arrendamiento, por lo que cualquier pretensión que tenga como base tal negocio jurídico debe reputarse como que proviene de este, tal como la nulidad de contrato de arrendamiento, que parte del reconocimiento de dicho negocio y que desciende sobre el mismo para anularlo, siendo aplicable el procedimiento breve que, en efecto, resultó aplicado al asunto bajo examen. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgadoconocerde la cuestión previa de ilegitimidad opuesta con fundamento en el ordinal 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, señaló la parte demandada que es ilegítima la representación que se arrogó el ciudadano José Manuel De Sousa Gomes como presidente de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., por cuanto el acta de asamblea extraordinaria de donde deriva esa cualidad no está registrada, y que solo consta en el Registro la participación de esa Asamblea que no tiene efecto legal alguno y no puede ser oponible a terceros.
La referida participación y el acta de asamblea a que hace referencia, de fecha 22 de enero de 2018, fue presentada por la parte demandante con su libelo de demanda, indicando que corresponde al asiento registral de fecha 19 de febrero de 2018, anotado bajo el No. 24, Tomo 37 A SDO del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
Según se observa, ambas partes reconocen que consta la “participación” de la Asamblea en el expediente de la compañía INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. que reposa en el Registro Mercantil Segundo, sin embargo, la parte demandada niega su eficacia. De tal manera, que la impugnación de la parte demandada se constriñó exclusivamente al Acta de Asamblea Extraordinaria propiamente dicha, señalando que la participación al registro mercantil sin aquella (el acta de asamblea) no tiene valor.
Ante la impugnación del Acta de Asamblea extraordinaria, la parte actora promovió cotejo por inspección judicial conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se celebró en fecha 23 de febrero de 2024. En dicho acto este Juzgado pudo confrontar la copia simple agregada al expediente (a los folios 38 al 56) con su original, la copia certificada de la referida acta de asambleaque presentó la parte actora, pudiendo constatar la fidelidad de la copia simple con la copia certificada presentada. Conforme lo anterior, la copia simple surte sus efectos probatorios como su original, la copia certificada del acta, esto es, al haber quedado acreditada la fidelidad de la copia simple, se tiene que es traslado fiel e idéntico de su original, la copia certificada. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la impugnación de la parte actora en realidad está dirigida a establecer la falsedad de dicha Acta de Asamblea, por cuanto no consta en el expediente mercantil de la compañía ALTACENTRO que cursa ante la oficina de registro. Al efecto, presentó inspección judicial extralitem de donde se desprende que, si bien la participación de dicha asamblea consta en el expediente mercantil de la compañía, el acta propiamente dicha no consta en el expediente mercantil.
A juicio de este Juzgado,este hecho, que el acta propiamente dicha no se encuentre en el expediente mercantil, no es suficiente para acreditar la falsedad de la asamblea, por cuanto: (i) sí consta en el referido expediente la participación de la mencionada acta, lo cual es un hecho admitido por las partes; (ii) la referida participación deja constancia de los particulares del acta de asamblea y coinciden con ésta (el acta de asamblea); (iii) la parte demandante produjo copia simple del acta que se tiene como su original, la copia certificada, al haber verificado que es copia fidedigna según cotejo a cargo de este Juzgado; (iv) la parte demandante presentó original de la Gaceta Mercantil donde se publicó el acta; (v) no se cuestionó la falsedad del documento por algún otro medio probatorio.
Todos estos elementos adminiculados llevan a la convicción de este Juzgador que sí se realizó el acta de asamblea objetada, por lo que corresponde concluir que el ciudadano José Manuel De Sousa Gomes, previamente identificado, es el presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., y que, como corolario, es el legítimo representante de dicha compañía. En consecuencia, se desecha la cuestión previa de ilegitimidad opuestaal haber establecido la fidelidad de la copia del Acta impugnada que cursa en el expediente, así como la veracidad de su existencia. Así se decide.
Corresponde ahora el examen de la pretensión de fondo.Inicialmente debe acudirse a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, las cuales contienen las regulaciones para la tramitación de la presente causa.
Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
[…] [Negrillas y subrayado de este juzgado]

Al respecto, en decisión RC.645 de fecha 16 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil, señaló:
Ahora bien, no deben perderse de vista las disposiciones comprendidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma esta que por su especialidad es de aplicación preferente.
El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Por su parte, el artículo 35 de la misma ley consagra:
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía...”
Los artículos citados anteriormente han generado ciertos cambios sustanciales para la tramitación de aquellas acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.
Así, del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se evidencia que si bien este tipo de demandas deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley, también se observa que el legislador patrio hizo una remisión al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria que regulará lo no establecido por aquélla.
Asimismo, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena que en el mismo acto de contestación de la demanda, se opongan todas las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las defensas de fondo, para que éstas sean decididas en una única sentencia definitiva. No obstante, las modificaciones traídas por esta ley especial versan sobre la oportunidad para oponer y decidir las cuestiones previas, mas nada establecen sobre su régimen de impugnación, para lo cual, a tenor de los dispuesto en el artículo 33 ut supra transcrito, serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil que establecen su inapelabilidad.
Otra decisión de la Sala de Casación Civil, la No. RC.857 de fecha 9 de diciembre de 2014, dispuso:
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 en fecha 7 de diciembre de 1999, el cual resulta aplicable al caso concreto, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Subrayados de la Sala).
De allí que tanto la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables al caso concreto.
En segundo término aprecia esta Sala, que la demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 27 de mayo de 2009, de cuyo auto se desprende que el demandado debía comparecer en el segundo día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda, lo cual resulta cónsono con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En tercer término se observa que el demandado firmó el recibo de citación en fecha 4 de julio de 2009, y que en fecha 6 de julio del mismo año, las resultas de dicha citación fueron agregadas a las actas del expediente.
Así también advierte esta Sala, que en fecha 7 de julio de 2009, el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que el demandado, luego de su citación, compareció en tiempo oportuno a oponer cuestiones previas, sin que pueda evidenciarse que en este mismo acto, haya dado contestación a la demanda.
De seguidas se aprecia que al siguiente día de haber sido propuesta la referida cuestión previa, es decir, el 8 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia decidió sobre la misma, declarándola sin lugar.
Y por último advierte esta Sala, que en fecha 17 de julio de 2009, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda.
Al respecto, esta Sala estima necesario reseñar que en procedimientos como el presente, en la oportunidad de contestar la demanda “…el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil”, acorde con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación ésta que no ocurrió en este caso, pues de las actuaciones del expediente se desprende que si bien es cierto que el demandado compareció en tiempo oportuno a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que pese al mandato de la ley especial, el demandado omitió oponer conjuntamente sus defensas de fondo.
En todo caso, esta Sala estima que una vez rechazada la cuestión previa planteada, ha debido la demandada contestar la demanda el 9 de julio de 2009, es decir, al día siguiente en que fue dictada dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco ocurrió pues tal como fue señalado anteriormente, el demandado contestó la demanda el 17 de julio de 2009, lo que pone de manifiesto que este escrito resulta extemporáneo por tardío.
De lo antes señalado, esta Sala considera que en el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia adecuó sus actuaciones a los lapsos procesales establecidos tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como los previstos en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento breve; en tal sentido, la extemporaneidad declarada respecto del escrito de contestación del demandado está ajustada a derecho, vistas las actuaciones procesales insertas en el expediente.
Conforme a lo anterior se observa que las causas regidas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como la presente, se sustancian por el procedimiento breve según las disposiciones de su articulado, aplicando supletoriamente las del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, en este orden, era imperativo para la parte demandada oponer conjuntamente con la cuestión previa de ilegitimidad (art. 346 ord. 3ero.) las demás defensas de fondo, so pena de incurrir en confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con la finalidad de verificar la procedencia de la confesión ficta, se estima necesario realizar un breve recuento de las actuaciones procesales, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 27 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, folio 92 del cuaderno principal, y ordenó se citara a la demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda.
Agotadas las gestiones de citación personal, según actuaciones de fechas 21 de noviembre de 2023 (f. 100)del ciudadano Raúl Ventura, Alguacil designado para las gestiones de citación personal, y de 01 de febrero de 2024 (f. 142) de la ciudadana Secretaria de este Juzgado, relativa a la notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedó emplazada la demandada a dar contestación al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última actuación.
En fecha 5 de febrero de 2024, oportunidad prevista para la contestación de la demanda, compareció JN 2020 SERVICIOS, C. A., parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, y presentó escrito de alegatos (f. 145 y ss.) reservándose la oportunidad de “presentar el escrito de contestación a la demanda una vez sea decidida la cuestión previa opuesta” en el referido documento (según punto “III”), con el cual acompañó documentales marcadas “A”, “B” y “C” para demostrar la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A.
Fuera de los referidos instrumentos acompañados el escrito de fecha 5 de febrero de 2024 (marcados “A”, “B” y “C”), no presentó otros medios de prueba.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso a la parte demandada, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Dispone textualmente el referido artículo 362, lo siguiente:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante...”. (Resaltado de la Sala).
En relación a que la demanda no sea contraria a derecho, debe examinarse la pretensión con sujeción a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella.También señala la doctrina que pordemanda o petición contraria a derecho debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga una disposición legal, aquella pretensión que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico. (Cfr. BAUDIN, Patrick. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Editorial Justice, 2007, p. 837).
En este sentido, se observa que la pretensión de la parte actora está dirigida a que se declare que el contrato de arrendamiento presentado marcado “A” anexo a la demanda, es inexistente, alegando la ausencia de consentimiento de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., conforme al artículo 1.141 del Código Civil, se aprecia, entonces, que la demanda tiene por fundamento la ley sustantiva civil, especialmente el artículo 1.141, y que la referida norma establece que el consentimiento es una condición para la existencia del contrato, por lo que la demanda no es contraria a derecho.
En el mismo sentido, se observa que en el caso bajo estudio la parte demandada si bien compareció en la oportunidad legalmente prevista, no dio contestación a la demanda, dejando asentado que procedería a realizar tal actuación una vez fuera resuelta la cuestión previa opuesta. Esto denota la falta de comparecencia de la demandada para el acto de contestación, que produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que demuestredurante el lapso probatorio algo que le favorezca.
Por último, en relación con el tercer requisito según el cual procede la confesión ficta, una vez que el demandado no haya probado nada que le favorezca, en concurrencia con los dos anteriores, este Juzgado observa que los únicos medios de prueba presentados por la parte demandada fueron las documentales producidas con el escrito de 5 de febrero de 2024, dirigidas a probar la ilegitimidad del representante de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., ya valorados previamente, lo que en criterio de este Juzgado no constituye una prueba favorable para la desestimación de la pretensión deducida por la parte actora. Así se decide.
Téngase presente, además, que la parte demandada, fuera de la revocatoria por contrario de imperio del auto de admisión, se limitó a sostener que el acta de 22 de enero de 2018 era inexistente, a fin de desconocer la legitimidad del ciudadano José Manuel De Sousa Gomes, y que quedó establecida la fidelidad de la copia del Acta impugnada que cursa en el expediente, así como la veracidad de su existencia.
En el mismo sentido, aún si se entiende que la parte demandada alegó que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el representante legal de la compañía INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., por cuanto no fue registrada el acta de asamblea de extraordinaria de la compañía INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., al haber quedado establecida la fidelidad de la copia del Acta impugnada que cursa en el expediente así como la veracidad de su existencia, debe declararse con lugar la demanda. Así se decide.
Comprobada la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Juzgado considera que corresponde declarar con lugar la demanda en atención con el contenido y alcance del referido artículo 362 del mencionado código adjetivo, en consecuencia, se declara la confesión ficta de la sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C. A. Así se establece.
Finalmente, corresponde a este Juzgado advertir que si bien la teoría clásica de las nulidades propone una división tripartita entre contratos inexistentes, contratos viciados de nulidad absoluta y contratos viciados de nulidad relativa, en la actualidad la doctrina jurisprudencial imperante se muestra partidaria de limitar la distinción a estas dos últimas categorías, hecho que explica el porqué el Máximo Tribunal de Justicia aluda consistentementeen sus decisiones solo a estas dos, quedando lo relativo a la inexistencia en los contratos atada a la nulidad absoluta.
Conforme a lo anterior, este Juzgado procederá a declarar la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. y JN 2020 SERVICIOS, C. A., de fecha 01 de enero de 2020, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones por dicha notaría, con efectos ex tunc, no obstante de tratarse de un contrato de tracto sucesivo, por cuanto el referido negocio jurídico es absolutamente nulo por no haber sido suscrito por INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., como arrendador, al no haber sido representado por una persona natural de las facultadas para obligar a dicha compañía. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada por la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de octubre de 2023;
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. contra JN 2020 SERVICIOS, C. A., por nulidad de contrato de arrendamiento y, en consecuencia, nulo el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, con efectos ex tunc, esto es, desde el 01 de enero de 2020.
CUARTO: por vía de consecuencia, SE ORDENA a la demandada JN SERVICIOS, C. A., entregar a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C. A., libre del bienes y personas,el inmueble objeto de litigio, constituido por una “oficina administrativa” con un área aproximada de de 14 m2, ubicada en el estacionamiento del Centro Altamira, Nivel Sótano Uno (S1), que hace parte del cuerpo central yTorre Oeste del edificio “Centro Altamira”, situado en el Área Metropolitana de Caracas, con frente hacia las avenidas San Juan Bosco y San Felipe de las urbanizaciones Altamira y La Castellana, y que es propiedad de INVERSIONES ALTACENTRO, C. A. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy municipio Chacao, en fecha 10 de noviembre de 1980, bajo el No. 44, Tomo 6, Protocolo 1ero., el cual le fuera cedido a JN SERVICIOS, C. A. por contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 30 de abril de 2021, bajo el No. 8, Tomo 17, Folios 26 al 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida la demandada.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 26/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO.

En esta misma fecha siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/nill
AP31-F-V-2023-000586