LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.433.

DEMANDANTE: MEJÍAS ASPIAZU OMAIRA LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.119.276, actuando en nombre y representación del ciudadano MEJÍAS ASPIAZU NEOMAR JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.726.884.

APODERADOS JUDICIALES: D`ALESSIO GONZÁLEZ FRANCISCO VICENTE Y HIDALGO SAAVEDRA HUMBERTO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 166.469 y 269.139 respectivamente.

DEMANDADO GONZÁLEZ PERDOMO ANA LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.805.250.

APODERADO JUDICIAL RONDÓN PÉREZ JUAN ERNESTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292.

MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL.
MATERIA CIVIL.

Se da inicio a la presente incidencia en fecha 26/04/2018 cuando por distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual el abogado en ejercicio D`Alessio González Francisco Vicente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.469, actuando en nombre y representación de la ciudadana Mejias Aspiazu Omaira Leonor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.119.276, domiciliada en la población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta en poder judicial debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 23/03/2028, anotado bajo el Nº 30, Tomo: 6, folios 97 al 99, quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano Mejías Aspiazu Neomar Juan Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.726.884, según poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, estado Miranda, de fecha 11/08/2017, bajo el Nº 36, Tomo 136, folios 146 al 148, quien interponen una Pretensión de Reivindicación de Inmueble, contra la ciudadana González Perdomo Ana Luisa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.805.250, domiciliada en la calle 8 entre carrera 2 y 3, punto de referencia a lado del Banco Provincial, sector Centro de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Alega la parte actora que su patrocinado es propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicado en la Calle 8 entre carrera 2 y 3 punto de referencia a lado del Banco Provincial, Sector Centro de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el mencionado inmueble le pertenece al ciudadano Neomar Juan Carlos Mejias Aspiazu, plenamente identificado, según consta en documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Maracay del Estado Aragua, en fecha 07/11/2011, anotado bajo el Nº 35, Tomo: 210 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 15/03/2017, inscrito bajo el Numero: Noventa y Nueve (99), Folios del 01 al Folio 07, Tomo: Dos (02), del Protocolo Primero (01), Trimestre Primero (01) del año en curso, documento de propiedad que acompañan en original constante de 14 folios útiles marcado con la letra "B", inserta en los folios 10 al 24.
Esgrime, que dicho Inmueble está siendo ocupado de manera ilegitima por la ciudadana Ana Luisa González Perdomo, plenamente identificada, desde hace varios años sin la autorización dada por el propietario, quien de forma amistosa a tratado de solventar la situación con la ocupante ilegitima de manera que dicha ciudadana entregue el inmueble siendo los mismos frustrados puesto que la ciudadana Ana Luisa González Perdomo, no ha querido restituir la propiedad.
Resalta, que sobre el inmueble objeto de la demanda recae usufructo vitalicio a favor del ciudadano Santos Omar Mejías Delgado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.433.198, quien inclusive no está usando ni disfrutando del derecho personal que posee sobre el bien, vale decir el usufructo puesto que la ciudadana Ana Luisa González, no le ha permitido el ingreso al inmueble, llegando al extremo de denunciar a dicho ciudadano por ante la Fiscalía Séptima con Competencia en Violencia de Genero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los supuestos delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, como un acto de mala fe, utilizando la justicia para su propio beneficio y con la finalidad de quedarse con el inmueble objeto de la demanda, ya que en el procedimiento penal no se demostró que haya habido algún tipo de violencia por parte del ciudadano Santos Omar Mejías Delgado, y por tanto devino con ello el Sobreseimiento de la causa, tal y como se evidencia en la Copia Fotostática Certificada emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede en Guanare, Tribunal de Control N° 2, marcado con la letra "C", inserto a los folios 25 al 28.
Aduce, que interpone dicha demanda de Reivindicación de Inmueble, en contra de la ciudadana Ana Luisa González Perdomo, y lo realiza en los siguientes términos (textual):
“…PRIMERO: Dicho inmueble ha sido ocupado materialmente sin el consentimiento pleno de nuestro poderdante, y viéndose afectado por tal motivo acudimos a demandar como efecto lo hacemos a la ciudadana: ANA LUISA GONZALEZ PERDOMO, plenamente identificada anteriormente.

SEGUNDO: Que el tribunal declare que la demandada ciudadana: ANA LUISA GONZALEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N-V16.805.250, domiciliada en la siguiente dirección: calle 8 entre carrera 2 y 3 punto de referencia al lado del Banco Provincial, Sector Centro de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, detenta indebidamente dicho inmueble.

TERCERO: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble objeto de esta pretensión…”

La parte actora fundamenta la presente acción en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la presente demanda en la cantidad de Seis Cientos Millones De Bolívares (Bs. 600.000.000,00), equivalentes a un millón doscientas mil unidades tributarias (1.200.000,00 UT), a un valor uninominal de quinientos bolívares (500,00 UT).
En fecha 27/04/2018, se dictó auto en el cual se da entrada la presente pretensión. Folio 29.
En fecha 15/05/2018, se dictó auto y se admitió la pretensión, la cual se ordena emplazar a la parte demandada para que comparezcan a los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia. Folio 30.
En fecha 13/06/2018, se dictó auto de abocamiento por la designación de la abogada Beatriz Mendoza, como Juez Suplente de este Juzgado. Folio 31.
En fecha 19/06/2018, compareció el abogado Francisco Vicente D`Alessio González, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia en la cual solicita se le designe como correo especial para llevar al Juzgado comisionado el despacho para la practica de la citación de la parte demandada. Folio 32.
En esta mismo fecha se acordó librar boleta de citación a la parte demandada y se libró oficio Nº 135, dirigido al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folios 33 y 34.
En fecha 26/06/2018, compareció el abogado Francisco Vicente D`Alessio González, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, quien fue juramentado como correo especial, para llevar el oficio Nº 135 al Juzgado comisionado, el cual presto el juramento de ley correspondiente. Folio 35.
En fecha 06/08/2018, se recibió y se agrego comisión Nº 2074/2018, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Folios 36 al 54.
En fecha 15/01/2019, compadeció la ciudadana Ana Luisa González Perdomo, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, quien consignó escrito de contestación, y lo realizó en los siguientes términos (Folios 58 al 63):
La parte demandada solicita que la causa sea acumulada a la causa Nº 16.322, ya que el ciudadano Neomar Juan Carlos Mejias Aspiazu, es hijo del vendedor del inmueble ciudadano Santos Omar Mejías Delgado, quien era concubino de la ciudadana Ana González, desde el año 2003 al 2011, y su esposo desde el año 2011 al 2018, siendo que dicha venta del inmueble es una simulación, con el fin de defraudar los derechos de la parte demandada, y la causa Nº 16.322, versa sobre una acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la aquí demandada Ana Luisa González Perdomo, contra el prenombrado Santos Omar Mejías Delgado, acción que una vez culminada da inicio a una Partición de Bienes, la cual alterna sobre la casa cuya reivindicación se pretende en la presente demanda. En su escrito la parte demandada solicita se llame al proceso a todas las personas que estén relacionados directamente en el otorgamiento del acto simulado de la venta de dicho inmueble.
Alega la parte demandada que inicio una relación concubinario en fecha 27/02/2003, con el ciudadano Santos Omar Mejías Delgado, plenamente identificado, de forma continua, permanente, no interrumpida, pacifica hasta el día 10/11/2011, donde contrajeron matrimonio civil, tal y como consta en acta de matrimonio, donde establecieron su domicilio en la dirección en Calle Monagas, entre carreras 2 y 3, casa numero 175, al lado del Banco Provincial, frente a la Plaza Bolívar de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, hasta en el mes de Enero del año 2016, donde dicha unión fue afectada por su conyugue, el cual comenzó a maltratar, a grutar, amenazar, prohibir el consumo de alimentos, el usi de utensilios, ver televisión, oír radio, usas toma corrientes, control remoto, todas dichas prohibiciones iban también contra sus hijas menores que llevan por nombre María Alejandra Valera González y Heidy Saide Valera González, llegando al punto de ingresar al cuartos de las menores sin su consentimientos, razón por la cual realizo una denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por acoso, hostigamiento y violencia Patrimonial, tal y como consta en expediente Nº 279332, el cual se declaró un sobreseimiento del citado ciudadano, por no presentar los testigos en la oportunidad señalada, posteriormente las menores hijas de la demandada, denuncian al ciudadano por ante la Fiscalía 7ma el Ministerio Publico como consta en el expediente Nº MP-109621-18.
En esta misma fecha la ciudadana Ana Luisa González Perdomo, le otorga poder al abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, para que el mismo pueda convenir, desistir, transigir, ejercer cualquier recurso, incluso los extraordinarios de casación y de revisión o interponer amparo constitucional. Folio 64.
En fecha 17/01/2019, se dictó auto de abocamiento por la designación de la abogada Beatriz Mendoza, como Juez Suplente de este Juzgado. Folio 65.
En 29/01/2019, se dictó auto en el cual se niega lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a la acumulación de la causa Nº 16.322 con la causa 16.433, por cuanto las causas son procedimientos incompatibles, tal y como lo señala el ordinal 3º del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil. Folios 66 al 69.
En fecha 18/03/2019, se agregó el escrito de promoción de prueba consignado por el abogado Juan Ernesto Rondón, y lo realizo de la siguiente manera folios 70 al 81:
Capitulo I: de la Acumulación de Autos o Procesos: en el escrito de contestación de la demanda solicitó la acumulación de la causa 16.322 y 16.433, y la misma se declaró sin lugar por cuanto el Tribunal concluyó erradamente que la parte demandante la ciudadana Omaira Leonor Mejias Aspiazu, plenamente identificada, la cual representa al hermano Neomar Juan Carlos Mejías Aspiazu.
El mismo da por reproducido todos los argumentos explanados sobre la acumulación de autos o procesos esgrimidos en la oportunidad de la contestación de la demanda, donde se indica que el cónyuge ciudadano Santos Omar mejías Delgado, realizo una venta simulada de la vivienda al ciudadano Neomar Juan Carlos Mejias Aspiazu, con el objeto de defraudar los derechos.
Capitulo II. Prueba de Informes: solicita sea requerido la prueba de informe al Registro Principal del estado Miranda, a los fines que informe si en el requerido registro se encuentra inscrita la partida de nacimiento del ciudadano Santos Omar Mejías Delgado.
Asimismo se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que indique si por ante ese despacho cursa un expediente Nº 279.332 con el objeto de probar cuales fueros los hechos de la separación entre los ciudadanos Ana Luisa González Perdomo y Santos Omar Mejías Delgado.
Documentales:
1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Ana Luisa González Perdomo y Santos Omar Mejías Delgado, quien fue su concubino desde el año 2003 hasta el 2011, y su esposo desde el 2011 hasta la presente fecha. Folios 73 y 74
2.- Constancia expedida del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, donde se evidencia su condición de Abogado el libre ejercicio. Folio 78
3.- Solvencia Municipal pagada en fecha 08/08/2017, la cual demuestra que la ciudadana Ana Luisa González Perdomo, actúa como dueña de la vivienda objeto de reivindicación. Folio 76
4.- Contrato de Servicio de cablevisión (televisión por cable), con el fin de probar que la ciudadana Ana Luisa González Perdomo, actúa como dueña de la vivienda objeto de reivindicación. Folio 77
5.- Pago de solvencia de Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de fecha 25/02/2019, con el fin de probar que la ciudadana Ana Luisa González Perdomo, actúa como dueña de la vivienda objeto de reivindicación. Folio 78
Ratificación de Contenido y Firma:
1.- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Centro de Biscucuy de fecha 12/07/2018, donde los voceros Fernando Pérez y Pedro Antonio Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.370.496 y 5.629.228 respectivamente, en su condición de voceros de Hábitat y Vivienda, en la cual dejan constancia que la ciudadana Ana Luisa González Perdomo, reside en la calle Monagas, entre carreras 2 y 3, frente a la plaza Bolívar, casa S/N, de Biscucuy. Por lo que solicita la ratificación del contenido y firma de la citada constancia a fin de probar que la demandada es la poseedora de la vivienda. Folio 79.
2.- Carta de Ocupación emanada del Consejo Comunal del Centro de Biscucuy de fecha 17/07/2018, donde los voceros Adelis Yanez y Pedro Antonio Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.129.636 y 5.629.228 respectivamente, en su condición de voceros del comité Tierras y de asuntos Civiles, con el fin de dejar constancia que la demandada es la ocupante de un lote de terreno con una casa ubicada en la parroquia Biscucuy Municipio Sucre. Por lo que solicita la ratificación del contenido y firma de dicha carta. Folio 81
3.- Constancia firmada por habitantes del Sector El Centro de Biscucuy, donde indican que conocen a la ciudadana Ana Luisa González Perdomo, que ha sido vecina junto al ciudadano Santos Omar Mejías Delgado, desde del año 2003. Alguno de los habitantes que firmaron son: Ana Mujica, Celia Terán, Rafael Gil, Rosa Montes y Albani Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.078.876, 9.407.766, 4.244.671, 8.063.862 y 4.306.080 en su orden. Por lo que solicita la ratificación del contenido y firma. Folio 80
En esa misma fecha se agrego el escrito de promoción de prueba de la parte actora y lo realiza de la siguiente manera, folios 82 y 83:
Capitulo Primero: Promueve ratifica y hace vale los siguientes Instrumentos: Documento de Propiedad Original, marcado con la letra “B”, están inserto en los folios 10 al 24, en el cual se evidencia con claridad el carácter de propietario y legitimo poseedor del inmueble.
Promueve, ratifica y hace valer: Copias Fotostática Certificada derivada de una acción penal, emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede en Guanare, Tribunal de Control Nº 2, marcada con la letra “C”, inserta en los folios 25 al 28, en el cual se evidencia que la accionada, detenta el inmueble, siendo dicha ocupación ilegitima por carecer de autorización por el propietario.
Capitulo Segundo: Promueve los siguiente Instrumentos:
Inspección Judicial, a los fines que el tribunal se traslade y se constituya en el la siguiente dirección calle 8 entre carrera 2 y 3 punto de referencia a lado del banco Provincial, sector centro de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, para que se deje constancia de lo siguiente (textual):
“…Primero: Que se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal.
Segundo: Que eje constancia si, en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, está construida una casa para habitación familiar.
Tercero: Que se deje constancia por parte del tribunal, de la persona que ocupa el inmueble objeto de la inspección, vale decir la ciudadana: ANA LUISA GONZALEZ PERDOMO.
Cuarto: Que se deje constancia por parte del tribunal de cualquier otro elemento al momento de practicarse la inspección…”

Promueve y hace valer Posiciones Juradas de la ciudadana Ana Luisa González Perdomo.
En fecha 21/03/2019, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de Amparo endoprocesal con solicitud de medida cautelar: en dicho escrito alega que en fecha 21/01/2019, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 am), se presentaron en la vivienda los ciudadanos Omaira Leonor mejías, Alexis Valladares y Santos Omar Mejías Delgado, y procedieron a desalojarla de la oficina jurídica.
Esgrime, que el desalojo fue practicado por los ciudadanos antes mencionados, con apoyo de funcionarios municipales y policiales, alegando ser dueño del inmueble, pero no presentaron orden judicial, sin orden de ningún Tribunal, y dado que dicho inmueble es objeto de dos pretensiones llevada por este mismo juzgado, en clara violación al debido proceso constitucional, con violación al derecho a la defensa.
En fecha 05/04/2019, se dictó auto y se admitieron las pruebas promovías por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, apoderado judicial de la parte demandada, y se libro oficio Nº 37 y 38, dirigido al Registrador Principal del estado Miranda y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folios 100 al 102.
En esta misma se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Francisco Vicente D`Alessio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y se libró39 oficio Nº 39 dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Ana Luisa González Perdomo, para absolver las posiciones juradas. Folios 103 al 106.
En fecha 29/04/2019, compareció la ciudadana Ana Luisa González, debidamente asistida por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, quien consignó diligencia dándose por citada para la evacuación de la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte actora. Folio 115
En fecha 29/04/2019, compareció la alguacil de este Tribunal, quien devuelve oficio Nº 39, en virtud que la ciudadana Ana Luisa González se dio por citada. Folio 116 al 120.
En fecha 02/05/2019, compareció la ciudadana Ana Luisa González, debidamente asistida por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, quien consignó copia simple del documento de compra venta, donde consta que el ciudadano Santos Omar Mejías Delgado, compro el inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana María Teodora Delgado.
En esa misma fecha compareció la ciudadana Ana Luisa González, debidamente asistida por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, quien absolvió las Posiciones Juradas y lo realizó de la siguiente manera (textual), folio 126:
“…En el día de hoy dos de mayo del año dos mil diecinueve (02/05/2019), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas, promovidas en el presente juicio por la parte actora, y las cuales debe absolver recíprocamente el promovente de la prueba FRANCISCO VICENTE D’ALESSIO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y este no compareció, se encuentra presente la ciudadana ANA LUISA GONZALEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.805.250, domiciliada en la calle Monaga entre carrera 2 y 3 frente a la plaza bolívar, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JUAN ERNESTO RODÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.292. Se deja constancia de que la parte actora no compareció en ninguna forma de Ley. Se encuentra presente en la Sala de este Despacho la parte demandada y con la asistencia antes descrita procede las siguientes posiciones: PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que la casa donde vive la habita desde el año 2003,, cuando empezó a vivir en concubinato con el ciudadano Santos Omar Mejías Delgado. Contesto: Es cierto que vivo desde año 2003 en la Calle Monagas entre carrera 2 y 3 a lado del Banco Provincial frente a la Plaza Bolívar, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que al casarse con santos Omar Mejías Delgado el 10 de Noviembre del 2011, fijaron en la casa donde vive el domicilio conyugal. Contesto: Es cierto que desde el 10/11/2011 hasta la fecha actual sigo viviendo allí y sigo estando casada con el señor Santos Omar Mejías Delgado, como lo establece en el acta de matrimonio. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que vive en la casa que habita desde el año 2003 hasta el día de hoy durante 16 años consecutivo. Contesto: Es cierto que desde el año 2003 comencé una vida en concubinato con el ciudadano Santos Omar Mejías Delgado, y nos casamos en fecha 10/11/2011 tal como consta en acta de matrimonio y allí vivo desde año 16 años. Cesaron las posiciones. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman…”

En fecha 03/05/2019, compareció la Ana Luisa González, debidamente asistida por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, y se deja constancia que el ciudadano Neomar Juan Carlos Mejías Aspiazu, no compareció para absolver las Posiciones Juradas y pasó lo siguiente (textual), folio 127:
“…En el día de hoy, tres de Mayo del año dos mil diecinueve (03/05/2019), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas, promovidas en el presente juicio por la parte actora, y las cuales debe absolver dicha parte, ciudadano NEOMAR JUAN CARLOS MEJIAS ASPIAZU. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana ANA LUISA GONZALEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.805.250, domiciliada en la calle Monaga entre carrera 2 y 3 frente a la plaza bolívar, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JUAN ERNESTO RODÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.292. Se deja constancia que la parte actora no se encuentra presente, en tal sentido, conforme al Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se dejarán transcurrir sesenta (60) minutos a partir de la presente hora. Transcurridos como han sido los sesenta (60) minutos establecidos para la espera del absolvente de las Posiciones Juradas, siendo los once y treinta (11:30) de la mañana, se anunció el acto a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, y esta no compareció, así se hace constar. Se deja constancia que la parte actora quien debía estampar las posiciones juradas no se encuentra presente, en ninguna forma de ley. Se encuentra presente en la Sala de este Despacho el apoderado de la parte demandada y con la asistencia antes descrita procede las siguientes posiciones: Solicito se declare confeso al absolvente en las siguiente posiciones juradas: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que es hijo del ciudadano Santos Omar Mejías Delgado. SEGUNA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano santos Omar Mejías Delgado y la ciudadana Ana Luisa González Perdomo, viven en concubinato desde el año 2003 en la casa objeto del presente juicio de Reivindicación. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos santos Omar Mejías Delgado Ana Luisa González Perdomo, después de casarse en el año 2011 establecieron como domicilio conyugal el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana Ana Luisa González Perdomo vive en el inmueble objeto de reivindicación desde el año 2003 hasta el día de hoy, ósea por espacio de 16 años consecutivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firma.- …”

En fecha 08/05/2019, se dictó auto y se acordó librar el despacho correspondiente para la evacuación de la prueba de Inspección judicial, tal y como fue acordó en fecha 05/04/2019, se libró oficio Nº 46, dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa. Folios 128 al 130.
En fecha 30/05/2019, se dictó auto y se ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de resolver la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la parte demandada. Folio 131
En fecha 03/06/2019, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de prueba en la acción de Amparo Constitucional, y lo realizó de la siguiente manera, folios 132 y 133:
En esta misma fecha el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo circuito judicial, a fin de practicar la inspección judicial, solicitada en el escrito de prueba en la Acción de Amparo Constitucional, y se le designe como correo especial. Folio 134.
En fecha 05/06/2019, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito solicitando que en el momento de la Inspección Judicial, se deje constancia de cualquier otra circunstancia u hecho existente al momento de ello. Folio 135.
En fecha 05/06/2019, se dictó auto y se admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en la Acción de Amparo Constitucional. Folio 136.
En esta misma fecha se dictó auto y se niega lo solicitado por el abogado Juan Rondón, de ser designado como correo especial, de conformidad con el artículo 400 el Código de Procedimiento Civil. Folio 137.
En fecha 06/06/2019, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito solicitando una prorroga para el lapso probatorio en la acción de Amparo Constitucional. Folio 138.
En fecha 11/06/2019, se dictó sentencia Interlocutoria en la cual se acuerda una prorroga de diez (10) días e despacho, para la evacuación de las pruebas, con el objetivo de garantizar a las partes el derecho a la Defensa, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folios 139 al 144.
En esta misma fecha, se dictó auto y se acuerda librar el despecho correspondiente para la evacuación de las pruebas, se libró oficio Nº 17, dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial. Folios 145 al 148.
En fecha 26/06/2019, Se recibió y se agregó Comisión Nº 2110/2019, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito e la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida. Folio 149 al 163.
En fecha 11/07/2019, Se recibió y se agrego Comisión Nº 2112/1019, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito e la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia que fue realizada la Inspección Judicial, pero al respecto a la evacuación de los testigos, los mismos no se escucharon dado que no se acompañó el despacho con las copias del documento al cual quieren ratificar su contenido y firma. Folio 164 al 179.
En fecha 15/07/2019, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para oír las testimoniales, promovido en el escrito de prueba de la acción de Amparo Constitucional. Folio 180.
En fecha 17/07/2019, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia solicitando que los testigos sean oídos por ante este Juzgado. Folio 181.
En esta misma fecha, se acordó fijar el día y la hora para oír las testimoniales de las ciudadanas María Clariza Azuaje Azuaje y Any Liliana Almao. Folios 182.
En fecha 19/07/219, oportunidad fijada para escuchar las testimoniales de las ciudadanas María Clariza Azuaje Azuaje y Any Liliana Almao, se dejó constancia que las mismas comparecieron a ratificar el contenido y firma del documento señalado en el escrito de promoción de prueba. Folios 183 y 184.
“…En el día de hoy, diecinueve de Julio del año dos mil diecinueve (19/072019) siendo las diez de la mañana (10:00am) día y hora fijados para la comparecencia de la testigo ciudadana MARIA CLARIZA AZUAJE AZUAJE, promovida por la parte actora en la acción del Amparo Constitucional, se anunció el acto a las puertas del este Órgano Jurisdiccional y compareció una persona que dijo ser y llamarse tal como quedó escrito, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.894.905, de 46 años de edad, Viuda, Licenciada en Gerencias Publicas, domiciliada en Sector el tamarindo, final calle tamarindo, casa s/n ciudad de Biscucuy del estado Portuguesa; quien comparece a ratificar el contenido y la firma del documento inserto en el folio 95 del presente expediente. Se deja constancia de la presencia en el acto del abogado en ejercicio Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.292. Tomado como fue el juramento de Ley a la referida testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente este Juzgado pone a la vista de la ciudadana compareciente el documento a ratificar referido inserto al folio 95, al respecto manifiesta "ratifico el contenido del documento que se me pone a la vista, es mía la firma en el contenido". Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

“…En el día de hoy, diecinueve de Julio del año dos mil diecinueve (19/072019) siendo las once de la mañana (11:00am) día y hora fijados para la comparecencia de la testigo ciudadana ANY LILIANA ALMAO, promovida por la parte actora en la acción del Amparo Constitucional, se anunció el acto a las puertas del este Órgano Jurisdiccional y compareció una persona que dijo ser y llamarse tal como quedó escrito, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.646.801, de 35 años de edad, Soltera, TSU EN Administración Tributaria, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, casa Nº 11, Municipio Sucre Biscucuy del estado Portuguesa; quien comparece a ratificar el contenido y la firma del documento inserto en el folio 95 del presente expediente. Se deja constancia de la presencia en el acto del abogado en ejercicio Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.292. Tomado como fue el juramento de Ley a la referida testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente este Juzgado pone a la vista de la ciudadana compareciente el documento a ratificar referido inserto al folio 95, al respecto manifiesta "ratifico el contenido del documento que se me pone a la vista, es mía la firma en el contenido". Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 25/07/2019, se recibió y se agregó oficio Nº 18-F07-1C-1209-19, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en la cual informa que el expediente Nº MP-109821-2018 señalo que dicho caso no vincula por ante esa oficina fiscal; en relación al caso Nº MP-279332-2017, la misma inicio en fecha 22/06/2017, por el delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, la misma se encuentra concluida, en fecha 11/10/2017, por cuanto se solicita el sobreseimiento al Tribunal de Control. Folio 185.
En fecha 09/08/2019, se dictó sentencia Interlocutoria en la cual se declaró Improcedente la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar Innominada, consistente en garantizar la posesión de la vivienda objeto del presente juicio, por cuanto no quedó demostrado los requisitos de procedencia de conformidad con el articulo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Folios 187 al 191.
En fecha 10/11/2021, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, en el cual consignó diligencia en la cual solicita la reanudación de la causa, por encontrarse la misma paralizada por el COVID 19. Folio 195
En fecha 15/11/2021, se dictó auto e abocamiento y se ordena reanudar la causa al estado que se encontraba, de conformidad con los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar notificar a la parte actora ciudadana Omaira Leonor Mejías, y/o a su apoderado judicial Francisco Vicente Alessio. Se libró boleta de notificación. Folio 196.
En fecha 22/02/2022, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, en el cual consignó diligencia en la cual ratifica la prueba de informe, remitida al Registro Principal del estado Portuguesa con oficio Nº 37. Folio 197.
En fecha 04/03/2022, se dictó auto en el cual se acordó ratificar el Oficio Nº 37, dirigido al Registro Principal del estado Portuguesa, y se libró oficio Nº 31. Folios 199 y 200.
En fecha 27/04/2022, compareció la alguacil de este Tribunal, quien devuelve boleta de notificación de la ciudadana Omaira Leonor Mejías Aspiazu, en virtud de falta de interés procesal. Folios 207 al 203.
En fecha 08/06/2022, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, en el cual consignó diligencia en la cual solicita se designe como correo especial al ciudadano Francisco José León, para llevar oficio Nº 31, dirigido al Registrador Principal del estado Miranda. Folio 204.
En fecha 13/06/2022, compareció la alguacil de este Tribunal, quien devuelve oficio Nº 31 dirigido al Registrador Principal del estado Miranda, en virtud de lo acordado en auto de fecha 09/06/2022. Folios 206 y 207.
En fecha 04/07/2022, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, en el cual consignó diligencia en la cual solicita se notifique a la ciudadana Omaira Leonor Mejías Aspiazu, o a su apoderado judicial, a los fines de la continuidad de la causa; en fecha 19/07/2022, se acordó lo solicitado y se libró boleta de notificación a la parte actora. Folios 208 y 209.
En fecha 03/08/2022, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, en el cual consignó diligencia en la cual solicita el abocamiento del Juez Temporal. Folio 210.
En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, solicita mediante diligencia que se notifique la parte actora en su apoderado judicial Humberto Enrique Hidalgo Saavedra, y que se acuerde librar dicha boleta de notificación y se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo circuito judicial. Folio 211.
En fecha 08/08/2022, se dictó auto de abocamiento por la designación de Juez Temporal al abogado César Felipe Rivero, el mismo fue designado mediante oficio Nº CJ-Nº 22-1248, de fecha 17/06/2022, a partir del 28/07/2022. Folio 212.
En fecha 19/09/2022, compareció el alguacil suplente ciudadano Moisés Contreras, quien devuelve boleta de notificación de la parte actora, por falta de impulso procesal. Folios 214 al 216.
En fecha 20/09/2022, se dictó auto y se acordó librar nuevamente boleta de notificación a la parte actora, y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo circuito judicial, se libró oficio Nº 147. Folios 217 y 218.
Se recibió y se agregó comisión Nº 2180/2022 en fecha 16/11/2022, la cual fue debidamente cumplida. Folios 219 al 225.
En fecha 05/12/2022, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, en el cual consignó diligencia solicitando se ratifique el Oficio dirigido al Registrador Principal del estado Miranda, igualmente solicita se designe como correo especial al ciudadano Franklin Javier Hernández; lo solicitado se acordó mediante auto de fecha 09/12/2022, y se libró el oficio Nº 203. Folios 02 y 03 de la segunda pieza.
En fecha 16/01/2023, compareció el ciudadano Franklin Javier Hernández Serrano, quien se juramente como correo especial para llevar oficio Nº 203, dirigido al Registrador Principal del estado Miranda. Folio 04 de la segunda pieza.
En fecha 08/02/2024, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, quien por diligencia de esa misma fecha desiste de la prueba de informe dirigido al Registrador Principal del estado Miranda; lo solicitado se acordó mediante auto de fecha 15/02/2024, y se fija el decimoquinta (15to) día de despacho siguiente para presentar informes. Folios 07 y 08 de la segunda pieza.
En fecha 07/03/2024, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, quien consignó escrito de informes. Folio 09 de la segunda pieza.
En esta misma fecha se deja constancia que se agregó el escrito de Informe consignado por la parte demandada, y se fija el lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para las observaciones de los mismos.
En fecha 19/03/2024, se dejó constancia que llegada la hora límite para el despacho, la parte actora no presentó el escrito de observaciones a los informe, en tal sentido se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Folios 10 y 11 de la segunda pieza.
Para decidir, el Tribunal observa:
Con antelación a cualquier otro pronunciamiento, este Servidor de justicia, constatará lo atinente a la legitimación como presupuesto de orden público procesal, al respecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la norma transcrita ut supra, se infiere que la legitimación activa viene dada por el legítimo interés jurídico de la parte actora para proponer la demanda, sin lo cual, la acción está destinada a la inadmisibilidad de la pretensión.
En el caso que nos ocupa, el tribunal observa, que el demandante abogado Francisco Vicente D`Alessio González, actúa en el presente juicio en nombre y representación de la ciudadana Omaira Leonor Mejías Aspiazu, según se evidencia en instrumento poder, cursante del folio 5 primera pieza, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 23/03/2018, anotado bajo el número 30, tomo 6, folios 97 al 99 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina registral. Dicho poder fue otorgado por la prenombrada ciudadana quien -no es abogada- delegando unas facultades que no ostenta.
Así lo observa el tribunal, porque el ciudadano Neomar Juan Carlos Majías Aspiazu, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 1.726.884, en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 11/08/2017, anotado bajo el número 36, tomo 136, folios 146 al 148 de los libros de autenticaciones levados por dicha Notaría, cursante del folio 8 al 9 otorga a la ciudadana Omaira Leonor Mejías Aspiazu, las atribuciones siguientes:
“…para que, en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones por ante cualquier autoridad de la República, bien sea ésta civil, penal o administrativa. En ejercicio del presente mandato queda mi prenombrada apoderada facultada para acudir ante el Tribunal competente para ejercer la acción que intentaré hacer valer mis derechos sobre un inmueble de mi propiedad según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), bajo el número 35, tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa el día quince (15) de maro de dos mil diecisiete (2017), bajo el número 99, folios del 01 al folio 07, tomo 2, protocolo primero del primer trimestre de ese año; constituido por un lote de terreno con una casa para habitación familiar identificada con el número 175, ubicada en el área urbana Biscucuy, Estado Portuguesa cuyo linderos y medidas son: frente con calle Monagas que separa la Plaza Bolívar con una extensión de siete metros y medio, por el fondo sucesores de Crisanto Lacruz y Emiliano Lacruz con una extensión de siete metros y medio, por el otro lado partiendo de un portón de lámina metálica en línea recta separado por una pared que forma parte del inmueble hasta encontrar la pared que separa la propiedad de Crisanto Lacruz y Emiliano Lacruz con una extensión de diecisiete metros y medio con un terreno y casa que se reservó la vendedora originaria. En este sentido puede mi apoderada contestar toda clase de demandas, acciones, reclamos y reconvenciones; solicitar copias, simples y/o certificadas, oponer y contestar cuestiones previas, así como recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive los de casación o nulidad, seguir los juicios en todas sus instancias; darse por citada o notificada, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates, con facultad de otorgar bonificaciones o rebajas y de entregar las correspondientes cancelaciones, recibos o finiquitos; firmas cualquier tipo de documento, público o privado. Queda así mismo facultada, en mi nombre y representación, a recibir cobrar cantidades de dinero expresadas o contenidas en cualquier titulo o valor donde haya tenido interés económico o patrimonial. y; en general, podrá hacer todo aquello que considere conveniente y necesario para el mejor desempeño del mandato que se le confiere, pues la anterior enumeración es sólo enunciativa y de ninguna manera taxativa por lo que no podrá alegarse, en ningún momento, insuficiencia de poder. Así mismo, podrá sustituir este poder, en todo o en parte, en persona o abogado de su confianza, cuando así lo estime necesario, pudiendo reservarse su ejercicio. En esta ciudad, a la fecha de su autenticación.” (Resaltado de este tribunal)
Del poder antes transcrito, se constata que a la ciudadana Omaira Leonor Mejías Aspiazu, se le confieren atribuciones y facultades que no puede ejercer porque no es abogada, a saber:
1.- “acudir ante el Tribunal competente para ejercer la acción que intentaré”.
2.- “contestar toda clase de demandas, acciones, reclamos y reconvenciones; solicitar copias, simples y/o certificadas, oponer y contestar cuestiones previas, así como recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive los de casación o nulidad, seguir los juicios en todas sus instancias; darse por citada o notificada, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates”.
3.- “podrá sustituir este poder, en todo o en parte, en persona o abogado de su confianza, cuando así lo estime necesario, pudiendo reservarse su ejercicio.”
De lo antes puntualizado, se observa que al carecer de capacidad de postulación, a la ciudadana Omaira Leonor Mejías Aspiazu se le encomendó un -mandato imposible- ya que dicha capacidad de postulación es insubsanable.
Por su parte la prenombrada ciudadana, otorga poder al abogado Francisco Vicente D`Alessio González, para que ejerza en su nombre las facultades procesales que ella misma no ostenta ni ostentaba para el momento en que se erigió como apoderada del ciudadano Neomar Juan Carlos Majías Aspiazu, configurándose en el presente juicio una palmaria falta de representación.
Es propicia la ocasión para traer al sub iudice el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 409 de fecha 04/10/2022, caso:
“…esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García de España, y sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, esta Sala considera, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.”
De la sentencia en análisis, esta instancia judicial observa, que en el Thema decidendum se presenta una situación similar a la constatada en el presente asunto, lo cual, abona la certeza de este jurisdicente que la presente demanda no debió ser admitida, en razón que, la ciudadana Omaira Leonor Mejías Aspiazu carece de capacidad de postulación para realizar con eficacia jurídica los actos procesales que se le encomiendan en el aludido mandato ni aún asistida de abogado habilitado para el ejercicio libre de la profesión, siendo esto así, no debió sustituir las facultades -mal otorgadas- en el abogado Francisco Vicente D`Alessio González, ni en ningún otro profesional del derecho, ya que le está vedado delegar una facultad para la cual está impedida y, al hacerlo contravino lo establecido en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados. Dicho vicio es insubsanable, ya que en el presente caso le está vedado a la nombrada apoderada adquierir la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
De allí, que lo ajustado a derecho y a justicia es revocar el auto de Admisión de fecha 15/05/2018, cursante al folio 30 de la primera pieza, con efecto de nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto con exclusión de la presente sentencia definitiva formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los dispuesto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es contraria a lo dispuesto en los artículos 16 y150 de la aludida Norma Adjetiva Civil, y lo estatuido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del tanta veces nombrado Código Adjetivo Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, sentencia:
PRIMERO.- Se revoca el auto de Admisión de fecha 15/05/2018, cursante al folio 30 de la primera pieza, con efecto de nulidad sobre todas las actuaciones posteriores a dicho auto con exclusión de la presente sentencia definitiva formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los dispuesto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Se declara INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación de Inmueble, incoada por el abogado D`Alessio González Francisco Vicente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.469, actuando en nombre y representación de la ciudadana Mejias Aspiazu Omaira Leonor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.119.276, domiciliada en la población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana González Perdomo Ana Luisa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.805.250, domiciliada en la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16 y150 ejusdem, y lo estatuido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
TERCERO.- Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (20/05/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO

La Secretaria Titular.

Abg. Maryori Arroyo



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) Conste.-