REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000376
PARTE DEMANDANTE: ANAIS NILEIDA SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.628.898, actuando en su propio nombre y
representación, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 123.465.
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS AYACUCHO B, C.A., inscrita en fecha 19 de febrero de 1979, bajo el Nº4, Tomo 20.
DEFENSORA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NILSA MARIA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 116.929.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
[Sentencia Definitiva].
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana ANAIS NILEIDA SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.628.898, contentivo de la demanda intentada contra la ciudadana RESIDENCIAS AYACUCHO B, C.A., inscrita en fecha 19 de febrero de 1979, bajo el Nº4, Tomo 20, por Extinción de Hipoteca.
1.- Alegatos Parte Actora:
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que por medio de la presente, demanda como en efecto a RESIDENCIAS AYACUCHO B, C.A; por la Prescripción de Hipoteca y por consiguiente extinción de la hipoteca constituida sobre un inmueble que adquirí en fecha 03 de agosto de 2022, en virtud que la hipoteca está constituida sobre dicho inmueble desde el año 1979, tal y como consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Publica del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2022.471, Asiento Registral Nº 2, Matrícula 219.1.1.22.7796, Libro del Folio Real del año 2022, El inmueble objeto de la presente demanda de prescripción de la hipoteca se encuentra ubicado en la Avenida Los Naranjos, El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; tiene un área aproximada de ciento seis metro cuadrados con noventa decímetros cuadrados (106, 90 M2), está dotado de las siguientes comodidades; sala, comedor, terraza, pasillo, dos (02) dormitorios, baño principal, dormitorio y baño auxiliar, cuatro (04) closets, cocina y lavadero, tendedero y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada Norte y paso de los ascensores; Sur fachada sur del edificio; Este fachada Este del edificio y Oeste: escalera pasillos generales del edifico. Comprende también el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento en el área correspondiente a la zona de estacionamiento ubicada al sur del Edificio; dicho documento de condominio quedo protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de esta ciudad, el día 20 de septiembre de 1968, bajo el Nº 41, folio 208, Tomo 4, del Protocolo 1º y como consecuencia del Régimen aludido la propiedad del apartamento que lleva consigo el 3.134% del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de comunidad de propietarios.
Que solicita se declare con lugar la presente demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA y por consiguiente extinción de la hipoteca constituida antes señalada por haber transcurrido desde el año 1979, fecha del registro de la comentada hipoteca, hasta la fecha de hoy, más de veinte (20) años de la constitución de esta hipoteca por mi vendedor y que me fue trasferida, a favor de los ciudadanos MARY MARGARITA ZAMBRANO DE FLORIO, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.949.707, MARIELLA DE FLORIO ZAMBRANO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, documento de identidad Nº AV 4425196 y GUISEPPE DE FLORIO ZAMBRANO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, documento de identidad Nº AS 5155687, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días siguientes, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Todo de conformidad con el artículo 881 y 341 del Código de Procedimiento Civil, conforme la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), para lo cual se ordenó consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se ordenó librar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME) a fin que informen a este Tribunal, el ultimo domicilio y los movimientos migratorios de la parte demandada, RESIDENCIAS AYACUCHO B, C.A.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 2023-239, dirigido al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio Nº SNAT-INTIO-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2023 001796, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se ordenó librar nuevo oficio dirigido al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que remitan a la brevedad posible información sobre la existencia de la compañía anónima, RESIDENCIAS AYACUCHO B; su ultimo domicilio fiscal y la identificación de su representante legal, ello en virtud que el oficio remitido a este Juzgado por el respectivo Servicio no corresponde a la información solicitada por este Juzgado.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se ordenó dejar sin efecto el oficio librado al SENIAT, en virtud de haberse encontrado por personas allegadas el domicilio donde reside la parte demandada, igualmente, consignó en este acto ejemplar del oficio recibido por el SENIAT.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se ordenó dejar sin efecto el auto y oficio Nº 2023-327, de fecha 16 de noviembre de 2023. En tal sentido, se acordó librar compulsa dirigida a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), El Alguacil adscrito a este circuito judicial, dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado en dos (02) oportunidades a la dirección señalada y no pudo citar formalmente a la parte demandada
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS AYACUCHO B, C.A., el cual será publicado con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, haciéndole saber a la parte accionada que de no comparecer en lapso correspondiente, se le asignará defensor con quien se entenderá la citación demás actuaciones en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se ordenó agregar a las actas procesales de la causa los edictos publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, a los fines que surtan sus efectos legales correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del domicilio de la parte demandada y fijó el cartel de citación a los fines de dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se designó como defensora ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil REISIDENCIAS AYACUCHO B, C.A., a la abogada NILSA MARIA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.929, a quien se ordenó notificar a los fines que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para que acepte o no el cargo recaído sobre su persona.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la defensora judicial acepto mediante diligencia el cargo recaído sobre su persona
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia mediante nota de secretaria, se haberse librado compulsa dirigida a la defensora judicial de la parte accionada.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), El Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber entregado la compulsa en manos de la defensora judicial, la abogada NILSA MARIA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.929.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la defensora judicial presentó libelo de contestación de demanda.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la defensora judicial presentó escrito de promoción de pruebas, en virtud de encontrarse en lapso procesal correspondiente de Ley.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora presentó escrito de promoción pruebas, en virtud de encontrarse en lapso procesal correspondiente de Ley.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas, pasa a admitir las pruebas presentadas por las partes conforme a los establecido a la ley y a los fines de ser valoradas por este Juzgador en el fallo respectivo.
2.- Alegatos de la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación:
Manifestó negar, rechazar y contradecir que haya operado la prescripción extintiva de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero cuatro-dos (4-2), situado en la planta cuarta (4) del edificio Residencia Apamate, ubicado en la Avenida Los Naranjos, El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual consta de un área aproximada de ciento seis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (106,90 M2), está dotado de las siguientes comodidades: Sala-comedor, terraza, pasillo, dos (02) dormitorios, baño principal, dormitorio y baño auxiliar, cuatro (04) closets, cocina y lavadero, tendedero y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada Norte y paso de los ascensores; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada Este del Edificio y OESTE: escalera y pasillos generales del Edificio. Comprende también el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento en el área correspondiente a la zona del estacionamiento ubicada al sur del Edificio; dicho documento de condominio quedo protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de esta ciudad, el día 20 de septiembre de 1968, bajo el Nº 41, folio 208, Tomo 4, del Protocolo 1º y como consecuencia del Régimen aludido la propiedad del apartamento que lleva consigo el 3. 134% del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de comunidad de propietarios, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de agosto del 2022, el cual quedó asentado para el momento, bajo el Nº 2022.471, Asiento Registral del año 2022. Y según documento inscrito en fecha 19 de febrero de 1979, bajo el Nº 4, Tomo 20, Protocolo Primero, de los Libros llevados por dicho Registro, y que por jurisdicción, en la actualidad, cursa por ante el Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Negó, rechazó y contradijo que hayan transcurrido CUARENTA Y CUTROS AÑOS, desde que se hizo exigible el pago de la deuda y por tal, negó, rechazó y contradijo que esté satisfecha la deuda, por ello el crédito no se encuentra extinguido.
Rechazó que la sentencia que haya de dictarse en la presente causa, se constituya como CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de mi representada, RESIDENCIAS AYACUCHO B, C.A, que para el momento de su constitución fue por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), tal como se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito en fecha 19 de febrero de 1979, el cual quedó asentado para el momento, bajo el Nº 4, Tomo 20, Protocolo Primero, de los Libros llevados por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y que por Jurisdicción en la actualidad, cursa ante el Registro Publico Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cierre de titularidad protocolizado bajo el Nº 2022.471, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.7796, y corresponde al Libro del Folio Real del año 2022; monto que consecuencia de las tres reconvenciones monetarias efectuadas entre los años 2008 y 2021, que conllevaron a la eliminación de catorce ceros a la moneda nacional, equivale en la actualidad a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).
Negó, rechazo y contradijo que su representada esté obligada a pagar las costas y costos del juicio
Por todos los razonamientos antes explanados, es por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 509.-Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal señala que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual a la luz de los postulados constitucionales es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano
|