REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de marzo de 2024
Años: 213° de independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 53-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA MARIN, ALGLEDYS BASTARDO, LUIS GUILLERMO RUIZ y OSCAR TRIANA titulares de la cédula de identidad Nros V-6.518.156, V- 19.238.608, V-13.469.103, V- 7.117.740, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 43.150, 224.892, 129.785 y 61.188 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23–A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY DEL CARMEN MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-11.952.385, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 66.046.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE: Nº. 24.879
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, NUMERAL 11° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por las abogadas KATIUSKA MARIN y ALGLEDYS BASTARDO, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.518.156, V- 19.238.608, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 43.150, 224.892, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 53-A, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23–A, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, quien le dio entrada en fecha treinta (30) de enero de 2023, bajo el Nro. 56.718 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) procediendo la Juez Provisoria de ese Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023 a levantar Acta mediante la cual se INHIBE de conocer de la referida causa, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia correspondiéndole conocer de la referida demanda aeste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha ocho (08) de febrero de 2023, bajo el Nro. 24.879 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha primero (1ero) de marzo de 2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demandada, se ordena el emplazamiento de la parte demandada y la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, comparece las abogadas KATIUSKA MARIN y ALGLEDYS BASTADO, actuando en su carácter autos, y consigna Escrito de Reforma Parcial a la demanda , siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2023.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió, los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigan a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boleta de Citación SIN FIRMAR y compulsa librada a la parte demandada, dejando expresa constancia que no fue posible la citación personal de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana AMÉRICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.005.436, actuando en su carácter de Directora y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, asistida por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, plenamente identificado en autos y mediante escrito solicita la designación de correo especial a los fines de hacer la entrega del Despacho de Comisión para la notificación del Procurador General de la Republica, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2023, se da por recibido y se agrega a los autos las resultas del Despacho de Comisión librado por este Tribunal contentivo de la Notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, comparece la ciudadana AMÉRICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.005.436, actuando en su carácter de Directora y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, asistida por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, y mediante diligencia solicita la Citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada la referida Citación por Carteles mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2023.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, mediante diligencia el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, plenamente identificado , actuando en su carácter de autos, consigna ejemplar de los diarios La Calle y Notitarde en los cuales se encuentran publicados los carteles de citación de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparece la abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 66.046, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, y mediante escrito consigna instrumento poder autenticado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, ante la Notaria Publica Quinta de valencia del estado Carabobo inserto bajo el Nro 24, Tomo 128, Folios del 71 al 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y se DA POR CITADA.
En fecha primero (1ero) de febrero de 2024, comparece la abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, actuando en su carácter de autos y presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, comparece el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, plenamente identificado, actuando en su carácter de autos, y contradice la cuestión previa alegada.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, comparece la abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, actuando en su carácter de autos, y presenta escrito de pruebas en relación a la cuestión previa opuesta.
En fecha seis (06) de marzo 2024 comparece el abogado LUIS GUILLERM RUIZ, identificado en actas, y presenta escrito alegando la impertinencia de las pruebas en relación a la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 66.046, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, en la oportunidad de la contestación a la demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
… omissis…Como podrá observar, ciudadana jueza, la parte actora afinca su pretensión de nulidad de asiento registral en los cuestionamiento que hace directamente contra los actos de ejecución forzada llevados a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el ámbito del juicio de rescate de fundo enfitéutico incoado por mi mandante contra Inversiones Las 24 Horas C. A., ahora parte demandante en la presente causa. En tal sentido, la demandante dice que tales actos de ejecución son ilegales e inconstitucionales, llegando a señalar que el juzgado de primera instancia referido cometió las supuestas irregularidades "actuando fuera de su competencia". Concluyó diciendo que esos son los hechos que justifican la pretensión, es decir, que representan su causa petendi. Ergo, para poder acoger la pretensión de la demandante, el tribunal a su cargo tendría que constatar y declarar la invalidez de los actos procesales practicados en la causa por rescate de fundo enfitéutico, que constituyen, según la demandante, la justificación de su reclamación de nulidad.
Ahora bien, sin mucho esfuerzo podrá constatar usted, ciudadana jueza, que la pretensión asi planteada es protuberantemente inadmisible ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público. Efectivamente, en nuestro sistema procesal la regla consiste en que la validez de los actos jurisdiccionales únicamente puede cuestionarse en el marco de mismo juicio en el que se llevan a cabo, mediante la interposición de las vías ordinarias que para ello prescribe la ley… omissis…Excepcionalmente y, por ende, con carácter restrictivo, la ley permite combatir esos actos mediante el ejercicio de vías judiciales autónomas, tales como el amparo constitucional, la revisión constitucional, el fraude procesal y la invalidación del juicio. El presente juicio no versa sobre ninguna de las pretensiones que, extraordinaria y separadamente, pueden servir para cuestionar, fuera del juicio en el que fueron dictados, la validez de actos judiciales. Entonces, jurídicamente es imposible que ese tribunal, en el marco de un juicio por nulidad de asiento registral, declare la irregularidad e invalidez de los actos de ejecución forzosa dictados por otro tribunal de la misma jerarquía, como presupuesto para poder estimar la pretensión de la parte actora, desde luego que ello significaría desconocer e infringir las normas constitucionales y legales sobre efectividad de la tutela judicial (artículo 26 constitucional), sobre ejecución de sentencias (artículo 253 de la Constitución, y artículos 21, 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), sobre organización (jerarquia) y procedimientos judiciales (recursos o medios de impugnación de actos jurisdiccionales y competencia para conocer de los mismos - artículos 288 y siguientes eiusdem), entre otras.
La causa petendi en que se basa la demanda, esto es, la supuesta invalidez de los actos de ejecución de sentencia que no puede ser juzgada en vía de nulidad de asiento registral por otro tribunal, objetivamente considerados son inidóneos para lograr una sentencia favorable a la demandante, por lo cual la pretensión asi deducida es improponible y, por tanto, inadmisible. Carece de sentido que se ponga en marcha el órgano jurisdiccional y se tramite todo el procedimiento para llegar siempre, ahora y luego, a la misma conclusión: la pretensión no es atendible por infringir el orden público.
Es indisputable que la parte actora, después de la negligente, inadecuada e infructuosa defensa de su posición como parte ejecutada en el mencionado juicio por rescate, ahora pretende que otro tribunal de la misma categoría, a través de una pretensión de nulidad de asiento registral, frustre los efectos - incluida su oponibilidad a terceros ganada con su inscripción registral- de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, el 1 de diciembre de 2021, infringiendo el sistema normativo de garantías judiciales, lo cual constituiría, sin ambages, una gravísima conculcación de la efectividad de la tutela judicial … omissis…En relación con la infracción de la tutela judicial efectiva que pretende la demandante de la nulidad registral, el disparate que propone como base de su demanda es el siguiente: concluye el lapso fijado para el cumplimiento voluntario, sin que la parte ejecutada lo lleve a cabo. Si acogemos el plantearmiento de la parte ejecutada, hoy demandante de la nulidad, no habría forma de ejecutar forzadamente el fallo, porque en este no se dijo explicitamente que en ese supuesto la sentencia haría las veces del título de propiedad, en sustitución del que debió otorgar la ejecutada. La suerte de la ejecución dependería absolutamente de la exclusiva voluntad de la demandada, del si voluero, si lo desea o si me da la gana. Si cumple la condena a entregar el inmueble otorgando el documento de propiedad, se habrá ejecutado el fallo; pero si no lo hace, hasta alli habrá llegado la ejecución, la cual tendría que darse por concluida sin poder complementarla y finalizarla con actos procesales posteriores. Ergo, la tutela judicial que otorgó a la demandante el fallo definitivo que declaró procedente su pretensión, quedaría frustrada sin remedio por la mera conducta omisiva, culposa o deliberada de la parte vencida, contrariando la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en esta materia de eminente orden público, tal como lo señaló en sentencia 334/2016, de 2 de mayo.
No sobra decir que la infracción del sistema procesal que envuelve la pretensión de la parte demandante, es una frontal infracción de normas de orden público que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los funcionarios judiciales.
No cabe duda de que la demanda así propuesta, que, después de la falta de cumplimiento voluntario del fallo de la Sala de Casación, persigue enervar la ejecución forzada a la que tenía derecho mi mandante por haber resultado vencedora en la causa, constituye ejercicio falaz, abusivo y fraudulento de una vía judicial, que debe ser reprimido por ese tribunal, con fundamento en las prescripciones de los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil… omissis…Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito del tribunal que declare con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que aquí se opone en conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, con todos los pronunciamientos que en derecho correspondan.
Por su parte la demandante de autos contradice las cuestiones previas arguyendo que:
Ciudadano Juez, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia de instancia y casación, establecen que el elemento común para considerar prohibida la admisión de la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio cuando ello sucede, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional a tenor del artículo 341 del CPC. No obstante, en criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas… omissis…En concordancia con lo anteriormente señalado la prohibición de admitir la acción, a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del CPC debe aparecer en nuestra legislación de manera expresa o que el Juez interprete que en determinada norma es voluntad del legislador no permitir que se interponga la acción, por lo que si no existe una norma que prohíba demandar la nulidad del asiento registral de un acto que fue objeto de registro, la cuestión previa planteada por la parte demandada DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. El fundamento de la demanda de nulidad de asiento registral radica en que el Registrador inscribió un fallo sin llenar los requisitos de forma y de fondo, lo que supuso que tal inscripción contraviniera lo dispuesto por el articulo 8 y el ordinal 2º del artículo 46 de la Ley de Registro y Notariado vigente, dado que no existía un título que ordenase en el fallo una inscripción y la violación de una forma procesal expresa prevista por el legislador en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que exige que deberá ordenarse el registro del fallo para que sirva de título, la falta de tal indicación impedía su protocolización.
Se afirmó en el libelo que el mandamiento de ejecución no era una sentencia, y como tal no goza de autonomía y para que se pudiese incorporar al protocolo correspondiente solo el autor de la sentencia en este caso, la Sala de Casación Civil, podía haber ordenado una inscripción de la aclaratoria del fallo del cual dependía el mandamiento, pero jamás inscribir un "acto procesal" consistente en un mero trámite de ejecución de lo fallado. Tal inscripción al no ser un fallo o sentencia como lo dispone el ordinal 2" del artículo 46 de la Ley de Registro y Notariado vigente supuso una contradicción a la norma que habilita al Registrador para inscribir las sentencias y hace al asiento nulo.
La cuestión planteada pretende decidir el fondo de la demanda motivo de este proceso judicial lo cual debe ser probado en la etapa correspondiente, esos son los fundamentos legales que permiten demandar la nulidad del asiento registral, ya que el artículo 44, en concordancia con lo dispuesto por el articulo 8 y el ordinal 2º del artículo 46 de la Ley de Registro y Notariado vigente fueron trasgredidos y no puede la parte demandada, pretender negar la acción de nulidad, pues NO EXISTE prohibición de la ley para admitir la acción que atañe a este proceso judicial.
Ciudadana Juez, como se observa del escrito de cuestión previa de la parte demandada consignado el día 01/02/2024, la parte demandada no señalo de manera expresa y precisa según su criterio cual es la ley que prohíbe demandar la nulidad de asiento registral objeto de este proceso, es decir, no señalo cual es la prohibición legal que existe para admitir la acción propuesta, por lo que entonces su cuestión previa se hace improcedente y debe ser declara SIN LUGAR… omissis…
Finalmente arguye (…) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que la demanda de nulidad de asiento registral sea inadmisible, pues existe norma que permite demandar la nulidad de los actos inscritos ante el Registro Publico, a tenor del articulo 44 en concordarmacia con lo dispuesto por el articulo 8 y el ordinal 2" del artículo 46 de la Ley de Registro y Notariado vigente 2. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que los hechos que justifican la pretension tengan la finalidad de invalidar los actos procesales practicados en el proceso judicial por "Rescate de fundo enfiteutico", lo que se pretende en el proceso de nulidad de asiento registral aqui demandado, es que se anule el asiento registral inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2022 bajo el número 2022 594, asiento registral bajo 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.22245 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2022, y en consecuencia de ello la nulidad de la nota marginal inscrita en el asiento registral N° 15, Tomo 153, Protocolo 1", folios 1 al 25 de fecha 3 de diciembre de 2009, todo por inscribir la sentencia Nº RC 000740 de fecha 01 de diciembre del año 2021, expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que no ordenaba su inscripción y el mandamiento de ejecución en fecha 01 de junio del 2022 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por modificar los términos de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionada siendo que ambos actos que no estaban sujetos a registro, 3. Niego, rechazo y contradigo que la pretensión de nulidad de asiento registral infringa (sic) el orden público, pues la pretensión de nulidad que fue planteada tiene como finalidad anular el asiento registral del documento presentado registrado, pues la sentencia N° RC 000740 de fecha 01 de diciembre del año 2021, expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia jamás ordenó su protocolización y el mandamiento de ejecución no solo no goza de autonomía propia por no constituir un fallo, sino que al no ser un acto que pudiera inscribirse, jamás debió ser inscrito por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, por las siguientes razones, siendo el mandamiento de ejecusion (sic) un acto que no podía ser inscrito, tal como fue suficientemente descrito en el libelo de demanda.
Frente a tales alegatos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la cuestión previa preceptuada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Observa este tribunal que las cuestiones previas, dentro del proceso judicial, son mecanismos que tienen por finalidad la purificación del proceso, para desechar desde un inicio, todos aquellos obstáculos que impidan tomar decisión sobre el fondo de la controversia o las instancias previas, permitiendo que los vicios existentes en el proceso o en la demanda sean subsanados. Asi se analiza.
Asi, el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11 señala:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de esta juzgada apuntó lo siguiente: (…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora verificar sí lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, lo preceptuado en el artículo 341 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Es claro el articulo ut supra trascrito, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República.
En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia… omissis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente (Negrillas de esta instancia).
Con fundamento en las sentencias y la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Entonces, ante el argumento de inadmisibilidad de la acción por prohibición expresa de la ley o cuando sólo es admisible por las causales establecidas en está, conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada, con fundamento a que: la parte actora afinca su pretensión de nulidad de asiento registral en los cuestionamiento que hace directamente contra los actos de ejecución forzada llevados a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el ámbito del juicio de rescate de fundo enfitéutico. En tal sentido, la demandante dice que tales actos de ejecución son ilegales e inconstitucionales, llegando a señalar que el juzgado de primera instancia referido cometió las supuestas irregularidades "actuando fuera de su competencia, debe esta sentenciadora, ante tal situación, hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa quien aquí decide que la parte actora incoa una acción por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL peticionando que:
PRIMERO: La nulidad absoluta del asiento registral inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2022, bajo el número 2022.594, asiento registral bajo 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.22245 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2022, y en consecuencia de ello la nulidad de la nota marginal inscrita en el asiento registral N° 15, folios 1 al 25 de fecha 3 de diciembre de 2009.
Ahora bien, se constata del libelo de demanda que la parte demandante en la fundamentación de los hechos, señala que: la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., ya identificada, interpuso contra nuestra representada, demanda por Derecho de Rescate, institución propia de los contratos de enfiteusis, regulado en los artículos 1.565 y siguientes del Código Civil, proceso que concluyó por sentencia definitivamente firme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° RC 000740, de fecha 01 de diciembre del año 2022 (Sic), con motivo de Recurso de Casación ejercido por la parte demandante en ese proceso, CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A,… omissis… de igual manera arguye que: De la transcripción del dispositivo, se aprecia que la Sala de Casación Civil condenó a nuestra representada a la entrega del lote de terreno objeto de litigio, previo otorgamiento de la escritura que transfiriera la propiedad ante el registro inmobiliario correspondiente; sin embargo, en ninguna parte del fallo dispuso la Sala que en caso de incumplimiento en la ejecución de la sentencia, la misma, es decir, el fallo, constituiría título de propiedad que fuera susceptible de registro… manifiesta que: el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando fuera de su competencia, ordenó librar oficios dirigidos a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que se procediera al registro de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil y el mandamiento de ejecución, es decir, ambos inclusive, y al mismo Juzgado de Municipio que correspondiera, que presenciara el acto de otorgamiento y la nota marginal correspondiente de dicha inscripción, de igual manera argumenta que: la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en ese caso del derecho a rescate, no era susceptible de registro en razón a que la misma no estableció el alcance del derecho de propiedad sobre el terreno de litigio y nunca ordeno que su registro fuera también considerado como título de propiedad, por lo que mal podía el juzgador de instancia, a través de un mandamiento de ejecución, modificar los términos en los que se planteó por la Sala de Casación Civil la dispositiva que resolvió la controversia, siendo estos hechos los que justifican la pretensión que se interpone.
En este sentido, se deja en evidencia que los hechos en los cuales la parte actora justifica la pretensión por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL no es más que unos actos realizados por un Tribunal de instancia en la ejecución de una Sentencia Definitiva signada bajo el Nro RC-000740, dictada por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha primero (1ero) de diciembre de 2021, de la cual tiene conocimiento quien aquí decide en virtud de la notoriedad judicial que consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, en la cual se declaró:… omissis…TERCERO: CON LUGAR la demanda por rescate de fundo enfitéutico, interpuesta por la sociedad mercantil distinguida con la denominación CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., ambas ya identificadas en este fallo. CUARTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil Inversiones las 24 Horas C.A., a la entrega del lote de terreno rescatado objeto del contrato de enfiteusis, cuya integración consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el número 2, folios 1 al 4, del Protocolo 1°, Tomo 18, dicho terreno corresponde con el inmueble objeto del contrato de enfiteusis de la presente controversia, el cual tiene ‘…una superficie total de 11.869,49 metros cuadrados …omissis…, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario, y a la actora sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., al pago de la cantidad de veintinueve millones setenta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.29.074.550,00), por concepto de precio del rescate de fundo… omissis…, en contravención de la eficacia y autoridad de cosa juzgada, esto de acuerdo con lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la que se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala “… Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Vid sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, N° 3214 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso de Carlos Hostos González, expediente N° 02-1964).
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho asi lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 561 de fecha 17-03-2003, mediante el cual se dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva ha expresado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquél, atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución (...), siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y lo cierto es, que el legislador previó el sistema de recursos que pueden ejercer las partes en un proceso en atención a las decisiones dictadas por los jueces, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionalizadas.
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de la ejecución de las sentencias, materializando dicha tutela judicial efectiva a través del proceso constituido por: el libre acceso de los ciudadanos de los órganos jurisdiccionales, la plena protección cautelar, la sustanciación de un proceso debido conforme a las garantías procesales fundamentales, la correcta aplicación del derecho al caso concreto y una efectiva ejecución de lo sentenciado. Asi se analiza.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y al evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que con la pretensión incoada por la parte actora intenta la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de una Sentencia definitiva dictada por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia específicamente por su Sala de Casación Civil, última instancia judicial a la cual pueden ser sometidas las controversias de relevancia jurídica, es indudablemente contraria al orden público y en contravención de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en referencia a que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 26 eiusdem, lo que hace imposible la admisión de la presente demanda, por ser contraria al orden público conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esta forma la prohibición expresa de la ley de admitirla, en virtud de ello debe forzosamente quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dada la inadmisibilidad de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por las abogadas KATIUSKA MARIN y ALGLEDYS BASTARDO, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.518.156, V- 19.238.608, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 43.150, 224.892, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 53-A, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23–A, en consecuencia la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por las abogadas KATIUSKA MARIN y ALGLEDYS BASTARDO, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.518.156, V- 19.238.608, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 43.150, 224.892, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 53-A, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23–A, en consecuencia la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 24.879
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo.
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