REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° ___46__
Causa Nº 8746-24
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Acusado: JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.320748.
Defensora Pública Auxiliar Segunda: Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2024, por la Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-11.045-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.320748, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de seis (6) meses, consistente en la obligación de prestar trabajo comunitario en una institución pública, manteniéndose la medida cautelar impuesta en la audiencia oral de presentación, conforme al artículo 242 numerales 3° y 4° consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país.
En fecha 21 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir, lo hace de la siguiente manera:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 23 de abril de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a favor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TRIBIÑO FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-32.320.748, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Obrero, calle principal a dos casas de la carnicería, Biscucuy del municipio Sucre estado Portuguesa, teléfono 04129827583, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole: Cumplir trabajo comunitario en una institución pública. Se impone la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia Oral de Presentación, conforme al artículo 242 numeral 3 y 4; consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho. Líbrese lo conducente.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La decisión que el Ministerio Público recurre, fue dictada en fecha 07 de Marzo de 2024, de manera que la misma se interpone por ante la JUEZ PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE GUANARE para que previa sustanciación y emplazamiento de la Defensa, se remita a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados desde la notificación, todo de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, sentencia No. 1822, Expediente 06-0885.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
El Código Orgánico Procesal Penal, establece las atribuciones que recaen sobre el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran, ejercer los recursos contra decisiones que recaigan sobre las investigaciones en las que interviene por mandato legal, tal y como lo establece el numeral 14 del artículo 111 Ejusdem, en los siguientes términos:
"Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
... (Omissis)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes". Resaltado del Ministerio Público.
Por su parte, el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al referirse a las atribuciones y deberes del Fiscal del Ministerio Público establece:
"Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
... (Omissis)
16. Las demás que les sean atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes".
En este mismo orden de ideas, tomando en consideración el reconocimiento de la legislación para ejercer los recursos contra las decisiones que recaen en las causas en las que intervine el Ministerio Público, tenemos lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente:
"Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa#.
Por último, dispone el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso y la formalidad para ejercer el recurso de apelación correspondiente, el cual estipula:
"Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
En atención a todas estas consideraciones legales, queda claramente establecido, tanto la facultad que tiene esta Representante Fiscal, para ejercer en nombre del estado el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha de fecha 24-04-2024 ( 2CS-15.310- 23). por la Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, como que el mismo se ejerce dentro del término y las formalidades establecidas en la norma penal adjetiva.
CAPITULOII
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal establece el artículo 439 numerales Io y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Las señaladas expresamente por la ley...". Resaltado del Ministerio Público.
Ciudadanos magistrados, en fecha 24 de Abril de 2024, el Tribunal Primero en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Sede Guanare, fue fijada Celebrada Audiencia Preliminar, acto seguido el Tribunal informa al imputado de la Formulas Alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del proceso conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, oído lo manifestado por el imputado se acuerda la Suspensión Condicional del proceso, por el lapso de SEIS (06) meses, el cual deberá cumplir con trabajo comunitario en una Institución Pública.
En el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se! le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público v la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
El Ministerio Público se ciñe por las prerrogativas impuestas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público la cual preceptúa el Principio de Unidad e Indivisibilidad; aunado a esto debe por mandato Constitucional y Legal el garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales; así como, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, garantizando igualmente la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso, postulados especificados en los ordinales Io y 2o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales Io y 2° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Aunado a esto, esta Dependencia Fiscal en varias ocasiones ha argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público tal y como se le indicó a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en Audiencia Preliminar, en virtud que los delitos ambientales no debe acordarse la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 358 Ejusdem, toda vez que se en el presente caso se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, si la Ley Orgánica del Ambiente establece que los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, primero es necesario definir qué se entiende por patrimonio público, según la doctrina para 1Carrillo (2006) es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. Comprende los bienes tangibles/intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio.
Visto lo anterior, es importante señalar que el Patrimonio Público, son todos esos bienes muebles e inmuebles, de dominio público o privado, que se encuentran dentro de un territorio, los cuales están destinados para el uso, goce y disfrute de la colectividad y que estos son sujetos de derechos y obligaciones por corresponsabilidad entre el estado y la sociedad.
Igualmente sucede con el hecho de que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos específicamente los derechos de tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariaha de Venezuela señala que:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.” Resaltado del Ministerio Público.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de I Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley, por lo que se materializa la incongruencia que el presente proceso por acordar la Suspensión Condicional de Proceso, por lo que solicito la nulidad del acta de audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de fecha 24/04/2024 v la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia Preliminar.
Es por lo antes expuesto que APELO de la decisión de fecha 24/04/2024 relativa al asunto 2CS-15.310-23, y solicito su nulidad absoluta. Es todo.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con arreglo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal promueve como prueba fehaciente del vicio denunciado en el Presente Recurso de Apelación de autos el Asunto Principal signado con el No. 2CS-15.310-23, cursante por ' ante el Juzgado Primero en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el cual se dictó la decisión recurrida, en virtud de la cual en dicho expediente se encuentra todo el cúmulo probatorio aportado por el Ministerio Público al proceso, los cuales solicito sean valorados igualmente, a tales fines solicitamos se remita ante la Corte de Apelaciones el contenido íntegro de la misma en los términos establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de fecha 24/04/2024 relativa al asunto 2CS-15.310-23. Emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
Estando dentro del lapso legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo FORMAL CONTESTACIÓN al recurso apelación de autos que fue presentado por la Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica, en fecha 30 de abril de 2024, la cual recurre en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Ns 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha en fecha 24 de abril de 2024, en Audiencia Preliminar, donde se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de seis (06) meses al ciudadano JOSE ALEJANDRO TRIBIÑO FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-32320748.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
En fecha en fecha Veinticuatro (24) Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo fundamentada la decisión en esa misma fecha Veinticuatro (24) Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal acordó: 1) Una vez realizado el control formal y material del escrito Acusatorio se admite totalmente la Acusación Fiscal contra el ciudadano: JOSE ALEJANDRO TRIBIÑO FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-32320748, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Admite la calificación Jurídica del Ministerio Publico por la comisión del delio de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y Sancionados estos delitos en los artículos 102, numeral 2 y 5 de de la Ley Penal del Ambiente en relación con el articulo 14 numeral 3 de la misma ley, en perjuicio del Estado Venezolano. 3) Se admite todos y cada uno de los medios de prueba, testimoniales de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y público para el esclarecimiento del presente hecho. En esta etapa se le impone al imputado JOSE ALEJANDRO TRIBIÑO FERNANDEZ, de las formulas Alternas de Prosecución del Proceso, especialmente la Suspensión Condicional del Proceso por lo que cedido el derecho de palabra al ciudadano manifestó de forma libre y espontanea "Si admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso". Seguidamente visto lo manifestado por . el acusado y en virtud de que ciertamente los derechos Ambientales son de Cuarta Generación no obstante no existe multiplicidad de victimas dado que el daño ejecutado no alcanza grandes dimensiones y el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Suspensión Condicional del Proceso para aquellos delitos que no causan mayor daño social, es por lo que este tribunal considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de seis (06) meses, consistente en cumplir trabajo comunitario en una institución pública de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y observando que se trata de un hecho punible que tiene una pena de cuatro f04J años a seis Í06J años en su límite máximo.
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este código.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en qué consiste tal gravamen y por que el mismo es irreparable, dado que mi defendido es un ciudadano primario, también se debe considerar la edad, para la fecha de los hechos era de 19 años, se evidencia de la experticia realizada por funcionarios, determino que ciertamente es gasolina, en ocasión que el combustible no estaba siendo vertido o derramado sobre espacios naturales, en el medio ambiente, ni en vertientes de ríos o dándosele un uso que causare un daño a la biodiversidad, a la naturaleza en sus diferentes elementos, se encuentra ajustada a la exégesis constitucional, al sentido dado por el legislador a la norma y a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que considera esta defensa que no se está frente a un delito grave contra los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves, como lo quiere hacer ver la representación fiscal. Aunado a ello, la representación fiscal manifiesta “INCONGRUENCIA EN EL PROCESO POR ACORDAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL ROCESO Y SOLICITA LA NULIDAD DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION POR APREHENSION EN FLAGRANCIA DE 24-04-2024 Y LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE AUDIENCIA PRELIMINAR”...., Ahora bien la Audiencia Oral de presentación se realizo en fecha 24-06-2023, por lo que esta defensa técnica, NO COMPRENDE EL PETITORIO FISCAL, AL SEÑALAR Y SOLICITAR ESTA NULIDAD, YA QUE ES CONFUSO SU PRETENSION.
De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos. Sin embargo, la presencia de esa sola condición, de manera aislada (conducta que atente contra un derecho humano), no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos descritos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, ciudadanos Magistrados, la Representante Fiscal, fundamenta su apelación en el artículo 3 de la Ley del Ministerio Público, articulo 285 ordinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin fundamentar en que se violenta el cumplimiento de los tratados internacionales y, mucho menos, en que se violento la celeridad del proceso ni la buena marcha déla administración de justicia.
Ahora bien, ciertamente los Derechos ambientales son de cuarta generación, no existe multiplicidad de victimas y el dañó real no alcanza grandes dimensiones, se le dio a mi defendido la oportunidad de acogerse a la admisión de hechos y con ello a la Suspensión Condicional del Proceso, enmarcado en los delitos menos graves contemplados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como lo establece nuestro código orgánico procesal penal en su artículo 43 lo prevee.
El Ministerio Público indica que se puede considerar que los delitos ambientales atentan contra los derechos humanos, de la tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico, etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales".
De modo pues, que para calificar un delito como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, deben reunirse las siguientes características:
1. -) Que quien incurra en violación de los derechos humanos, en principio, sea una persona provista de autoridad.
2. -) Que debe contar con la tolerancia del Estado, en caso de aquellas personas que incurran en actos atentatorios contra derechos humanos y se encuentren desprovistas de autoridad.
3. -) Que la conducta del agente debe estar dirigida dolosamente a ocasionar un daño, lesión o agravio al ser humano como parte integrante del género humano (contra la humanidad).
Como bien lo afirma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, 8408-22, en ponencia de la Jueza Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, de fecha 23/05/2022
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa. Es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. De allí, que el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control en el presente caso penal, consistente en el MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, cuya pena asignada es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, hace procedente las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas por el legislador por razones de economía procesal, es decir, para reducir los lapsos al no activarse todo el aparataje judicial.
El legislador consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado
"Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: ‘Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos"; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra "Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley23.984 nos enseña:
"Los recursos son medios instrumentales...Omissis...medios jurídicos procesales de ataque...con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo...Omissis...Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales "sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley". Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios...Omissis... b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)...”.
En base a la doctrina local establecida por esta Digna Corte de Apelaciones, y visto que en el caso que nos ocupa la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica en su escrito, se observa esta defensa que la Fiscal recurrente se basa en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, como si se tratara de una decisión en la que no se debió imponer de las formulas alternativas de prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso en virtud de que supuestamente nos encontrábamos ante un delito en contra del patrimonio público,
De modo, que la decisión dictada por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, garantizándosele al acusado su derecho a cumplir con el resarcimiento del daño causado y el aseguramiento de las resultas del proceso.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal le causó un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica, y se ratifique la decisión dictada por la Jueza Segunda en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a mi representado JOSE ALEJANDRO TRIB1Ñ0 FERNANDEZ donde le impuso de las formular alternativas de prosecución del proceso y este manifestó de forma libre, espontanea y sin coacción "Si admito los Hechos, solicito se me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso" imponiéndolo a cumplir un trabajo comunitario en una institución pública por el lapso de seis (06) meses. Derecho este el cual es solo del acusado, a solicitar se le imponga de la misma, y no puede ser violentado por el juzgador, siempre y cuando el delito en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, no se le haya impuesto de otra suspensión condicional del proceso, o este incurso en otro hecho punible.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en que consiste tal gravamen y por qué el mismo es irreparable, limitándose señalar el daño causado, debiéndose entender que el tribunal de Control N2 02 una vez admito el escrito acusatorio, admitidos los medios de prueba, ratificado los delitos impuestos por la vindicta publica por los cuales se le acuso a mi representado, y ajustado a derecho, el cual debe controlar la acción penal y garantizar el debido proceso, informo e impuso a mi representado de las formulas alternativas de prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando mi representado el daño causado y solicitando se le impusiera la misma; a los fines de mantenerlo sujeto al proceso a mi representado, enfocándose la recurrente que la jueza coloco en un estado de indefensión al Ministerio Publico, enfocándose solo en que los derechos Ambientales son delitos de Cuarta Generación, no obstante no existe multiplicidad de victimas dado que el daño ejecutado no alcanza grandes dimensiones y el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Suspensión Condicional del Proceso para aquellos delitos que no causan mayor daño social, y cuya penal no exceda a ocho años en su límite máximo; es por lo que esta defensa pública no entiende en que forma la decisión del tribunal de Control N2 02 causo un gravamen irreparable a la vindicta pública, ecosistema y sociedad por cuanto el tribunal como director del proceso ajustado a derecho aplico lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo garantistas en el proceso con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la léy y de los propios mandatos normativo, con fundamento en el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1.- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ambiente, en virtud que el Ministerio Publico señala aspectos que no se corresponden al asunto como lo es la fecha del acto impugnado, así como la nomenclatura del Tribunal.
2.- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una ele sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de control N° 2 de este Circuito Judicial penal, en fecha 24-04-2024.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2024, por la Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-11.045-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “los delitos ambientales atentan contra derecho humanos de tercera generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público…”
2.-) Que “se materializa la incongruencia que el presente proceso por acordar la Suspensión Condicional de Proceso… en virtud que los delitos ambientales no debe acordarse la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 358 Ejusdem, toda vez que se en el (sic) presente caso se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la ley adjetiva penal.”
Por último, solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.

Por su parte, la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS en su condición de defensora pública del acusado JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ, señaló en su escrito de contestación que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, no causó un gravamen irreparable ni a la vindicta pública, ni al ecosistema ni mucho menos a la sociedad, por cuanto el tribunal como director del proceso ajustado a derecho, aplicó lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo garantistas en el proceso con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, en su artículo 49 le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativo; en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión impugnada.

Así planteadas las cosas por las partes, se verifica que la inconformidad del Ministerio Público radica en el procedimiento mediante el cual se otorgó de la suspensión condicional del proceso al acusado JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ; por lo que esta Alzada considera oportuno revisar de manera exhaustiva las actuaciones principales signadas con el Nº 2CS-11.045-24, observándose lo siguiente:
1.-) En fecha 24/6/2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, seguida en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.320748, declarándose la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, acordándose el procedimiento ordinario conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal (folios 09 al 10 de las actuaciones principales). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 31 al 33).
2.-) En fecha 26/3/2024, la Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.320748, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el enjuiciamiento público y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva decretada (folios 39 al 42).
3.-) En fecha 23/4/2024, el Tribunal de Control Nº 2, con sede Guanare, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.320748, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y siendo impuesto de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, manifestando el imputado su voluntad de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, la Jueza de Control lo impuso de la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de seis (6) meses, consistente en la obligación de prestar trabajo comunitario en una institución pública, manteniéndose la medida cautelar impuesta en la audiencia oral de presentación, conforme al artículo 242 numerales 3° y 4° consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país. El Ministerio Público se opuso a la suspensión condicional del proceso (folios 52 al 54 de las actuaciones principales).
4.-) En fecha 23/4/2024, el Tribunal de Control Nº 2, con sede Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 57 al 63 de las actuaciones principales), motivando la suspensión condición del proceso acordado de la siguiente manera:

“DE LA SUSPENSIÓN CONDCIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal enunciado por la Jueza, quien tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el acusado de autos, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso. Por tratarse de la celebración de la audiencia preliminar y atendiendo lo previsto en el artículo 357 de la norma adjetiva penal se fundamentó conforme al artículo 358 ejusdem.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador, a saber:
1. - Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2. - Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3. - Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, su pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito. Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciertamente los derechos ambientales son de cuarta generación, no obstante, no existe multiplicidad de victimas, dado que el daño real ejecutado no alcanza grandes dimensiones y nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé la Suspensión Condicional del Proceso para aquellos delitos que no causen mayor daño social, como lo es el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente,
Artículo 102: Serán sancionadas con prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000U.T), las personas naturales o jurídicas que en contra versión a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia…
Numeral 2: Generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.

En cuanto al manejo, debe entenderse como el conjunto de operaciones dirigidas a darle a las sustancias, materiales y desechos peligrosos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente.
Los materiales riesgosos o peligrosos son sustancias que podrían dañar la salud humana o el medio ambiente. Riesgoso significa peligroso, así que estos materiales se deben manejar en forma apropiada y en el presente caso, se está ante el manejo indebido y peligroso de gasolina, conforme se desprende de la experticia química Nº 9700-0228-2023-753, de fecha 23-06-2023 (folio 25 y 26 de las actuaciones principales). La gasolina es una sustancia inflamable, que proviene de la mezcla de hidrocarburos que se obtiene mediante la destilación y posterior tratamiento químico del crudo de petróleo. Los compuestos químicos de la gasolina, tales como el benceno y el plomo, pueden causar la muerte en caso de su inhalación o ingesta.
La presunta acción ejecutada por el imputado, se encuadra en el tipo penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, analizado como fueron los hechos, corresponde a quien aquí decide determinar si el referido tipo penal, se encuentra dentro de la gama de delitos exceptuados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Dicha norma dispone:
Se debe partir de los señalamientos efectuados por las recurrentes, en cuanto a determinar si el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, atenta contra los derechos humanos de tercera generación (intereses colectivos y difusos), contra bienes del patrimonio público, causando daños al patrimonio público o si entra dentro de la categoría de delitos con multiplicidad de víctimas.
Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico, etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales”.
De modo pues, que para calificar el delito se han valorados los diferentes aspectos y conductas desplegadas por el ciudadano José Alejandro Triviño, y las garantías que establece nuestra norma adjetiva penal y en lo referente a que:
“El combustible no estaba siendo vertido o derramado sobre espacios naturales, en el medio ambiente, ni en vertientes de ríos o dándosele un uso que causare un daño a la biodiversidad, a la naturaleza en sus diferentes elementos…”, se encuentra ajustada a la exégesis constitucional, al sentido dado por el legislador a la norma y a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a lo señalado en el artículo 354 ut supra trascrito, establece los “delitos contra que el patrimonio público y la administración pública” como exceptuados para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es de resaltar, que el conectivo “y” dispuesto por el legislador, hace referencia a que el tipo penal debe atentar contra el patrimonio público y corromper además, las premisas de integridad y probidad que informan el desempeño de la administración pública.
Admitido como fue el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, cuya pena asignada es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, hace procedente las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas por el legislador por razones de economía procesal, es decir, para reducir los lapsos al no activarse todo el aparataje judicial.
El legislador consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado.
Es claro, que lo que se pretendió crear es una vía procesal más idónea para el procesamiento de hechos punibles que son considerados menos dañosos, en contraste con los perseguibles a través del procedimiento ordinario, en pro de una administración de justicia accesible, idónea y expedita, y de la pronta y efectiva reparación del daño causado por los delitos menos graves, tanto para la víctima como para la sociedad, estableciéndose especialmente la participación de los encausados en programas de contenido social y trabajo comunitario para tales fines.
A tal efecto, oportuno es señalar, que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, consagra en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en los siguientes términos:
“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…”
Así mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
“Artículo 359. Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”
Además, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que de las normas citadas, el legislador no estableció que la negativa u oposición por parte de la víctima o de la representación fiscal, según sea el caso, constituyeran un impedimento u obstáculo para la procedencia de la suspensión condicional del proceso. Por las razones de hecho y de derecho por las que se acuerda la Suspensión condicional del Proceso, es que el imputado no poseen conducta predelictual negativa”.
Ahora bien, oportuno es precisar, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 24 de junio de 2023, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de defensa ambiental y fauna doméstica, le imputó al ciudadano, igualmente se constata que el ciudadano JOSE ALEJANDRO TRIBIÑO FERNANDEZ, recibió recibir charlas una vez al mes ante los Bomberos de Guanare, y consignado como las constancias respectivas, y remitir a este tribunal informe respecto al cumplimiento de la actividad señalada, como garantía del principio de participación ciudadana.
Es por lo que este Tribunal en este caso, considera procedente acordar la referida suspensión Condicional del Proceso.
En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de seis (06) meses, bajo las siguientes condiciones: 1.- la Obligación de prestar trabajo comunitario en una institución pública de conformidad con lo establecido en el articulo 254 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de los ocho (08) años en su límite máximo, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, a los fines que realice el control y vigilancia de las condiciones aquí impuestas. Se acuerda la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia, conforme al artículo 242 numerales 3° y 4° consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país.
Seguidamente, la Fiscalía del Ministerio Público solicita el derecho de palabra: “se opone formulas alternativas de la Prosecución del proceso es todo.” Acto seguido el tribunal escuchado lo manifestado por la representante fiscal en cuanto no hay fundamento la por la oposición en consecuencia este Tribunal acuerda la Suspensión condicional del proceso.”

Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, se puede observar, que la Jueza de Control en la audiencia oral de presentación de imputado, efectuada en fecha 24/6/2023, acordó la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de corresponderse al procedimiento por flagrancia y presentación del aprehendido.
Luego en la celebración de la audiencia preliminar, al imponer al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente de la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (6) meses, dejó constancia en el acta de audiencia preliminar suscrita por todas las partes, que se fundamentaba en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir trabajo comunitario en una institución pública.
Posteriormente, en la decisión publicada con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, fundamenta la suspensión condicional del proceso otorgada al acusado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, bajo las previsiones del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, como medida alternativa a la prosecución del proceso.
Por lo tanto, la Jueza de Control incurrió en un error de derecho en la aplicación en fase intermedia del proceso, del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud de haberse acordado inicialmente (fase preparatoria) la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
Este cambio abrupto de procedimiento por parte de la Jueza de Control, comportó una violación flagrante del debido proceso contenido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).

Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 46, dictada en fecha 29-3-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-1-2013, que dispone:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
De lo anterior, puede inferirse, que la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar desarrollada según las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debió imponer al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a las previsiones del Libro Primero, Título I, Capítulo III, artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en este caso de la suspensión condición del proceso contenida en el artículo 43, según lo dispuesto en el artículo 313 numeral 8 eiusdem, y no conforme a las previsiones del artículo 354, correspondiente al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULAR la decisión impugnada, ordenándose RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control del este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el falló aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2024, por la Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica; SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-11.045-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: se ordena RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el falló aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquense a las partes, luego de constar en autos todas las resultas, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que se cumpla el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación El Juez de Apelación



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8746-24
ACG/.-