REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-000169
SOLICITANTES: MIRIAM SILVA y JOSE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V.-11.680.327 y V-6.900.621.
ABOGADA: MARIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084.
MOTIVO: Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, comparecieron los ciudadanos: MIRIAM SILVA y JOSE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V.-11.680.327 y V-6.900.621, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio, basado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., en cuyo sumario se indicó:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia No. 446 del 2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Alegan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de febrero de 1993, Registro Civil, de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de acta Nº 28, Folio 28, del año 1993, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1993, fijando su último domicilio conyugal en Calle Libertad, Callejón Santa Cruz, Casa N° 12, Observatorio, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, hoy en día, todas mayores de edad. Al igual, alegan no poseer ningún bien para liquidar posterior a la separación.
Los mismos exponen que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2007, comenzaron los problemas que imposibilitaron la vida en común como pareja, por lo cual en razón del desafecto y desamor que experimentan no tienen la intención de la reconciliación, motivo por el cual solicita el Divorcio.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024 se admitió la solicitud y ordenó la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico la parte interesada consigne fotostatos simples con los fines legales consiguientes.
En fecha dos (2) de febrero de 2024, se libró boleta de notificación al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024 el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva en fecha quince (15) de febrero de 2024, compareciendo en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Sexto (96º) Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual no tiene nada que objetar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes
El primer el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En lo concerniente a lo previsto en el último aparte del artículo antes citado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319, publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luís Quintana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente Fallo en la Pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente:
“ Sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”(…)”
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Asimismo se observa que los ciudadanos: MIRIAM SILVA y JOSE RIERA, antes identificados, alegaron no querer continuar con la vida en común, en acatamiento de lo dictaminado en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del criterio anteriormente trascrito se desprende que si bien es cierto, que para constituir una unión matrimonial es necesario el consentimiento de ambos contrayentes, no es menos cierto que debe haber una comprensión mutua y respeto recíproco entre las partes para que dicha unión perdure en el tiempo, por lo que al quebrantarse dicha situación sentimental, al existir alejamiento y falta de afecto entre los cónyuges, ello decanta indefectiblemente en un entorno irregular que causa infelicidad entre los mismos, e imposibilita el cumplimiento de los deberes conyugales. Motivo por el cual, notificado como se encuentra el Representante del Ministerio Público; este Sentenciador, visto que se desprende palmariamente de autos, la expresión del deseo de ambos cónyuges que se disuelva el vinculo conyugal que los une, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales trascritos, considera que el divorcio debe prosperar. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la abogada MARIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, asistiendo a los ciudadanos MIRIAM SILVA y JOSE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V.-11.680.327 y V-6.900.621, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MIRIAM SILVA y JOSE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V.-11.680.327 y V-6.900.621, respectivamente, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1993, Registro Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de acta Nº 28, Folio 28, del año 1993, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1993
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador, Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º y 164º.-
EL JUEZ,
Dr. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº __ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
EJC/JM/JA
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