REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___35___


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2024, por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 136.194 y 150.656, respectivamente, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.188, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2024 y publicada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº OM-2023-000793, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica, se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 4 de abril de 2024, se recibió por Secretaría el cuaderno de apelación, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 8 de abril de 2024, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, solicitándose en esa misma fecha las actuaciones principales al Tribunal de procedencia.
En fecha 9 de mayo de 2024, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría, dándoseles entrada.
En fecha 10 de mayo de 2024, mediante auto se pusieron a la vista de la Jueza ponente las actuaciones principales.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

• LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, según se desprende del acta de aceptación y juramentación de fecha 01/11/2023, cursante al folio 25 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales, encontrándose legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

• TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 22 al 24 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (11/03/2024), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (18/03/2024), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15 y lunes 18 de marzo de 2024; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito (22/03/2024), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 15 del presente cuaderno, hasta la fecha de interposición del escrito de contestación (25/03/2024), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: lunes 25 de marzo de 2024, por lo que la contestación fue presentada dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

• IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en las causales contenidas en el artículo 439 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se observa que las denuncias van dirigidas a impugnar: (1) la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas por la defensa, por causar gravamen irreparable a su defendido al vulnerar el derecho a la defensa; y (2) del auto de privación judicial preventiva de libertad, al no concurrir los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la primera causal invocada, referente a la contenida en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma hace referencia a “las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.
A tal efecto, se observa, que expresamente el legislador previó que las excepciones declaradas sin lugar en la fase intermedia (audiencia preliminar), están exceptuadas del recurso de apelación, en razón de que pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, por lo que la fundamentación efectuada por los recurrentes, resulta incorrecta, aunado a que dicha causal no fue debidamente motivada por la defensa técnica, quienes centraron su apelación en la declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas; en consecuencia, no se admite a trámite el presente recurso de apelación por la mencionada causal.
Respecto al primer punto de impugnación, referido a la declaratoria sin lugar de las nulidades, oportuno es mencionar, que el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, dispone: “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”; razón por la cual, se admite a trámite la presente causal de impugnación, conforme al artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal: “las señaladas expresamente por la ley”.
En cuanto al segundo punto de impugnación, referido a la negativa del Tribunal de Control de sustituir la medida privativa de libertad, se observa que a los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 2 de noviembre de 2024, verificándose que en la audiencia preliminar se mantuvo la referida medida restrictiva de libertad.
En lo referente a la solicitud del Ministerio Público en su escrito acusatorio de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y la decisión del Juez de Control de mantenerla, al no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, se verifica que dicho alegato resulta INADMISIBLE, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado y negrilla de esta Corte).

De manera tal, la denuncia formulada por la defensa técnica en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se mantuvo la medida privativa de libertad, conforme fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio; resulta INADMISIBLE, conforme al artículo 428 literal “c” en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele mantenido a los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS en fase intermedia (audiencia preliminar), la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fase preparatoria del proceso. Así se decide.-
Por último, en lo referente a la causal contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. La cuestión es determinar cuándo una decisión causa un “gravamen irreparable”. Es de notar, que el Código Orgánico Procesal Penal nada dice al respecto, por lo que es imperioso recurrir a la doctrina.
Para el autor ENRIQUE VESCOVI (1988), en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma: “Se entiende por gravamen irreparable el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insustituibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso. Causaría, entonces, gravamen irreparable, aquellas resoluciones cuando tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal.”
De modo, que el gravamen irreparable debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso. En el sistema penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera es irreparable.
En el presente caso, se observa que la impugnación recae sobre la declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas por la defensa técnica, cuestión que fue admitida por esta Alzada conforme se indicó ut supra, por lo que no se aprecia la existencia de un gravamen irreparable, al no verificarse un detrimento o lesión patrimonial, ni una desventaja procesal grave a una de las partes, ni mucho menos el fin del proceso; en consecuencia, no se admite a trámite el presente recurso de apelación por la mencionada causal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2024, por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 136.194 y 150.656, respectivamente, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.188, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2024 y publicada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº OM-2023-000793, únicamente en lo referido a la primera denuncia referente a la declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas, conforme a la parte in fine del artículo 180, concatenado con el artículo 439 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose inadmisible la segunda denuncia referida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al literal “c” del artículo 428, concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Juez de Apelación Presidenta,


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8724-24. El Secretario.-
LERR/.-