REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __41__
Causa Nº 8745-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogado JHONNY COLMENARES, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Acusado: LUIS EDUARDO DE AZKUE GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.818.
Defensores Privados: Abogados DAVID GÓMEZ y JAVIER BARAZARTE.
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (semillas de marihuana con un peso de 3 gramos con 300 miligramos), previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 9 de mayo de 2024, por el Abogado JHONNY COLMENARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº2C-11.047-24, donde se condenó por admisión de los hechos al ciudadano LUIS EDUARDO DE AZKUE GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.818, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (semillas de marihuana con un peso de 3 gramos con 300 miligramos), previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país.
En fecha 13 de mayo de 2024, se recibieron las actuaciones por Secretaría, se les dio entrada, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 9 de mayo de 2024, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en la que se condenó por admisión de los hechos al ciudadano LUIS EDUARDO DE AZKUE GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.818, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (semillas de marihuana con un peso de 3 gramos con 300 miligramos), previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país (folios 118 al 123 de la pieza Nº 1).En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 127 al 141de la pieza Nº 1).

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 430.Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia preliminar, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma.
En este sentido, se colige que en el presente caso, que el delito cuya comisión se le sindica al imputado LUIS EDUARDO DE AZKUE GUILLÉN, es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (semillas de marihuana con un peso de 3 gramos con 300 miligramos), previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el primer aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS por el cual resultó condenado el acusado LUIS EDUARDO DE AZKUE GUILLÉN, no aparece mencionado como uno de los delitos, por los cuales se pueda ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Establece el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 151. Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas.
El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la cantidad de semillas de marihuana incautadas al ciudadano LUIS EDUARDO DE AZKUE GUILLÉN, a saber: tres (3) gramos con trescientos (300) miligramos de semillas de marihuana; no excede de los trescientos (300) gramos, lo cual debe concatenarse con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014, sostuvo:

“En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.”

Es de aclarar, que si bien la Jueza de Control N° 2, con sede en Guanare, Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, hace mención en su decisión condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, que el delito atribuido al ciudadano LUIS EDUARDO DE AZKUE GUILLÉN, consistente en OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (semillas de marihuana con un peso de 3 gramos con 300 miligramos), se encuentra previsto y sancionado en el artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Corte, que la juzgadora yerra al encuadrar el tipo penal, por cuanto el mismo se corresponde al primer aparte, conforme se indicó en la norma transcrita ut supra. Incluso, la A quo hace expresa mención en su decisión de lo siguiente:

“Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de Ocultamiento Ilícito De Semillas, Resinas y Plantas (Semillas Marihuana con un peso neto de 03 gramos con 300 miligramos) previsto y sancionado en el artículo 151 segundo (sic) aparte, de la Ley Orgánica De Drogas, hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece:
…Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión…
De acuerdo a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante, observa esta juzgadora que de la experticia química, realizada por la Experto Toxicólogo Juan José Ledezma, C., arrojo una cantidad neta de TRES (03) GRAMOS CON (300) TRESCIENTOS MILIGRAMOS, la cual al ser analizada dio positivo para Marihuana (CANNABIS SATIVA) POSITIVO, razón por la cual nos encontramos en un delito denominado “DE MENOR CUANTÍA” Y ASÍ SE ESTABLECE.”

Por lo que, la Jueza de Control al encuadrar el tipo penal en primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, por no exceder de 300 gramos la cantidad de semillas de marihuana incautadas, califica el delito como de menor cuantía, lo cual se encuentra ajustado a los actos de investigación cursantes en el expediente.
En este sentido, oportuno es mencionar, que la acusación fiscal fue presentada por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el mismo segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 eiusdem.
Así mismo, se verifica del Acta Penal N° 023-2024 de fecha 24/02/2024 (folios 4 y 5), que al momento de la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO DE AZKUE GUILLÉN, se le encontró en el interior de su bolsillo: “…una (01) bolsa de color transparente elaborada de material sintético (bolsa) con cierre mágico en la parte superior, contentiva en su interior de semillas y restos vegetales de color verde pastoso, misma que al ser inspeccionada minuciosamente se logra constatar que tiene características similares a las semillas de la planta Cannabis sativa (planta de marihuana) procediendo a contarlas arrojando la cantidad de doscientas veinte (220) semillas de Cannabis Sativa (planta de marihuana), posteriormente se procedió a realizar el pesaje arrojando un peso aproximado de cuatro (04) gramos (…)”
Y de la Experticia Botánica N° 009-24 practicada en fecha 24/02/2024 a la sustancia ilícita incautada, arrojó como resultado TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE SEMILLAS DE MARIHUANA (folio 43).
Por lo antes señalado, no se está en presencia del delito de tráfico de droga en mayor cuantía conforme lo prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber superado la cantidad incautada al acusado LUIS EDUARDO DE AZKUE GUILLÉN (tres gramos con trescientos miligramos de marihuana), los trescientos (300) gramos indicados en el primer aparte del artículo 151 de la Ley de Drogas.
Aclarado lo anterior, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia preliminar, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.
Al respecto, el autor GIOVANNI RIONERO (2013), en su obra “El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación Interpuesto Contra el Auto que Acuerda la Libertad del Imputado”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, p.p 69 y 70, señala:

“En cuanto a la cualidad de los delitos: También el artículo 430 del Código dispone que “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá su ejecución”, excepto cuando la investigación gravite sobre alguno de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Podemos notar que, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 374 del Código, el hecho de que el delito atribuido al imputado merezca una pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su límite máximo, no es una hipótesis que legitime la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesta contra la orden que resuelve la libertad del imputado. Así pues, en un plano operativo del artículo 430 del Código, pudiera darse el caso de que nos topáramos con un delito cuya pena excediera de los doce (12) años en su límite máximo, y que, sin embargo, no encajare en el inventario de delitos que hemos reseñado con anterioridad. Ante esa coyuntura el fiscal no podría solicitar la suspensión de la ejecutabilidad de la orden que resuelve la libertad del imputado pues el quantum de la pena no es un presupuesto que valide la procedencia del efecto suspensivo en el contexto del artículo 430. La suspensión de la ejecución de la libertad sólo aplicará con respecto a los delitos aducidos supra; cualquier otro delito que escape de ese inventario (sin importar la pena asignada) no podrá ser alegado para invocar la modalidad de efecto suspensivo que reposa en el artículo 430 del Código”.

De modo tal, se desprende del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), que para admitirse la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo con basamento en dicha norma, deben darse los siguientes presupuestos:
- Que se trate de la celebración de audiencia preliminar.
- Que se acuerde judicialmente la libertad del imputado, o sea sometido a una medida de coerción menos gravosa a la privación de libertad.
- Que el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, ejerza oralmente el recurso de apelación.
- Que el delito atribuido al imputado sea de los taxativamente señalados en la norma.

Con base en lo anterior, se observa en el caso de marras, que la Fiscal del Ministerio Público ejerció oralmente en la audiencia preliminar, el recurso de apelación conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al verificarse el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano LUIS EDUARDO DE AZKUE GUILLÉN, a saber: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (Semillas de marihuana con un peso de 3 gramos con 300 miligramos), previsto y sancionado en el artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano, concluye esta Corte, que el mismo no podía ser utilizado por el Ministerio Público para invocar la modalidad de efecto suspensivo que reposa en el referido artículo 430.
De allí, que dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; por lo que al no contemplarse el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, de manera expresa, dentro de la gama de delitos por los cuales puede suspenderse la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado, mal podría esta Alzada decidir lo contrario, partiendo de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, deben interpretarse restrictivamente (Art. 233 del Código Orgánico Procesal Penal).
Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente además de no cumplir con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 y el primer aparte del artículo 430, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la recurrente no cumple con la impugnabilidad objetiva, ya que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, no se encuentra taxativamente enunciado dentro de las excepciones contenidas en el analizado artículo 430. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Control Nº 2, sede Guanare, para que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en fecha 9 de mayo de 2024, por el Abogado JHONNY COLMENARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.047-24; con base en los artículos 423 y el primer aparte del 430, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten en el expedientes todas las resultas, remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


Exp. 8745-24 El Secretario.-
EJBS.-